Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2023-00111-01RecursoReposicion-Queja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

3/5/24, 15:13 Correo: Juzgado 02 Familia Circuito - Valle del Cauca - Palmira - Outlook Re: (Proceso 2023-00111): Recurso de Reposición en subsidio Queja contra el auto notificado el 29 de abril de 2024 Juan David Arciniegas Parra <jua.arci@gmail.com> Vie 03/05/2024 13:33 Para:​Juzgado 02 Familia Circuito - Valle del Cauca - Palmira <j02fcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co>;​Juzgado 02 Promiscuo Familia Circuito - Valle del Cauca - Palmira <j02ctoprfpalmira@cendoj.ramajudicial.gov.co>;​Fernando Gaona <fernandogaona767@gmail.com>;​Soporte Técnico <sercod-28@hotmail.com>;​fernando gaona <tecniservicioconstain@hotmail.com>​ 1 archivos adjuntos (8 MB) Juzgado 002 Promiscuo Familia Palmira Recurso de Reposición en Subsidio Queja 2023-00111.pdf;

Señor(a) JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE PALMIRA E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓ N SUBSIDIO DE QUEJA REFERENCIA: PROCESO DE LIQUIDACIÓ N DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DEMANDANTE: EUFEMIA CONSTAIN DEMANDADO: FERNANDO GAONA RADICADO: 2023-00- 111- 00 Buen día: De manera respetuosa, interpongo recurso de reposición, y en subsidio de queja, de conformidad con los artículos 318, 321 y 352 del Código General del Proceso, contra el auto notificado el 29 de abril mediante el Estado no. 73 de 2024.

Cordial saludo, Juan David Arciniegas Parra On Fri, May 3, 2024 at 1:31 PM Juan David Arciniegas Parra <jua.arci@gmail.com> wrote: Señor(a) JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE PALMIRA E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓ N SUBSIDIO DE APELACIÓ N REFERENCIA: PROCESO DE LIQUIDACIÓ N DE LA SOCIEDAD CONYUGAL https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGQ2NWVkYTk1LWJkZmYtNDM4Ni05ZWUzLTZjMDkyODhmYTMwNQAQAPGjRfBhX5JJvMWSOU%2BBt%2BM%3D 1/2 3/5/24, 15:13 Correo: Juzgado 02 Familia Circuito - Valle del Cauca - Palmira - Outlook DEMANDANTE: EUFEMIA CONSTAIN DEMANDADO: FERNANDO GAONA RADICADO: 2023-00- 111- 00 Buen día: De manera respetuosa, interpongo recurso de reposición, y en subsidio de queja, de conformidad con los artículos 318, 321 y 352 del Código General del Proceso, contra el auto notificado el 29 de abril mediante el Estado no. 73 de 2024.

Cordial saludo, Juan David Arciniegas Parra https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGQ2NWVkYTk1LWJkZmYtNDM4Ni05ZWUzLTZjMDkyODhmYTMwNQAQAPGjRfBhX5JJvMWSOU%2BBt%2BM%3D 2/2 Doctora Dra. MARITZA OSORIO PEDROZA – Juez JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE. j02fcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co Por correo electrónico Referencia: DEMANDA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL.

Radicado No. Radicado: 7652031840022023-00111-00. Demandante: EUFEMIA CONSTAIN. Demandado: FERNANDO GAONA. Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN, EN SUBSIDIO QUEJA Yo, JUAN DAVID ARCINIEGAS PARRA, identificado con la C.C. 1.010.235.855 de Bogotá, respetuosamente me dirijo a usted Sra. Juez para presentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA EL AUTO, notificado mediante Estado No. 73 de 29 de abril de 2024, recurso que se interpone de conformidad con el artículo 318 y 321 numeral 8 del Código General del Proceso.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA El artículo 318 del Código General del Proceso autoriza la procedencia del recurso de reposición contra los autos que dicte el juez. En ese sentido, el inciso tercero del artículo en referencia dispone que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

Aun en todo caso, si este Despacho considera que el recurso interpuesto es improcedente, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso le obliga a tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Lo anterior se ha hecho en los términos del artículo 118 del Código General del Proceso, pues, al ser notificado el día lunes esta decisión y al ser el día miércoles 1 de mayo día feriado, los términos de ley para interponer el recurso son hasta el día de hoy.

En el presente caso, el Despacho dispuso no conceder un recurso de apelación a una providencia que claramente está autorizada en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, tomando así una decisión contraria en derecho. Lo anterior, toda vez que se trata de un auto que resuelve todo lo atinente a una medida cautelar. En casos como el presente, el artículo 352 del Código General del Proceso indica la procedencia del recurso de queja cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurso podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El 353 del Código General del Procede contempla el recurso de queja. En particular, esta disposición ordena al funcionario judicial a tramitarla de la siguiente manera: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Sobre el particular, el Tribunal Superior del Distrito de Buga ha señalado en sentencia 10 de mayo de 2024 que el recurso de queja indica que funge “como un mecanismo para corregir los errores en los que incurra el funcionario judicial al negar la concesión de los recursos de apelación o casación”1. En el presente caso, el Despacho alega de manera errónea que el presente auto es de mero trámite, cuando precisamente lo que está haciendo es realizando consideraciones de la medida cautelar que ha realizado respecto a múltiples bienes en el presente proceso.

Además, este Despacho está inaplicando una norma que claramente establece que el recurso de apelación procede contra TODOS los autos que resuelven lo atinente a una medida cautelar. EL JUZGADO ESTÁ CAUSANDO UN DAÑO ANTIJURÍDICO A LA PARTE DEMANDADA Además de que está causando un daño antijurídico en el artículo 90 de la Constitución Política, este Despacho está inaplicando de manera injustificada el artículo 321 del Código General del Proceso, causando así afectaciones adicionales a mi poderdante.

Se señala, la medida cautelar que ordenó el Juzgado no es adecuada, desconoce los requisitos del artículo 590 del Código General del Proceso, referidos a la idoneidad, proporcionalidad y buen derecho de la medida. Aunado a todo lo anterior, este Juzgado sigue incurriendo en el error de no aplicar el artículo 599 del Código General del Proceso, el cual ordena a los Jueces a que de oficio limiten o reduzcan la medida cautelar.

Se insiste, el Despacho, además de que está inaplicando la norma sin justificación alguna, está persistiendo en la vulneración de derechos fundamentales de mi poderdante, el de debido proceso y correcta administración de justicia, y continúa causándole un daño antijurídico, en los términos del artículo 390 del Código General del Proceso. SOBRE EL BIEN OBJETO DE MEDIDA RECAEN OTROS EMBARGOS Y EXISTE UNA HIPOTECA 1.

Respecto del Apartamento 703 y Parqueadero 14 del Edificio Torre Claudia Fernanda propiedad horizontal ubicado en la Calle 36 No. 6-28 de la Ciudad de Ibagué (Tolima) con Matrícula Inmobiliaria 350-198882 y Matrícula Inmobiliaria 350-198860. Mi cliente el señor Fernando Gaona adquirió, el 50% de la cuota parte de este bien, el otro 50% está en cabeza de otro copropietario, se trata de un solo bien un apartamento con su parqueadero.

Sobre dicho bien recae el siguiente embargo y la siguiente deuda hipotecaria: El día 10 de diciembre el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá decreta el embargo del 50% de la cuota parte del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 350-198882 y 350198860, decretado el día 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. (Prueba adjunta 1.) Sobre dicho apartamento recae una deuda hipotecaria crédito No. 00158757573 con el Banco de Bogotá, (hipoteca adquirida el 30 de diciembre de 2011 con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, anotación No. 3 del Certificado de Libertad y Tradición), la cual fue comprada por el Banco de Bogotá el día 08-02-2013 por compra de cartera hipotecaria, crédito enviado por dicho Banco a casa de cobranza por más de 227 días de mora por la cual se encontraba en cobro jurídico, el cual hace apenas un par de meses salió de casa de cobranza por más de 227 días de mora, deuda a la fecha por valor de $35.927.555.54 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia. Sentencia de Tutela T-79-2017. Radicado 76-834-31-03-002-2017-00023-01. Magistrada ponente: Dra. Bárbara Liliana Talero Ortiz. (Prueba adjunta 2). A la fecha hay compromiso de pago con el Banco de Bogotá, sobre este crédito hipotecario No. 00158757573, pese a que adicionalmente mi cliente el señor Fernando Gaona ha efectuado pagos por dicha deuda hipotecaria en el Banco Bogotá por valor de $21.324.023, para evitar el remate del bien por parte del Banco de Bogotá. (Prueba adjunta 3).

De igual manera, mi cliente el señor Fernando Gaona, ha tenido que enfrentar, no solo el proceso de restitución de bien inmueble, en el Juzgado Tercero de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, porque el arrendatario dejo de cancelar los cánones de arrendamiento al Crédito hipotecario del Banco de Bogotá, que recae sobre este bien inmueble.

(Prueba adjunta 4). Sino que adicionalmente, el señor Gaona tuvo que enfrentar demanda ejecutiva adelantada por el Edificio Claudia Fernanda, por el pago de las expensas comunes, por lo cual tuvo que realizar pagos por valor de $28.661.538 (Prueba adjunta 5-6) Adicionalmente, mi cliente el señor Fernando Gaona debió cancelar la suma de $6.473.957.00 pesos por concepto de arreglos al apartamento (daños sufridos por el arrendatario).

(Prueba adjunta 7). Dineros sobre los cuales mi cliente el señor Fernando Gaona ha tenido que suscribir deudas por más de $150.000.000, no solo para la adquisición de la cuota parte del bien, sino para atender los diferentes pleitos legales que han recaído sobre este inmueble, los cuales están debidamente soportados en su Despacho, deudas que a la fecha no ha podido atender.

De otra parte, y como ha sido ampliamente documentado en su Despacho el abogado de la contraparte SERGIO COBO DOMINGUEZ, un día antes de la audiencia en el proceso de divorcio, del cual no fue notificado mi cliente en debida forma, contacta a la abogada de oficio que dispuso el despacho para representar a mi cliente, y le manifiesta que en razón a las dificultades en el proceso le proponían al señor Fernando Gaona que firmara un documento consistente en declarar por mutuo acuerdo la cesación del matrimonio y la liquidación en ceros del mismo, en los siguientes términos: Hecho que resultó ser contrario a la verdad, con el fin de evitar que mi cliente ejerciera su legítima defensa, sometiéndose a un debido proceso, haciéndole creer a mi cliente que llegarían a una cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal de manera consensuada.

Generando un litigio innecesario. Toda vez que pese a que le propusieron al sr. Gaona ese acuerdo, al mismo tiempo el abogado allega este documento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira manifestando lo siguiente: Por todo lo expuesto en precedencia, consideramos que esta medida imposibilitaría seguir atendiendo esta deuda, y condenaría a que el Banco de Bogotá, u otro acreedor remate el bien, generando daños y perjuicios, los cuales los causaría este Despacho, en conjunción con la parte demandante.

De conformidad con el artículo 465 del Código General del Proceso, se indica que cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

En razón a que, en la presencia de distintos acreedores, es necesario que el juzgado vincule a todos los acreedores de los distintos procesos para que se pronuncien en el marco del presente procedimiento. Si no lo hiciere, este Despacho contraría el debido proceso y el derecho a la administración de justicia. Se insiste, este Juzgado está realizando la comisión automática de las órdenes de embargo y secuestro, sin tener en cuenta los parámetros que la ley y la jurisprudencia le obligan a realizar.

Adicionalmente: De acuerdo con el avalúo catastral emitido por la Secretaría de Hacienda Municipal, la totalidad del bien, es decir el 100% de apartamento está avaluado así: Para el año 2023 en $124.183.000 Y el 100% parqueadero de ese departamento está avaluado en: Para el año 2023 en $12.367.000 De acuerdo con la Factura de Impuesto Predial se adeudan 4 años de no pago de Impuesto Predial por la suma de: Por el apartamento Por el parqueadero $7.772.000 $ 846.000 Total, adeudado Predial $8.618.000 Valores que se deberán ajustar si se decide hacer el pago.

(Pruebas adjuntas 8-9) Mi cliente adquirió una deuda a letra para la adquisición de dicho apartamento por valor de $40.000.000. Adicionalmente mi cliente ha incurrido en muchos gastos entre muchos otros tales como los siguientes: Gastos de honorarios de abogados, y su desplazamiento. Atender esta situación ha causado gastos por valor de $6.000.000 Sobre dicho bien curso en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples un proceso de restitución de Bien Inmueble, Proceso No.73001418900320210045400, que genero honorarios de abogado por valor de $5.000.000, más los viáticos (gastos de desplazamiento, audiencias y otros por valor de $1.000.000 Gastos incurridos en la compra de la cuota parte 50% de este bien Notariado y Registro, y Gastos de Escrituración $1.592.609 A la fecha cursa un proceso legal en un Juzgado Civil en la ciudad de Bogotá frente al cual también se incluye esté bien.

Se han originado gastos jurídicos de abogado y desplazamiento por más de $5.000.000. LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA NO CUMPLE LOS PRESUPUESTOS DE LEY El artículo 590 del Código General del Proceso autoriza al juez para decretar una medida cautelar siempre y cuando proteja el derecho que se debate, prevenir daños, asegurar la efectividad de la pretensión y existe legitimación e interés para actuar de la parte accionante.

En el presente caso, la medida cautelar no cumple con el propósito de evitar daños, todo lo contrario, lo que hace es agravar la situación de mi poderdante y, de ser responsable, llevaría al Juzgado y a la contraparte a una indemnización de perjuicios en el respectivo proceso o incidente que se lleve a tales efectos. La decisión que está profiriendo el Juzgado es contraria a los requisitos señalados a la ley, y como se ha indicado en repetidas ocasiones, vulnera el derecho de mi poderdante, en los términos de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, al no darle ninguna salvaguarda.

Por una parte, se solicita el embargo y secuestro de un bien cuando la parte demandante, no tiene derecho alguno y, en caso de que este Juzgado decida que sí lo tiene, lo cierto es que no es proporcional a lo que se solicita. No se compadece el embargo de un bien que ya tiene diversos embargos, una hipoteca y que además tiene varias deudas en su cabeza, como también el contrato de arrendamiento de un tercero ajeno a la controversia.

Es obligatorio para los jueces de la República mantener la proporcionalidad de la medida y, adicionalmente, solicitar una caución o contracautela, en los términos del artículo 590 en consonancia con el 599 del Código General del Proceso, a título de sanción o contracautela. Se reitera, el Juzgado está desconociendo el principio de proporcionalidad de la medida y además dejó de lado todo análisis referido a la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y apariencia de buen derecho, requisitos que exige la norma y que no está cumpliendo este Despacho.

De igual manera, es de notar que, de conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso, es deber del juez de oficio limitar el embargo y el secuestro a lo necesario. En el presente caso, este embargo es abusivo y la Corte Suprema de Justicia ha señalado este precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República.

En sentencia SC-3930-2020, la Corte señaló que un embargo es abusivo cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: «De allí que se considere abusivo el embargo innecesario de bienes en un proceso ejecutivo (SC, 9 ab. 1942); la cautela sobre la totalidad de los bienes del deudor sin justificación (SC, 11 oct. 1973, G.J. CXLVII, n.° 2372 a 2377); la omisión en el destrabamiento de bienes que no prestan ninguna garantía para la efectividad de la obligación perseguida (ídem); o la ejecución de un deudor con cautelas excesivas respecto al crédito que se cobra (SC, 2 dic. 1993, exp. n.° 4159).».

La medida es abusiva y además de ser procedente el recurso de reposición, en subsidio apelación, hace necesaria la gestión de los procesos de vigilancia judicial que ya se han solicitado en el presente proceso, más las acciones que otorga el ordenamiento para la corrección de actuaciones contrarias a derecho. PRUEBAS: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

Medida cautelar Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Extracto crédito hipotecario Banco de Bogotá, recae sobre apto 703 y su parqueadero. Pagos efectuados por Fernando Gaona Crédito hipotecario Banco Bogotá. Proceso Restitución Bien Inmueble. Proceso ejecutivo y pago Expensas administración apto 703. Pago expensas comunes apto 703. Pagos arreglos apto 703.

Impuesto predial apto 703. Impuesto predial garaje apto 703 En ese sentido,solicito al Despacho: PETICIONES:

PRIMERO: REPONER el auto de referencia, para en su lugar ordenar la medida cautelar proporcional de INSCRIBIR LA DEMANDA en el folio de matrícula inmobiliaria del bien de referencia o abstenerse de medida.

SEGUNDO: LIMITAR el embargo y secuestro del Apartamento 703 y Parqueadero 14 del Edificio Torre Claudia Fernanda Propiedad horizontal ubicado en la Calle 36 No. 6-28 de la Ciudad de Ibagué (Tolima)con Matrícula Inmobiliaria 350-198882 y Matrícula Inmobiliaria 350-198860, en los términos del artículo 599 del Código General del Proceso al 50% del bien o alícuota parte a nombre de mi poderdante, en razón a que el restante afecta a terceros en el mismo y podría causar perjuicios adicionales.

TERCERO: CONCEDER el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. Cordial saludo, Juan David Arciniegas Parra C.C. No. 1010235855 de Bogotá D.C. T.P 375.535 del Consejo Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTÁ Diez (10) de diciembre de Dos mil veinte (2020) Referencia: L.S.P Radicación: 2019-762 Procede el despacho a resolver la solicitud de medidas cautelares elevada por el demandante.

Por ser procedente, se decreta el embargo del 50% de la cuota parte de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 350-198882, 350198860 y 156-42066, esto debido a que el otro 50% está a nombre de un tercero ajeno a la sociedad patrimonial. OFÍCIESE. Se decreta el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 156-139029.

OFÍCIESE. Se deniega el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1477840, puesto que sobre el mismo está constituida fiducia civil, que a la luz de lo normado en el artículo 1677 del Código Civil es inembargable.

NOTIFÍQUESE. LA JUEZ, CATALINA ROSERO DIAZ DEL CASTILLO/2 JUZGADO SEGUNDO (2) DE FAMILIA DE BOGOTA NOTIFICACIÓN POR ESTADO – SECRETARIA Bogotá D.C, Diciembre once (11) de 2020 (artículo 295 del C.G.P.). El auto anterior queda notificado a las partes por anotación en el ESTADO No. 64. Secretaria: SANDRA PATRICIA PERDOMO GALINDO Nro. 2024032703CH5021521574 Extracto Crédito de Vivienda 00158757573 NÚMERO DE CRÉDITO FECHA LÍMITE DE PAGO FECHA DE CORTE VALOR TOTAL A PAGAR 10/04/2024 26/03/2024 $1,230,022.00 21634 jgf$)d35K:k DATOS GENERALES DEL CRÉDITO MONTO PLAZO CUOTA CUOTAS SISTEMA DE APROBADO INICAL A PAGAR PENDIENTES AMORTIZACIÓN 107,118,093.00 168 117 31 PESOS - C. FIJA TASA PACTADA TASA COBRADA TASA INTERÉS CON TASA INTERÉS DÍAS VALOR UNIDAD E.A. E.A. BENEFICIO E.A. MORA E.A. EN MORA UVR 9.44 9.44 0.00 14.16 0 1.

Si hace pagos en cheques recuerde que están sujetos a la cláusula de buen cobro (Art 1383 y 882) del código de Comercio. 2. Si efectúa pago con cheque que resulta devuelto se ocasiona la sanción del Art 731 del código de Comercio. 3. Los pagos hechos luego de la fecha de corte aparecerán en el siguiente extracto. 4. Se recuerda que si no recibe oportunamente el extracto debe acercarse a cualquier oficina del Banco de Bogotá a realizar el pago. 5.

Si el débito por libranza para el pago parcial o total de la cuota no es efectiva, debera realizar el pago total mediante este extracto. 6. El valor de las primas de seguros podrán variar en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el decreto 673 de 2014. CONCEPTO DETALLE VALOR A PAGAR DETALLE PAGO ANTERIOR + CAPITAL 893,060.34 921,263.99 + INTERESES CORRIENTES 255,473.66 230,013.83 + INTERESES MORA 0.00 0.00 + SEGURO DE VIDA 35,766.00 37,321.69 + SEGURO INCENDIO Y TERREMOTO 45,722.00 45,400.49 + SEGURO VOLUNTARIO CUOTA PROTEGIDA 0.00 0.00 + FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS 0.00 0.00 0.00 0.00 + OTROS CONCEPTOS = VALOR TOTAL 1,230,022.00 - VALOR BENEFICIO 0.00 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA = TOTAL A PAGAR VIGILADO Los valores por conceptos de Seguro Vida Deudor y/o Incendio y Terremoto, corresponden a las primas que usted paga a la Aseguradora.

El costo de gestión de recaudo por las pólizas es de $16.500 y $17.852 sin IVA, según corresponda. Estos programas no tienen servicio de corretaje. Recuerde que el no pago oportuno de las cuotas, conduce al no pago de la prima de los seguros, lo que a su vez conlleva que estos dejen de operar. 0.00 $1,230,022.00 VR. ASEGURADO INCENDIO Y TERREMOTO $180,006,300.00 SALDO TOTAL A LA FECHA DE CORTE $35,927,555.54 VR.

ASEGURADO VIDA $35,694,380.05 SALDO DE CAPITAL DESPUÉS DE EFECTUAR ESTE PAGO $34,801,319.71 Si usted es usuario del Portal, puede de manera permanente consultar o descargar el extracto en www.bancodebogota.com o por cualquier medio técnico disponible, o solicitarlo en la oficina donde tiene radicado el producto. Para conocer su estado de cuenta en cuanto al saldo y los movimientos de los últimos seis meses y en consecuencia se conviene que estas herramientas sustituyen el envío físico, a menos de que manera expresa lo solicite pagando la correspondiente Comisión (Ley 527 del 99 y art.923 C de CO.) En caso de mora, se terminara de forma anticipada el beneficio de tasa de interés FRECH, conforme lo establecido en el numeral 2, artículo 5 del Decreto 701 de 2013.

Mayor información al respaldo de esta hoja. Si hay diferencias entre este documento y los pagarés, prevalece la información del pagaré. Queremos siempre brindarte el mejor servicio, te recordamos que contamos con la Defensoría del Consumidor Financiero la cual podrás contactar de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:30 p.m. al teléfono fijo: 3320101, celular (+57) 318 373 00 77, correo electrónico defensoriaconsumidorfinanciero@bancodebogota.com.co, o en la dirección Calle 36 No. 7-47 piso 5 en la ciudad de Bogotá D.C. Podrás ampliar la información relacionada con esta institución en www.bancodebogota.com. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- COMPROBANTE DE PAGO CIUDAD AÑO MES DIA CÓDIGO BANCO No CUENTA DEL CHEQUE VALOR BANCO DONDE TIENE LA CUENTA BANCO DE BOGOTA BANCO DE OCCIDENTE AV VILLAS BANCO POPULAR VALOR TOTAL EN CHEQUE WILLIAM HUMBERTO LOZANO FORERO VALOR TOTAL EN EFECTIVO 00158757573 VALOR TOTAL A PAGAR TIPO DE PAGO Normal ESPACIO PARA EL TIMBRE DE LA TRANSACCIÓN Abono Extraordinario Reducir Plazo Reducir Cuota FORMA DE PAGO Efectivo 1 No. Cuenta Cheque Cargo a Cuenta Ahorro Corriente AFC 03262024 El Depositante Teléfono 00158757573 1-3 WILLIAM HUMBERTO LOZANO FORERO TR 70 A 1 - 46 CENTRO AMERICAS 00000000 BOGOTA, D.C.,BOGOTA D.C. Entrega: PE Oficina: 0370 Ibagué 21634 Ahora puedes consultar toda la información de tu producto.

Ingresa a: www.bancodebogota.com/transacciones 21634 2-3 21634 3-3 PAGOS CREDITO HIPOTECARIO - BANCO BOGOTA - FERNANDO GAONA SOBRE APTO 703 IBAGUE EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONCEPTO VALOR PAGADO FERNANDO GAONA Total 9-jun-22 $ 3.450.000,00 $ 3.450.000,00 25-nov-23 $ 1.300.000,00 $ 4.750.000,00 28-dic-22 $ 1.300.000,00 $ 6.050.000,00 TOTAL $ 6.050.000,00 PAGOS CREDITO HIPOTECARIO - BANCO BOGOTA - FERNANDO GAONA SOBRE APTO 703 IBAGUE DESPUES DE LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYUGAL CONCEPTO VALOR PAGADO FERNANDO GAONA Total 30-ene-23 $ 1.099.000,00 $ 1.099.000,00 24-feb-23 $ 1.232.000,00 $ 2.331.000,00 30-mar-23 $ 1.232.000,00 $ 3.563.000,00 28-abr-23 $ 1.232.000,00 $ 4.795.000,00 31-may-23 $ 150.000,00 $ 4.945.000,00 30-jun-23 $ 1.204.000,00 $ 6.149.000,00 TOTAL PAGADO $ 6.149.000,00 Más los pagos efectuados al Banco de Bogotá crédito hipotecario No. No. 158757573 en el Banco de Bogotá, que recae sobre el apartamento 703 y parqueadero 14, de los meses febrero, marzo y abril de 2024, por valor de $5.427.000. de acuerdo con los siguientes soportes..

PAGOS DE ADMINISTRACIÓN EFECTUADOS POR FERNANDO GAONA APTO 703 IBAGUE CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE FECHA VALOR PAGADO TOTAL PAGADO 9/03/2021 $ 284.000,00 $ 284.000,00 9/04/2021 $ 284.000,00 $ 568.000,00 10/05/2021 $ 284.000,00 $ 852.000,00 10/06/2021 $ 284.000,00 $ 1.136.000,00 12/07/2021 $ 284.000,00 $ 1.420.000,00 10/08/2021 $ 284.000,00 $ 1.704.000,00 10/09/2021 $ 284.000,00 $ 1.988.000,00 9/06/2022 $ 9.000.000,00 $ 10.988.000,00 9/06/2022 $ 2.106.257,00 $ 13.094.257,00 9/06/2022 $ 1.516.000,00 $ 14.610.257,00 9/07/2022 $ 615.000,00 $ 15.225.257,00 29/08/2022 $ 297.000,00 $ 15.522.257,00 $ 15.522.257,00 PROCESO EJECTUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTÍA Rad. 73001-4189-008-2022-01071-00.

PROMOVIDO POR EDIFICIO TORRE CLAUDIA FERNANDA APTO 703 PAGOS DE ADMINISTRACIÓN EFECTUADOS POR FERNANDO GAONA APTO 703 IBAGUE CON SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA FECHA VALOR PAGADO TOTAL PAGADO 26/01/2023 $ 1.485.000,00 $ 1.485.000,00 27/02/2023 $ 305.299,00 $ 1.790.299,00 30/03/2023 $ 308.399,00 $ 2.098.698,00 28/04/2023 $ 313.399,00 $ 2.412.097,00 31/05/2023 $ 358.399,00 $ 2.770.496,00 30/06/2023 $ 350.000,00 $ 3.120.496,00 31/07/2023 $ 358.399,00 $ 3.478.895,00 28/08/2023 $ 4.000.000,00 $ 7.478.895,00 20/09/2023 $ 1.737.426,00 $ 9.216.321,00 25/09/2023 $ 565.520,00 $ 9.781.841,00 28/09/2023 $ 565.520,00 $ 10.347.361,00 9/10/2023 $ 330.000,00 $ 10.677.361,00 9/10/2023 $ 350.000,00 $ 11.027.361,00 12/10/2023 $ 335.000,00 $ 11.362.361,00 18/10/2023 $ 500.000,00 $ 11.862.361,00 9/11/2023 $ 290.000,00 $ 12.152.361,00 9/11/2023 $ 330.000,00 $ 12.482.361,00 5/12/2023 $ 326.920,00 $ 12.809.281,00 10/01/2024 $ 330.000,00 $ 13.139.281,00 $ 13.139.281,00