1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: VERBAL DE PERTENENCIA propuesto por AMINTA MURALLA MORENO y SUCESORES PROCESALES DE HECTOR NIÑO GUEVARA: LUZ STELLA, HÉCTOR ALONSO y CESAR ARMANDO NIÑO REYES contra DIEGO FERNANDO, ALBA LUCIA AZA AZA Y OTROS RAD:68679-3103-002-2022-00017-01 Apelación de auto.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. M.S: Javier González Serrano San Gil, agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025). DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00017-01 2 Se procede resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante, Aminta Muralla Moreno y los sucesores procesales de Héctor Niño Guevara señores: Luz Stella Niño Reyes, Héctor Alonso Niño Reyes y Cesar Armando Niño Reyes, y la curadora ad litem de los herederos indeterminados Héctor Niño Guevara, contra la sentencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, al interior de la litis de la referencia. Antecedentes 1º.
Mediante apoderada judicial los señores Aminta Murallas Moreno y Héctor Niño Guevara adelantaron proceso verbal de Pertenencia contra Diego Fernando Aza Aza, los herederos desconocidos e indeterminados de la señora Jacoba Aza Gutierrez, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, con el fin de que se declarara que han adquirido la pertenencia, por el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio –usucapión sobre el cien porciento (100%) del predio rural denominado “Lote número uno (#1) la casa de teja- o Salazar y el Perico”, con una extensión aproximada de veintidós punto cinco (22.5) hectáreas de tierra y sus mejoras.
Ubicado en la vereda San Pedro, jurisdicción del municipio de Aratoca Santander, según consta en el documento corregido, DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00017-01 3 certificado especial de libertad y tradición a la matrícula 31933893, de la ORIP de San Gil. 2° Después de agotar el procedimiento respectivo, el Juzgado de primera instancia en sentencia fechada cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), declaró no probada la excepción “falta de legitimación en la causa por activa de Aminta Murallas Moreno”.
Además, negó la totalidad de las pretensiones, dispuso levantar las medidas cautelares y condenó en costas procesales al extremo demandante. 3° Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandantes y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Héctor Niño Guevara, en audiencia interpusieron el recurso de apelación y procedieron a exponer los reparos, el apoderado de la demandantes los hizo extensivos por escrito visible en PDF No. 125 de la Carpeta de primera instancia, básicamente señaló que el despacho cambió el objeto del litigio toda vez que, basó la providencia sobre un predio diferente al que se estableció inicialmente en la demanda; que omitió valorar las pruebas y valoración de documentos falsos; y que realizó un fallo “ultrapetita” respecto al contrato de aparcería y “sobre derechos no solicitados”.
DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00017-01 4 4° Se admitió el recurso mediante providencia del 28 de julio de 2025. Allí se dispuso a conceder el término de cinco días para que, por escrito se allegara la sustentación de los reparos efectuados. 6º La providencia aludida con anterioridad fue debidamente notificada, habida cuenta que así lo deja ver el estado electrónico No. 88 del 29 de julio de 2025.
Sin embargo, el término transcurrió en silencio. Al tiempo que, tampoco con anterioridad en esta instancia, se allegó escrito contentivo de la sustentación aludida, tal como se informó por la Secretaría de la Corporación en constancia obrante al fl. 1 pdf 08 Carpeta Tribunal. Consideraciones para Resolver De conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se prevé respecto de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, lo siguiente: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00017-01 5 término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” De la anterior disposición se infiere claramente que, es requisito necesario para asumirse la competencia correspondiente por el Ad Quem que, se expongan los fundamentos o razones contra la providencia recurrida, dentro del término establecido, so pena de no dar trámite al recurso impetrado.
Vale decir, que los reparos que se hubiesen podido formular en oportunidad, se expliquen o sustenten debidamente, en procura de que establezca cuál podrían ser los yerros en los que se pudo incurrir en la decisión objeto de alzada y cuál es alcance de lo que fustiga. Este se constituye en un presupuesto formal para cumplir el cometido para que, de fondo sea revisada la actuación por el superior.
Sobre este postulado normativo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024, recoge lo expuesto con antelación y señala expresamente que: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00017-01 6 hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal” Ciertamente, en el sub lite, en auto del 28 de julio de 2025, el Tribunal admitió el Recurso de Apelación incoado y se le concedió el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que procediera sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.
Y como se reseñó en los antecedentes, decisión que fue notificada en el estado electrónico No. 88 del 29 de julio de 2025, tal y como se evidencia del expediente digital. Vencido el plazo referido para que la parte interesada DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00017-01 7 allegara la sustentación respectiva, se observa que la parte demandante, aquí apelante, dejó transcurrir el término sin que procediera a sustentar ante esta Corporación el recurso de alzada incoado.
Vale decir, guardó silencio frente al particular. Se constata en consecuencia que efectivamente el recurrente, la parte demandante, no sustentó en debida forma la providencia cuestionada. Ello así es porque no allegó dentro del término que la norma prevé para ello en sede de segunda instancia, la sustentación respectiva del recurso de apelación incoado.
Por ende, ante el incumplimiento de esta carga procesal, resulta pertinente la aplicación del mandato contenido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, transcrito en párrafos anteriores. En tal orden de ideas, deberá declararse desierto el recurso de alzada por falta de la debida sustentación en los términos denotados. Decisión En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00017-01 8 Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señores Aminta Muralla Moreno y los sucesores procesales de Héctor Niño Guevara: Luz Stella, Héctor Alonso y César Armando Niño Reyes, y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Héctor Niño Guevara, contra la sentencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso, conforme a lo expuesto en precedencia Segundo: Sin Costas procesales por la actuación procesal surtida y que motivó esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.
El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00017-01 Código de verificación: 2ece8ac1e61f7577e281721a0f5bd4fbbdc5fa790f487f1447be37dc2f57ce54 Documento generado en 20/08/2025 09:26:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica