Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71329 D AUTO. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025). EXPED IENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 080013105014201000311-02/71329 D EJECUT IVO LABORAL ALFREDO VARELA GOMEZ INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. Apelación de au to – Mandamiento de pago.

AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla integrada por los Magistrados Doctores MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como integrantes de Sala, procede a dictar decisión escrita de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ALFREDO VARELA GOMEZ contra INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A., bajo radicado 080013105014201000311-02/71329 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra el auto proferido el 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual negó la reposición del auto del 8 de noviembre de 2021, que libró mandamiento de pago, rechazó por improcedente la excepción de inconstitucionalidad “interpretación extensiva de la adecuación de la expresión “la Nación”, y ordenó seguir adelante la ejecución. I.

ANTECEDENTES Como antecedentes se tiene que el señor ALFREDO VARELA GOMEZ promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – 2 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. COLPENSIONES> y el BANCO POPULAR S.A. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito el 14 de julio de 2010 (fol. 71).

Posteriormente, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo PSAA139909 del 16 de mayo de 2013, el proceso mencionado fue repartido entre los Juzgados Laborales de Descongestión. En acta de reparto del 05 de septiembre de 2013, fue asignado al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito, el cual avocó conocimiento mediante auto calendado 16 de septiembre de 2013 (fol. 182).

Surtidas todas las etapas procesales, se profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2014 (Fol. 215 a 224), resolvió: “ ° DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto al demandado Instituto del Seguro Social. 2° ABSOLVER a la entidad INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de este proveído. 3° DECLARAR no probada la excepción de ausencia por tiempo laborados y no cotizados propuesta por la entidad BANCO POPULAR S.A., en consecuencia. 4° CONDENAR a la entidad BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar al señor ALFREDO VARELA GOMEZ, pensión de vejez, a partir del 28 de noviembre de 2009, debidamente indexada, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. 5° ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones de la demanda…”.

(Sic). La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo asignado su conocimiento a la Sala Dual de Descongestión Laboral, que mediante sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2014 (Fol. 236 a 243 cuaderno 1), dispuso lo siguiente: “… 1° Modificar la sentencia apelada, por las razones expuestas. 2° Condenar al BANCO POPULAR S.A. a pagar a favor del señor ALFREDO VARELA GOMEZ y a órdenes del ISS EN LIQUIDACION hoy 3 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. COLPENSIONES, los aportes correspondientes del período que va del 02 de octubre de 1975 hasta el 24 de abril de 1984; previo cálculo actuarial que para tal efecto realice dicha administradora de pensiones. 3° Ordenar que una vez el ISS en liquidación hoy COLPENSIONES reciba el total de los aportes enunciados precedentemente, se le condene a reconocer y pagar a favor del señor ALFREDO VARELA GOMEZ, la pensión de vejez de acuerdo a las consideraciones expuestas en este proveído, a partir del 28 de noviembre de 2009, fecha en que cumplió con los requisitos establecidos por la Ley. 4° Condenar al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a favor del señor ALFREDO VARELA GOMEZ, la pensión de vejez en las mismas condiciones en que las hubiese reconocido el ISS EN LIQUIDACION hoy COLPENSIONES en caso de contar con el cúmulo de tiempo laborado y efectivamente cotizado por el actor.

Dicha pensión deberá reconocerse a partir del 28 de noviembre de 2009, debidamente indexada y en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; y las demás mesadas pensionales junto con las adicionales que se sigan causando hasta que se efectúe el pago del cálculo actuarial enunciado en el numeral 2°. 5° Ordenar, que en caso en que se genere un retroactivo, sea girado al BANCO POPULAR S.A., por cuanto es quien asumió el pago de la prestación hasta que el ISS le reconociera la pensión…”.

(Sic). RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Dentro del término legal, la apoderada del BANCO POPULAR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, siendo decidido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°. 3, de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 300 del 05 de febrero de 2020, que resolvió CASAR la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2014, en lo tocante a los numerales 3, 4, 5 y 6.

Asimismo, en sede de instancia REVOCAR la sentencia primera instancia del 20 de enero de 2014, (Fol. 99 a 125) para en su lugar: “… PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a ALFREDO VARELA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 3.756.680, la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2009, en cuantía inicial de 548.730,oo. 4 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a ALFREDO VARELA GOMEZ, la suma de 95.257.451,oo. por concepto de retroactivo pensional, liquidado del 1 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2020.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a elaborar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios del demandante correspondiente del 2 de octubre de 1975 al 24 de abril de 1984.

CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor resultante del cálculo actuarial ordenado en el numeral anterior, una vez recibida la información de la citada administradora…”. (Sic). Seguidamente, en auto calendado 14 de diciembre de 2020, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó conocimiento y profirió auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto en la sentencia CSJ SL 300 del 05 de febrero de 2020.

A su turno, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 03 de marzo de 2021, profirió auto de obedecer y cumplir el auto del 14 de diciembre de 2020, emanado de la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Posteriormente, el 08 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de cumplimiento de sentencia. Por lo anterior, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 5 de noviembre de 2021, libró mandamiento de pago, en los siguientes términos: “… 1º LIBRAR mandamiento de pago por Cumplimiento de Sentencia en favor de ALFREDO VARELA GÓMEZ, y en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS M/L ($126.188.421,00), por concepto de mesadas retroactivas y costas en primera instancia, discriminados así: 5 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. 2° LIBRAR mandamiento ejecutivo ordenando a COLPENSIONES elaborar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios del demandante del 02 de octubre de 1975 hasta el 24 de abril de 1984 3° ORDENAR al BANCO POPULAR S.A., pagar a COLPENSIONES, el valor resultante del cálculo actuarial una vez reciba la información de la citada administradora. 4°

NOTIFÍQUESE este proveído a la entidad demandada PERSONALMENTE de conformidad con el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso, y a la Procuradora Judicial Laboral Dra. BEATRIZ RUGELES GONZALEZ, según lo señalado en el art. 277 de la C.N. y el Decreto 262 de 2000. 5º

NOTIFÍQUESE este proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […]. 6º DECRÉTESE EL EMBARGO Y SECUESTRO PREVENTIVOS DE LOS DINEROS que por cualquier concepto y de carácter embargable posea COLPENSIONES, con NIT. 900336004-7, en los siguientes bancos de la ciudad, así: Banco de Occidente y Bancolombia. Este embargo se limitará hasta por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/L ($145.116.684,00), previo cumplimiento al procedimiento establecido por el art. 101 del C.P.T.S.S., se librarán los oficios de rigor. 7° TÉNGASE al Dr. JOHNNY MAURO SCHOONEWOLFF MOSQUERA, como apoderado judicial sustituto de la parte demandante en los términos y fines del poder conferido. …”.

Contra la providencia en mención, la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, presentó escrito mediante el cual formuló una excepción que denominó “excepción de inconstitucionalidad”, respecto del artículo 307 del Código General del Proceso, al considerar que dicha disposición no resulta aplicable al caso concreto. 6 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. Simultáneamente, la parte demandada propuso la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, argumentando que el título ejecutivo carece de exigibilidad.

Ambas excepciones fueron acompañadas del recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 9 de febrero de 2022, en el que se decidió rechazar por improcedente la excepción propuesta y ordenar la continuación del proceso ejecutivo. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 3 de marzo de 2022.

II. AUTO APELADO Mediante auto del 09 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió lo siguiente: “1º) NO REPONER el auto de fecha el auto de fecha 05 de noviembre de 2021, notificado por estado el día 08 de noviembre de 2021, que libró mandamiento de pago. 2º) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION EXTENSIVA DE LA ADECUACION DE LA EXPRESION “LA NACION”, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conforme lo razonado. 3º) NO acceder a las demás peticiones formuladas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. 4º) Seguir adelante la ejecución, tal como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 05 de noviembre de 2021. 5°) Practíquese la liquidación del crédito, al igual que de las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. 6º) Páguesele al ejecutante con el producto de los dineros embargados o que se llegaren a embargar…” (Sic).

