Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Verbal - Simulación 05001310301220230000501 (I 2024-152) Marcela Álvarez Tamayo Gabriel Jaime Tamayo Cuartas y otra Sentencia Nro. 149 La simulación absoluta.
La prueba de la simulación. El Fideicomiso Civil. Confirma Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, luego de agotada la etapa de sustentación y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia pr oferida en audiencia celebrada el 5 de junio de 2024 por el JUZGADO DOCE CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso verbal con pretensión de declaración de simulación absoluta, de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En el escrito introductor, una vez corregido (c ar p et a 01 Pr im er a I ns t anc i a/ ar c h i vo s 00 9 D E M AN D A M A RC E L A Y A N E X O S y 0 1 2_ 0 1 DE M A ND A M AR C EL A AL V A R EZ T A M A YO. SU B S A N AC IÓ N ) la actora formula las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se declare la simulación absoluta del fideico miso civil otorgado en Escritura Pública No 2251 de noviembre 4 de 2020 de la Notaría Veintiuno de Medellín. Radicado Nro. 05001310301220230000501 SEGUNDA.
Se declare que sobre el contrato de fideicomiso civil debe prevalecer el te stamento abierto oto rgado por MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS, a t ítulo universal con E scritura Pública No 4592 de octubre 20 de 2000 a favor de MARCELA ÁLVAREZ TAMAYO. TERCERA. Se declare la inexistencia de la E scritura Pública No 2251 del 4 de noviembre de 2020 de la Notaría Veintiuno de Medellín. CUARTA.
Se ordene la cancelación de la Escritura Pública No 2251 del 4 de noviembre de 2020 de la Notaría Veintiuno de Medellín. QUINTA. Se ordene la cancelación de la Escritura P ública No 2332 del 22 de julio de 2021 de la Notaría Veintiuno de Medellín. SEXTA. Se ordene la cancelación de los registros y anotaciones Nos 18, 19 y 20 realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No 001 27072 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur y dem ás actos relativos, desprendidos del fideicomiso simulado.
SÉPTIMA. Condenar a los demandados a restituir los bienes a la masa herencial con los frutos producidos desde la muerte de la señora MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS. OCTAVA. Condenar a los demandados a realizar el pago de los frutos obtenidos de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por MARCELA ÁLVAREZ TAMAYO desde el momento del fallecimiento de MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS.
NOVENA. Condenar a los demandados al pago de agencias y costas en derecho.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda, una vez subsanada, que la señora MARCELA ÁLVAREZ TAMAYO es hija de la señora MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS (qepd) quien el 20 de octubre de 2000 realiza testamento a título universal a favor de su única hija MARCELA, protocolizado en la Radicado Nro. 05001310301220230000501 Notaría Cuarta de Medellín con Escritura Pública No 4592 de esa fecha, testamento abierto, en el que se indica: “Nombro como heredera universal a mi única hija MARCELA ALVAREZ TAMAYO después de todos los gastos de mi última enfermedad y entierro”.
Cuenta que para el 29 de diciembre de 2009 MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS es diagnosticada con “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS” cuyo tratamiento se prolongó hasta el 15 de julio de 2020, cuando se determina que padece “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO TRASTORNOS AFECTIVOS MODERADO PRESENTE, BIPOLARES Y OTROS TRASTORNO COGNOCITIVO LEVE” en la Clínica “Samein” Salud Mental Integral S.A.S. Informa que el 15 de a bril de 2019 a MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS le fue adjudicado, en sucesión por causa de muerte, un derecho de cuota del 10% del bien “ lote de terreno ubicado en la Carrera 41, N° 14-58, Paraje Guamal, fracción el Poblado del Municipio de Medellín, el cual se puede referenciar en el Folio de matrícula inmobiliaria N° 001-27072 zona sur de la oficina de re gistro de instrumentos públicos de Medellín”, como consta en la anotación N° 13 del respectivo folio de matrícula.
Que “la tenencia actual del bien inmueble e s ostentada a título de arrendamiento por los señores GABRIEL JAIME GÓMEZ LONDOÑO, junto con sus hermanos, el señor MAURICIO GOMEZ LONDOÑO y la señora MARIA ISABEL GOMEZ LONDOÑO, como arrendatarios y la señora MARIA MERCEDES TAMAYO DE MESA, como la arrenda dora, quien se identifica con CC -N°32.413.342, contrato que tiene fecha de inicio del 15 de septiembre del 2008 y que ha estado vigente hasta el día de hoy, acordando pagar a los señores Gabriel Jaime Tamayo Cuartas, a Clara María Rojas, y el señor GABRIEL JAIME GÓMEZ LONDOÑO, quien también es propietario del 53.32% del bien, la cual consta en las anotaciones N°7, 8, 9 y 16 de la del certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria N° 001 -27072 por lo que los cánones de arrendamiento que se pe rciben de la siguiente manera: • Radicado Nro. 05001310301220230000501 Gabriel Jaime Tamayo Cuartas: $2.081.542. • Gabriel Jaime Góme z Londoño: $1.435.178” Continúa contando que el 17 de septiembre de 2020 MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS como poderdante y GABRIEL JAIME TAMAYO CUARTAS como apoderado, signaron poder general con tenido en la Escritura Pública N° 1732 de 2020 de la Notaría Veintiuno de Medellín, contentivo de sesenta y dos (62) facultades, siendo el apoderado conocedor de las condiciones psiquiátricas de la poderdante por sus estrechos vínculos dada la relación familiar.
Valiéndose de este poder GABRIEL JAIME TAMAYO CUARTAS constituyó un FIDEICOMISO CIVIL sobre el 10% descrito e n hecho anterior, acto en el cual se pactó como beneficiaria a su hija LAURA TAMAYO GÓMEZ, estableciendo como condición la muerte de MARTHA L UZ TAMAYO CUARTAS, sin que esto sea una condición sino un plazo, además de no establecer ninguna cont raprestación o beneficio para la fideicomitente, y cumplida la condición se transferiría la totalidad de los bienes de la fideicomitente al patrimonio de la señora LAURA TAMAYO GÓMEZ a título gratuito.
Este acto es indicio de su verdadera intención, expresión de su sec reta voluntad de lograr que los bienes lleguen al patrimonio de LAURA TAMAYO, desconociendo el testamento protocolizado en beneficio de MARCELA TAMAYO ÁLVAREZ. Cuenta que el 02 de julio de 2021 falleció en Medellín la señora MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS, se cumplió la condición estipulada en el fideicomiso civil, trasladándose el derecho que tenía y ejercía en comunidad y proindiviso la fallecida como fideicomitente sobre el bien con matrícula inmobiliaria N°001 -27072 a LAURA TAMAYO G ÓMEZ, quien inscribe la r estitución que se efectuó con Escritura Pública N° 2332 de julio 22 de 2021 de la Notaría Veintiuno de Medellín, registrada el 10 de diciembre de 2021.
Y al haberse sustraído del patrimonio de la fallecida MARTHA LUZ ese 10%, se defraudó el haber herencial de la causante y en consecuencia se afectó a su única heredera universal, la demandante. Que el señor GABRIEL JAIME TAMAYO CUARTAS ha percibido los frutos correspondientes al derecho de cuota de la señora LAURA Radicado Nro. 05001310301220230000501 TAMAYO CUARTAS, los cuales son pagados con consignación y/o transferencia a una cuenta de ahorros cada mes desde la celebración del contrato de arrendamiento, frutos de los cuales, a la demandante como heredera de MARTHA LUZ le corresponde el 10%.
Señala que es contactada por VALENTINA TAMAYO GÓMEZ hija de GABRIEL TAMAYO CUARTAS con el ánimo de orientarla en la sucesión de su madre, quien le recomendó un profesional del derecho que se encargó de adelantar el trámite de la sucesión por vía notarial, adjudicándole solo un inmueb le e indicándole que esa era la totalidad del haber herencial que le correspondía, ya que lo otro se había gastado en manutención de los últimos años de vida de MARTHA LUZ, ocultándole el acto jurídico del fideicomiso civil, exteriorizando el claro indicio de ocultamiento por parte de GABRIEL JAIME y s us familiares cercanos, hace un cuadro sobre los indicios de la simulación. Estima bajo juramento, conforme el artículo 206 C.G.P., el valor de los frutos que se perciben por el contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de debate y explica: “• Valor de canon de arrendamiento del bien objeto de debate correspondiente al 10% de la Señora MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS es, $1.040,771, para el año 2022. • Meses que se han percibido frutos: 17 meses (desde 02 de julio de 2021 muerte de Martha Lu z- hasta 02 de julio de 2022). • Valor total de frutos adeudados: $17’693.124 (diecisiete millones seiscientos noventa y tres mil ciento veinticuatro pesos) M.L.”
3. POSICIÓN DE LA P ARTE DEMANDAD A Admitida la demanda (c arp et a 0 1 Pr im era Ins t an c i a/ arc hi v o 01 4 _ Adm it e S im ul ac ió n A bs o l ut a _2 0 23 _ 00 0 0 5 ) mediante auto de fecha 20 de febrero de 2023, se notificó en forma personal a los demandados el 10 de abril de 2023, quienes dieron respuesta (c arp e ta 0 1 Pr im era Ins ta nc i a/ arc h i v o 2 3 _C on t es t a c i ón Dem a nd a 20 2 3_ 0 0 00 5(m aur o) en los siguientes términos: Radicado Nro. 05001310301220230000501 Admiten que la demandante es hija de MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS; que se otorgó el testamento referido y que MARTHA LUZ recibió atención médica en la institución Salud Mental Integral S.A. S. Sobre el contrato de arrendamiento, dicen que existe, pero en el mismo no son parte los demandados, no se aporta de manera integral y fue suscrito antes de la adjudicación del bien a la señora MARTHA LUZ, y lo relacionado con las rentas deberá probarse, porque en la declaración extra proceso aportada no se afirma el valor del canon y menos su distribución. Aceptan que se otorgó escritura pública contentiva de poder general, pero no es cierto que el señor GABRIEL JAIME TAMAYO CUARTAS se valió de las facu ltades contenidas en el poder para constituir el fideicomiso civil cuestionado, este otorgamiento fue voluntad de MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS quien lo facultó para realizar, entre otros actos, el fideicomiso, siendo falso que se haya dispuesto de todos los bienes relictos de MARTHA LUZ y que se haya desconocido el testamento otorgado por ésta, porque el patrimonio de la causante fue adjudicado a la heredera universal y se adelantó como sucesión intestada por la señora MARCELA ÁLVAREZ TAMAYO.
Aclaran que el canon de arrendamiento equivalente al 10% lo percibe LAURA TAMAYO GÓMEZ desde el momento que se hizo la escritura de restitución con ocasión de haberse cumplido la condición para el fideicomiso civil. Se oponen a las pretensiones y proponen excepciones de mérito que denominaron: 1. El fideicomiso civil contenido en la escritura pública 2251 del 4 de noviembre de 2020 cumple los requisitos esenciales para su existencia. Estos requisitos son: voluntad o el consentimiento, el objeto y la solemnidad.
Este fid eicomiso, a voces del artículo 822 del Código Civil se extinguió debido a la restitución, protocolizada en la Escritura Pública N° 2332 del 22 de julio de 2021 de la Notaría Veintiuno de Medellín. Se cumplieron las solemnidades del artículo 796 Código Civil, 1618 a 1624 ib. 2. El fideicomiso civil es un acto unilateral a título gratuito.
Artículo 794 Código Civil. La voluntad unilateral de MARTHA LUZ fue constituir fideicomiso a favor Radicado Nro. 05001310301220230000501 de LAURA, únicamente sobre el 10%, cuota parte que tenía sobre el inmueble con matrícula 001 -27072, lo que anula cualquier intención de que ambas se hayan confabulado para fingir el negocio. 3. Ausencia de acuerdo entre las partes.
Para constituir un fideicomiso no se requiere voluntad de dos o más partes, es un acto unilateral con el cual se exterioriza la voluntad de limitar el dominio de un bien de su propiedad. Y para la simulación debe haber acuerdo entre las partes. 4. Buena fe. La cual se presume y ha de predicarse de la demandada, toda vez que MARTHA LUZ otorgó de forma unilateral escritura mediante la cual constituyó el fideicomiso civil en favor de LAURA TAMAYO, se reservó la causa o el motivo por el cual celebró este negocio jurídico unilateral.
4. ACTUACIÓN PROCES AL Trabada la litis en debida forma, se corrió traslado de las excepciones, se fijó fecha para audiencia inicial con auto del 25 de septiembre de 2023, para llevarla a cabo el 5 de junio de 2024, decretando pruebas. En la fecha señalada y en desarrollo de la audiencia, se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, interrogat orio a las partes, se escuchó un testimonio; se recibieron alegatos finales y se profirió fallo. 5.
SENTENCI A DE PRIMERA INSTANCI A Proferida en audiencia del 5 de junio de 2024, la juez desestima las pretensiones ( c ar p e ta 01 Pr im era I ns t anc i a / arc h i v o 35 Ac ta A u di e n c i a_ S e nt enc i a _ 20 2 3_ 0 00 0 5/ l i nk V id e o 4 ) y para allegar a esa decisión expuso en principio, que se reúnen los presupuestos para proferir decisión, luego hace referencia a la demanda, señala que la acción ejercitada es la propia y no la hereditaria.
Se ocupa de la acción de simulación, indicando que es creación jurisprudencial con base en el artículo 1766 del Código Civil, explicando las clases y requisitos. Sobre el caso concreto dice que por la naturaleza del acto atacado no es posible predicar concierto simulatorio, pues de las modalidades del Radicado Nro. 05001310301220230000501 fideicomiso civil, el constit uido con la Escritura N° 2251, es aquel a través del cual no confluyen t res personas, en este caso la constituyente es la misma propietaria fiduciaria, no hubo transferencia de dominio pues siguió siendo titular hasta el momento de su muerte, por eso en la escritura pública no hizo parte LAURA TAMAYO pues en su calidad de fide icomisaria no era necesario que manifestara su voluntad en este instrumento público, cita la sentencia STC1306 de 2019 y continúa diciendo que en el caso solo hubo la manifestación de voluntad de MARTHA LUZ, lee cláusulas quinta, séptima y novena de dicho instrumento y, por ello LAURA no hizo parte del acto jurídico.
No se probó tampoco acuerdo previo y en la demanda nada se expone sobre el acuerdo simulatorio y lo que se pretende demostrar es que el apoderado general actuó por fuera de la voluntad de la p oderdante, cuestión que desdibuja la acción simulatoria, porque el acuerdo debería ser entre MARTHA LUZ y LAURA. Se ocupa de valorar los interrogatorios de parte, de los cuales no se desprende el aludido acuerdo, resaltando que la demandante expuso estar alejada de la mamá desde hace varios años; además que la enfermedad que aquejaba a la señora MARTHA LUZ no le impedía celebrar actos jurídicos porque no había sido declarada interdicta.
Además de no probarse el requisito esencial de la simulación, como es el acuerdo, tampoco se tiene indicios que la indiquen, era necesario probar que existía la intención de despojar a la demandante de sus derechos, y la familiaridad no es suficiente, resalta que la demandante en su interrogatorio afirma que no sabía dónd e vivía su mamá, y es contradictorio que se diga que hubo acuerdo simulatorio y a la vez se afirme que por su enfermedad no tenía capacidad de disposición.
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Esta decisión fue objeto de recurso por la parte demanda nte, y en la audiencia expuso los reparos que fueron sustentados en esta instancia (c ar pe ta 0 1 Pr im er aI n s ta nc ia / arc h i v o 35 Ac t a Au d i enc i a_ S e nt e nc i a _ 2 0 23 _ 00 0 05 / l ink V id e o 4 y c ar p et a 02 S e gu n da I ns t anc i a/ a rc h i vo 0 7 M em ori a lS us t en t ac i ó n): Radicado Nro. 05001310301220230000501 1.
Valoración de los elementos de la fiducia, reparando que no se hizo una extracción del co mportamiento de las partes que par ticiparon en ese acto jurídico y, si se parte de la in terpretación del despacho no habría nunca la posibilidad de una simulación en este tipo de acto. Hay indicios sobre el acuerdo simulatorio para re alizarlo, y si bien la fideicomitente no ha sido decl arada interdicta, lo cierto es que no tenía capacidad negocial, como lo dijeron los testigos, porque la manifestación la realizó en su lecho de muerte, contrariando su voluntad en el testamento previo.
El análisis realizado por la a quo fue simple, se limitó a observar los requisitos y elementos de legalidad, sin observar ningún comportamiento extraño o sospechoso dentro de la manifestación de los interese s de las partes contractuales, dirigidos a incrementar el patrimonio de un lado y desconocer derechos de terceros. Desconoció la administración continuada de GABRIEL JAIME TAMAYO omitiendo el derecho de MA RCELA y la historia clínica de MARTHA LUZ, documento en el cual la demandante manifiesta la intención de adelantar el trámite de interdicción, en el motivo de consulta, pdf 12 folio 12, demostrando el interés de MARCELA.
La juez no analizó en conjunto los celebrado. elementos simulatorios que rodean el fideicomiso No valora los testimonios en conjunto con las pruebas documentales, sin tener claridad siquiera que el fideicomiso haya sido voluntad de MARTHA LUZ, o que haya sido su querer establecer su muerte como condición, desdibujándose con el dicho de G ABRIEL JAIME cuando afirma que dicha figura se u tilizó por recomendación de la Notaria Veintiuno de Medellín y no fue la intención de la hermana, hecho que no se expuso en la contestación. Tampoco visualizó los tiempos sospechosos que enmarcan los actos d e los cuales se puede extraer los indicios de: (i) Inertia - conducta de la fideicomisaria, su desentendimiento y despreocupación Vs el liderazgo del fideicomitente;
(ii) Transferencia masiva de bienes – el acto recayó sobre una buena cantidad de bienes, más del 50% de la masa herencial; (iii) Ocultación del acto a terceros – argumentando que recibió órdenes de confidencialidad de MARTHA LUZ, cuando curiosamente incrementaba el patrimonio de su familia y desconocía el derecho de MARCELA; (iv) Afinidad entre los partícipes, fideicomiten te Radicado Nro. 05001310301220230000501 y fideicomisaria, especial proximidad;
(v) Falta de equivalencia en el juego de prestación y contraprestación, pu es MARTHA LUZ no obtuvo ningún beneficio. Hubo confabulación entre GAB RIEL JAIME y LAURA, y la juez lo pasó por alto, quedando acreditado que MARTHA LUZ no tenía capacidad como lo afirmó GABRIEL JAIME al decir que no podía manejar su parte económica (video 2 minuto 41:05) quedando en evidencia que no tenía aptitud para otorga r poder general y celebrar a su nombre un acto jurídico como la fiducia. El juzgado no sospechó que fuera justo en el lecho de muerte que MARTHA LUZ dispuso de su capacidad negocial, dirigiendo su voluntad en notoria contradicción con lo manifestado en el testamento. 2.
El comportamiento del señor JAIME, activo, y LAURA pasi va, haciendo uso de las facult ades otorgadas en el poder, que además de administrar los bienes, se usó para extraer ese 10% y ser trasladado a LAURA TAMAYO, existiendo contradicció n sobre quien recibe los cánones de arrendamiento. Como se acreditó en el interrogatorio, LAURA solo presta su voluntad para que su padre continúe administrando y acrecentando el patrimonio familiar, aparece para firmar la restitución del inmueble, dad o que no conoce al señor GABRIEL JAIME GÓMEZ arrendador del derecho de cuota del bien, objeto de fideicomiso civil, desco noce el valor del derecho que le fue adjudicado como fi deicomisaria, no ha realizado ningún cobro de los cánones de arrendamie nto, no se ha reunido con los demás comodatarios, no ejerce acciones de señor y dueño, es un sujeto pasivo a órdenes de su padre.
De los testimonios se extrae que no es claro para qué fue otorgado el poder general, dado que el mismo GABRIEL JAIME TAMAYO dice que fue para administrar los bienes de su hermana, p ero con ese poder solo realiza el fideicomiso que constituye una sustracción del patrimonio afectando el haber herencial de MARC ELA. Se contradice en sus argumentos, al señalar que fue MARTHA LUZ quien le dijo que averiguara en la n otaría como hacía para dejarle los bienes a LAURA Radicado Nro. 05001310301220230000501 y luego dice que fue con ella en un taxi a la N otaría –video 2 min 43:48 y 1:00:30 -, situación que no fue valorada por la juez, c omo tampoco analizó las contradicciones en los dichos de los demandados en sus interrogatorios, entre sí, y con la contestación de la demanda. 3.
Si hubo voluntad de MARTHA LUZ, no fue ella la que a cudió a la Notaría, sino que fue el funcionario quien acudió a su casa, por asesoría de la misma Notaría Veintiuno de Medellín, hecho que no se expuso en la contestación, como que tenía la condic ión de ser reservado ante terceros, lo que expone ocultamiento del negocio. Ahora la condición establecida en la fiducia, no es claro que haya sido por voluntad de la fideicomitente, y no fue valorado por la juez, siendo sospechoso que haya realizado todos esos actos en sus dos últimos años de vida.
La parte demandada se pronunció en esta sed e solicitando se confirme la sentencia de primera instancia indicando en esencia que no existe prueba del acuerdo simulatorio ( C arp e ta 0 2 S eg u nd aI ns ta nc ia / arc h i v o 12 M em or i a l Pr o n unc i a m ient o). II. CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCES ALES Y AUSENCI A DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIV AS DE NULIDAD El Tribunal ha verificado que concurren dentro del asunto sub-examine los presupuestos procesales que permiten abord ar el fondo del asunto, amén que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Debe ocuparse esta Sala de Decisión de determinar, si existen indicios suficientes que permitan declarar la simulación pretendida o, si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que determinó la falta de acuerdo simulatorio. Radicado Nro. 05001310301220230000501
3. DE LA SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS. Según lo han decantado la doctrina y la jurisprudencia, la simulación consiste en el “concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que ésta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfra zar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferen te; o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero ” 1.
En cuanto a la definición y modalidades de la simulación, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: «[S]egún el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “repr esentar algo, fingiendo o imit ando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los demás una sit uación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contrari a: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal.
La simulación, en la esfera de los contr atos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilater al (o plur ilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostr arla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriori zación implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa – l a declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplement e disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).
En palabr as de la doctrina, “( ) negocio simulado es el que tiene una apariencia cont raria a la realidad, o porque no exist e en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la f orma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamat ivo: el negocio que, aparentement e, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocult ar un negocio distinto.
Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturale za tal com o aparece declarada, cuando en ver dad, o no se reali zó, o se reali zó otro negocio dif erente al expresado en el contrato ”. Sim ilarmente, par a esta Corporación el instituto de la simulación de contratos “( ) comprende una situación anó mal a en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada ( ).
Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la sim ulación se dice relat iva. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna es pecie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consist e en el convenio de las partes para dar vida a una apar iencia que engañe públicamente demostrando ante t ercer os la exist encia de un 1 Ospina Fernández, Guillermo.
Teoría General del Contrato y de los Demás Actos o Negocios Juridicos. Pag. 112. Radicado Nro. 05001310301220230000501 negocio que las part es nunca se pr opusieron ajustar, la simu lación se calif ica de absoluta. En una compraventa, por ejempl o, se da la simulación absolut a cuando no obst ante existir f ormalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien apar ece comprando, ni ha habi do precio.
En este t ipo de operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público no existe un contrato específico de contenido positivo. Sin embargo, l as partes celebran en secreto un conveni o que es el de producir y sostener ante el público un contrat o de compravent a enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines.
Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada ” ( CSJ SC, 19 jun. 2000 y CS J SC3598-2020, 28 sep., citadas en SC1960 -2022 M.P. Luis Alonso Rico Puerta) ( Resalt ado propio del texto).
4. DE LA PRUEBA DE LA SIMULACION El ordenamiento procesal civil consagra el principio de libertad probatoria y, de acuerdo con el artículo 176 del C ódigo General del Proceso, el juez debe atribuir mérito a las pruebas atendiendo a los principios de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia y validez de ciertos actos.
La Corte Suprema de Justicia, ha p recisado que en materia de pretensión simulatoria, para su exitoso ejercicio, las partes pueden acudir a cualquier clase de medios probatorios, siendo muy relevantes los indicios, debido al sigilo con el que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto simulado. En reciente sentencia SC963-2022 refiriendo a su vez a la sentencia SC3598-2020, dicha Corporación se encargó de estudiar en detalle el tema de la prueba en la acci ón de simulación, así: 2.1.
Determinar que un contrato es simulado requiere importantes esf uerzos probator ios, pues tal cosa implica esclarecer un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su f uero ínt imo, y que, en ocasiones, persisten en encubr ir. Por consiguiente, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos r asgos o comportamientos de las partes, que no son f recuentes entre quienes ajustan t ratos serios.
Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se r eclame por esa tr ansf erencia un precio, equivalent e al valor de mercado del act ivo, y que el compr ador cuente con recursos suf icientes par a asum ir sus cargas Radicado Nro. 05001310301220230000501 económ icas; por tant o, una negociación en la que no se presenten tales circunstancias, puede sugerir el f ingimiento de la declaración de voluntad.
A esos indicios pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebr ó el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratat ivas previas; la época de la negociación; las c láusulas contractuales inusuales (reser va de usuf ructo, pacto de retroventa, etc.); la transf erencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es deci r, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad d e los negoci antes. 2.2.
Variables objetivas como las que se relacionaron supra, consideradas en f orma aislada, no ser ían suf icientes para calif icar un contrato como f icto, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas circunstancias, presentar en su conf iguración uno o algunos de esos rasgos dist int ivos, y las simuladas no ha cerlo; pero varias de ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana cr ítica y las reglas de la experiencia, sí pueden cimentar suf icientemente una conclusión como la que se apuntó. Con esto quier e decirse que los indicios que han ident if icado y compendiado la jurisprudencia y la doctr ina a lo largo de los años, sir ven como herramienta par a reconocer las notas distint ivas de los negocios jur ídicos simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, resultará más sencillo establecer si ellos ref lejan la seriedad del contr ato, o por el contrario dan cuent a de que, tras un negocio aparent e, se oculta una voluntad diversa a la exter ior izada.
Con todo, debe tenerse en cuenta q ue las evidencias que ordinariamente se consi deran “ indicios de simulación” «( ) no constituyen una lista de necesar ia satisf acción, que exija para el éxito de la acción de prevalencia la indef ectible demostración de todos los supuestos sugerentes de un cont rato simulado; al f in y al cabo, la valo ración de la conducta humana exige, más allá de simples razonam ientos automát icos, un ejercicio de ponderación y análisis complejo, siempre orientado, insiste la Sala, por las reglas de la sana cr ít ica.
