República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-163/25 Verbal - Pertenencia Jesús Alfonso García García María Fernanda Tovar Manrique 110013103038202500177 01 Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 9 de mayo de 2025 en el asunto del epígrafe.
Antecedentes 1. El señor Jesús Alfonso García García promovió “DEMANDA DE PERTENENCIA AGRARIA DE MAYOR CUANTÍA” en contra de la señora María Fernanda Tovar Manrique, para que se declare que le pertenece el dominio sobre lote identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20604071. 2. Mediante auto de 23 de abril de los corrientes, se inadmitió la demanda para que: (i) aclarara las normas que regulan la acción invocada;
(ii) anexara el certificado especial del registrador de instrumentos públicos; (iii) allegara el certificado catastral del año 2015 para establecer la cuantía y, (iv) arrimara en escrito integrado la demanda y la subsanación1. 1 PDF 4 AutoInadmiteDemanda, Principal, Primera instancia. 110013103038202500177 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Con el fin de enmendar las falencias advertidas, de manera integrada, presentó escrito con el que dijo subsanar los yerros enrostrados2. 4. En auto de 9 de mayo de 2025 se rechazó la demanda porque no se dio cumplimiento a lo ordenado en los numerales 2° y 3° del auto inadmisorio3. 5. Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación4; fundó su desacuerdo en que, al subsanar la demanda, arrimó la factura de impuesto predial para el año 2025 en la que se incluye el avalúo catastral del bien; a su vez, aportó copia de la petición de certificado especial de tradición del bien, para que fuera remitida directamente al Despacho.
La alzada se concedió en el efecto suspensivo. Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 consagra las causales taxativas de inadmisión de la demanda y advierte que los recursos contra el auto que rechaza la demanda, comprenden el que la inadmitió, razón por la cual, preliminarmente, se analizarán las causales esbozadas por la autoridad judicial de primera instancia, a efectos de verificar si tienen sustento normativo.
Por su parte, como anexos de la demanda el artículo 84 ídem, dispone que, además de los allí enlistados, se consideran como tales los que exija la ley. Para el caso de los procesos de pertenencia, la norma especial que regula la materia (artículo 375, numeral 5° del Estatuto Procesal Civil), contempla la obligación de acompañar a la demanda de: “(…) un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”, tal como idénticamente lo hacía el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Ahora bien, como la demanda se rechazó por el incumplimiento sólo de dos de los aspectos materia de inadmisión, la Sala concentrara su estudio a esos tópicos, esto es: 2 PDF 5 Memorialsubsanacion, Principal, Primera instancia. 3 PDF 7 AutoRechazaDemanda, Principal, Primera instancia. 4 PDF 8 MemorialRecursoReposicionApelacion, Principal, PrimeraInstancia. 110013103038202500177 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.1.
Respecto del certificado del registrador de instrumentos públicos, ha dicho la jurisprudencia: «La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Sala- está destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién es el propietario actual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil instituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción» (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01)»5.
En similar sentido, de antaño se ha señalado: «La Corte en otras oportunidades ha reiterado las condiciones que debe reunir el certificado exigido por el numeral 5º del artículo 407 del C. de P.C. Así, en sentencia de 30 de noviembre de 1987 precisó: “es decir, el certificado del registrador de instrumentos públicos que, de conformidad con el artículo citado [407], debe acompañarse a la demanda introductoria del proceso, no es cualquier certificado expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de tutela STC15887-2017, de 3 de octubre de 2017, Magistrado 850012203002201700208 01. 110013103038202500177 01 Ponente Ariel Salazar Ramírez. Radicación 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales. (…) De lo anterior, resulta que no es lo mismo certificar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal” (Subrayado fuera del texto).
Igualmente, en sentencia de 26 de julio de 2001, Exp. No. 6835, la Sala resaltó que la exigencia del certificado está enderezada a “velar no sólo por la demanda en forma sino también por la correcta integración del legítimo contradictor”»6 (subraya propia del texto citado). Recalcando que el mencionado certificado: (i) da cuenta de la existencia jurídica del predio;
(ii) Informa quien es el actual propietario del bien raíz y de las personas que sean titulares de derechos reales sobre el mismo; (iii) sirve como medio para instrumentar la publicidad del proceso y, (iv) es un medio para la identificación del inmueble. Se resalta, el legislador no exige determinadas cualidades para el documento que solicita sea incorporado, pues la norma solo se refiere a uno en el que consten las personas titulares de derechos reales principales sujetos a registro, información que se vislumbra sin mayores elucubraciones en el certificado de tradición que desde la presentación de la demanda se incorporó y en el que consta que la señora María Fernanda Tovar Manrique (demandada) es la titular actual del derecho real de dominio del inmueble identificado con matrícula 50N-20604071, identificado como “Lote tres (3)” del municipio de La Calera7.
Cosa distinta sería si en el certificado no apareciera ninguna persona como titular de derechos reales principales, hipótesis en la que sí sería indispensable un certificado especial. 2.2. De lo anotado en precedencia se concluye, sin mayores cavilaciones que, para los fines exigidos por la norma, bastaba con el certificado de tradición del bien raíz por lo que no había lugar a exigirle al demandante que arrimara otro documento adicional cuando el mismo, se itera, ya reposaba en el plenario y, en todo caso, el especial que exigía la autoridad judicial, de considerarlo necesario, podía ser incorporado en etapa posterior. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de septiembre de 2006;
Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Radiación 110013103040199901101 01. 7 Folios 17 a 19 PDF 1 DemandaAnexos, Principal, Primera instancia. 110013103038202500177 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sobre el tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de una solicitud de amparo en un caso de contornos muy similares al aquí analizado, concluyó: «Debe tenerse presente, que el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no contempla tan riguroso presupuesto, y que además, en el certificado del registrador allegado con el libelo, como lo observó el Tribunal constitucional y se aprecia a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte, se encuentra la información que requiere la norma en comento sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular del derecho real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien»8.
Es decir, un proceder como el de la juez de primera instancia al margen de contribuir con los fines propios de la norma, más bien constituye un excesivo rigor manifiesto que no puede ser refrendado por esta Corporación. 2.3. En lo que atañe al avalúo catastral del año 2025, basta con decir que para establecer la cuantía del asunto es suficiente que el promotor de la acción allegue cualquier documento en el que conste el valor catastral del bien, como, por ejemplo, la “liquidación oficial de impuesto predial unificado”, la que también fue adosada y permite evidenciar que para el año 2025 el lote identificado con cédula catastral9 0100000000630024000000000 está avaluado en $349’675.000 lo que torna el asunto de mayor cuantía, por lo que tampoco había razón para inadmitir la demanda por ello y menos aún dar lugar al rechazo de la demanda. 3.
Por lo explicado, infundadas resultan las referidas causales de inadmisión y de contera, la determinación de rechazo, lo que impone revocar la providencia apelada y, en su lugar disponer que la autoridad judicial prosiga con el trámite que en derecho corresponda. Decisión 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC5711-2015 de 11 de mayo de 2015;
Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. Radicación 200012213000201500054 01. 9 El número indicado en el formulario de “liquidación oficial de impuesto predial unificado”, coincide con el que está contenido en la escritura pública 404 de 28 de febrero de 2024, por medio de la cual se liquidó la herencia del señor Jesús Tovar Gómez y se le adjudicó el bien a su hija la señora María Fernanda Tovar Manrique, visible a folios 21 y siguientes, PDF 1 DemandaAnexos, Principal, Primera instancia. 110013103038202500177 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. REVOCAR el auto de 19 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, la autoridad judicial cognoscente en primera instancia deberá impartir a la demanda del epígrafe el trámite que en derecho corresponde. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103038202500177 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dd3d073c0e362eef810a8a3d9cebad141bfddf11238d958b04b4c2e63ef762d Documento generado en 11/07/2025 11:02:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica