TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Verbal – Contrato de mutuo Radicado Juzgado 54-001-31-03-005-2024-00328-00 Radicado Tribunal 2026-0002-01 Demandante Víctor Hernando Alvarado Ardila Demandado Corporación Universitaria Autónoma Del Norte - UANORTE Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede esta sala unitaria a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 8 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales y, en consecuencia, rechazó la demanda de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Para efectos de resolver el recurso, es pertinente precisar que el señor Víctor Hernando Alvarado Ardila, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda verbal declarativa con el fin de que se declare la existencia de un contrato de mutuo, en contra de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte – UANORTE. Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2024, la demanda fue inadmitida por no acreditar la conciliación previa, no aportar evidencia sobre la dirección electrónica del demandado y no adjuntar el certificado reciente de existencia y representación legal de la parte demandada.
Dentro del término concedido, la parte actora subsana la demanda y solicita, como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UA-Norte). Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad. Tribunal 2026 -0002 La solicitud se fundamenta en el artículo 590 del Código General del Proceso.
En auto del 25 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó al demandante prestar caución por treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000), equivalente al 20% del valor de las pretensiones, para acceder al decreto de las medidas cautelares solicitadas so pena de rechazarse la solicitud de medida cautelar. En proveído del 6 de diciembre de 2024, se acepta la caución prestada por la parte demandante y se decreta la inscripción de la demanda en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte – UA Norte, con oficio dirigido al Ministerio de Educación Nacional.
Notificada, la parte demandada presentó excepciones previas, que denominó: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones; y (ii) falta de inclusión de todos los litisconsortes necesarios. Dichas excepciones fueron sustentadas en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
La parte demandada plantea que la demanda es inepta por falta de requisitos formales, señalando que el demandante omitió vincular al señor Tomás Wilches Bonilla como litisconsorte necesario, no se ordenó la citación de otras personas que la ley exige y se notificó el auto admisorio a persona distinta de la demandada. Argumenta que la obligación reclamada se originó entre personas naturales y no entre el demandante y la Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UA-NORTE), por lo que el único sujeto que podría ser llamado a responder sería Tomás Wilches Bonilla.
Además, sostiene que la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda en el Certificado de Existencia y Representación Legal de UA-NORTE no cumple los requisitos del artículo 590 del Código General del Proceso, dado que tal medida solo es procedente respecto de bienes inmuebles sujetos a registro, y que la entidad no está obligada por la deuda reclamada ni afecta su matrícula mercantil o autorización legal para prestar servicios educativos.
La parte demandada también cuestiona la veracidad de los hechos en que se fundamenta la demanda, señalando que el demandante atribuye falsamente la calidad de miembro consejero del Consejo de Fundadores, de la cual fue desprovisto mediante acta, para fundamentar la existencia del contrato y la obligación de pago. En conclusión, sostiene que la demanda carece de los requisitos legales y procesales exigidos, que no se ha integrado correctamente el contradictorio y que la medida cautelar solicitada resulta improcedente. 2 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad.
Tribunal 2026 -0002 No comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios Sostiene que la demandante pretende se declare la existencia de un contrato y la obligación de pago, basándose en hechos que considera falsos, relacionados con la supuesta calidad del demandante como miembro consejero fundador, calidad que le fue retirada según el acta 003 adjunta.
Además, señala que la demanda no incluye a todos los litisconsorcios necesarios, en particular a Tomás Wilches Bonilla, quien sería el verdadero interesado y obligado en el proceso. Por lo tanto, la demandada considera que la demanda es inepta, carece de los requisitos formales y procesales, y presenta una indebida integración del contradictorio, al involucrar a la Corporación Universitaria Autónoma del Norte, que no tendría legitimación para ser demandada en este caso.
La parte actora allegó escrito de contestación a las excepciones propuestas, en los siguientes términos: Oposición a la excepción de ineptitud de la demanda por Falta de requisitos formales La parte demandante sostiene que la vinculación de Tomás Wilches Bonilla como litisconsorte necesario es jurídicamente improcedente, ya que los préstamos fueron concedidos directamente a la Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UANORTE), que es la única responsable de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo.
La existencia del préstamo está acreditada mediante documentos oficiales, como el Acta No. 005 del Consejo de Fundadores del 2 de diciembre de 2022, y comunicaciones con la representante legal de UA-NORTE, Sandra Yaneth Wilches Durán, quien reconoció la deuda y los intereses pactados. Además, la negativa de la institución a reconocer la obligación evidencia una estrategia evasiva, lo que elimina la exigencia de conciliación previa según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, no hay defectos formales ni indebida integración del contradictorio, y la excepción debe ser rechazada, permitiendo la continuación del proceso contra la universidad como única obligada.
Oposición a la excepción de indebida acumulación de pretensiones Afirma que, la excepción de indebida acumulación de pretensiones carece de fundamento, ya que todas las pretensiones derivan de la misma relación jurídica y se basan en una causa común: el contrato de mutuo celebrado con la Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UA-NORTE).
La primera pretensión reclama el reconocimiento del contrato y la restitución de las sumas adeudadas, mientras que la segunda se refiere al pago de los intereses moratorios pactados, los cuales constituyen una consecuencia natural del incumplimiento. Por tanto, no existe acumulación indebida 3 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad.
Tribunal 2026 -0002 de pretensiones, y la excepción planteada debe ser rechazada. Oposición a la excepción de falta de requisitos para la solicitud de medida cautelar. sostiene que, la falta de requisitos para la solicitud de medida cautelar carece de fundamento, ya que la inscripción de la demanda en el Certificado de Existencia y Representación Legal de UA-NORTE es una medida idónea, proporcional y procedente.
Su finalidad es garantizar la efectividad de una eventual sentencia, evitando que la demandada disponga de su patrimonio ante su negativa de reconocer la obligación y su conducta evasiva. Conforme al artículo 590 del Código General del Proceso y la jurisprudencia aplicable, la medida es legítima en procesos declarativos sobre obligaciones dinerarias y no afecta las actividades académicas o administrativas de la institución, pues su único propósito es advertir a terceros sobre el litigio y preservar la estabilidad patrimonial de UA-NORTE.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2025, la jueza declaró probada la excepción previa porque determinó que la demanda presentada por Víctor Hernando Alvarado Ardila carecía de los requisitos formales necesarios para ser admitida, específicamente por dos motivos fundamentales: Señaló que la demanda busca declarar un contrato de mutuo entre Víctor Hernando Alvarado Ardila y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DEL NORTE – UANORTE, lo cual es conciliable según el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022.
Aunque el demandante había solicitado una medida cautelar de inscripción de la demanda, esta fue declarada improcedente para este tipo de juicio, por lo que no lo eximía de cumplir con el requisito de agotar la conciliación prejudicial. Como no se aportó prueba del agotamiento de este requisito, se configuró un defecto formal que impedía la procedencia de la demanda.
Que la demanda no incluyó correctamente al deudor, ya que la parte demandada alegó que la obligación reclamada correspondía a Tomas Wilches Bonilla y no a la universidad. Este error constituye un defecto de legitimación pasiva, porque la demanda no estaba dirigida contra la persona que supuestamente generó la obligación. El juzgado recordó que las excepciones previas están previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP) y buscan subsanar defectos de forma para evitar nulidades o fallos inhibitorios posteriores.
Además, según el artículo 590 del CGP, la conciliación prejudicial es un requisito de procedibilidad en demandas conciliables, salvo excepciones legales, y la medida cautelar solicitada no cumplía con los requisitos para relevar de este deber. 4 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad. Tribunal 2026 -0002 Debido a la falta de acreditación de la conciliación prejudicial y al defecto en la identificación del demandado, concluyó que la demanda carecía de los requisitos formales necesarios, lo que fundamentó la declaración de prosperidad de la excepción previa y el rechazo de la demanda presentada por Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, en los siguientes términos: 1. Sobre la inexistencia de litisconsorcio necesario con el señor Tomás Wilches Bonilla Señala que la demanda se dirige exclusivamente contra la Corporación Universitaria Autónoma del Norte – UA-NORTE, derivada de un contrato de mutuo, y no recae sobre Tomás Wilches Bonilla, cuya participación se limita a funciones institucionales sin asumir responsabilidad como deudor o garante.
La prueba documental demuestra que los recursos se entregaron y consignaron directamente a UA-NORTE. Dado que el litisconsorcio necesario solo procede cuando la presencia de todos los sujetos es indispensable para que la sentencia produzca efectos uniformes, su inclusión sería innecesaria y contraria al principio de congruencia procesal, por lo que la declaración de ineptitud de la demanda por este motivo carece de fundamento. 2.
Inexistencia de incumplimiento del requisito de conciliación prejudicial. Refiere que el auto recurrido declaró inepta la demanda por presunta omisión de agotar la conciliación prejudicial obligatoria. Sin embargo, la Ley 640 de 2001 y la jurisprudencia indican que este requisito no es exigible cuando la parte demandada niega categóricamente la existencia de la obligación o del contrato que sustenta la pretensión. En este caso, durante la audiencia de prueba anticipada, UA-NORTE negó expresamente el contrato de mutuo, alegando que los fondos eran “donaciones” o “aportes” y presentando versiones contradictorias sobre su origen, lo que imposibilita cualquier acuerdo conciliatorio.
La conducta procesal de la demandada, incluida la interposición de la excepción de inepta demanda y su silencio frente a requerimientos de pago, evidencia su negativa a conciliar y convierte el trámite en formalismo inútil. Obligar al demandante a reiniciar la conciliación prejudicial supondría pérdida de oportunidad procesal, retroceso injustificado y afectación a su derecho de acceso a la justicia, contrariando los principios de economía procesal y primacía del derecho sustancial sobre las formas. 2.1 Carácter inocuo y antieconómico de la conciliación en este caso.
Menciona que la conciliación busca propiciar un diálogo entre las partes para alcanzar acuerdos voluntarios, pero solo es eficaz cuando existe disposición mínima para reconocer hechos y pretensiones comunes. En este caso, UA-NORTE ha negado de manera expresa, reiterada y 5 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad. Tribunal 2026 -0002 categórica la existencia del contrato de mutuo, presentando versiones contradictorias sobre el origen y la naturaleza de los fondos (donación, aporte, pasajes o préstamo personal de un tercero).
Esta actitud demuestra la ausencia de consenso y convierte cualquier conciliación en un trámite formal, sin posibilidad de éxito, cuyo único efecto sería dilatar el acceso del demandante a la justicia, contrariando los principios de economía procesal y celeridad (arts. 4 y 11 CGP) y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.). 2.2 Protección del derecho sustancial frente a exceso ritual manifiesto Menciona que exigir la conciliación prejudicial en las condiciones actuales sería un exceso ritual manifiesto, prohibido por la jurisprudencia y los artículos 29 y 228 de la Constitución, ya que obligaría al demandante a reiniciar el trámite y presentar una nueva demanda, interrumpiendo un proceso avanzado, con pérdida de oportunidad probatoria y riesgo de prescripción, lo que equivaldría a una denegación de justicia. La jurisprudencia reconoce que este exceso ocurre cuando se imponen cargas procesales inútiles o imposibles que obstaculizan el acceso efectivo a la justicia. Dado que la demandada ha negado categóricamente la existencia del contrato de mutuo, presentado versiones contradictorias y planteado excepciones para desconocer cualquier obligación, el requisito de conciliación previa carece de sentido y no puede impedir que el juez conozca del fondo del asunto.
Mantener el proceso sin exigir dicho trámite respeta los principios de economía y celeridad procesal y protege el derecho sustancial del demandante. Finalmente solicita revocar la decisión del 8 de agosto de 2025 que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y, en su lugar, ordenar la continuación del proceso para el estudio de fondo.
La apoderada judicial de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte descorre el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, en los siguientes términos: En cuanto al litisconsorcio necesario, sostiene que el señor TOMÁS WILCHES BONILLA tiene legitimación en la causa por pasiva, pues el propio demandante reconoce en la demanda haber celebrado acuerdos con él. Afirma que la relación sustancial debatida exige su vinculación al proceso y que no es acertado alegar su falta de legitimación. Respecto al requisito de conciliación prejudicial, señala que no fue agotado, ya que este solo se acredita mediante acta o constancia expedida por un centro de conciliación autorizado, conforme a la Ley 2220 de 2022 y al Código General del Proceso.
Indica que una prueba extrajudicial (interrogatorio de parte) no suple dicho requisito y que, al tratarse de un proceso declarativo, la conciliación es obligatoria como requisito de procedibilidad. 6 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad. Tribunal 2026 -0002 Añade que la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante era inviable y no exime del cumplimiento del requisito de conciliación. Frente al alegado exceso ritual manifiesto, afirma que no existe, pues la carga de cumplir los requisitos formales de la demanda corresponde al demandante y el despacho actuó conforme a la ley al declarar probada la excepción previa.
Finalmente, solicita que no se acceda a los recursos y se mantenga la decisión que rechazó la demanda por inepta. Mediante auto del 14 de noviembre 2025, el Juzgado resolvió no reponer el auto proferido el 8 de agosto de 2025 y, en consecuencia, concedió el recurso subsidiario. En sus consideraciones, el Despacho explicó que no se pronunció sobre la alegada falta de integración del litisconsorcio necesario, debido a que la excepción por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial prosperó, lo cual era suficiente para dar por terminado el proceso.
Reiteró que la conciliación prejudicial es obligatoria en los procesos declarativos previstos en la Ley 2220 de 2022 y constituye un requisito de procedibilidad, salvo las excepciones legales. Precisó que el documento idóneo para acreditarla es la constancia de no acuerdo expedida por el conciliador autorizado, la cual no obra en el expediente.
Asimismo, señaló que exigir el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda no vulnera los principios de economía procesal ni de prevalencia del derecho sustancial, pues dichos requisitos están previstos en los artículos 82, 90 y 101 del Código General del Proceso. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si existe mérito para revocar la decisión proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se rechazó la demanda en el asunto de la referencia, o si, por el contrario, dicha determinación se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, debe ser confirmada.
Procedencia del recurso: La alzada es procedente de conformidad con el artículo 321 del CGP, que establece: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 7 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad. Tribunal 2026 -0002 “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 3.2. Marco Normativo: En lo tocante con las medidas cautelares en procesos declarativos, es pertinente tener presente lo prescrito en el artículo 590 del CGP: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
(…) Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. El artículo 90 del Código General del Proceso contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control de legalidad temprano, con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal.
Tales causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a 8 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad. Tribunal 2026 -0002 la administración de justicia, el cual es un derecho de todas las personas, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política.
De esta manera, resulta claro que el acto procesal por excelencia de la parte actora es la demanda, pues no solo activa la función jurisdiccional, sino que también delimita los elementos objetivos y subjetivos de la litis. En tal virtud, de su correcta estructuración y técnica depende, en buena medida, que la tramitación de la pretensión avance sin contratiempos, facilitando incluso la consecución del resultado esperado.
Por ello, recae en el demandante la obligación de poner todo su empeño, conocimiento y pericia en la elaboración de su demanda, conforme a la finalidad que persigue, atendiendo para ello las pautas mínimas fijadas por el Legislador Procesal en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso. Bajo ese entendido, en principio el juez debe limitarse a verificar el cumplimiento de tales presupuestos para determinar la admisibilidad del libelo.
Ello, sin embargo, no implica que su labor se reduzca a un examen meramente formal, pues en ciertos casos particulares será necesario un análisis más profundo orientado a garantizar la adecuada conducción del proceso. En todo caso, la facultad de inadmitir la demanda debe ejercerse con criterios jurídicos objetivos, de manera que no se afecte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.3.
Caso concreto En el presente caso, se advierte que la falladora de primera instancia declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, lo que dio lugar al rechazo de la misma, al considerar que, pese a haberse solicitado medidas cautelares, estas no eran procedentes. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.
En efecto, las excepciones previas son medios defensivos taxativamente establecidos en el Código General del Proceso, mediante los cuales la parte demandada puede señalar la inadecuada conformación de la relación jurídica procesal y, en consecuencia, poner de manifiesto errores que, mientras no sean subsanados conforme a la norma, impiden la continuación del proceso.
Su finalidad es depurar la actuación desde el inicio, corrigiendo vicios principalmente de forma y controlando los presupuestos procesales, de manera que el proceso quede debidamente regularizado desde su inicio, evitando así posteriores nulidades o decisiones inhibitorias. En torno al tema, el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso establece, 9 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad.
Tribunal 2026 -0002 como excepción previa, la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, de manera que el incumplimiento de este requisito de procedibilidad puede dar lugar al rechazo de la demanda conforme al artículo 90 del mismo C.G.P. y al artículo 68 de la Ley 2220 de 2022.
En el presente caso, el demandante solicitó la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte – UANORTE Es pertinente recordar que en los procesos declarativos el Código General del Proceso introdujo un cambio en materia de medidas cautelares, al modificar esta institución rígida y taxativa que imperaba en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil (que preveía tres medidas cautelares: (i) inscripción de la demanda -para los bienes sujetos a registro;
(ii) secuestro de bienes y (iii) embargo). El artículo 590 del CGP, establece que en los procesos declarativos son viables las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del CGP, así: “ARTÍCULO 590. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá 10 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad. Tribunal 2026 -0002 decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
(…)”. En efecto el registro de demanda solo procede frente a los bienes sujeto a registro para estos fines bajo el art. 590 CGP por lo que efectivamente no era procedente decretar la medida cautelar de registro de la demanda en el registro mercantil de la demandada. No obstante, atendiendo al panorama descrito, y a su vez para adoptar una postura uniforme en los casos similares que en adelante se estudiarán por parte de esta Sala Unitaria de Decisión, esta Magistratura ha venido acogiendo la postura de viabilidad que aduce la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia que se citará enseguida, por cuanto el entendimiento del artículo 590 del C.G.P, indica que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…" (Subraya Intencional), lo que nos permite afirmar que si se pretenden medidas cautelares no debe alertarse a la futura contraparte con una conciliación prejudicial, pues sabrá que será demandada y es posible que no conserve -o grave- sus activos.
Como lo ha estudiado el tratadista Dr. Hernán Fabio López Blanco1“…la medida cautelar en el proceso civil busca precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia un proceso o se adelanta ( )", en efecto, fueron creadas para asegurar un adecuado cumplimiento del fallo garantizando a las partes un equilibrio jurídico.
Su finalidad es conservar el statu quo mientras se resuelve de fondo la controversia, evitando que cualquiera de las partes pueda frustrar la eficacia de la sentencia al respecto, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC15644-2024 de 13 de noviembre de 2024, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, precisó que: “Así, no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de las disposiciones legales en comento.
(Negrillas añadidas) 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabío, Procedimiento Civil General, Editorial Dupré, Undécima Edición. Página 1050. 11 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad. Tribunal 2026 -0002 Y es que, si el legislador hubiese querido otra cosa, esto es, que dicho eximente se materializara con el decreto o con la práctica precautoria, así lo habría señalado de forma expresa, pero, como es visible, ello no ocurrió. De allí que mal se haría en predicar semejante sanción, como es el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta la norma objeto de análisis.
Valga recordar que sobre la imposición de sanciones sin ley que las establezca - nulla poena sine lege, se ha reiterado pacíficamente por esta Sala que: (…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma (STC010-2018 reiterada en STC3004-2020 y STC16804-2021).
En ese orden, no queda duda que, desde una mirada con base en la literalidad de la norma transcrita, el rechazo de la demanda por falta del requisito de la conciliación extrajudicial, cuando se pidió una cautela y ella se niega, luce contrario al principio de legalidad y a intereses de raigambre constitucional, porque limita el acceso a la administración de justicia. En síntesis, el legislador ha impuesto al actor el deber de acreditar el intento de conciliación previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe con su demanda peticiones precautorias, porque, en este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de los recursos judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva.” (negrillas añadidas) Desde esta perspectiva, no resulta jurídicamente admisible imponer al solicitante cargas adicionales que la norma no contempla.
El ordenamiento no puede interpretarse de manera extensiva para derivar exigencias no previstas por el legislador. Cuando la disposición alude a “cuando se solicite la práctica de medidas cautelares”, condiciona la excepción únicamente a la formulación de la solicitud, sin supeditarla a un examen previo de viabilidad o procedencia de la cautela.
Si el legislador hubiese querido sujetar la exoneración del requisito de procedibilidad a la prosperidad de la medida, lo habría establecido de manera expresa, lo cual no ocurre. 12 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad. Tribunal 2026 -0002 Ahora bien, aun si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de una interpretación distinta, esta debería ser necesariamente sistemática y finalista, en tanto el asunto involucra el ejercicio de derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, cualquier exégesis que pretenda ser conforme al ordenamiento debe encontrar en la Constitución su primer criterio de validez, máxime cuando se encuentran comprometidos el derecho de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Debe recordarse que el juez, en su labor de interpretación y aplicación del derecho, dispone de diversas herramientas hermenéuticas para determinar e l alcance de las normas; no obstante, su empleo solo es legítimo en la medida en que respete los principios y derechos de rango constitucional.
En esa dirección, cualquier interpretación que restrinja de manera injustificada el acceso al juez natural o que imponga cargas no previstas por el legislador resulta abiertamente incompatible con los mandatos superiores y con el deber del funcionario judicial de asegurar la efectividad del derecho sustancial. En consecuencia, si bien es cierto que la medida cautelar solicitada por la parte demandante resultaba improcedente, el rechazo de la demanda por parte del juez de primera instancia, basado únicamente en un examen sobre la procedencia de dicha medida, contraviene el tenor literal del artículo 590 del C.G.P., impone al demandante cargas no previstas en el ordenamiento y restringe de manera injustificada su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. No se puede forzar al ordenamiento jurídico a decir lo que su tenor literal no establece.
La expresión “cuando se solicite la práctica de medidas cautelares” está supeditada únicamente a la mera petición, sin que importe su procedencia. De haber querido el legislador condicionar la excepción no solo a la solicitud, sino también a la viabilidad de la medida, lo habría expresado de manera clara. Esta interpretación cobra aún mayor relevancia con la entrada en vigencia de las medidas innominadas que resultan.
En consecuencia, se revocará el auto de fecha 8 de agosto de 2025, declarando no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ahora bien, al revocarse la decisión que declaró probada la excepción previa, desaparece el fundamento que impedía el análisis de las demás, por lo que esta Sala Unitaria, en ejercicio de la competencia funcional prevista en los artículos 282 y 328 del Código General del Proceso, procede a examinar y decidir las restantes excepciones propuestas, en tanto su resolución no exige la práctica de pruebas adicionales y puede adoptarse con base en el material probatorio que obra en el expediente. 13 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad.
Tribunal 2026 -0002 Se aborda el estudio de la excepción previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, a fin de determinar si, conforme a la naturaleza de la relación jurídica sustancial debatida y a las pretensiones formuladas, resulta indispensable integrar el contradictorio con algún tercero para poder proferir una decisión de fondo válida y eficaz.
Para argumentar su excepción, señala la demandada que la parte demandante pretende declarar la existencia de un contrato y la obligación de pago basándose en hechos que considera falsos, relacionados con la supuesta calidad del demandante como miembro consejero fundador, calidad que le fue retirada según el acta 003 adjunta. Además, señala que la demanda no incluye a todos los litisconsorcios necesarios, en particular a Tomás Wilches Bonilla, quien sería el verdadero interesado y obligado en el proceso.
Por lo tanto, considera que la demanda es inepta, carece de los requisitos formales y procesales, y presenta una indebida integración del contradictorio, al involucrar a la Corporación Universitaria Autónoma del Norte, que no tendría legitimación para ser demandada en este caso, la cual recae sobre Tomás Wilches Bonilla como persona natural.
Para resolver, es importante resaltar que las excepciones previas tienen pleno carácter taxativo por la enumeración que realiza el artículo 100 del ordenamiento procedimental, por lo tanto, no es dable aplicarlo a casos allí no contemplados; y vemos que en efecto la excepción previa propuesta por el demandado denominada FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO se tipifica en el artículo 100 del Código General del Proceso, especialmente en su Numeral 9º, resultando plausible su formulación. Para desarrollar lo anterior, debemos detenernos en lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, el cual señala: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” Conforme a la norma referida, en materia de litisconsorcio resulta indispensable analizar la naturaleza de la relación o del acto jurídico objeto del litigio, a fin de establecer si la ley determina de manera expresa quiénes deben integrar los extremos de la litis o si dicha determinación debe efectuarse a partir de los hechos y pretensiones formulados en la demanda.
Así, cuando del estudio de la relación sustancial debatida se advierte que no es posible proferir una decisión de fondo sin la comparecencia de todos los sujetos que intervinieron en ella, se configura un litisconsorcio necesario; en cambio, cuando la 14 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad. Tribunal 2026 -0002 controversia puede resolverse válidamente respecto de quienes han sido vinculados al proceso, sin que la ausencia de otro sujeto afecte la validez o eficacia del fallo, conforme al artículo 60 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, se está ante un litisconsorcio facultativo, en el cual cada relación jurídica conserva autonomía y puede decidirse de manera independiente.
Verificadas las pretensiones de la demanda, se observa que el objeto del presente asunto está constituido por la solicitud de declarar la existencia de un contrato de mutuo celebrado entre el señor Víctor Hernando Alvarado Ardila y la Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UAnorte), así como la consecuente condena al pago del capital presuntamente adeudado y sus intereses.
Es decir, el actor pretende que dicha declaración recaiga exclusivamente sobre la relación jurídica que afirma haber constituido con la persona jurídica demandada, sin formular pretensión alguna frente a terceros distintos de esta, ni atribuirles la calidad de parte contractual, deudor solidario o garante. Y del examen integral de los hechos expuestos en la demanda, se advierte que la relación jurídica sustancial objeto de controversia se circunscribe exclusivamente al presunto contrato de mutuo celebrado entre el señor Víctor Hernando Alvarado Ardila y la Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UAnorte), así como a la obligación correlativa de esta última de restituir las sumas entregadas junto con los intereses pactados.
En ninguna parte del libelo se atribuye al señor Tomás Wilches Bonilla la calidad de parte contractual, codeudor, garante, representante personal en la operación crediticia o beneficiario directo de las sumas objeto de reclamación, ni se formula pretensión alguna en su contra. Su mención dentro del relato fáctico cumple una finalidad meramente contextual y probatoria, orientada a diferenciar una donación previa realizada por él de las sumas que el demandante afirma haber entregado bajo la modalidad de préstamo.
Sin embargo, tal referencia no genera una relación jurídica sustancial inescindible que haga indispensable su comparecencia para proferir una decisión válida y eficaz. La eventual sentencia que declare o niegue la existencia del contrato de mutuo solo produciría efectos entre las partes del proceso esto es, el demandante y la persona jurídica demandada sin afectar de manera directa la esfera jurídica del mencionado tercero con quien se pretende integrar el contradictorio, sin que resulte indispensable la comparecencia de éste para que el despacho pueda proferir un fallo de mérito válido y eficaz.
En ese orden de ideas, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que, del análisis de los hechos, las pretensiones y la relación jurídica sustancial objeto de controversia no se evidencia la configuración de un litisconsorcio necesario, por ende las excepciones previas deben declararse no probadas y disponer que se continúe con el trámite del proceso. 15 Proceso Verbal – Cumplimiento de Contrato Rad.
Tribunal 2026 -0002 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para que continúe con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16