Piénsese, para demostrar la validez de est e argumento, en un contrato de compravent a con pacto de reserva de dominio, celebrado entre padre e hijo. Per se, resultar ía aventurado tildar lo de mendaz solo por la relación f ilial y convención accidental; pero si la contratación se llevó a cabo entre un progenitor moribundo, con gran capacidad económica, y su único descendiente, que r ecién alcanzó la mayor ía de edad, sin empleo ni recursos propios, parece leg ítimo dudar de la armonía entr e la real intención de las partes y su exter ior ización. Y si a ese panorama se suma la posibilidad latent e de una demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el enajenante, que obligar ía a distribuir equitativamente su patrimonio con su antigua esposa, esas sospechas dejarán de serlo, y la lógica revelar á una ver dad concluyente: se hizo pasar por venta una donación, pues la verdadera voluntad del padre no podr ía ser otra que tr ansf erir a t ít ulo gratuito un act ivo inmobiliario a su hijo (mejorando así su situación com o f uturo heredero único), Radicado Nro. 05001310301220230000501 con el propós ito de def raudar a la cónyuge de quien se dijo vendedor, sin ser lo.
A ello cabe añadir, siguiendo con la exposición propuesta, que el desenlace advertido no se modif icar ía si el precio pactado en el contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido, o si antes de la transf erencia el presunto adquirente hubier a examinado, con la asesor ía de expert os, el estado del inmueble, porque tales eventualidades no dotar ían de seriedad a un negocio que carece de ella, ni perm itir ían tener por ver ídica u na expresión de voluntad que a todas luces t iene dobleces » De modo pues que en esta acción la prueba indirecta o indiciaria es la más socorrida a efectos de establecer la simulación de los negocios jurídicos, siendo indicios reveladores, que no los únicos, el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, estar amenazado el deudor del cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todos o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad del vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago.
Y a esta gama de indicios se suman, la denominada “ causa simulandi ” o móvil para la simulac ión; el tiempo sospechoso del negocio; la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias; el precio no entregado de presente; el lugar sospechoso del negocio, documentación y precauciones sospechosas y la no justificación dada al precio recibido.
5. DEL FIDEICOMISO CIVIL La fiducia civil se encuentra regulada en los artículos 794 a 822 encontrando su definición, condiciones y términos en los primeros artículos así: El artículo 794 ibidem define la propiedad fiduciaria así: “la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de ver ificarse una condición. La const itución de la propiedad fiduciaria se llama fideicom iso.
Este nombre se da t ambién a la cosa constituida en propiedad fiduciar ia. La traslación de la propiedad a la person a en cuyo favor se ha constit uido el f ideicomiso, se llama restitución ” Seguidamente el artículo 795 ib. Sobre el objeto de dicha figura señala que: “No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una Radicado Nro. 05001310301220230000501 herencia o sobre una cuota determinada d e ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos”.
Y respecto a las condiciones del fideicomiso indica el artículo 799 de la misma normativa a la que nos venimos refiriendo que: El f ideicomiso supone siempre la condición expr esa o t ácit a de exist ir el fideicom i sario o su sustit uto, a la época de la restitución. A esta condición de existencia, copulat iva o disyunt ivamente. pueden agr egarse otras Así entonces tenemos que el fideicomiso civil es un acto jurídico que limita la propiedad, en virtud del cual el fideicomitente dispone que uno o varios bienes de su propiedad, pasen a un fideicomisario o beneficiario una vez se cumpla determinada condición, pudiendo establecerse el trasladado inicial de la propiedad a un fiduciario que la ostenta transitoriamente hasta el cumplimiento de la condición. Dicho acto tiene la particularidad de no requerir la voluntad del beneficiario para la realización, interviniendo éste únicamente en el perfeccionamiento de l traslado de la propiedad cuando se cumpla la condición. De modo que el fideicomitente o fiduciante es la persona que entrega los bienes o derechos, el fiduciario quien recibe los bienes para administrarlos conforme el destino pactado y, el beneficiario la persona que se favorece con el resultado de la administración. III.
CASO CONCRETO Antes de abordar el caso concreto, es preciso recordar que los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso consagran los fines de la apelación y la c ompetencia del superior, que condicionan el estudio a lo que es materia de reparo concreto, según la manifestación y argumentación del recurrente. Pertinente resulta indicar para iniciar que en este caso las pretensiones planteadas en la demanda final presentada luego de la inadmisión, se encaminaron única mente a la declaración de simulación Radicado Nro. 05001310301220230000501 absoluta del f ideicomiso civil contenido en la Escritura Pública N° 2.251 del 4 de noviembre del 2020 de la Notaría Veintiuno de Medellín y demás declaraciones de allí derivadas, las que fueron negadas por la juez de primera instancia al considerar que no se probó el acuerdo simulatorio, por lo que se iniciará con un breve estudio de la figura de la simulación absoluta para luego continuar con los reproc hes que frente a la decisión negativa de dicha declaración formuló l a parte demandante.
La simulación absoluta comporta entonces la inexistenci a del negocio jurídico aparente, esto es, “(…) no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las par tes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar” 2 Ahora bien, la parte demandante recurrente de forma insistente alega que la juez de primera instancia valoró indebidamente las pruebas recaudadas y erró al no evidenciar varios indicios que considera denotan la simulación pretendida y, aunque es cierto que en este caso se presentan algunas situaciones que pueden ser consideradas como indicios de una simulación, esto, por la edad avanzada de la fideicomitente, la conducta manifiestamente desinteresada de la beneficiaria en el acto y de la cual dio cuenta en el interrogatorio de parte, la petición expresa de la fideicomitente de mantener oculto el acto, la relación de familia entre la fideicomitente y la beneficiaria y la falta de beneficio para la fideicomitente, lo cierto es que no existe ninguna prueba en el plenario que denote la existencia de un acuerdo simulatorio entre la fideicomitente señora MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS y la beneficiaria LAURA TAMAYO CUARTAS, siendo insuficiente s las situaciones reseñadas en precedencia que el recurrente alega como indicios porque realmente el apoyo probatorio es exiguo. 2 CSJ SC 9 63 - 2 02 2, 1 j u l., r a d. 2 0 12 - 0 0 19 8- 01, C SJ SC 3 59 8 - 2 02 0, 2 8 s e p., r ad. 20 1 1- 00 1 39- 0 1, c it ad a s e n S C3 1 0 3- 2 0 22 M. P. H I LD A G O N Z ÁL EZ NE IR A. Radicado Nro. 05001310301220230000501 Sabido se tiene que para la prosperidad de la acción simulatoria se requiere como presupuesto fundamental la existencia de un concierto simulatorio, esto es, la maquinación de los contratantes e n la creación del acto aparente, la importancia del acuerdo aludido es asunto estudiado de forma reit erada por la jurisprudencia, por ejemplo, en reciente sentencia SC1468 de 2024 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque explicó la Corte: En coherencia con esa orientación, quien alegue la simulación de un negocio jur ídico debe probar el acuerdo urdido entre l as partes que inter vienen en el acto t ildado de f alaz en procura de alterar la realidad exter ior.
Lo anterior, porque sin componenda no hay doblez por f altar el contuber nio o acuerdo simulandi. Precisamente, en CSJ, SC097 -2023 la Corte recordó que: Es regla gener al y de obligada observancia, que “la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entr e la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulat orio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las par tes contratantes par a la creación del acto aparente.
(…). Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y ver dadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes ocult a al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, est o es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afect ar l a validez de la convención, o para endil gar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo.
(…). En el punto, ha expr esado la Corte cómo ‘no ofr ece duda que el proceso simulator io exige, entonces, la participación conjunt a de los contratant es y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no t iene ninguna trascendencia sobre la valide z y fuer za vinculante del negocio jurídico celebr ado en esas condiciones.
(…). Poco interesa que la simulación sea absoluta o re lativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuer do, comoquiera que la creación de una situación jurídica apar ente, dist inta de la real, supone necesar iamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que, si no hay acuer do pa r a simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emit ir una declaración que no corresponde a la ver dad, no pasa de ser, como antes se af irmó, una simple reserva mental, fenómeno dist into a la simulación» (G.J. t. CLXXX, Cas.
Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003, expedient e No. 7593 y SC 24 sep. 2012, rad.2001-00055-01 y SC4829-2021) (Negrillas intencionales, subrayado propio del texto citado) Refulge axiomátic o, entonces, que si n complot no hay espacio para hablar de simulación, así el act o jurídico sea pasibl e de ser discutido por cualquier otra vía legal.
Radicado Nro. 05001310301220230000501 En el asunto bajo examen, d ada la particularidad del acto aducido como simulado, la beneficiaria LAURA T AMAYO CUARTAS no tuvo ninguna participación en la constitución del fideicomiso contenido en la Escritura Pública N°2251 del 4 de noviembre de 2020, acto donde solo obra actuando como único signante, en calidad de apoderado general de la constituyente del f ideicomiso, el señor GABRIEL JAIME TAMAYO CUARTAS, sin que se observe intervención de LAURA en ese acto.
El recurrente alega que, dado que el fideicomiso civil puede ser unilateral y no requiere para su constitución la participación del beneficiario, exigir que LAURA TAMAYO CUARTAS actuara en la protocolización del acto para poder desprender la existencia del acuerdo simulatorio, conllevaría a sostener que un acto de este tipo nunca podía ser simulado, alegación que no comparte la Sala porque, aunque si se debe resaltar de entrada la ausencia de LAURA en la constitución del fideicomiso contenido en la escritura pública aludida, ello no implica que se descarte totalmente la simulación, sino que conlleva a que la prueba que la parte demandante procure para demostrarla tenga contundencia suficiente de cara a acreditar que de alguna forma LAURA, aunque no suscribió la escritura, convino con MARTHA LUZ la celebración del fideicomiso que la favorecería, pero en este caso la escasez probatoria no permite ni siquiera concluir que al momento de la celebración del acto LAURA por lo menos conocía la intención de su tía. El tema de la posibilidad de simulación de un fideicomiso civil es asunto que poco se ha abordado en la jurisprudencia, no obstante, en sentencia relativamente reciente –SC2906 de 2021- nuestro máximo órgano de decisión civil se pronunció sobre la posibili dad de simulación de un acto de constitución de fideicomiso civil, siendo relevante destacar que, aunque en ese caso, cuyos supuestos fácticos guardan alguna coincidencia con el presente, la Corte sí declaró probada la simulación, lo cierto es que las prob anzas allí obtenidas, a diferencia del asunto que aquí se estudia, tenían mayor peso para la declaración, en tanto los beneficiarios suscribieron el acto demandado, como también otra constitución de fideicomiso sobre un bien diferente y escrituras públicas aclaratorias respecto de los bienes fideicomitidos, Radicado Nro. 05001310301220230000501 pero además, reconocieron en el interrogatorio de parte que rindieron, realizar todo lo que el fideicomitente disponía debido a que en calidad de progenitor y encargado de los negocios fami liares le tenían sumo respeto.
En la aludida sentencia cuyos apartes pertinentes se citan seguidamente, sobre el concurso o acuerdo simulatorio dijo la Corte: “2.1.3. En cambio, sin el concurso de los inter vinientes, la simulación no se estructura; por tal r azón, si la declaración engañosa y la f inalidad de bur lar o def raudar los derechos de otros provienen únicamente de uno de ellos y el otro no otorga su asistencia em itiendo una declaración negocial no ver ídica, se tipif ica reser va ment al, más no un acto simulado.
La reser va mental carece de ef ectos jurídicos, pues todo lo que ocurre en el f uero int erno de uno de los contratantes se queda en ese ámbito íntimo, y únicamente su volición exter ior izada es merecedor a de reconocimiento, de ahí q ue el negocio celebrado en esas condiciones se mantenga enhiest o, y la divergencia entre la manif estación pública y el pr opósito oculto de quien act úa con reser vat io mentalis, es incapaz de ge nerar algún tipo de repercusión (…)” (…) 4.3.
De otra parte, los demandados f iduciarios no sólo accedieron a otorgar la escritur a pública No. 4086 de 29 de diciembre de 2005, en la que, a t ravés de la f igura del f ideicom iso, el señor José Ber nardo Sierr a Moreno, dispuso de la mayor parte de sus activos patr imoniales, sino que también signaron los instrumentos públicos Nos. 611 de 28 de f ebrero de 2006, por medio del cual constit uyó f ideicomiso sobre otro bien r aíz; 665 otorgada el 6 de marzo del mismo año par a aclarar que uno de los inmuebles mencionados en la escritur a originaria no hace part e del acto; y 1845 de 8 de junio de esa anualidad, donde excluyó una de las heredades.
Luego, es inexplicable que desconozcan los elementos básicos de la negociación, el t ipo de convenio celebr ado y su f inalidad, cuando no sólo f irmaron una escritura púb lica contentiva de la constit ución del f ideicomiso, sino otros tres instrumentos de similar índole, par a incluir o excluir bienes de propiedad del f ideicom itente. La rúbrica impuesta por los demandados Bernardo de Jesús y Martha Lía Sierr a Gaviria en los mencionados document os, es una expresión clara de su consent imiento en los actos aparentes, con el cual aportaron al resultado de consumar el engaño ante terceros.
