Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 093 Acción de Tutela JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00317 00 2026 00103 Concede Juan Carlos Acevedo Velásquez 226 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ1, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ, manifestó que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos de resocialización en la fase progresiva para obtener la acumulación de sus condenas de 156 y 48 meses de prisión. Indicó que la acumulación de ambos procesos, los cuales reposan en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, es viable conforme a la naturaleza de estos.
Asimismo, afirmó desconocer los motivos de la inacción del despacho de ejecución, toda vez que su conducta ha sido ejemplar. Además, señaló que mediante la unificación de las penas pretende obtener beneficios administrativos y extramurales tales como, el acta de fase de mediana seguridad, beneficio de hasta 72 horas y prisión domiciliaria.
Finalmente, sostuvo que el juzgado accionado cuenta con los cómputos necesarios para decretar la viabilidad de la medida, por lo que decidió accionar judicialmente 1 C.C. No. 1.045.689.922 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la integridad física y moral debido a la falta de acumulación de sus procesos.
En consecuencia, solicitó: Del examen del expediente constitucional y, en especial, del informe allegado por el Centro de Servicios que acredita la radicación de las solicitudes, se evidencia que el núcleo de la petición del accionante consiste en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar evalúe y resuelva sobre la procedencia de la acumulación de las penas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 858, esta Sala, mediante Auto No. 167, del del catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de un (01) día rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1701, del del catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. Posteriormente, el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en respuesta a la notificación del auto que imprime trámite el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar, Cesar,45 allegó el informe requerido. 3.1. - Informe de las accionadas.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 359 del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia vinculada remitió 2 3 4 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf). Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf).
Expediente Digital (008ContestacionCentroServiciosJuzgadosEjecucionPenasValledupar.pdf). 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000317-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el informe solicitado, en el cual informó que tras revisar las bases de datos de los Sistemas de Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, verificó la existencia de dos condenas en contra del señor Javier Duban Perez Jimenez.
Identificó el proceso con radicado No. 0800160001055201880072, con condena de 48 meses de prisión, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 26-49039. En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso que en el sistema constan las actuaciones relevantes, entre ellas la remisión al despacho del proceso el dos (2) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Además, identificó el proceso con radicado No. 080016001055201901546, con condena de 156 meses de prisión, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 24-47192. En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso que en el sistema constan las actuaciones relevantes, entre ellas la recepción y remisión de solitudes de acumulación jurídica de penas y los memoriales de insistencia. Específicamente, se registran el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), seguida de reiteradas solicitudes elevadas en dos mil veintiséis (2026), el quince (15) de enero, el dos (2) de febrero, el trece (13) de febrero y el cinco (5) de marzo.
Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el despacho vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto. En consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante, en lo que concierne a ese Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Al respecto, pese a encontrase notificado en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones allí expuesto, así como para que ejerciera su derecho a la defensa y a la contradicción, opto por guardar silencio. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000317-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ, en nombre propio, en contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000317-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: (i) Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes de acumulación de las penas elevadas por el accionante.
En efecto, corresponde a el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el deber constitucional y legal de resolver de fondo la solicitud de acumulación de penas elevada por el accionante, en virtud de su competencia funcional. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000317-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, como entidad vinculada: (i) el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dependencia que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 10; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, 10 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000317-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 11 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”12 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante radicó en reiteradas ocasiones petición de acumulación de las penas, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda de tutela y, en consecuencia, carece de otro mecanismo judicial mediante el cual pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.
Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.13” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante elevó en reiteradas ocasiones solicitud de acumulación de las penas, registrándose la última petición el cinco (5) 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.
Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. 12 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000317-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de marzo de dos mil veintiséis (2026).
No obstante, para el trece (13) de mayo de la misma anualidad, fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado accionado aún no había brindado respuesta, es decir, transcurrido cuarenta y cuatro (44) días hábiles. Dicho lapso supera ampliamente los términos legales y se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró el derecho fundamental de petición del señor JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ.
Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había emitido respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante, específicamente, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y reiteradas en dos mil veintiséis (2026), el quince (15) de enero, el dos (2) de febrero, el trece (13) de febrero y el cinco (5) de marzo.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ, en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de su derecho fundamentales de petición. Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, dicho despacho omitió resolver la solitud de acumulación de las penas elevada por el accionante.
Al respecto, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informó que en el sistema constaban la recepción y remisión al despacho de las solicitudes de acumulación de las penas elevada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000317-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veinticinco (2025) y reiterativas el dos mil veintiséis (2026), el quince (15) de enero, el dos (2) de febrero, el trece (13) de febrero y el cinco (5) de marzo.
Además, argumentó que las pretensiones del accionante recaen sobre decisiones de fondo del juzgado vigilante y finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional, toda vez que carecía de competencia. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, pese a encontrarse notificado en debida forma de la demanda de tutela, para que ejerciera su derecho a la defensa y a la contradicción, opto por guardar silencio.
Ahora bien, tras el análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que la pretensión del accionante consiste en que el despacho accionado resuelva de fondo sobre su solicitud de acumulación jurídica de las penas. No obstante, a pesar de las reiteradas solicitudes por el accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar ha omitido emitir un pronunciamiento de fondo o una decisión, situación que configura una transgresión a su derecho fundamental de petición. El núcleo esencial del derecho de petición exige la confluencia de tres elementos concurrentes, tales como, una pronta resolución, una respuesta de fondo congruente y motivada, y la debida notificación al interesado.
Estos parámetros adquieren un rigor estricto cuando el peticionario está privado de la libertad, debido a que este derecho es su único canal para gestionar beneficios que impactan su situación jurídica. En el sub examine, tales mandatos fueron desatendidos en su integridad por el juzgado accionado, dado que la autoridad judicial no solo omitió proferir una decisión motivada que resolviera de manera definitiva la viabilidad de la acumulación de las penas de 156 y 48 meses de prisión, sino que además guardó absoluto silencio frente a los sucesivos memoriales de insistencia del actor.
Esta omisión procesal e institucional desborda los términos legales, vulnera la dimensión material de esta garantía constitucional y configura una flagrante omisión al derecho invocado. En relación con el alcance del derecho invocado frente a la población privada de la libertad, la Corte Constitucional, en Sentencia T-533/2023, enfatizó que: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000317-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “el acceso a la administración pública y a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa, principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición”.”14 Asimismo, la corporación precisó que: “el derecho de petición “resulta de especial relevancia […] como instrumento de comunicación entre el interno y los jueces de ejecución de penas, con el propósito de conocer el estado de su proceso y solicitar beneficios penales”.
Por tanto, el ejercicio de este derecho “sirve como puente entre el interno y la administración de justicia”15 En esa misma línea, enunció que: “31.2 Las peticiones deben ser resueltas de manera “adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente […] pronta, oportuna, suficiente, completa, definitiva, clara y motivada razonablemente”[56].” y que “31.3 Los destinatarios de la petición deben evitar demoras injustificadas en su respuesta.”16 Bajo ese marco conceptual, se aprecia que el accionante, según consta en los anexos y en el informe rendido por el Centro de Servicios, acudió en diversas oportunidades ante el despacho, a través del centro penitenciario donde se encuentra recluido, para solicitar la acumulación jurídica de sus condenas de 156 y 48 meses de prisión. Sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna de que el juzgado accionado hubiere proferido decisión motivada de fondo, ni que hubiere notificado al accionante respuesta alguna.
Tampoco se evidencia actuación procesal dirigida a informarle al peticionario del estado del trámite o algún requerimiento, conducta que resulta contraria a los mínimos constitucionalmente exigibles en materia de derecho de petición y de acceso a la administración de justicia. Ante este panorama de inactividad procesal, cobra especial relevancia el silencio absoluto guardado por el Juzgado accionado, el cual no allegó informe ni justificación alguna dentro del término otorgado por este Tribunal.
Dicha omisión procesal activa de manera inmediata el principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual obliga a dar por ciertos los hechos informados por el accionante cuando la autoridad accionada guarda silencio. En consecuencia, esta Sala encuentra plenamente demostrada la vulneración del 14 Corte Constitucional, Sentencia T-533/2023. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-533/2023. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-533/2023.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000317-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho fundamental de petición, derivada de la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al no resolver de fondo respecto de su petición de acumulación de penas, lo que impone la necesidad de adoptar medidas urgentes para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.
Por otro lado, es imperativo precisar que el juez de tutela carece de competencia para interferir en la autonomía judicial del despacho accionado o para determinar el sentido de su pronunciamiento. Por ello, el presente amparo constitucional no busca ordenar el reconocimiento de lo peticionado, dado que dicha valoración sustantiva corresponde exclusivamente al juez natural de la causa.
La intervención de esta Sala se limita estrictamente a garantizar el componente formal y material del derecho de petición; esto es, ordenar al juzgado accionado que profiera, en ejercicio de sus facultades legales, una decisión de fondo, motivada y debidamente notificada. Por lo anterior, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar que, profiera decisión de fondo sobre la procedencia de la de acumulación de las penas peticionada por el señor JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición en favor del señor JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar que, en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de la providencia, profiera decisión respecto a la procedencia de la acumulación de las penas solicitada por el señor JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000317-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DUVAN PEREZ JIMENEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000317-00