REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante Clínica la Estancia S.A. contra la decisión contenida en el auto de fecha 02 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual negó el mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES 1. La ejecutante interpuso demanda ejecutiva en la cual solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de Coosalud Entidad Prestadora de Salud, con base en las facturas electrónicas allegadas al expediente. 2. El juzgado en proveído del 02 de octubre de 2024 negó el mandamiento de pago. Contra esa decisión el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 Asignado por reparto el 12 de diciembre de 2024 1 Ejecutivo N°021-2024-00415-01 Clínica la Estancia S.A. contra Coosalud E.P.S. Confirma 3.
En providencia del 19 de noviembre de 2024 el juzgado resolvió el recurso de reposición decidiendo revocar parcialmente el auto del 02 de octubre de 024 con el cual se negó la orden de pago deprecada e inadmitir la demanda para que se corrija el libelo introductorio respecto de las facturas referidas en el literal c) de la parte considerativa.
Respecto de las facturas que indicó en los literales a), b) y d) indicadas en las consideraciones de la providencia dispuso mantener la decisión referente a la negativa de la orden de pago. Por lo anterior, concedió la apelación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 4° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
Conforme lo señala el artículo 422 del Código General del Proceso, puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor, encontrándose en esta categoría los títulos valores, frente a los cuales el Código de Comercio, establece un tratamiento especial, ya que los considera documentos formales, queriendo ello decir, que deben reunir determinadas características, para que puedan considerarse como tales.
La decisión consistente en haber negado el mandamiento de pago solicitado con base en las facturas electrónicas allegadas se confirmará por las razones que pasan a exponerse. Tratándose de facturas electrónicas, además de verificarse lo dispuesto en el artículo 422 del estatuto procesal, deben observarse los parámetros estipulados en los artículos 619 a 621, 773 y 774 del Código de Comercio.
Así como también el artículo 617 del Estatuto Tributario que hace alusión a otras reglas en relación con la validez de esa clase de documentos. Sobre la creación de esa clase de títulos valores, el Decreto 1154 de 2020 -por el cual se modificó el Decreto 1074 de 2015-, en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. lo definió como “un título valor en mensaje de datos, 2 Ejecutivo N°021-2024-00415-01 Clínica la Estancia S.A. contra Coosalud E.P.S. Confirma expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tacita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Por su parte, en cuanto a la aceptación de la factura es importante precisar que, actualmente, la disposición antes mencionada modificó esa exigencia, respecto de las formas tradicionales que se venían aplicando precisamente sobre la aceptación tácita, pues allí, entre otros aspectos, se dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres días siguientes a la recepción de la mercancía. Veamos: “Artículo 2.2.2.5.4.
Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá deja constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. 3 Ejecutivo N°021-2024-00415-01 Clínica la Estancia S.A. contra Coosalud E.P.S. Confirma Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura” Por vía jurisprudencial, en reciente pronunciamiento, se consideró que: “los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” (STC11618 de 2023).
De manera relevante también se señaló en la jurisprudencia antes referida que “es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por 4 Ejecutivo N°021-2024-00415-01 Clínica la Estancia S.A. contra Coosalud E.P.S. Confirma el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.
Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción2” Aterrizando lo anterior, al caso bajo estudio se observa que, respecto de las facturas identificadas con los números FE 821454, FE 819612, FE 819524, FE 817539, FE 817214, FE 813970, FE 803517, FE 797048, FE 795488, FE 794351 estas no fueron aceptadas por la parte demandada, por el contrario fueron objetadas.
Ahora, en relación con los títulos valores identificados con los números FE810229, FE808813, FE804634, FE802213, FE801817, FE796006, FE826271, FE823744, CLE1552085, CLE1540430, CLE1511650, CLE1504883, FE775253, FE785619, FE773820, CLE1647659, CLE1634746, CLE1622354, CLE1614601 se advierte que, de estos no se puede constatar su remisión al adquirente, o que se hubieren puesto a disposición en el sitio electrónico del vendedor o prestador del servicio, mucho menos la constancia de recepción del instrumento Mercantil o prestación del servicio.
De manera que, no se pudo constatar la aceptación de estas facturas ya sea de forma expresa o tácita. Finalmente, en cuanto a las demás facturas base de recaudo sobre las cuales se negó la orden de apremio, estas son todas aquellas enlistadas en el literal d) del proveído de fecha 19 de noviembre de 2024 no se allegaron las facturas electrónicas.
Lo anterior es relevante porque 2 (STC11618 de 2023) 5 Ejecutivo N°021-2024-00415-01 Clínica la Estancia S.A. contra Coosalud E.P.S. Confirma de conformidad con el artículo 624 del Código de Comercio “el ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo”. De manera que, la decisión debe ser confirmada.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 02 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil 6 Ejecutivo N°021-2024-00415-01 Clínica la Estancia S.A. contra Coosalud E.P.S. Confirma Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71da86b6ba22d6f8e729d1c69fbec527da3bcfc22ebee77cf50bc0144c0be27c Documento generado en 19/12/2024 12:39:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Ejecutivo N°021-2024-00415-01 Clínica la Estancia S.A. contra Coosalud E.P.S. Confirma