Aun de considerar plausible la agnosia de los copart ícipes, el ordenam ient o jur ídico no ad mite la “ignorancia supina”, es decir, la de «aquel negligente que no quier e saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber», pues en estas circunstancias, como lo ha sostenido la Sala, un desent endimiento de ese talante equivale a incurrir en engaño (CSJ SC 4 jul. 2012, rad. 2010 -00904-00;
CSJ AC5444 -2017, 25 Radicado Nro. 05001310301220230000501 ago., rad. 2017 - 01633-00; CSJ AC6216 - 2017, 21 sep., rad. 2017 02097-00). De lo expuesto, ninguna duda alber ga esta Sala sobr e la existencia de un “ consilium simulan dis” entre los pactantes Bernardo Sierra Mor eno y Bernardo de Jesús y Martha Lía Sierra Gaviria, quienes dijeron ser los hijos más cercanos por el trat o de conf ianza que tenían con él, permanecer juntos en la of icina común y auxiliarlo en sus necesidades, concierto que pasó inadvert ido ante la vista del Tribunal, por causa del yerro de suposición de prueba denunciado en la censura ”.
En el caso que aquí se analiza, en la demanda ni siquiera se indica que LAURA esté involucrada en acuerdo simulatorio alguno, dándose a entender, de forma poco clara en la narración fáctica allí realizada que la intensión simulatoria posiblemente provino del señor GABRIEL JAIME TAMAYO CUARTAS, bien porque acordó con su hermana MARTHA LUZ constituir el fideicomiso, lo que no se explica con suficiencia, o porque excedió el poder conferido, pero es que dicha situación no coincide con la simulación absoluta reclamada porque, en el evento de que el mencionado señor GABRIEL de forma arbitrari a y sin enterar a su poderdante utilizara el poder general que ésta le confirió para constituir el fideicomiso, no se trataría de una simulación del acto de constitució n del fideicomiso sino posiblemente una nulidad que no se pretendió y que tampoco se demostró, precisamente porque la prueba no se enfocó en ese sentido y, por otro lado, de existir confabulación entre la poderdante y el apoderado, se trataría apenas de un acuerdo que involucra solo a la parte constituyente del fideicomiso, insuficiente por ende para declarar la simulación que requiere también participación de la beneficiaria que no fue demostrada.
Es que, en el presente caso, por cuenta de la parte demandante solo se recibió el testimonio de l señor GABRIEL JAIME GOMEZ LONDOÑO persona que aunque tiene conocimiento de algunos hechos relacionados con los frutos del inmueble objeto de discusión, al ser parte en el contrato de arrendamiento de dicho bien, su narración no denota conocimiento del acto de fideicomiso, mucho menos de la cooperación de LAURA en el acuerdo simulatorio.
Radicado Nro. 05001310301220230000501 De los interrogatorios de los demandados tampoco se puede deducir el aludido acuerdo, porque estos fueron insistentes en señalar, el señor GABRIEL, que la decisión de constituir el fideicomiso fue tomada por la señora MARTHA LUZ luego de que ésta le expresara que quería darle a LAURA el derecho del 10% que tenía sobre el inmueble identificado con MI 001 -27072 y que en la notaría les indicaran la posibilidad del fideicomiso, como también señaló la petición que sobre la reserva de dicho acto le pidió su hermana y poderdante y, LAURA por su parte dijo que solo conoció el fideicomiso después del fallecimiento de su tía, lo que la tomó por sorpresa, no siendo cierto, como afirma la parte recurrente que el señor GABRIEL JAIME reconoció que no fue voluntad de MARTHA LUZ constituir el fideicomiso porque, lo que adujo dicho interrogado fue que su hermana quería darle el derecho a LAURA y que por asesoría de la Notaría y con su actuar como apoderado, utilizó el fideic omiso, no pudiendo sostenerse que por haberse sugerido en la Notaría el acto aludido se haya anulado la voluntad de la señora MARTHA, en tanto se trató de una simple asesoría que ella aceptó. En cuanto a la administración continuada por parte del señor GABRIEL JAIME TAMAYO se trata de una situación que no apoya la simulación porque éste la ejerce no con ocasión de la fiducia sino porque también tiene un porcentaje considerable de propiedad sobre el inmueble discutido, como se observa en el certificado de tradición y libertad arrimado ( PDF 1 2 d e l c ua d er n o pr inc i p a l d e p rim er a i ns ta nc i a ), situación que no ha variado, a lo que se agrega que el mismo documento arrimado por la parte demandante en pdf 7 del cuaderno principal de primera instancia evidencia que, por lo menos, desde el año 2016 el aludido señor GABRIEL JAIME se entiende con el manejo del inmueble, en ese momento aduciendo calidad de administrador de la sucesión i líquida de MARÍA JOSE FA TAMAYO, no siendo relevante que LAURA no conozca al señor GABRIEL JAIME GÓMEZ quien también tiene un porcentaje de derecho sobre el bien y además es arrendatario, como tampoco que no le realice cobro de los cánones de arrendamiento, porque se insiste, d e dicha labor se ha encargado el señor GABRIEL JAIME TAMAYO en su favor y de otros copropietarios desde hace muchos años.
Radicado Nro. 05001310301220230000501 El recurrente alude a tiempos sospechosos de los actos, indicando que la juez de primera instancia no visualizó la “seguidilla de act os celebrados entre los familiares de los cuales se puede extraer los varios indicios”, pero dicho reparo y sustentación se queda corta al no expresar cuáles son esos actos continuos y seguidos celebrados entre los familiares, máxime que se trata de un solo acto el que se aduce simulado, sin que discutan ni se haya probado la existencia de otras actuaciones, negociaciones, acuerdos o similares encaminadas a disponer del resto del patr imonio de la señora MARTHA LUZ.
También dice el inconforme que se trató de una transferencia masiva de bienes que recayó sobre más del 50% de la masa herencial, afirmación que carece de soporte probatorio porque en la demanda se afirma que a la demandant e MARCELA TAMAYO ÁLVAREZ le fue adjudicado en la sucesión de MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS un inmueble, sin que se arrimara prueba del valor de dicho bien y ni siquiera se afirmó el mismo, que permita inferir que el valor de ese inmueble es considerablemente inferior al del derecho del 10% del inmueble con MI 001-27072 sobre el que recayó la fiducia. El apelante de forma insistente alude al contenido de los testimonios, pero realmente como prueba testimonial solo se recibió la declaración ya mencionada del se ñor GABRIEL JAIME GÓMEZ, siendo relevante destacar la falta de solicitud e interés de la parte demandante para procurar la declaración de otras personas relacionadas con el acto aludido o con hechos relevantes de cara a la validez del mismo, pues, aunque se parte de la base de ocultamiento, la demanda y las pruebas recaudadas dan cuenta de otras personas que podían aportar información importante que permitiera esclarecer lo acaecido en este caso, como por ejemplo, las personas que cuidaron a la señora MARTHA LUZ en los hogares geriátricos donde permanecía; la señora VALENTINA TAMAYO GÓMEZ que según la demanda fue quien le recomendó a MARCELA un abogado para realizar la sucesión y le dijo que solo había un bien para ser incluido en la misma; también era importante el dicho del aludido abogado que hizo la sucesión y de la señora NIDIA DEL SOCORRO GÓMEZ LONDOÑO albacea en el Radicado Nro. 05001310301220230000501 testamento que la señora MARTHA LUZ realizó en el año 2000, pero esas declaraciones ni siquiera fueron pedidas.
El recurrente dice que el codemandado GABRIEL se contradice en sus argumentos al señalar que fue MARTHA LUZ quien le dijo que averiguara en la n otaría como hacía para dejarle el derecho sobre el bien discutido a LAURA y luego dice que fue co n ella en un taxi a la notaría (video 2 min 43:48 y 1:00:30), pero dicha contradicción no se observa porque el interrogado estaba relatando dos situaciones diferentes, inicialmente aludió a la consulta que él realizó directamente en la notaría cuyo resultado fue la sugerencia de un fide icomiso y, luego, cuando mencionó ir en un taxi a la notaría se estaba refiriendo al momento en que MARTHA LUZ le otorgó el poder general.
También dice que no es claro que la condición esta blecida en la fiducia se haya consignado por voluntad de la fid eicomitente, pero nuevamente, se insiste, además que no existe claridad sobre ese aspecto precisamente por la falta de prueba, lo que es imputable a la parte demandante que tiene la carga de probar sus pretensiones, dicha situación no sería indicativa de s imulación sino de una nulidad absoluta que tampoco tiene soporte probatorio como se detallará seguidamente.
El demandante aduce que la señora MARTHA LUZ TAMAYO CUARTAS, pese a no haber sido declarada interdicta, carecía de capacidad negocial, insistiendo en que ello incluso fue reconocido por el codemandado GABRIEL JAIME, alegación que nuevamente estaría relacionada no con la simulación si no con la nulidad del acto de constitución del fideicomiso.
Ahora bien, no obstante la falta de pretensión, debido a que la aducida falta de capacidad de MARTHA LUZ daría lugar a una nulidad absoluta que debe ser declarada de oficio en caso de encontrarse acreditada, se debe indicar que esa ausencia de capacidad no se demostró porque, aunque los apartes de la historia clínica de la señora TAMAYO CUARTAS que se arrimaron al plenario evidencian que presentaba desde el año 2009 padecimientos psiquiátricos de depresión y bipolaridad y que posteriormente denotó dificultades cognit ivas y Radicado Nro. 05001310301220230000501 sospechas de demencia, también se observa del historial aludido que se trataba de situaciones fluctuantes, en las que tenía periodos de estabilización, sin que se le hubiera sido diagnostica da de forma contundente la demencia, porque aunque se sospechó en algunas ocasiones de ello, nunca se co nsolidó el diagnostico en tal sentido.
Véase que la última atención médica que en dicha historia obra, correspondiente al 15 de julio de 2020, donde por la narrativa de los cuidadores de la señora MARTHA LUZ pues la atención fue virtual y sin examen de la paciente como consignó la médico tratante al indicar que no habló con ésta, se sugirió la evaluación por neurología para definir si está teniendo avances en su cuadro cognitivo hacía una demencia y se plasmaron como diagnósticos los denominados “F331 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE” “F318 OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES” “F067 TRASTOR, NO COGNOSCITIVO LEVE”, de donde se advierte falta de contundencia probatoria que permita sostener con la certeza necesaria la falta de capacidad en las fechas cercanas al acto discutido, no siendo relevante la alegación atinente a que la demandante e hija de MARTHA LUZ tenía la intención de iniciar un proceso de interdicción de su progenitora porque además que no se probó la consolidación de dicha intención, la historia clínica arrimada denota que la señora MARTHA LUZ presentaba periodos de mejoría y lucidez, incluso en el año 2012 cuando por un lapso de tiempo su hija MARCELA dejó de ser la cuidadora pasando a serlo una sobrina de MARTHA LUZ, indicó el galeno tratante: “ Paciente con cuadro que no es claro, al cambiar de cuidador esta lúcida, sin problemas de memoria, muy lógica, sin alteraciones del estado de ánimo.
Dudo que tenga una demencia, recuperó su memoria, su capacidad de atenció n y el estado de ánimo ” (Resaltado intencional) y, en las atenciones presenciales que precedieron a la atención virtual del 15 de julio de 2020 y que datan del 4 de febrero de 2020 y 2 de agosto de 2019, el galeno tratante consignó en el examen mental que la paciente estaba consciente, orientada, con lenguaje claro coherente, con pensamiento de curso normal no delirante, juicio de realidad y raciocinios conservados; expresamente se plasmó en la cita del 2 de agosto de 2019 “Paciente adecuada conciente, presentación atenta, personal. orien tada Euprosexica. globalmente, Afecto con eutimico, Radicado Nro. 05001310301220230000501 resonante, bien modulado.
Lenguaje claro y coherente bien articulado. Pensamiento de curso normal, contenido no delirante, no cogniciones depresivas ni ansiosas, no ideas d e muerte ni suicidio. Sin alteraciones sensoperceptivas. Juicio de realidad y raciocinio conservados. Insight presente prospección positiva. No alteraciones motoras” y, en la de fecha 4 de febrero de 2020, en similar sentido se consignó: “Paciente de 71 años con dx de TDR vs TAB lograndose estabilidad de sintomas con este esquema farmacologico sin recaidas pero la han notado ansiosa y durmiendo regular aunque la paciente manifiesta que duerme bien que le dan la quetiapina a las 5 pm por lo que se duerme muy temprano, estaba agotada la quetiapina de 100 mg en la EPS por lo que la tuvieron que comprar, es importante que la paciente reciba los medicamentos TAL CUAL COMO SE LE FORMULAN POR ESPECIALISTA” (errores de ortografía y redacción propios del texto) Lo anterior implica entonces que, a pesar de la existencia de algunas situaciones que pueden ser consideradas indicios de simulación, los reparos de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia no prosperan, debido a la falta de prueba suficie nte y contundente que permita declarar la simulación alegada o la nulid ad absoluta del acto discutido o del poder conferido al codemandado GABRIEL JAIME.
IV. COSTAS Dado que no prosperó la alzada, se condenará en costas a la parte demandante recurrente y como agencias en derecho, en esta sede, se fija la suma equivalente a 2 SMLMV. En mérito de lo expuesto, la S ALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado Nro. 05001310301220230000501 V.
PRIMERO. CONFIRMAR la FALLA sentencia de primera instancia proferida en audiencia celebrada el 5 de junio de 2024 por el JUZGADO DOCE CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias e n derecho en esta sede, se fija por la ponente la suma equivalente a 2 SMLMV.
TERCERO. ORDENAR que por secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado Nro. 05001310301220230000501 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4579d8346fd9096fcccb0a0e46f3550859d6f1a5cc681a8ec742a059cde6e237 Documento generado en 02/12/2024 11:00:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301220230000501