Las razones de la decisión fueron las siguientes: • Sobre la excepción de inconstitucionalidad 7 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. Consideró que la excepción de inconstitucionalidad propuesta por Colpensiones no resulta procedente dentro del trámite del proceso ejecutivo para cumplimiento de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2, del Código General del Proceso (C.G.P.), el cual enumera de manera taxativa las excepciones admisibles en dicha etapa procesal, sin incluir la alegación de inconstitucionalidad, al igual que expuso los siguientes puntos: La Juzgadora concluyó que, incluso evaluando la excepción en su fondo, esta no prosperaría, en atención a que COLPENSIONES, pese a ser una entidad pública, compite con el sector privado en la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual no ostenta los privilegios propios de la Nación o de las entidades territoriales, especialmente aquellos que puedan transgredir los principios de igualdad y libre competencia, conforme al marco normativo establecido en la Ley 489 de 1998.

Respecto de la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, se recordó que esta fue constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica y autonomía administrativa. En tal sentido, si bien se encuentra vinculada al Ministerio del Trabajo y cumple funciones públicas, no puede asimilarse a la Nación para efectos de la aplicación del artículo 307 del C.G.P., que regula el plazo de espera de diez meses para iniciar la ejecución de sentencias de condena dineraria contra la Nación y entidades territoriales. • Desestimación de ineptitud de demanda ejecutiva La Juez también rechazó la petición de declarar la ineptitud de la demanda ejecutiva, por presunta falta de cumplimiento del mencionado plazo del artículo 307 del C.G.P. Explicó que dicho término no es aplicable a COLPENSIONES, y respaldó dicha interpretación con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia T-048 de 2019, la cual advierte que extender ese requisito a entidades como COLPENSIONES sería irrazonable y desproporcionado, en perjuicio de los derechos fundamentales de los pensionados.

Concluyó que de acuerdo con el artículo 305 del C.G.P., la ejecución de una sentencia puede exigirse una vez ejecutoriada, o desde la notificación del auto que acoge lo resuelto por el superior. En el caso en estudio, el mandamiento de pago fue expedido cumpliendo tales disposiciones, teniendo como fundamento una sentencia clara, 8 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. expresa y exigible proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 300 del 05 de febrero de 2020, donde se condenó a COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez, el retroactivo correspondiente en favor del señor Alfredo Varela Gómez, y la elaboración del cálculo actuarial respectivo.

Esta decisión no fue cuestionada en su validez, se encuentra plenamente ejecutoriada y, por tanto, el proceso ejecutivo iniciado se considera ajustado a derecho en todos sus aspectos. III. RECURSO DE APELACIÓN IV. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación: La apoderada judicial, asegura que su poderdante, se encuentra sometida al régimen jurídico aplicable a las entidades estatales, en especial a lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y en los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Estas disposiciones establecen un término de gracia de diez (10) meses para el cumplimiento voluntario de las sentencias condenatorias, antes de que proceda su ejecución forzada. Reiteró los siguientes motivos de impugnación: “[…] EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD El artículo 4º de la carta Política dispone que la “Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, al respecto la Corte ha expresado que “La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados” Con fundamento en la anterior, La doctrina ha denominado el sistema de control de constitucionalidad en Colombia como mixto, por cuanto combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. […]NORMA RESPECTO DE LA CUAL SE SOLICITA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: A través del presente escrito se solicita la excepción de institucionalidad de la interpretación restringida o limitada de la expresión la Nación, contenida en el artículo 307 de la ley 1564 de 2012, que indica: 9 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. “LEY 1564 DE 2012” (Julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA:

ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 307 DE LA LEY 1564 DE 2012 QUE VULNERA LA CONSTITUCIÓN. La excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “la Nación” contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, se solicita en razón a la interpretación dada al referido vocablo por parte de jueces de la Republica, que restringen su alcance únicamente a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, esto es, la Presidencia, Vicepresidencia de la República, los Consejos Superiores de la administración, los ministerios, departamentos administrativos, las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica (en los términos dispuestos en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998).

Como consecuencia de esa interpretación, la ejecución de la sentencia procede inmediatamente queda ejecutoriada, sin que se le otorgue a la entidad el tiempo prudente de ley para que realice las gestiones necesarias para el pago de la misma. Dicha concepción, menoscaba el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política y los principios de sostenibilidad y equilibrio financiero del Estado, determinados en los artículos 334 y 339 en concordancia con los artículos 2; 48 y 53 de la Carta, en tanto, la prerrogativa contenida en el referido artículo para la Nación le es aplicable a todas las entidades señaladas en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.

Así mismo, cumplir una providencia inmediatamente al día siguiente de su ejecutoria es una obligación de carácter imposible para cualquier entidad y por esta razón también es una interpretación abiertamente inconstitucional. (Más adelante se detallará esta situación) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS La interpretación restringida o limitada de expresión aludida vulnera los mandatos de la Constitución, que se encuentran puntualmente incorporados en las siguientes normas: […] En ese orden, el cumplimiento de las decisiones judiciales que se profieren en contra de la Administradora en asuntos sometidos a la jurisdicción ordinaria, deben ser tramitados observando el requisito establecido en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, el cual prevé que, “Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia, o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”, redacción y 10 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. término que se equipara a lo consagrado en los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011, los cuales regulan la misma temática (ejecución de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas), en los asuntos sometidos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, y que disponen en su orden: “Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…) Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas.

(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. En consecuencia, las dos disposiciones antes referidas constituyen una unidad normativa, en la medida que “(…) no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada.

Sin embargo, esta íntima relación entre las normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que hace que sea “imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”. Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas”, debiendo ser interpretadas de manera sistemática y armónica, en tanto, su alcance es permitir que los organismos y entidades que integran la Administración Pública (en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998), que son condenadas al pago o devolución de una suma de dinero, cuenten con un término de gracia, que les permita proceder al pago de manera directa, antes de ser demandados ejecutivamente. […]

2. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES I. CARENCIA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO. […] Con base en lo expuesto y en el desarrollo jurisprudencial, los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: i) Formales, para lo cual es pertinente indicar que las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme 11 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. ii) Sustanciales, que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. En palabras de la Corte Constitucional, es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación; es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

Dichos requisitos son obligatorios para los títulos ejecutivos dentro de los cuales se encuentran las providencias judiciales, sin embargo, cuando la sentencia es dictada en contra de un organismos y/o entidades que integran la Administración Pública, las normas de orden público imponen al Administrador de justicia un requisito adicional por validar previo a proceder a librar el mandamiento de pago el cual es que hayan transcurrido un término de diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia conforme lo establecido en el Código General del Proceso (artículo 307) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 192).

Término que no es capricho del legislador, sino que el mismo se otorga a la autoridad estatal para el cumplimiento de todas las exigencias legales de carácter normativo presupuestal y contable, que se requieran para el cumplimiento de cada decisión judicial. Teniendo en consideración lo anterior y que el proceso ejecutivo tiene características especiales que rompen el usual equilibrio procesal entre las partes, como son la posibilidad de ordenar medidas cautelares en el mandamiento de pago sin que se haya realizado la notificación de la demanda, se hace necesario que el juez determine con precisión si en el caso que se somete a su consideración, se dan los requisitos expuestos, los cuales viabilizan o no el trámite de ejecución para obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Por consiguiente, se advierte que la decisión judicial que sirve de título ejecutivo en el presente no está ejecutoriada, por lo tanto, para el momento de la interposición de la presente demanda, el titulo ejecutivo no era exigible en los términos del artículo 307 del Código General del Proceso, lo que repercute en que se declare por parte del despacho la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, siendo en este caso por la CARENCIA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO, y por extensión la terminación del proceso ejecutivo, dejándose sin efecto el mandamiento de pago y se ordene el 12 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. levantamiento de medidas cautelares ordenadas respeto de los bienes de la Administradora.

(…) …”. (Sic). V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de apoderado, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, por auto del 07 de junio de 2023, lo admitió para su conocimiento y trámite. En cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.

No existiendo, a juicio del Tribunal, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, VI. CONSIDERACIONES Ahora bien, debe la Sala inicialmente precisar que en la misma providencia objeto de alzada, en la parte considerativa se indica: “… Se estudia por este Juzgado conjuntamente el Recurso de Reposición, la EXCEPCIONES DE MERITO

2. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD y la EXCEPCIONES PREVIAS.

3. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES I. CARENCIA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO. ….”. Lo anterior significa, que fueron resueltas, de manera concomitante, las tres solicitudes presentadas por la demandada COLPENSIONES, esto es, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago del 5 de noviembre de 2021, las excepciones de fondo y la excepción previa.

En tal sentido, la providencia objeto de apelación decidió lo siguiente: “… 1º) NO REPONER el auto de fecha el auto de fecha 05 de noviembre de 2021, notificado por estado el día 08 de noviembre de 2021, que libró mandamiento de pago. 2º) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION EXTENSIVA DE LA 13 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. ADECUACION DE LA EXPRESION “LA NACION”, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conforme lo razonado. 3º) NO acceder a las demás peticiones formuladas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. …”.

El recurso de apelación es procedente, al tenor del artículo 65 del C.P.T y S.S.: “(…) 3. El que decida sobre excepciones previas. (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. (…)”. (Sic). Previamente es necesario aclarar que, el auto objeto de recurso de apelación no resolvió la excepción de fondo, sino, por el contrario, no le imprimió tramite por improcedente: “… (…) 2º) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION EXTENSIVA DE LA ADECUACION DE LA EXPRESION “LA NACIÓN”, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme lo razonado. …”.

Bajo tal entendimiento, la Sala considera que dicha providencia no se enmarca en el numeral invocado, por cuanto la excepción no fue resuelta de fondo, sino que se rechazó por ser improcedente, en el trámite del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia de condena. Ahora bien, en el numeral 12 del mismo articulado, se establece como auto apelable: “12.

Los demás que señale la ley (…)” Su ámbito de regulación no se restringe a lo establecido en las leyes que rigen las relaciones laborales. Con fundamento en el principio de integración normativa previsto en el art. 145 del C.P.T.S.S., y lo dispuesto en el art. 321 del C.G.P., que también regula los autos susceptibles de apelación y dentro de los cuales, tampoco se encuentra enlistada dicha providencia como apelable. 14 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. Con fundamento en lo expuesto, la Sala no se pronunciaría sobre la excepción de inconstitucionalidad, en la medida que esta fue rechazada por ser abiertamente improcedente en el trámite del proceso ejecutivo laboral por cumplimiento de sentencia. Aunado a ello, se aclara que, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación únicamente en relación con la negativa de la excepción previa de ineptitud de la demanda, la cual se resolverá a continuación: 6.1.

La excepción de ineptitud de la demanda En relación con la excepción previa propuesta, denominada INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, referida a la CARENCIA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO, debe precisar la Sala que la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de Enero al 31° de diciembre de 2020, en su artículo 98, dispone lo siguiente: “ARTICULO 98.

La Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012”.

La norma citada fue estudiada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-167 de 2021, que declaró la inexequibilidad de una disposición normativa que pretendía establecer un término de gracia para el cumplimiento de sentencias condenatorias contra entidades públicas. La decisión se fundamentó en la vulneración del principio de unidad de materia, al exceder la vigencia presupuestal del año 2020, modificar aspectos sustantivos sobre la exigibilidad de condenas judiciales y carecer de relación instrumental con la ejecución presupuestal.

En virtud de dicha sentencia, se precisó que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula la ejecución de condenas dinerarias en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que debe aplicarse el Código General del Proceso, específicamente el artículo 305, que permite la ejecución de providencias una vez ejecutoriadas o notificadas según el caso. 15 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. En la citada Sentencia C-167 de 2021, la Honorable Corte Constitucional examinó la situación jurídica de Colpensiones, precisando su naturaleza como Empresa Industrial y Comercial del Estado, con carácter financiero especial, adscrita al Ministerio del Trabajo.

En dicha providencia, el alto Tribunal reiteró que esta entidad tiene como función principal la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme a lo establecido en el Decreto 309 de 2017 y demás disposiciones legales vigentes. Asimismo, se reafirmó que Colpensiones forma parte del Sistema General de Pensiones, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, y que su finalidad es garantizar el acceso efectivo a los derechos y beneficios derivados del sistema general de seguridad social.

No obstante, la Corte advirtió una omisión normativa de especial relevancia: el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) no contempla disposición alguna que regule de manera expresa la ejecución de condenas dinerarias dictadas por la jurisdicción ordinaria laboral en contra de entidades como Colpensiones. Esta ausencia genera incertidumbre jurídica y puede comprometer la eficacia de las decisiones judiciales, particularmente en lo que respecta al cumplimiento oportuno de las obligaciones derivadas de sentencias laborales.

En el caso concreto analizado, declaró la inexequibilidad de una disposición incluida en la Ley Anual de Presupuesto, que pretendía alterar el alcance del artículo 307 del Código General del Proceso (CGP), por exceder los límites constitucionales de dicha ley. Por lo tanto, en dicha providencia la alta Corporación manifestó que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 145 del CPT y SS, para la ejecución de este tipo de decisiones debe aplicarse el Código General del Proceso, específicamente el artículo 305, que establece que: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.” Insistió que no resulta aplicable el artículo 307 del CGP, ni el artículo 299 del CPACA, ni el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, este último declarado inexequible mediante la citada Sentencia C-167 de 2021. 16 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A. Aplicando este precedente al caso concreto, se constató que la sentencia fue obedecida el 26 de noviembre de 2020 y notificada el 27 del mismo mes, mientras que la solicitud de cumplimiento fue presentada el 8 de febrero de 2021, lo cual se encuentra dentro del término previsto en el artículo 305 del CGP.

En consecuencia, se concluye que el título ejecutivo era exigible y por tanto la Jueza de primera instancia actuó conforme a derecho al librar mandamiento de pago el 18 de febrero de 2021, considerando satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 422 del CGP y 100 del CPT y SS, y no siendo aplicable el término previsto en el artículo 307 del CGP, se concluye que sí se configura la exigibilidad del título ejecutivo (sentencia).

En ese orden de ideas, la providencia impugnada se ajusta a derecho, en cuanto resolvió negar la excepción previa propuesta. Por tanto, se confirmará la decisión apelada. COSTAS Costas en esta instancia, por haberse causado, de conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa.

A cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Las cuales deben ser fijadas por auto separado. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 9 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Catorce Laboral de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte ejecutante. Las cuales deben ser fijadas por auto separado. 17 RAD. 080013105014201000311-02/71329 D Demandante: ALFREDO VARELA GOMEZ Demandados: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL <hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES> y BANCO POPULAR S.A.

TERCERO: En su oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase. MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 71329 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa5e195f495d89fe1b6adef5f7246400074dfb1307471f02fcb40cc973fc885c Documento generado en 31/07/2025 05:10:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica