TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref: RESPONSABILIDAD MÉDICA de CLAUDIA TEQUIA PIERNAGORDA Y OTROS contra SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ Y OTROS - Exp. 038-2021-00525-06. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los convocantes contra el auto dictado el 4 de junio de 20251, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El 12 de mayo de 20252 la juez cognoscente profirió sentencia escritural de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada en el estado N°57 del día 13 de ese mismo mes y año. 2.- El 19 de mayo del año que avanza3 el togado que representa los intereses de la actora radicó una solicitud misiva que rotuló: “11001310303820210052500 Solicitud de nulidad y Recurso de apelación.” y presentó los reparos contra la decisión de primer grado. 3.- Con el auto objeto de queja la iudex rechazó de plano la alzada por haberse postulado de manera extemporánea. 4.- El profesional en derecho que representa los intereses de los convocantes elevó recurso de reposición en subsidio de queja4, en el que afirma que según lo establecido en el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 la sentencia debió notificársele vía electrónica y no por estado, incurriendo así en un indebido enteramiento del acto procesal, configurándose también la nulidad de que trata el ordinal 8° del canon 133 del Estatuto Procesal. 5.- La a-quo en decisión de 25 de agosto de 20255 mantuvo incólume su postura y en cuanto a la queja promovida en subsidio, se concedió ante este Tribunal. 1 Archivo digital 163 cuaderno C02PrincipalContinuación – expediente de primera instancia Derivado 159 cuaderno C02PrincipalContinuación – expediente de primera instancia 3 Consecutivo 161 cuaderno C02PrincipalContinuación – expediente de primera instancia 4 Abonado 167 cuaderno C02PrincipalContinuación – expediente de primera instancia 5 Folio digital 174 cuaderno C02PrincipalContinuación – expediente de primera instancia 2 Exp.
No. 038-2021-00525-06. Pág. 2 II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del C.G.P. señala: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Sobre este último recurso, la doctrina ha enseñado que: “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”6. 2.- El éxito del citado medio de defensa está sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 353 ibídem, pues de formularse contrariando lo allí dispuesto, fracasa la solicitud.
En este caso se satisfacen esos requerimientos, comoquiera que se interpuso en subsidio, contra la negativa de una apelación y fueron enviadas las piezas procesales necesarias a esta Corporación para su trámite. 3.- Precisado lo anterior, el recurso vertical sobre el cual se ocupará este despacho corresponde a aquel que denegó la apelación propuesta contra la sentencia proferida el 12 de mayo de los corrientes, la cual desde ya, debe decirse se presentó por fuera del término establecido en el numeral 1° del artículo 322 de la Codificación Procesal y por ello el recurso ordinario de queja no está llamado a prosperar. 3.1.- El precepto 290 ibídem indica que la notificación personal procede únicamente: 1.
Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo; 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos y 3. Las que ordene la ley para casos especiales, sin que el demandante y la sentencia se encuentre en alguna de estas circunstancias, incluso el artículo 296 indica diamantinamente que el admisorio y el mandamiento de pago se le notifica al demandante por estado.
A su vez el canon 295 ejusdem, fija que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se realizará por medio de la anotación en estados que elaborará el secretario. 3.2.- Ahora, el inciso final del ordinal 5° del precepto 373 de la Ley Adjetiva Procesal indica que “…Cuando sólo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322,” (negrilla propia) y esa disposición dicta que la apelación debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado, ya que, como se expuso en considerandos anteriores esta decisión de instancia no debe ser notificada de forma personal. 6 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880. 2 Exp.
No. 038-2021-00525-06. Pág. 3 4.- Debe resaltarle este despacho al quejoso que el canon 3° de la Ley 2213 de 2022 establece un deber a cargo de los sujetos procesales de realizar sus actuaciones, asistir a diligencias y surtir todas las notificaciones a los canales informados, empero, esa “notificación” va dirigida a aquella que debe agotarse bajo los apremios del artículo 8° de la misma norma, es decir, aquella que se debe practicar de forma personal y no otra.
En respaldo de lo anterior, tenemos que el precepto 9° de esa misma normativa fija las pautas para la notificación por estado “virtual” con la implementación del uso de las tecnologías, es decir, las formas de notificación fijadas en el C.G.P. no se modularon a tal punto que, además de la carga laboral que ya ostentan los despachos judiciales se les imponga noticiar cada decisión judicial mediante mensaje de datos al correo electrónico de las partes y sus apoderados, para ahí sí afirmar que el acto de enteramiento se surtió, ello implicaría el desmonte de la notificación por estado. 4.1.- Sobre éste tópico se pronunció el Máximo Tribunal en lo Civil en sentencia STC16647-2024 con ponencia del magistrado: Fernando Augusto Jiménez Valderrama y se dijo: “En este sentido, ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la autoridad convocada en la medida que notificó dicha providencia dando cumplimiento a lo reglado en el Código General del Proceso –artículo 295- y la Ley 2213 de 2022 –canon 9°-.
Al respecto, la Sala ha sostenido en un caso de similares contornos que: «(…) en cuanto a la pretensión encaminada a que le sean notificadas todas las actuaciones judiciales a su correo electrónico, deviene imperioso indicar que, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo que ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio’. Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas ‘se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva’.
Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que el resto de las providencias se notificarán por estado». (se subraya). (STC8830-2021, reiterada en STC17188-2021 y STC13958-2024).” (negrilla para resaltar). 5.- De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que el remedio vertical se propuso de forma extemporánea y por ello fue acertado desestimarlo de plano, por esta razón resulta forzada la teoría planteada por los opugnantes con el fin de justificar su descuido e inferir que la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas para revivir términos que ya se consumaron. 3 Exp.
No. 038-2021-00525-06. Pág. 4 El artículo 302 ibídem, establece que: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pide aclaración o complementación de una providencia sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (resaltado del Despacho).
Entonces, se insiste, si los activantes solamente pidieron la adición del proveído en lo que tiene que ver con los testimonios y una vez se negó la complementación guardaron silencio lo allí decidido adquirió ejecutoria, al menos, frente a la parte actora. 6.- En ese orden de ideas, sin que haya lugar a mayores disquisiciones, se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho para que continúe con el trámite a su cargo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto dictado el 4 de junio de 2025, proferido en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado comisionado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 4