Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230007001 Auto Excepciones

Sala: SALA LABORAL

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. 05001-31-05-026-2023-00070-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Excepciones previas Revoca y confirma Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de Tutela N° STL15113 del 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y notificada mediante correo electrónico el día 15 de noviembre de 2024, procede esta colegiatura dentro del término perentorio ordenado, a proferir una nueva decisión de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por la señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO contra la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 045 de 2024.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 2 I. – ANTECEDENTES La señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO demandó a la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., solicitando SE DECLARÉ lo siguiente: “PRIMERA: Se DECLARE que mi poderdante NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato, por la solicitud de protección realizada por acoso laboral el día 03 de mayo del año 2019.

SEGUNDA: En consecuencia, se DECLARE la ineficacia del despido sin justa causa efectuado a la señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO, el día 03 de mayo del año 2019. TERCERA: Se ORDENE el reintegro inmediato de mi poderdante, la señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO a su mismo cargo o a uno similar o superior, garantizando como mínimo las condiciones que tenía al momento de la terminación ineficaz del contrato.

CUARTA: Se CONDENE a PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. al pago retroactivo de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de terminación del contrato y hasta el momento que suceda el reintegro efectivo en virtud de la ineficacia del despido. QUINTA: Se CONDENE a PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. al pago de la respectiva indemnización del artículo 65 del C.S.T por falta de pago de las prestaciones sociales que equivale a un día de salario por un día de retardo hasta la fecha del pago efectivo de las sumas.

SEXTA: Se ORDENE que todas las cifras sean debidamente indexadas. SÉPTIMA: Se CONDENE al demandado al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.” Y como fundamento fáctico de estas pretensiones, expuso lo siguiente: La señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO, refiere haber sufrido persecución por parte de la señora Jazmín Mesa, su jefa inmediata quien desempeña el cargo de Coordinadora de Programas Especiales, recibiendo malos tratos, agresiones verbales en público y en privado.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 3 En repetidas ocasiones la actora buscó la manera de resolver la situación directamente con su jefe - Jazmín Mesa, pidiéndole de manera verbal, respeto y cordialidad que detuviera las acciones que estaban afectando la permanencia en el lugar de trabajo, pues también se le estaban imponiendo deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, y desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada.

Debido a las situaciones presentadas, la actora se vio obligada a acudir donde su médica psiquiatra el día 12 de octubre de 2018, y una segunda cita el día 23 de marzo de 2019, quien emitió un diagnóstico de “trastorno adaptativo secundario a stress laboral” con remisión a medicina laboral, esta historia clínica fue radicada en la dependencia de salud ocupacional de la demandada, el día 17 de abril de 2019, a la cual no se le dio trámite alguno por la accionada.

Expone también el escrito introductorio que en vista que la situación presentada con la jefa inmediata, no mejoraba, la actora tomó la decisión de radicar “DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR – ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS FRENTE A AGRESIONES”, que fue radicado el día 3 de mayo de 2019 a las 10:30 am, solicitando iniciar trámite ante el comité de convivencia laboral por situaciones de acoso laboral.

Sin embargo, ese mismo día 3 de mayo de 2019 a las 3:35 de la tarde, la actora fue notificada de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del demandado, y luego el día 9 de mayo de 2019, se realizó examen de egreso, con diagnóstico de “trastorno de adaptación”, que fue catalogado como enfermedad general.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial del PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. formuló las excepciones previas de: 1). HABERSELE DADO A LA DEMANDA TRAMITE DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE, 2). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y 4). COSA JUZGADA. Las cuales sustento en los siguientes términos: 3).

INDEBIDA Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 4 HABERSELE DADO A LA DEMANDA TRAMITE DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE. Refiere que los hechos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 17 y las pretensiones 1, 2, 3 y 4, corresponden en realidad a un Proceso Especial de Acoso Laboral, los cuales no pueden tramitarse por vía de un proceso ordinario laboral, ya es necesario demostrar la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral o discutir los procedimientos aplicados por el comité de convivencia laboral de la Compañía, pues para el efecto se encuentra establecido este procedimiento especial contemplado en la Ley 1010 de 2006.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Señala que la queja interpuesta por la señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO ante PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS S.A. prueba que fecha de la última conducta supuestamente constitutiva de acoso laboral fue el 03 de mayo de 2019, y contaba la actora con 6 meses para formular la acción judicial correspondiente so pena de caducidad, según lo señalado en él artículo 18 de la Ley 1010 de 2006.

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Expone que si bien el Art. 25A, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite acumular en una misma demanda varias pretensiones en contra del demandado, establece unos requisitos para ello, indicando en el numeral 3° que todas las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento, lo cual evidentemente no ocurre en la presente demanda, en tanto se acumulan indebidamente pretensiones que deben seguir el trámite del proceso ordinario laboral, como es la pretensión QUINTA (5) y otras como son, las pretensiones 1, 2, 3, 4 y 6, que deben seguir el del proceso especial de acoso laboral consagrado en la Ley 1010 de 2006.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 5 COSA JUZGADA Finalmente refiere que las partes de mutuo acuerdo celebraron un acuerdo de transacción donde dirimieron sus controversias, la cual generó un efecto extintivo de las obligaciones provenientes de la relación laboral que existió entre empleador y empleado, declarándose a paz y salvo por todo concepto.

II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 6 de diciembre de 2023, el Juez de conocimiento declaró no probada la excepción de COSA JUZGADA y probadas las excepciones de HABERSELE DADO A LA DEMANDA TRAMITE DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, e INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, ordenando así la terminación y archivo del proceso.

En relación con la excepción de “COSA JUZGADA”, concluyó que la misma no estaba llamada a prosperar, toda vez que la transacción en la que se afianza la parte demandante, no contempló los derechos reclamados con la presente acción judicial. Indicó que el sub lite sí se presenta un trámite inadecuado, pues lo pretendido por la demandante está ligado a la demostración de las conductas constitutivas de acoso laboral, las cuales solo pueden esclarecerse a través del proceso especial de acoso laboral, situación que a su vez genera una indebida acumulación de pretensiones, pues la pretensión tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en el art. 65 del CST, es propia del proceso ordinario laboral, y no podría tramitarse en el proceso especial de acoso laboral.

Finalmente, argumentó el fallador de instancia, que, si bien el juez ordinario laboral también sería el competente para conocer del proceso especial de acoso laboral, no puede perderse de vista el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, el cual se encuentra configurado en el plenario, pues la actora dejo transcurrir más de seis (6) meses para presentar la acción, Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 6 contados desde la fecha en que ocurrieron las presuntas conductas de acoso laboral, según la redacción original contenida en el art. 18 de la Ley 1010 de 2006.

III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida apelación por la apoderada judicial de la demandante, quien refiere no compartir lo resulto por el A Quo, y funda su alzada en el principio de favorabilidad, argumentando para ello que para nadie es un secreto, que los empleadores apenas se enteran que un trabajador ha puesto una demanda por acoso laboral, tratan por todos los medios de retirar a trabajador a manera de represalia o sanción. También indicó que la acción formulada, si es la indicada para reclamar los derechos conculcados, pues se está alegando un fuero de estabilidad, que se generó desde el mismo momento en que la actora presentó la queja de acoso laboral, siendo despedida ese mismo día en horas de la tarde, la cual constituye una decisión abusiva del empleador, que dio lugar a un despido sin justa causa.

Expuso la recurrente, que a pesar que la ley otorga unas garantías de protección a los trabajadores, la actora no impetro la acción judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de las conductas de acoso laboral, pues estaba atemorizada y con miedo a perder su trabajo, circunstancia que le impidió adquirir conciencia de sus derechos, y por ende debe aplicarse de manera favorable el término de caducidad de tres (3) años al que alude el artículo 1° de la Ley 2209 de 2022.

Finalmente solicita se revoque lo resuelto frente a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues, para tener claridad sobre la prosperidad o no de dicha excepción, se deber surtir primero el debate probatorio, lo que permite diferir su resolución al momento de emitir la sentencia. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 7 Alegatos de conclusión El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se confirme lo resuelto en primera instancia, pues, en su sentir, no es jurídicamente viable establecer, por vía de un proceso ordinario laboral, la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral o discutir los procedimientos aplicados por el comité de convivencia laboral de la Compañía, pues para el efecto se encuentra establecido este procedimiento especial contemplado en la Ley 1010 de 2006.

Que la normativa aplicable tratándose de la caducidad de la acción era el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 en su versión original y NO, el del Ley 2209 de 2022, como erradamente lo pretende la parte actora, desconociendo con ello que las normas que establecen la caducidad son de orden público y la misma debe ser declarada por el Juez cuando se encuentre probada incluso en forma oficiosa, sin que dicho término sea susceptible de ser interrumpido como sucede con la prescripción. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Excepciones previas: Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 6 de diciembre de 2023, decidió unas excepciones previas. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 8 Trámite inadecuado e indebida acumulación de pretensiones Para resolver debe recordarse que el trámite inadecuado recae sobre el procedimiento que debe surtir el asunto judicializado, sin que se ataque el derecho sustancial subyacente, sin embargo, esa incorrecta elección del trámite a seguir, produce una distorsión en el curso de sus etapas, y podría dar lugar a omitir o cambiar las formas propias de cada juicio, generando en el peor de los casos una nulidad insubsanable.

Y para evitar, que esto ocurra es necesario que el funcionario judicial a quien le fue asignado el conocimiento del asunto, con soporte en la autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, realice una interpretación integral los hechos y pretensiones de la demanda, extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial solicitada, pues es su deber impartir el trámite procesal correspondiente, conforme lo señalado en el numeral 5° del art. 42 del Código General del Proceso, normativa según la cual, es un deber del juez: “…Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia…” Caducidad En materia laboral y seguridad social, la referida figura jurídica, tiene expresa consagración legal en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, en su versión primigenia, estableciéndose allí que las acciones derivadas del acoso laboral caducarán transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que ocurrieron las conductas catalogadas como tal.

No obstante, es importante precisar que, la caducidad y la prescripción son conceptos disímiles, con consecuencias jurídicas distintas, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2009. “…Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho.

En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 9 un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.

En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente ” La caducidad hace referencia al término que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, esto es, que pierde la posibilidad de demandar, pues se predica del ejercicio del derecho de acción; mientras que la prescripción es una figura jurídica a través de la cual se adquieren o se extinguen derechos por el simple transcurso del tiempo.

CASO CONCRETO Con relación al presente asunto, es pertinente advertir que, la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STL15113-2024, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la aquí demandante, dejó sin efecto el auto de febrero 28 de 2024, y ordenó a esta Sala emitir una nueva decisión, dentro de los siguientes parámetros: “…Así, lo primero que la Sala considera es que si bien el juez es la autoridad llamada a calificar jurídicamente los hechos de la demanda para decidir el asunto de fondo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 42 del Código General del Proceso, en este caso se tiene que el Colegiado de instancia erró al interpretar los hechos y pretensiones de la demanda.

Ello, porque entendió que los hechos y pretensiones del escrito inicial, al basarse en una situación de acoso laboral en los términos del numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, debían analizarse bajo el proceso especial que establece dicha norma, pese a que los supuestos fácticos y lo solicitado no se adecuan como tal a los presupuestos que prevé dicha prerrogativa, sino a un asunto que debe orientarse a través del proceso ordinario laboral.

En efecto, nótese que si bien la actora manifestó que gozaba de estabilidad laboral reforzada en los términos señalados en tal precepto, lo cierto es que no pretende como tal la declaración de existencia de las conductas descritas en el artículo 7 de la Ley Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 10 1010 de 2006, sino la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y el consecuente reintegro, por haber sido despedida con ocasión a la queja por acoso laboral.

A juicio de la Corte, tal circunstancia implica un análisis propio de un proceso ordinario laboral, en el cual es posible solicitar, por ejemplo, una condena plena de perjuicios o, como en este caso, el reintegro y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya procedencia no está establecida para el proceso especial referido…” la Corte Dentro de ese marco, es pertinente resalta que, si bien las decisiones judiciales deben estar circunscritas a las pretensiones planteadas por la parte actora y ajustarse a la causa petendi del convocante; lo que se conoce como el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA previsto en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP (sentencia de casación CSJ SL, 7 may. 2008. rad. 30802 y CSJ SL4487-2021), lo anterior no impide al administrador de justicia interpretar la demanda, a efectos de establecer las reales aspiraciones del petente, pues es su obligación desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, lo cual incluye examinar el cuerpo de la demanda en su integridad, sin aislar el petitum de la causa petendi, tal como se ha explicado la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, donde se adoctrinó lo siguiente: “…Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el Juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 11 Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.

Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del Juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina que, para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de diciembre de 1936. T. XLVII. Pág. 483).” (Negrillas de la Sala) Una vez efectuado un análisis integral de los hechos y pretensiones de la demanda, con independencia de la falta de técnica jurídica con la que fueron redactados, atendiendo al deber de interpretar la demanda en los términos referidos en la jurisprudencia transcrita, concluye esta Colegiatura que las suplicas formuladas por la señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO están Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 12 encaminadas a que se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, al no haber mediado justa causa para ello, y contar la actora con estabilidad laboral reforzada en salud para el momento en que se produjo su despido, con el consecuente reintegro al mismo cargo o a otro de igual o similar categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta el momento en que se produzca su reintegro, la indemnización moratoria a la que alude el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las condenas y las costas del proceso, pretensiones que son propias del procedimiento ordinario laboral de doble instancia, Ese correcto análisis de lo pretendido por la señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO, pese a su equivoca formulación, da lugar a tramitar la presente acción judicial, como un proceso ordinario laboral de doble instancia, como también lo coligió la Honorable Corte Suprema en el fallo de tutela al que se hizo referencia. Por lo anterior, y dado que al interior del proceso ordinario laboral se pueden conocer de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora, se revocará lo resuelto frente a las excepciones previas de trámite inadecuado e indebida acumulación de pretensiones propuestas por el apoderado judicial de la sociedad PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS S.A. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta que la acción judicial formulada por la señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO contra la sociedad PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS S.A., debe regirse por los lineamientos del procedimiento ordinario laboral de doble instancia, la excepción previa de caducidad de la acción, no está llamada a prosperar en el sub lite, pues esta figura jurídica solo resulta aplicable en el proceso especial de acoso laboral.

También advierte la Sala, que al haberse formulado la excepción de prescripción como perentoria o de fondo, su análisis deberá realizarse en la Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 13 etapa procesal correspondiente, esto es, en la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Significa lo anterior, que las excepciones de HABERSELE DADO A LA DEMANDA TRAMITE DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, e INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuestas como excepciones previas por el apoderado judicial de la sociedad accionada PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., no están llamadas a prosperar en el sub lite, debiéndose revocar lo resuelto por el juez de primer grado, para en su lugar, ordenar la reanudación del trámite procesal en primera instancia, del proceso ordinario laboral formulado por la señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO.

Se dejará incólume lo decidido por el A quo respecto a la excepción previa de Cosa Juzgada. Sin costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante. V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de apelación de fecha 6 de diciembre de 2023, proferido por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto declaró probadas las excepciones de HABERSELE DADO A LA DEMANDA TRAMITE DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, e INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, para en su lugar, DENEGAR tales medios exceptivos, y ORDENAR al referido despacho judicial, la reanudación del trámite procesal en primera instancia, del proceso ordinario laboral formulado por la señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO contra la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., según lo expuesto en precedencia. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 14 Se confirma lo decidido por el A quo respecto a la excepción previa de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. Firmado Por: EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL – HACE CONSTAR Que la presente providencia se notifica por ESTADOS del 27 de Noviembre de 2024. Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f195a07da8395031a94e267f2588f178325288abb98c38f59964cc170d5640b9 Documento generado en 26/11/2024 11:00:00 AM Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00070-01. 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica