Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301420120047003_DraLozanoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL DEL PILAR SOLER y otros contra SANIDAD AEROAGRÍCOLA S.A. - SANAR S.A. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-014-2012-00470-03. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (Adjunto), por medio del cual negó el decreto de unas pruebas que solicitó ese extremo de la litis1 II.

ANTECEDENTES 1. Diana Isabel del Pilar Soler, Juan Camilo y Nicolás Olave Soler, por intermedio de apoderada judicial, demandaron a la empresa Sanidad Aeroagrícola S.A. (SANAR S.A.), con el propósito de obtener la reparación integral de los perjuicios derivados del fallecimiento del piloto Nicolás Olave Torres, en un accidente aéreo, ocurrido el 12 de junio de 2008.

Expusieron que el señor Olave Torres se encontraba vinculado con la demandada mediante un contrato cuyo objeto era la prestación de servicios como aviador agrícola de aspersión aérea. El día del siniestro, mientras operaba la aeronave HK-1695-E en una misión de fumigación en la finca La Palmita, Casanare, el operador perdió el control del equipo y colisionó contra el suelo, lo cual le produjo un trauma craneoencefálico 1 Archivo “73AutoDecretaPruebas14-2012-00470.pdf”. severo y múltiples fracturas que resultaron en su deceso durante el traslado asistencial.

La parte actora fundamentó la responsabilidad de SANAR S.A. en el incumplimiento de obligaciones de seguridad y diligencia, con sustento en lo cual pretendió que se la condene al pago de los daños sufrido por los demandantes, estimando la cuantía total del proceso en $900.000.000.2 2. Una vez trabada la litis y surtidas las actuaciones de rigor, mediante providencia del 14 de octubre de 2025, el despacho fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, decretó algunas pruebas solicitadas por las partes y negó otras, por considerar que no cumplían con los presupuestos de conducencia, pertinencia y necesidad o, por haber sido formuladas de manera extemporánea o deficiente.

Respecto a la parte demandante, el juzgado negó la solicitud de oficiar a la Aeronáutica Civil, al advertir que el peticionario omitió su deber de obtención directa de la prueba conforme al artículo 173 del CGP. De igual forma, rechazó el requerimiento de exhibición de documentos y soportes de pago en poder de la demandada, argumentando que la solicitud careció de la motivación especial y la relación de hechos exigida por los preceptos 265 y 266 del estatuto procesal, calificando la petición como un intento de evadir el trámite especial que rige la exhibición de documentos contables.

El funcionario también denegó el dictamen pericial solicitado por la parte actora, declarándolo improcedente, por cuanto su realización dependía de una exhibición contable que no fue debidamente solicitada, además de tildar los puntos de la pericia como impertinentes, al versar sobre aspectos que no forman parte de las pretensiones de la demanda, tales como la trazabilidad general de ingresos de la empresa y pagos no relacionados con el litigio.

Por otro lado, en relación con el llamamiento en garantía, el juez negó la declaración de coparte solicitada por la Compañía Mundial de Seguros 2 Folio 409, archivo “01Cuaderno1.pdf”. Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL DEL PILAR SOLER y otros contra SANIDAD AEROAGRÍCOLA S.A. SANAR S.A. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2012-00470-03.

S.A. respecto al representante legal de Sanar S.A., con fundamento en que ambas entidades mantienen posiciones procesales distintas y hasta contrapuestas en virtud de la oposición al llamamiento. Finalmente, se rechazó la exhibición de documentos y ciertos interrogatorios de parte por considerarlos superfluos, toda vez que los hechos pretendidos ya se encontraban acreditados mediante las pólizas y demás pruebas documentales que reposan en el expediente3. 3.

La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, tanto por la parte demandante como por la aseguradora llamada en garantía. 4. En auto del 5 de noviembre de 2025, se repuso la decisión censurada por la llamada en garantía, en el sentido de decretar la prueba que le había sido negada.4 5. En proveído de la misma fecha, se resolvió desfavorablemente la reposición formulada por la parte actora y se concedió la alzada ante esta sede.5 III.

CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo previsto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P. En complemento, al tenor del ordinal 3 de la regla 3216 de esa Codificación, la providencia cuestionada es pasible de ser controvertida por ese mecanismo, bajo el entendido de que se negó el decreto de un elemento de convicción. Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de 3 Archivo “73AutoDecretaPruebas14-2012-00470.pdf”. 4 Archivo “81AutoRevocaConcedeInterrogatorioParte14-2012-00470.pdf”. 5 Archivo “82AutoResuelveReposiciónConcedeApelación14-2012-00470.pdf”. 6 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL DEL PILAR SOLER y otros contra SANIDAD AEROAGRÍCOLA S.A. SANAR S.A. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2012-00470-03. ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate. Para disponer su decreto, práctica e incorporación, es necesario que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio.

Por prueba pertinente o conducente debe entenderse la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser acreditado, “‘influirá en la decisión total o parcial del litigio y por prueba impertinente o inconducente la que pretenda demostrar un hecho que, de ser probado plena y eficazmente no tiene virtualidad alguna para influir en la decisión del asunto.

Y por eso también –agrega la Corte- lo ha dicho la jurisprudencia, que si en principio el momento de evaluar las pruebas viene cuando se vaya a pronunciar el fallo y antes para no incurrir en prejuzgamiento, puede el juez ‘… negarse a decretar la práctica de pruebas que en tiempo hábil han pedido las partes, cuando se trata de las que son ostensible o notoriamente inconducentes”7.

Es superflua, acorde con lo normado en la disposición 168 del Estatuto Ritual Civil, aquella que no presta servicio a la controversia, vale decir, inútil, pues el hecho cuya acreditación se persigue se encuentra respaldado por distintos medios, puede averiguarse a través de otras probanzas o, porque resulta innecesario para el tema en debate y, en tales condiciones, atentatorio de la economía procesal sería acceder a su decreto. 7 Auto, 31 de agosto de 1990.

M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento. Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL DEL PILAR SOLER y otros contra SANIDAD AEROAGRÍCOLA S.A. SANAR S.A. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2012-00470-03. Sobre el particular, los doctrinantes Planiol y Ripert sostienen que “El derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil, es decir, de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse (…).

Aquellos hechos cuya prueba es admisible, han de ser pertinentes, esto es, de tal naturaleza, que influyan de modo más o menos decisivo en la solución del litigio en que se aleguen”8. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, para acceder al decreto de cualquier medio de cognición, es deber del juez evaluar las señaladas exigencias, a fin de garantizar que sólo se practiquen los estrictamente necesarios frente al “thema probandum”.

Pero para que el fallador pueda acatar ese imperativo, la parte interesada en su aducción, tiene la carga correlativa de sustentar su solicitud, como quiera que el derecho a probar no es absoluto, sino que se encuentra limitado por la relevancia y la eficacia de los medios de convicción solicitados frente al objeto del litigio. En el caso que ocupa la atención de esta instancia, respecto de la solicitud de oficiar a la Aeronáutica Civil, se observa que el juez de primera instancia acertó al denegar tal pedimento con fundamento en el artículo 173 del CGP, pues dicha norma impone a las partes el deber de aportar los documentos que se encuentren en su poder o de obtener directamente aquellos que reposen en entidades públicas, acudiendo al auxilio judicial únicamente cuando medie una negativa injustificada de la entidad requerida.

La parte recurrente no acreditó haber realizado gestión alguna ante la autoridad aeronáutica, pretendiendo trasladar al despacho una carga que le es propia. Al respecto, se debe precisar que la intervención del juez para el recaudo de pruebas documentales en poder de terceros o entidades públicas tiene un carácter subsidiario, operando solo ante la acreditación de la renuencia del tenedor, pues de lo contrario se desvirtuaría el principio de autorresponsabilidad de las partes en la conformación del soporte fáctico de sus pretensiones.

En lo tocante a la exhibición de documentos y soportes de pago que estarían en poder de la demandada, la negativa del juzgado de origen se 8 Planiol y Ripert: Tratado teórico práctico de derecho civil, La Habana, Edit. Cultural, t. VIII, págs. 756-757. Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL DEL PILAR SOLER y otros contra SANIDAD AEROAGRÍCOLA S.A. SANAR S.A. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-014-2012-00470-03. halla plenamente justificada en el incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 265 y 266 del estatuto procesal. La solicitud de exhibición de documentos contables no puede ser una “expedición de pesca” o una petición genérica de información financiera, sino que exige una motivación cualificada donde se precisen los hechos que se pretenden demostrar y la relación de causalidad entre el documento y el litigio.

Memórese que la exhibición de documentos es un medio probatorio que, por su naturaleza, requiere que el solicitante identifique con precisión los documentos sobre los cuales gravita el medio suasorio y exprese con claridad los hechos que intenta probar, so pena de que la solicitud resulte inane por falta de especificidad. En este caso, la demandante pretendía auscultar la contabilidad de Sanar S.A. para establecer trazabilidades de ingresos generales, lo cual desborda el objeto de la controversia relativo a la responsabilidad civil por el accidente aéreo.

Finalmente, sobre el dictamen pericial denegado, este Tribunal advierte que su improcedencia es doble. Por un lado, se presenta una imposibilidad lógica y procesal, en tanto la pericia pretendía fundamentarse en una exhibición contable que, como ya se dijo, fue legalmente rechazada por deficiencias en su solicitud. Por otro lado, emerge una manifiesta falta de pertinencia de cara al thema probandum, porque la pretensión de la parte actora busca determinar el valor de pagos mensuales y la consistencia de los ingresos de la empresa demandada, aspectos que no fueron planteados como base de las pretensiones en el escrito genitor de la litis.

La prueba debe ser útil para el convencimiento del juez sobre los hechos debatidos y, como bien se ha decantado por la doctrina y la jurisprudencia, la pertinencia de la prueba exige que esta guarde una relación lógica, fáctica y jurídica con el objeto del proceso, pues el decreto de medios de conocimiento sobre hechos que no son materia de controversia o que no tienen virtualidad de influir en la decisión constituye un desgaste administrativo contrario al principio de economía procesal.

En conclusión, al no reunir los requisitos de ley y al pretender acreditar hechos que no resultan determinantes para la resolución de la Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL DEL PILAR SOLER y otros contra SANIDAD AEROAGRÍCOLA S.A. SANAR S.A. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2012-00470-03. responsabilidad civil deprecada, la decisión de primera instancia se mantendrá incólume; toda vez que el rigor del juez de primer grado al evaluar el decreto de estas pruebas no constituyó un exceso de ritualismo, sino la aplicación debida del control de legalidad que le es imperativo para evitar dilaciones injustificadas y garantizar que el debate se centre en los hechos sustanciales de la demanda.

En todo caso, se debe reiterar que el derecho de defensa no se ve vulnerado cuando el juez, en ejercicio de sus facultades de director del proceso, limita el recaudo probatorio a lo estrictamente relevante para el “thema probandum”, evitando dilaciones injustificadas. Por lo anterior, se respaldará la decisión apelada y se procederá a condenar al recurrente al pago de las costas conforme lo disponen los numerales 1º y 3º del artículo 365 del estatuto procesal.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR, en lo que fue materia de la apelación, el auto proferido el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Adjunto del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante.

Se fija como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL DEL PILAR SOLER y otros contra SANIDAD AEROAGRÍCOLA S.A. SANAR S.A. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-014-2012-00470-03.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90c3fc6b039b0c25e54de18b304b6d425bb5bab9fb57b1e06fa3186f9d0c6794 Documento generado en 11/06/2026 03:21:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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