Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001315300120230007401 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45208 08001315300120230007401 Ejecutivo Fabian Leonardo Torrado Álvarez José Rolando Sanjuan Bonilla Barranquilla, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y aprobada en sesión n° 061 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia expedida el 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla ordenó que se siguiera adelante la ejecución arriba referenciada. I. 1.1.

ANTECEDENTES La demanda. Fabián Leonardo Torrado Álvarez demandó a José Rolando Sanjuan Bonilla para que le pagara la suma de $735 500 000,00 que aparecen como el importe de la letra de cambio n°. 001 del 3 de agosto de 2020, junto con los intereses de plazo y moratorios. Refirió que el demandado aceptó la orden de pago contenida en ese título valor y no había pagado la obligación, pese que se encontraba vencido el plazo. 1.2.

El trámite y la defensa. El mandamiento ejecutivo fue expedido el 18 de abril de 2023 y corregido por auto del 30 de mayo del mismo año. El enjuiciado designó apoderado judicial el 28 de julio de 2023, razón por la cual, mediante auto del día 31 siguiente se le tuvo notificado por conducta concluyente. 08001315300120230007401 45208 El ejecutado se opuso a los hechos y pretensiones; señaló que el 3 de agosto de 2015 suscribió esa y otra letra de cambio en blanco, para respaldar negocios que venía realizando con el actor desde hacía 15 años.

Adujo que las fechas incorporadas y el monto de la prestación no son ciertos. También formuló las excepciones de mérito que denominó: «PRESCRIPCION Y CADUCIDAD» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RESPECTO A LA LETRA DE CAMBIO POR NO ACREDITAR CONTRATO MUTUO». Como fundamento de esas excepciones narró, básicamente, que como la letra de cambio fue firmada el 3 de agosto de 2015, la obligación se encuentra prescrita.

Y añadió que el título valor es espurio, ya que los datos de fechas y cifra escritos no corresponden a la realidad. 1.3. La sentencia recurrida. Fue emitida el 7 de noviembre de 2023 ordenando que se siguiera adelante la ejecución. El a-quo consideró que la letra de cambio reúne todos los requisitos legales. Manifestó que el demandado no arribó ninguna prueba para soportar su defensa y dejó de asistir, sin excusa, a la audiencia inicial para ser oído en interrogatorio. 1.4.

El recurso de apelación. Lo presentó el vocero judicial del demandado, quien básicamente alegó la ocurrencia de falencias probatorias. Dijo que su poderdante no asistió a la audiencia inicial para la declaración de parte, sin embargo, fue porque estuvo hospitalizado en la Clínica Iberoamérica. Manifestó que no pudo presentar la incapacidad médica, porque, como salió del país inmediatamente, nunca se la expidieron.

Esa situación –indició– no la tuvo en cuenta el juez para las consecuencias probatorias y le quitaba el deber de escucharlo en interrogatorio. Terminó apuntando que la sentencia se basó en «una cantidad de mentiras» dichas por el demandante en su interrogatorio y que el a-quo le negó todas sus pruebas. Arribado el recurso a esta corporación fue admitido por la orden de surtir las oportunidades para sustentación y réplica.

No hubo solicitudes probatorias 2/10 08001315300120230007401 45208 y en el plazo legal, la parte recurrente allegó el mismo escrito presentado al momento de apelar. De éste se corrió traslado a la parte contraria, la cual, guardó silencio. 1.5. Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están colmados, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes.

La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis. Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, se procede a emitir veredicto de fondo que resuelva la alzada, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala se limita a despachar las inconformidades del apelante, traducidas en los reparos concretos y la sustentación. A partir de la insatisfacción planteada, le corresponde a la Sala adentrarse en el acervo probatorio para resolver: (i) si la obligación reclamada existe o no; y (ii) si la tal prestación está prescrita. 2.1.

Sobre los títulos base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» 3/10 08001315300120230007401 45208 De esa norma fluye que, en principio, los documentos que de plano cumplan con las condiciones señaladas en la citada norma, son susceptibles de recaudo judicial y a través de los poderes coercitivos propios del juicio ejecutivo. 2.2.

Acerca de la letra de cambio. Los títulos valores sirven de soporte a una ejecución. Estos son instrumentos negociables autónomos que legitiman el derecho literal que se incorpora en ellos. Entre tales se halla la letra de cambio, que es un título de contenido crediticio, por medio del cual, el girador emite una orden incondicional de pago a favor de una determinada persona o al portador.

Quien acepta la orden es el deudor y se denomina girado, librado o aceptante. La letra de cambio debe reunir, además de las exigencias genéricas del artículo 621 del Código de Comercio –la mención del derecho que se incorpora y la firma de quien lo crea–, las consagradas en el artículo 671 ejusdem, a saber: «1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.» De acuerdo con su regulación específica, que finaliza en el artículo 708 de compendio mercantil, lógico es que se deben estampar claramente los demás aspectos regentes del derecho allí contenido, como el tipo de vencimiento, si es pagadera al portador o a la orden, en este último caso el nombre del beneficiario, etc. 2.3.

Lo atañedero a los títulos valores firmados en blanco y las directrices. Un título en blanco es aquel en el cual, el creador deja todos o algunos espacios sin diligenciar. En estos casos «cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.»1 1 CÓDIGO DE COMERCIO.

Artículo 622 4/10 08001315300120230007401 45208 Seguidamente prevé esa misma norma que: Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. Nótese que, a voces de la citada norma, los espacios en blanco de los títulos valores deben ser llenados con base en las instrucciones que para tal efecto emita el suscriptor.

Pero en ningún caso, éstas son un requisito para la validez del título valor, o de la exigibilidad de la obligación que contiene. 2.4. Análisis del caso en cuestión. Según la jurisprudencia, es deber de las autoridades judiciales ejercer control oficioso sobre el título en cada etapa, inclusive en la sentencia.2 En dicho examen, la Sala encuentra que el título presentado para el recaudo es la letra de cambio 001, en la cual se observa sin tachones ni enmendaduras, que se ordenó al demandado José Rolando Sanjuan Bonilla, pagar a favor del actor, Fabián Leonardo Torrado Álvarez, la suma de $735 5000 000,00.

Como fecha de creación aparece el 3 de agosto de 2020 y como fecha de vencimiento, el 3 de septiembre de ese mismo año. Aparece la firma del creador en el espacio del librador, así como la rúbrica del demandado en el primero de los tres espacios que tiene la casilla «ACEPTADA». 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencias STC14164-2017, STC3298-2019 y STC7202021, entre otras. 5/10 08001315300120230007401 45208 En ese orden, la letra de cambio reúne todos los requisitos establecidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.

La obligación en ella contenida es clara expresa y exigible. Además, el enjuiciado no desconoció la firma contenida en el cartular y que se le atribuye a él. De ahí que el documento base de recaudo cumple con las exigencias legales y, por tanto, se tiene por superado el control oficioso. 2.4.1. Sobre la crítica por la denegación de las pruebas y las consecuencias probatorias de la inasistencia. La parte apelante criticó que el sentenciador de primera instancia negó sus solicitudes probatorias.

Tal cuestionamiento no es un ataque en contra de la sentencia, sino frente a decisiones anteriores que quedaron ejecutoriadas ante la ausencia de recursos. Se memora que de acuerdo el canon 318 del Código General del Proceso, la reposición cabe contra todos los autos, salvo disposición en contrario. Y de conformidad con el artículo 321 ibídem, el proveído que niega una petición probatoria es susceptible de apelación. El auto de aducción probatoria que fue emitido en la audiencia inicial fue notificado en estados y la parte convocada, pese a que estuvo representada por abogado, se abstuvo de plantear inconformidades.

Entonces, no es de recibo la utilización de la impugnación vertical en contra del fallo para pretender revivir oportunidades concluidas. Por el otro lado, la concurrencia a la audiencia inicial es obligatoria para las partes. El artículo 372 de la codificación procedimental regula lo referente a la inasistencia y sus consecuencias. Indica con claridad que el ausente puede justificarse llevando prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Asimismo, dispone que «Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó.» En el artículo 204 ibídem aparece la admisibilidad de la excusa en los mismos términos. El demandado José Rolando Sanjuan Bonilla no compareció a la audiencia y su apoderado judicial manifestó que se encontraba en una cirugía 6/10 08001315300120230007401 45208 de vesícula en la Clínica Iberoamérica que le impedía comparecer.

Sin embargo y pese a la advertencia que le hizo el operador judicial sobre el término para presentar la excusa, nunca lo hizo. No bastaba en ese momento, como tampoco a estas alturas la manifestación acerca de que el médico viajó al exterior y por eso no pudo expedir una incapacidad médica. La única realidad es que, en relación con la no comparecencia del enjuiciado a ser interrogado, no existe en el expediente la prueba siquiera sumaria que exige la norma 372 de la ley instrumental.

Ahora, de conformidad con el citado precepto «La inasistencia injustificada (…) del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.». Esa misma regla está consagrada en el canon 205 CGP. Comoquiera que la inasistencia del demandado a la audiencia inicial fue injustificada, habrán de presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión. Esto aplica respecto de la aceptación de la letra de cambio en los términos que aparecen consignados en ella. 2.4.2.

Las críticas en relación con las excepciones propuestas. De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son documentos que legitiman el derecho que en ellos se incorpora. En este caso, la letra de cambio n°. 001 contiene una obligación a cargo del demandado y a favor del ejecutante por la cifra de $735 500 000,00 que aparece vencida desde el 3 de septiembre de 2020.

Esa circunstancia deja ver que la obligación sí existe. Al momento de formular la excepción meritoria de inexistencia de la obligación, la parte ejecutada alegó una supuesta falsedad del título con base en que los datos en ella consignados no atienden a la realidad. Se dijo que la letra de cambio fue llenada en blanco, que el contrato de mutuo nunca existió y que las fechas de creación y vencimiento no corresponden con la realidad.

Pues bien, no existe ningún elemento probatorio que sustente tales alegaciones. 7/10 08001315300120230007401 45208 A ciencia cierta lo alegado es una supuesta firma del título valor en blanco y su llenado de manera arbitraria por el acreedor. Pero no existe ningún resquicio demostrativo de tal cosa. No se probaron ni siquiera las instrucciones para poder percibir que en efecto las circunstancias fácticas fueron de ese modo.

En todo caso, el artículo 622 del Código de Comercio prevé que « Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo…» Se memora que además del título base de recaudo, las únicas pruebas obrantes en el informativo son la confesión dicta del demandado y la declaración de parte del ejecutante.

Según aquella, la letra de cambio fue aceptada tal como está diligenciada. Y el actor manifestó que el contrato de mutuo existió, que desembolsó una parte en cheque y otra en efectivo y que el negocio se produjo dentro de las fechas allí señaladas. El hecho en el que se fundamentó la excepción de prescripción fue la supuesta firma en blanco de la letra de cambio el 3 de agosto de 2015.

Según el excepcionante ese hecho ocurrió así y es a partir de ese momento que corrieron los tres años de prescripción. Por ello adujo que el modo extintivo de la obligación ocurrió el 3 de agosto de 2018, mucho antes de que se formulara la demanda el 13 de abril de 2023. Pues bien, no está probado que el título valor fuera diligenciado en blanco, tampoco que se hubiera suscrito el 3 de agosto de 2015.

De todas maneras, esa circunstancia no hace que la obligación esté prescripta. Ello pues, el plazo extintivo no comienza a correr desde la creación del título, sino desde la fecha de vencimiento o exigibilidad de la obligación. Según el canon 789 de la codificación mercantil «La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.» Por supuesto que se interrumpe con la formulación de la demanda, siempre y cuando el mandamiento ejecutivo se notifique al convocado dentro del año siguiente a la fecha en la que fue 8/10 08001315300120230007401 45208 notificado a la parte activa por estado.

Así lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso. La fecha de vencimiento en este caso fue el 3 de septiembre de 2020, luego no lograron trascurrir tres años hasta que fue formulada la demanda el 13 de abril de 2023, y la notificación del mandamiento de pago al ejecutado fue oportuna (el 28 de julio de ese mismo año, por conducta concluyente).

Todo esto permite ver que no operó la prescripción. 2.5. CONCLUSIÓN. En síntesis, la obligación existe en la medida que está respaldada en una letra de cambio que cumple con todos los requisitos legales para constituirse como título valor. Por su lado, la parte demandada no probó los ataques que elevó en su contra, pues no allegó elementos demostrativos encaminados a ello.

Además, no justificó su inasistencia a rendir interrogatorio en la audiencia inicial, por lo cual, se hizo acreedora de las sanciones probatorias previstas en los artículos 205 y 372 de Código General del Proceso. Por último, la demanda formulada el 13 de abril de 2023 produjo todos los efectos consagrados en el artículo 94 ejusdem, dado que el mandamiento ejecutivo se notificó al demandado dentro del año allí previsto.

En ese contexto el plazo de tres años señalado en el artículo 789 del Código de Comercio no se venció y por tanto no se materializó la prescripción. En coherencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Pero se abstendrá de condenar en costas al apelante, toda vez que no se causaron ante la ausencia de réplica. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Primera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, 9/10 08001315300120230007401 45208 RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el veredicto apelado de fecha 7 de noviembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla ordenó que se siguiera adelante la ejecución dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO. No imponer condena en costas.

TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres 10/10 Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97248f798dbff06c2ba6191b7d8cd437d62be1f89d90a77a10d6ff901ea1ad48 Documento generado en 23/05/2024 09:57:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica