TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref: VERBAL de RESTITUCIÓN DE TENENCIA de la ASOCIACIÓN PACTO COLOMBIA O PACTO SOCIAL contra LUIS FERNANDO CAMACHO ZAMBRANO. Exp. 001-2023-00289-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 15 de enero, 12 y 19 de marzo de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.-La asociación demandante, actuando por medio de apoderada judicial, instauró demanda verbal en contra de Luis Fernando Camacho Zambrano, pretendiendo que se declare que la primera es la legítima poseedora real y material del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S405507 ubicado en la Carrera 20 C No. 67-81 Sur de esta ciudad, en consecuencia, que se le restituya su tenencia, amén del pago de los “daños y perjuicios ocasionados desde la fecha en que ingresó al inmueble hasta la fecha de restitución de la tenencia”.
Finalmente, (001EscritoDeDemanda.pdf). condenarlo en costas 2.- Las pretensiones se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan (ib.): 2.1.- El accionante por intermedio de su representante legal mediante documento privado el 12 de junio de 1987 adquirió el inmueble ubicado en la carrera 20C No. 67-81 Sur Barrio San Francisco de la Localidad Simón Bolívar, predio que se distingue con el folio de matrícula N. 50S-405507 por compra que se le hiciera a Hilda Molano Rojas y Armando Pulido.
Exp. 001-2023-00289-02. Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 2 2.2.- El lote de terreno fue entregado en forma real y material al señor Omar Chalarca para su cuidado, tenencia, es más, para que realizara ceremonias religiosas, las que se practicaron hasta 1992. 2.3.- El representante legal de la Asociación Pacto Colombia o Pacto Social en 1995 le hizo entrega de ese inmueble al demandado en calidad de tenedor, adicionalmente, en 1998 se convierte en pastor “y es facultado para que en lo sucesivo él fuera la persona que se encargara de la práctica de las ceremonias religiosas”. 2.4.- La demandante con recursos propios amplió las instalaciones de la iglesia “que a la fecha funciona en el mencionado inmueble, obras que son las que se encuentran levantadas a la fecha”. 2.5.- En común acuerdo con el demandado celebraron contrato con el Hogar Comunitario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “no porque requiriera consentimiento del señor CAMACHO ZAMBRANO, sino en su condición de pastor de la iglesia a quien se le habían dado facultades propias de la iglesia mas no con relación al inmueble”. 2.6.- Aquél sin permiso del representante legal de la asociación se constituyó en representante legal de la iglesia que denominó: “PactoTorre Fuerte” para constituir posesión, “razón mediante constancia de NO acuerdo número 00497/celebrado en el Centro de Conciliación y Análisis del Conflicto llevada a cabo el día 23 de febrero de 2010”. 2.7.- “Como consecuencia de lo anterior por intermedio de apoderada judicial presentó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de la señora ADELA CORREA CARDONA, persona que figura como propietaria inscrita del inmueble ubicado en la carrera 20C -número 67-81 (…) y demás personas indeterminadas (…)”, expediente que correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, más adelante, remitido al Juzgado 48 de la misma categoría y ciudad, en el que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Fernando Camacho Zambrano y la entidad religiosa Asociación Pacto Colombia, por tanto, se negaron las pretensiones de la demanda principal como la de reconvención, entre otras determinaciones. 2.8.- El demandado en el año 2019 nuevamente presentó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que por reparto le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 110001310300820190061300. 2.9.- En diligencia de 7 de febrero de 2023 “en SENTENCIA DEFINITIVA (sic) declararon infundadas las pretensiones de la demanda por el hecho de no tener el demandante CAMACHO ZAMBRANO una posesión continua, quieta, regular y pacífica por más de diez (10) años”.
Exp. 001-2023-00289-02. Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 3 2.10.- “Como consecuencia de todo lo anterior queda plenamente demostrado que el demandado (…) ‘NO’ ha ostentado nunca una posesión son que se calidad (sic) es de tenedor de mala fe”. 3.- El citado Luis Fernando Camacho Zambrano enterado en debida forma del trámite, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas: i).
“Poder insuficiente”; ii). “Inexistencia de contrato de tenencia que se pregona en la demanda como base de la misma”; y, iii). “Inexistencia de personería subjetiva de la parte demandante y/o falta de legitimación en la causa de la parte actora” (013ContestaciónDemanda.pdf). 4.- Surtido el trámite legal, se dictó sentencia anticipada en la que prosperó la exceptiva denominada: “Falta de legitimación en la causa por activa”, por tanto, se negó el petitum, determinación que no compartió la parte actora por lo que interpuso el recurso de alzada.
(derivados 34 a 36 exp. digital). Así, mediante providencia de 19 de abril de 2024, fue revocado tal proveído por el superior, ordenándose seguir con el curso del asunto. 5.- De conformidad con lo decidido, el juez a quo dio curso a la práctica probatoria, realizó el respectivo control de legalidad, escuchó los alegatos de conclusión y dictó sentencia, en la que dispuso, entre otras determinaciones, ordenar al demandado restituir a la parte demandante la tenencia sobre el predio con folio de matrícula No. 50S-405507, negó la declaración de la actora como poseedora (Derivados 41, 46, 57 y 63).
II. SENTENCIA DEBATIDA 6.- Luego de relacionar los antecedentes del asunto, es más, concluir que se hallaban reunidos los presupuestos procesales para definir la instancia, el juez a quo anunció la prosperidad de las pretensiones. En ese camino, refirió que la parte demandante tenía la obligación de acreditar que entregó al demandado el predio objeto de las pretensiones, no por la vía del arrendamiento o el comodato, pues lo reclamado era la tenencia. En ese camino, sostuvo que se probó que la parte actora adquirió la posesión del predio, sin que tal afirmación, implicara sostener que aquélla “es poseedora”, pues dicha cuestión no estuvo acreditada, “(…) simplemente partimos del presupuesto de que la parte demandante entregó (…) la tenencia del bien a la parte demandada (…).ya será otro escenario donde se debatirá, se discutirá, si la parte demandante es o no poseedora del bien, porque vuelvo e insisto, realmente ese es un punto que no es (…) propio a este proceso y que efectivamente debe ser debatido en otro escenario muy diferente bajo otros presupuestos”.
Continuó haciendo alusión a la relación de la actora con el predio, en ese camino, que conforme a las declaraciones de Omar Ramírez Muñoz y Gloria Inés Alzate Giraldo ese predio se destinó para la construcción de una iglesia perteneciente a la demandante, es más, que el primero lo recibió; no obstante, con posterioridad aquél recomendó a Luis Fernando Camacho Zambrano y “que efectivamente a él se le Exp. 001-2023-00289-02.
Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 4 encargó de, digamos, de generar el (…) uso de ese espacio. Lo que se puede deducir es que la idea era que la comunidad con sus aportes, con el diezmo (…) con la colaboración económica y digamos de trabajo, pudiera terminar de construirse la iglesia y el espacio (…) adecuado para que la comunidad allí pudiera (…) ejercer su actividad (…) religiosa (…) que efectivamente, el señor Luis Fernando Camacho Zambrano quedó a cargo de este sitio”, insistió en que Ramírez Muñoz señaló que ocasionalmente el demandado lo invitó al culto, cuestión que corroboró el convocado.
Adicionalmente, Camacho Zambrano reconoció que “allí funciona el templo” y que queda también su vivienda, es más que han adecuado el espacio para un jardín infantil. Entonces eso permite establecer “que realmente la parte actora (…) le entregó (…) la tenencia al señor Camacho Zambrano de ese predio, para que efectivamente allí se desarrollara esa actividad pastoral, para eso fue que se entregó y que obviamente también lo compartieran en el sentido de que pudiese vivir allí (…)”.
“Entonces allí está probado efectivamente la tenencia, con base al testimonio del señor Omar Ramírez Muñoz y de Gloria Inez alza de Giraldo”, y agregó, que la tenencia “no es algo que se entregue en forma solemne, no, para nada, ese no es un contrato solemne”, de suerte que bastaba con el acuerdo de voluntades; cuestión distinta, es la hipótesis contenida en el artículo 384 del Código General del Proceso que tiene que ver con el proceso de restitución de inmueble arrendado, básicamente, porque no se hace mención de tal vínculo, además, porque el canon 385 regula otro tipo de procesos de restitución de tenencia. Insistió en que se le dio una especie de potestad a Camacho Zambrano para que administrara ese lugar y continuara con la construcción para la comunidad, “un espacio para que el pastor de esa iglesia pudiera tener donde (…) quedarse y, por último, pues también un espacio para la comunidad (…)”.
En ese camino, insistió en la libertad probatoria, verbi gratia, el testimonio de Omar Ramírez Muñoz “(…) y él manifiesta que efectivamente le entregó esos espacios. Es decir, la tenencia de esos bienes para que digamos se sigan las directrices del (…) Pacto Social o la Acción Pacto Colombia, que efectivamente era (…) quien había adquirido inicialmente la posesión sobre ese terreno”.
Sostuvo que Camacho Zambrano refirió que pasó y encontró el lote desocupado, por lo que entró, “eso no tiene ningún sentido (…) eso es contra la realidad, eso denota mala fe, eso denota una conducta que efectivamente amerita una investigación penal (…)”, máxime si en audiencia de conciliación a propósito de la restitución del predio, puesto que el demandado “se salió de los lineamientos del Pacto Social (…) y pues eso generó que el Pacto Social considerara que llegó la hora de remover de ese cargo a esta persona que efectivamente ya no seguía esas directrices”, el convocado “dice que necesita un espacio para dialogar con su comunidad de fe, óigase bien, dialogar con su comunidad de fe.
Yo pregunto (…) ¿si el señor Camacho Zambrano, como usted lo ha manifestado el día de hoy y como él lo ha manifestado, fuera poseedor, por qué razón ese 10 de diciembre del año 2009 (…) si él era poseedor, si él efectivamente llegó un buen día y vio ese lote, allá se metió y empezó a construir y montó una iglesia, porque eso fue lo que nos contó acá a nosotros.
Si eso fue la verdad, ¿por Exp. 001-2023-00289-02. Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 5 qué razón pide que se suspenda la diligencia para dialogar con su comunidad de fe?, aquí al despacho le increpó, lo confrontó y le dijo, pero a ver, señor Camacho Zambrano cómo así que usted poseedor como así que usted pasó un buen día, vio ese predio, se metió allá, eran vecinos (…) y empezó, pues, a arreglarlo, a construir y a convocar a la comunidad para, digamos, pregonar la palabra (…) y efectivamente, allí empezó esa posesión. ¿Por qué razón él viene y solicita un espacio para dialogar con su comunidad de fe sobre ese tema? (…) no es lógico (…) no tiene ningún sentido”, todo porque hay contradicción en sus declaraciones, incluso, es que tras reunirse con esa comunidad, adujo no conciliar porque aquélla tiene derecho sobre el inmueble, “no él”, “ya no es él”; sin embargo, instauró demanda de pertenencia que cursó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el que incluso indicó que realizó toda la obra, empero por sentencia anticipada le fueron negadas las pretensiones, ello, porque “no tiene legitimidad, porque él no es parte, no tiene la posesión. El reconoció que la lo tenía era otra persona muy diferente (…)”, y aunque perdió, volvió a demandar; empero, “mediante sentencia de fecha 7 de febrero, año 2023, le fueron negadas las pretensiones de la demanda.
¿Entonces yo preguntó (…) podemos decir que el señor Camacho Zambrano es poseedor de ese bien como usted lo ha dicho el día de hoy? (…) ya ha habido dos pronunciamientos judiciales en los cuales se le dice, no es poseedor (…) porque efectivamente no es un problema de duda, es certeza. Dos fallos judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada material (…)”.
Todo, sin soslayar la declaración de Omar Ramírez Muñoz relativa a que “él fue el que efectivamente recibió el bien, la tenencia del bien y le entregó la tenencia del bien a nombre del Pacto Social de la Iglesia, y digamos ese predio al señor Camacho Zambrano”, sin que se advirtiera denuncia por falso testimonio. Ahora, en punto a las irregularidades puestas de presente por la pasiva relativas a la admisión de la demanda, el juez a quo consideró que resultaba extemporáneo tal alegato, amén que el interesado no había utilizado los recursos establecidos en la ley contra las decisiones que en curso del proceso consideró contrarias a derecho.
De otro lado, indicó que en la hipótesis de tratarse de un contrato de comodato, éste no era un negocio solemne, en todo caso, refirió que la parte demandante no deriva la tenencia de un negocio de tal talante, pues ese surgió con la entrega al Pastor Chalarca. Finalmente, precisó que la primera pretensión no era de recibo, toda vez que no era el escenario para debatir sobre la posesión, mas la parte insistió en mantener la pretensión, lo que implica su negativa, porque definitivamente lo que se discute es la tenencia del predio por el demandado.
Exp. 001-2023-00289-02. Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 6 III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 7.- Inconforme con esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que expuso, en síntesis, que: - No quedó acreditada la entrega del predio al demandado. - El juez de primera instancia realizó una serie de conclusiones, verbi gratia, que el predio le fue entregado a Camacho Zambrano por Omar Ramírez, “no sé de dónde el juzgado deduce esa situación”, ello no aparece probado con los testimonios, nunca dijeron nada sobre la tenencia. “No es cierto que hayan afirmado que se le entregó la tenencia (…)”. - Que Luis Fernando Camacho Zambrano recibió el inmueble para que continuara con la Iglesia, “esa fue la apreciación errática (…) se limita a transcribir la sentencia, a leer, a leer las declaraciones, pero (…) porque esto es lo que allí se dice, todo lo contrario, lo que usted está firmando, que Camacho Zambrano reconoce que allí funciona el templo, el templo, eso es un error garrafal.
Allí sí funciona el templo, pero en la iglesia de Camacho Zambrano (…) y no es la iglesia del Pacto Colombia (…). Luego esto es un invento del despacho, es una apreciación errática (…) allí nunca ha funcionado iglesia Pacto Colombia. (…). ¿Pero dónde (…) va a estar un acuerdo consensual para esos afectos? ¿Y dónde está el acuerdo? ¿Dónde está el acuerdo? ¿Quién aprobó el acuerdo?”. -Que el citado mintió y que merece una investigación, refirió que debe proceder pero contra la demandante, además, debe probarse la tenencia desde 1995, Omar Ramírez no dice que la entregó, “simplemente dice que lo dejó ahí, pastoreando sin más explicaciones.
Entonces no entiendo por qué o perdón no es entendible, por qué el despacho inventa lo que no se ha dicho (…) entonces, Camacho Zambrano asiste a una audiencia de conciliación para que entreguen el terreno y dice que respondió que necesita un espacio para comunicarse con la feligresía, pues hombre, es natural, porque es que él no está reclamando para él sino para la iglesia Torre Fuerte.
Que hay que tener en cuenta que se han enfocado en dos procesos de pertenencia, que han hecho tránsito a cosa juzgada material, es decir, eso no tiene nada que ver, señor juez, con esta restitución de la tenencia”. No se averigua si el demando es poseedor, se confunde la posesión con la tenencia, aquí no es importante esa detentación de señoría. - No se analizó el interrogatorio de la parte demandada, “que es prueba fundamental porque a través de él se infirmo todo lo expresado tanto en la demanda como en los testigos citados”. 7.1.- Así mismo, por auto adiado 10 de diciembre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Exp. 001-2023-00289-02. Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 7 7.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la apelante -convocado - sustentó en debida forma sus reparos. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero, no es el caso de autos. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo demandado, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Desde esta perspectiva, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si hay lugar a la restitución del predio identificado con folio de matrícula No. 50S-405507 en favor de la parte actora, esto, cuando no se ha demostrado que aquélla le entregó al demandado la tenencia del mismo.
En ese orden, considera el apoderado del apelante que el juez a quo tergiversó el alcance de las declaraciones recaudadas y, en ese camino, soslayó el interrogatorio que rindió su mandante. 4. Recordemos que el artículo 385 del Código General del Proceso prevé que las reglas relativas al trámite de la restitución de inmueble arrendado deberán aplicarse a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquiera clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, “lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”.
En este contexto, se tiene que conforme lo prevé el artículo 775 del Código Civil que: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructuario, uso de habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. Exp. 001-2023-00289-02. Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 8 4.1.- Los procesos de restitución se caracterizan por la existencia de un negocio jurídico o de una disposición de orden legal por el que se accede a la tenencia de determinado bien, es así, que para efectos de promover la acción de restitución de esa tenencia, resulta imperativo para el demandante allegar con el libelo introductor la prueba del vínculo contractual o del título que justifica tal petición, verbi gracia, pueden consistir en un comodato, depósito, anticresis, mandato, prenda, etc., o ya un texto tipo legal –secuestro- o judicial una sentencia-, o cualquier fuente formal de derecho, para que por esta vía y en presencia de una causal de terminación de esa relación, se ordene la entrega real y efectiva a favor del actor, quien por demás debe acreditar su derecho sobre el bien reclamado.
Adicionalmente, es posible que la relación material con el bien obedezca a un acto unilateral del detentador –no enmarcado en la posesión-, esto es, sin ánimo de señor y dueño y sin desconocimiento de los derechos del titular del dominio, en el que no preexiste una convención que revele esa relación tenencial -la cual puede tener como génesis un acto de despojo o de perturbación-, situaciones en la que la ley ha puesto a disposición del afectado las acciones policivas y, en caso de que ellas hubieran prescrito, la vía judicial otros procesos de restitución de tenencia-, como lo puntualizó desde época remota el H. Consejo de Estado.
“El procedimiento que se debe seguir para la recuperación de los bienes fiscales que se encuentran en poder de terceras personas es, inicialmente, el que corresponde a las acciones policivas de perturbación o de despojo, según el caso.” “Vencido el término de prescripción para el ejercicio de las acciones policivas, el procedimiento es el correspondiente al proceso abreviado que dispone el Código de Procedimiento Civil para tramitar y decidir los asuntos de tenencia, salvo que se trate de un bien agrario, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Decreto - Ley 2303 de 1989.”1.
En conclusión, nada obsta para que una persona, carente de contrato o convención que lo repute arrendatario, acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario o habitante, aun así ostente la tenencia de un bien raíz por una causa distinta a las mencionadas, como lo sería un comodatario o simplemente aquel que por cualquier razón ingresó al inmueble para detentarlo no como dueño, sino a sabiendas y reconociendo que el predio no es suyo ya que pertenece a otro individuo. 5.- Al cariz de lo expuesto, estimados los elementos de convicción que obran en el expediente pronto advierte la Sala que la decisión de primer grado habrá de confirmarse por las siguientes razones: 1 Consejo de Estado.
Consulta 745 del 29 de noviembre de 1995. Exp. 001-2023-00289-02. Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 9 - En efecto, como lo concluyó el funcionario de primera instancia en el caso sub examine la restitución del predio en cuestión no se invocó con fundamento en un contrato de arrendamiento, si ello es así, no puede enrostrársele a la parte actora su falta de acreditación, más cuando aquélla nunca afirmó la existencia de tal. - La Sala estima, con estribo en los testimonios, que el demandado ingresó a dicho predio con el beneplácito de la actora, esto, a propósito de fungiera como nuevo pastor ante la salida de Omar Ramírez -Pastor- y, por tanto, continuara con la labor de evangelización bajo la filosofía de la iglesia Pacto Social.
En últimas, no puede pasarse por alto que el citado testigo sostuvo que el “pastor” es un empleado que sigue las instrucciones de la iglesia, es más, que pese a contar con cierta autonomía, su actuar debe corresponder con las directrices de los misioneros y la junta de esa agrupación. Adicionalmente, llama la atención las declaraciones de ese tercero, entre ellas, la que tiene que ver con que fue él quien recomendó al demandado como su reemplazo -pues adujo que fue pastor en el predio ubicado en la Carrera 20 C No. 67-81 Sur de esta ciudad desde 1994 a 1998-; petición a la accedió la respectiva junta de la congregación, razón por la que Luis Fernando Camacho Zambrano comenzó con su labor pastoral más o menos a mediados de 1998.
Incluso, refirió que en el curso de tal labor, fue invitado por el convocado en varias ocasiones para predicar en dichas instalaciones. Entre otras, indicó que al menos para la data en que salió del lugar, ya se encontraba construido parte del segundo piso de ese predio, esto, con los recursos de la “misión”. En ese camino, Gloría Inés Alzate Giraldo -Quien laboró con la demandante por cerca de 30 años- sostuvo que mantuvo una amistad con el demandado, toda vez que fue pastor y mentor de la Fundación Pacto de Esperanza con el proyecto Pacto Esperanza.
En esa línea, narró la forma en que la actora adquirió el predio, los pormenores de la construcción, el ingreso del demandado a ese lugar, relacionó los pastores que lo antecedieron, detalló las actividades adelantadas en el predio ubicado en la Carrera 20 C No. 67-81 Sur de esta ciudad, es más, dio cuenta de su distribución. También, hizo alusión a la ruptura de la relación entre el pastor convocado y la iglesia demandante, en ese orden, afirmó que aquél había tomado la determinación de ser evangelista y no pastor, razón por la que, incluso, fundó una nueva organización cristina.
Finalmente, afirmó que el convocado continuó con las adecuaciones en el lugar, mas consideró que tales arreglos no derivaron del patrimonio del convocado. Al cariz de tales deposiciones, se concluye que tal concesión se le proporcionó al demandado para ofrecer los servicios religiosos siendo su guía espiritual, todo con un fin social, incluso, para que habitara junto a su familia.
Sin duda, tal ofrecimiento no se hizo en calidad de arrendatario, simplemente, ese predio le fue entregado para que continuara con el objeto pastoral de la asociación demandante, y en definitiva, tuviera una solución de vivienda acorde con las funciones que desempeñaba. Vale aclarar, que en definitiva no hay Exp. 001-2023-00289-02. Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 10 un medio de convicción que permita afirmar que fue el Pastor Ramírez quien le entregó el inmueble, mas bien lo que indicó aquél fue que la junta de la iglesia, con ocasión de su recomendación, aceptó que el accionado continuara en ese sitio como su titular -pastor- dadas sus particularidades aptitudes. - Es importante precisar que tales declaraciones no pueden ser infirmadas con la declaración de Luis Fernando Camacho Zambrano, habida cuenta que no está permitido en el ordenamiento jurídico patrio que la parte confeccione su propia prueba, de suerte que, el interrogatorio de parte no era el mecanismo idóneo para desvirtuar el dicho de los terceros que acudieron a la Litis, mucho menos, para probar lo dicho al contestar la demanda. - Adicionalmente, obra constancia No. 2009 de 10 de diciembre de 2009 expedida por el Centro de Conciliación y Análisis del Conflicto en el que se vislumbra la siguiente información: Es de anotar que la audiencia de conciliación extrajudicial se convocó por la Asociación El Pacto Colombia, esto, a efectos de citar a Luis Fernando Camacho Zambrano en calidad de representante legal de la Iglesia Cristiana El Pacto Torre Fuerte.
Es más, milita la constancia de no acuerdo No. 00497 de 2010 expedida por el Centro de Conciliación y Análisis del Conflicto el 23 de febrero de 2010, en la que se vislumbra como peticiones: Más adelante, sobre el acuerdo: Exp. 001-2023-00289-02. Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 11 Frente a este punto, es importante resaltar que allí se convocó a Luis Fernando Camacho Zambrano en calidad de representante legal de la Iglesia Cristiana El Pacto – Torre Fuerte.
Luego, de esa documental no se advierte la calidad de poseedor del aquí convocado, definitivamente, porque allí se indicó que la comunidad de fe podía tener derecho sobre ese inmueble, razón por la que a ningún acuerdo arribaron los intervinientes. - Ahora bien, sobre las pruebas que tienen que ver con las resultas de los procesos de pertenencia, basta ver: De entrada, no advierte esta Colegiatura la parte introductoria de la sentencia proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, de su parte considerativa y resolutiva se puede establecer como motivo principal para negar las pretensiones de Luis Fernando Camacho Zambrano -en nombre propio- la siguiente -a propósito de invocar la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del bien relacionado líneas atrás-, que: “(…) emerge la ausencia de prueba que acredite una posesión a nombre propio a nombre del mismo, con lo cual resulta que el gestor no realizó actos de señoreaje y dominio a título personal; luego, no estaba legitimado para solicitar la usucapión de marras”.
Ahora, en lo que toca a la decisión de fondo proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado No. 1100131-03-00-2019-00613-00 tenemos: Y comoquiera que no milita en el plenario la grabación de dicha determinación que finiquitó la instancia, lo cierto es, que fueron negadas las pretensiones invocadas, nuevamente, elevadas por Luis Fernando Camacho Zambrano. Exp. 001-2023-00289-02.
Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 12 Si así son las cosas, no hay evidencia de que el aquí demandado ostente la calidad de poseedor del inmueble que sustenta la restitución deprecada, de suerte que puede calificarse como un “mero tenedor”. 5.1.- Conforme con lo expuesto, y al margen de que la Sala comparta las inferencias del juez a quo de cara a la situación fáctica que originó la acción de la referencia, lo cierto es que los testigos fueron consistente en referir que el demandado accedió, obtuvo el predio ubicado en la Carrera 20 C No. 67-81 Sur de esta ciudad, para que continuara con la labor pastoral que presta la asociación demandante; sin embargo, comoquiera que las actividades que en el mismo se desarrollan no guardan correspondencia con la filosofía de la congregación que acude a la administración de justicia, lo propio es que el demandado procede a la restitución del predio relacionado.
En otras palabras, a la fecha no se presta el servicio para el que estaba destinada la cosa. 6.- En ese orden de ideas, considera la Sala, que la relación que vinculó a los litigantes es un comodato, que a tono con el artículo 2200 del Código Civil es el“(…) préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”, mas en su modalidad de “precario”, así el canon 2219 de la normativa en cita consagra que “El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo”; y el 2220 que “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”, así como que “Constituye también precaria <sic> la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
Ahora bien, en punto del préstamo o derecho de uso, enseñan Planiol y Ripert que: “…hay dos especies de préstamo. En uno, la cosa prestada debe devolverse en su individualidad; el deudor sólo está autorizado a servirse de la cosa prestada por el tiempo del préstamo, sin poder enajenarla o destruirla: es éste el préstamo de uso, el commodatum de los romanos. En el otro, el deudor está autorizado a disponer de las cosas que se le entregan y obligado a devolver otras semejantes en igual cantidad y de la misma calidad: es el préstamo de consumo, el mutuum de los romanos… Bajo estas dos formas, el préstamo es un contrato real en el sentido de que no existe, como tal, sino por la entrega de la cosa, según la fórmula romana se forma “re”.
Pero en el préstamo de uso, esta entrega consiste en una simple entrega material de la cosa, de la que el deudor llega a ser detentador, en tanto que en el préstamo de consumo, adquiere la propiedad de la misma; por tanto, la entrega que se le hace es verdaderamente traslaticia, como lo era la tradición en el ‘mutuum’ ” 2. 2 Planiol, Marcel, Ripert, Georges, Tratado Elemental de Derecho Civil, Teoría General de los Contratos, Contratos Especiales, 1ª Edición, Cárdenas Editor y Distribución, México, 1945, págs. 439 y 440.
Exp. 001-2023-00289-02. Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 13 En punto de este especial negocio jurídico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “Tal contrato, en esencia, se distingue por su carácter real, presupuesto que se ha reconocido desde el derecho romano, época en la cual se entendía que hasta tanto no se entregara la cosa, no había convención, pues no nacía ninguna obligación para el comodatario.
De allí que se entendiera que el contrato se perfeccionaba en “re” (obligatio ‘re’ contracta), como quiera que a partir de ese momento surgía el vínculo jurídico entre las partes. Aunque con no poca resistencia, también se ha destacado el carácter sinalagmático imperfecto de dicho acuerdo de voluntades, admitiendo la posibilidad de que a partir de su celebración, accidental y eventualmente (ex post) puedan nacer obligaciones para el comodante.
De la mano de lo anterior, se ha resaltado de vieja data que el comodato es gratuito, o sea, que por el uso del bien no hay ninguna contraprestación para el comodante, a quien se reconoce, más bien, un ánimo bienhechor que refleja su muestra de esplendidez frente al comodatario. De no ser así, el contrato se tornaría en arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado.” También es un contrato principal, en la medida que no requiere de algún otro para nacer a la vida jurídica, amén que por su enunciación y regulación legal, es nominado y típico.
(…) 1.10. Recuérdese, por otra parte, que el préstamo de uso termina 1) por la pérdida de la cosa; 2) por el vencimiento del plazo pactado o el cumplimiento de la condición convenida; 3) salvo pacto en contrario, por voluntad unilateral del comodatario en cualquier tiempo y 4) por voluntad unilateral del comodante en los siguientes casos: a) cuando no hay término de restitución previamente fijado; b) cuando el comodatario falleció o cae en incapacidad que le impida usar la cosa; c) cuando sobreviene al comodante una necesidad urgente; d) cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla; y e) cuando muere el comodatario, siempre que el contrato haya sido intuitu personae. 1.11.
Y en lo referente a su clasificación, resulta relevante aquella que distingue al comodato regular del comodato precario, para hacer ver que este último se presenta, a voces del artículo 2220, “cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”. 1.12. Es de resaltar, para abundar en claridad, que a partir del perfeccionamiento de dicho acto negocial, surgen para el comodatario diferentes obligaciones, de hacer y no hacer, consistentes en: 1) vigilar por la guarda y conservación de la cosa, teniendo en cuenta la responsabilidad que le corresponde según el interés que subyace en el contrato; 2) limitarse al uso convenido -expresa o tácitamente- o aquél que se deriva de la naturaleza de la cosa; 3) pagar los gastos ordinarios para el uso y la conservación de la cosa prestada; 4) en presencia de un Exp. 001-2023-00289-02.
Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 14 accidente, preservar la cosa prestada frente a las propias suyas, como quiera que “en la alternativa de salvar su propia cosa o la que le ha sido dada en comodato, debe como hombre agradecido no sacrificar la cosa ajena para salvar la suya propia” 3; 5) restituir la cosa a la expiración del comodato (obligación de resultado), ya sea porque se cumplió el plazo o la condición convenida, o cuando termine su uso, o antes, en caso de que haya necesidad del comodante; y 6) pagar al comodante los daños y perjuicios que se causen si la cosa se emplea para un uso no convenido o perece por culpa del comodatario.
Acerca de la obligación de restituir, ha de destacarse que según el artículo 2206 del Código Civil, el reintegro de la cosa prestada debe hacerse a favor del comodante o de la persona que tenga derecho para recibirla en su nombre, siguiendo así las reglas generales de los artículos 1634 y s.s. ibídem. Además, debe acudirse a las previsiones de los artículos 1645, 1646 y 1647, para determinar el lugar donde debe hacerse la entrega. ”4 (Énfasis por fuera del texto original). 7.- Finalmente, debe indicarse que no hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia “por haberse violado el debido proceso con antelación al fallo”, esto, a propósito de que la demanda no se rechazó pese a que no se subsanó en legal forma, básicamente, porque es de puntualizar que la existencia de tal irregularidad no vicia lo actuado, en definitiva, esa réplica no se enlista en las causales de nulidad contempladas en el canon 133 del Código General del Proceso.
Memórase que dicha figura procesal -la nulidad- está inspirada en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso. 8.- De otro lado, hay que puntualizar que los argumentos expuestos en esta instancia y que no fueron relacionados como motivo de inconformidad en la primera no pueden ser objeto de estudio por esta Sala de Decisión, incluso, al deprecarse su resolución de forma “oficiosa”, comoquiera que el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso es claro en reseñar que la sustentación versará sobre los reparos concretos efectuados ante el a quo, de modo que, está vedado su análisis, al punto, que pueden catalogarse como “novedosos”.
Con todo, de cara a la procedencia de las mejoras deprecadas en el memorial titulado: “ADICIÓN ARGUMENTOS PARA LA Barros Errazuris Alfredo, Ob. Cit., pág. 346. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de agosto de 2008, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp. No. 68001-3103-009-2000-00710-01 3 4 Exp. 001-2023-00289-02.
Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 15 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE ESTRIBA EN QUE SE DECRETE LA NULIDAD CON FUNDAMENTO EN LO SIGUIENTE:”, ha de traerse a colación lo dispuesto por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC663-2024 de 12 de abril de la pasada anualidad: “(…) el tema de las restituciones mutuas es de forzoso pronunciamiento por parte del juez en ciertos asuntos, entre los que se encuentran los juicios en que prosperan las pretensiones reivindicatorias, en los cuales el concepto se desglosa en mejoras, expensas de conservación del bien y frutos.
(…) En asuntos de naturaleza civil, el carácter eminentemente patrimonial de tales prestaciones permite que sus beneficiarios realicen cualquier acto de disposición compatible con su naturaleza, antes o después de que les sean reconocidas, tales como reclamarlas o no, cederlas, renunciarlas, abstenerse de apelar su negativa, etc., sin que la judicatura pueda contradecir su designio en la medida que se desprenda inequívoco en cualquier actuación procesal que sea vinculante para las partes y el juez, en la medida que, conforme lo prevé el artículo 15 del Código Civil, «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia».
El caso más común se presenta cuando el a quo pasa por alto o niega la condena en frutos y el interesado en ellos no reclama adición ni apela por este aspecto, comoquiera que la segunda instancia no puede otorgárselos por su propia iniciativa al abrigo de la obligatoriedad de pronunciamiento oficioso, como la Corte recordó en SC2217-2021 al decir que «mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único, a quien no puede hacerle más gravosa la situación procesal con que arribó a su sede»” Bajo el amparo de la anterior cita jurisprudencial, pronto se advierte que no resulta pertinente dilucidar el tema puesto de presente por la pasiva al sustentar el recurso de alzada. 9.- Puestas así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primer grado; no obstante, considerando los argumentos expuestos en esta instancia, concretamente, en lo que toca a la existencia de un comodato precario a voces del inciso final del artículo 2220 del Código de Comercio, toda vez que “(c)onstituye también precaria (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, lo que implica que no era necesario contar con el respectivo acuerdo de voluntades, temática que echó de menos el apelante.
Por último, se condenará en costas al recurrente con ocasión de las resultas de la alzada. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Exp. 001-2023-00289-02. Restitución de Tenencia de Asociación Pacto Colombia o Pacto Social contra Luis Fernando Camacho Zambrano. 16
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del 12 de noviembre de 2024, proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales vigentes.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el artículo 366 ejúsdem. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e60d89d975e13d2575be52f6c9652aa2406420c35d33f13a3d2f227cdedab14 Documento generado en 28/03/2025 11:05:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica