Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026 2022 00098 01 DRA CHAVARO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado Proceso Asunto Demandante Demandado 11001 31 03 026 2022 00098 01 Verbal Sentencia Armando Enrique Gómez Cabeza Zurich Colombia Seguros S.A. y Banco Santander de Negocios Colombia S.A. Confirma sentencia de primera instancia Decisión Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala del 23 de julio de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante Armando Enrique Gómez Cabeza contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el interior proceso declarativo verbal que aquel formuló frente a Zurich Colombia Seguros S.A. y el Banco Santander de Negocios Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda 1.1. El promotor solicitó1 que se declare la responsabilidad de i) Banco Santander de Negocios Colombia S.A. por la insatisfacción Ver página 201 y subsiguientes del archivo “002EscritoDemandaAnexos.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 1 Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 de las obligaciones derivadas del convenio de mutuo celebrado con Armando Enrique Gómez Cabeza, producto de la solicitud n.° 74941 y referenciada con el n.° 830000003601; ii) Zurich Colombia Seguros S.A., por el incumplimiento de las prestaciones pactadas en el contrato de seguro de vida grupo de deudores, que garantizaba su crédito ante la entidad bancaria; y iii) ambas sociedades, respecto de los perjuicios causados al actor por la inobservancia de sus deberes contractuales.

En consecuencia, pidió que se condene solidariamente a las convocadas a pagar en su favor: i) la suma de $127.361.582,oo, correspondiente al valor total para del crédito cancelado; y ii) los intereses moratorios, calculados a la tasa máxima legal permitida sobre el capital mencionado desde el 30 de julio de 2020 hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo. 2.

Fundamentos fácticos En el libelo se expusieron los hechos que se sintetizan a continuación. 2.1. El 17 de abril de 2019 Armando Enrique Gómez Cabeza radicó la solicitud n.° 74941, relativa a la celebración de un contrato de mutuo con el Banco Santander de Negocios Colombia S.A. para la adquisición de un automotor. Como resultado de dicha petición, se suscribió el crédito de vehículo n.° 830000003601 por el capital de $135.130.819,oo ($125.990.000,oo por valor de la deuda y $9.140.819,oo por seguros de vida y protección financiera). 2.2.

En el acápite denominado “solicitud de inclusión en póliza de vida (deudor)” de la referida petición n.° 74941, el deudor declaró tener un estado de salud normal y no haber padecido enfermedades previas. Ante estas manifestaciones, el Banco Santander de Negocios Colombia S.A. no formuló observación alguna ni indicó que era necesario la realización de exámenes adicionales para determinar si el demandante había padecido de alguna afección. Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 2.3.

Para el día 17 de abril de 2017, el actor trabajaba de manera normal, sin presentar dolencias, ni tener conocimiento de sufrir las patologías que posteriormente desencadenaron su incapacidad laboral. Por ende, satisfizo el deber que le impone el artículo 1058 del Código de Comercio. 2.4. El 3 de julio de 2020, tras retirarse de la Armada Nacional, mediante el Acta de Junta Médico Laboral n.° 062 la Dirección de Sanidad Naval estableció que el actor presentó una disminución en su capacidad laboral equivalente al 64,02%.

En tal virtud, el 30 de julio de 2020 el particular radicó solicitud ante la entidad bancaria para la activación de las pólizas de seguro correspondientes. 2.5. En respuesta, Zurich Colombia Seguros S.A. remitió comunicación n.° G202000001552 WF-113377, en la que se abstuvo de pagar el valor asegurado, bajo el argumento de que el demandante no satisfizo su deber de brindar una declaración sincera de su estado de salud, comoquiera que no reportó las enfermedades que sufría y había soportado antes del desembolso del crédito. 2.6.

La aseguradora incumplió su obligación de indemnizar por la ocurrencia del siniestro amparado, conducta que generó un daño patrimonial al promotor, dado que este tuvo que pagar la totalidad del crédito a pesar de su pérdida de capacidad laboral. 3. Posición de la parte accionada 3.1. La aseguradora demandada presentó escrito de contestación, en el que propuso las siguientes excepciones de mérito2: i) “Falta de legitimación en la causa por activa para cobrar la Ver archivo “017ContestacionZurich.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 2 Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 indemnización derivada de esta póliza”: sostuvo que la póliza tiene como único objeto proteger el patrimonio del Banco Santander, quien es beneficiario y tomador del seguro.

Así, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esa entidad es la única legitimada para el cobro de la indemnización que pudiera derivarse, en caso de acreditarse los hechos invocados en la demanda. ii) “Ausencia de cobertura por expresa exclusión contractual de las preexistencias”: adujo que las diversas patologías presentadas por el demandante no tienen cobertura en la póliza de seguro de vida grupo deudores, debido a que ya existían al momento de la contratación. iii) “Nulidad relativa del contrato de seguro”: en virtud del principio de buena fe que debe regir en materia de seguros, el artículo 1058 de Código de Comercio establece que el tomador del seguro debe declarar con sinceridad los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo.

De esta forma, la reticencia o inexactitud en dicha declaración constituyen conductas que ocasionan la nulidad relativa del contrato de seguro, al viciar el consentimiento de la aseguradora. iv) “La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, improcedencia de la causación de intereses moratorios”: afirmó que, comoquiera que la aseguradora no está obligada al pago de las sumas reclamadas, no se habilita demandar los intereses moratorios, por cuanto estos tienen un carácter sancionatorio derivado de la inobservancia de las prestaciones pactadas. v) “Prescripción”: señaló que, cualquier obligación indemnizatoria que pudiera haber surgido a cargo de la sociedad demandada, se extinguió por prescripción, debido a que transcurrieron dos años desde la ocurrencia del siniestro.

Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 3.2. En su momento, el banco demandado3 contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: argumentó que la entidad bancaria es completamente ajena a la relación contractual existente entre el demandante y la aseguradora, ya que únicamente ostenta la condición de beneficiario de la póliza.

Por este motivo, no es el llamado a reconocer o responder por el pago del seguro. ii) “Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo del banco”: manifestó que, no existe obligación alguna a su cargo, en tanto la prestación derivada del contrato de seguro recae sobre la compañía aseguradora; entidad encargada de reconocer el siniestro y efectuar el pago correspondiente. iii) “Genérica” 4.

Actuación procesal El reparto de este asunto correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 19 de octubre de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación de los convocados; en este contexto, una vez enteradas las demandadas, se pronunciaron como se dejó expuesto en precedencia. Seguidamente, se evacuaron las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en desarrollo de las cuales se emitió sentencia el 10 de octubre de 2024. 5.

Sentencia de primer grado En su fallo4 el a quo, tras declarar probada la excepción “nulidad relativa del contrato de seguros”, negó el petitum de la 3 Ver archivo “023Contestacion.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. Ver grabación “068AudienciaFallo.mp4” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 demanda; a tal efecto, expuso los fundamentos que se presentan en los párrafos subsiguientes.

Como punto de partida, luego de explicar la noción del contrato de seguro, recordó que dicho convenio se encuentra gobernado por el principio de buena fe, según el que, el tomador tiene la obligación de formular una declaración veraz y completa sobre el estado del riesgo, que permita al asegurador evaluar los efectos que tendrá la póliza, así como la modalidad y monto que deberá asumir el asegurado.

En este sentido, indicó que, conforme al canon 1058 del Código de Comercio, la reticencia de hechos que de haber sido conocidos por la aseguradora habrían motivado su desistimiento de celebrar el contrato o la emisión de una póliza más onerosa, genera la nulidad relativa del pacto; al respecto, precisó que la Corte Constitucional ha disciplinado que, en materia de seguros de vida, no basta con que el asegurado tenga conocimiento de una enfermedad preexistente para invalidar el convenio pues, también se debe demostrar la mala fe en la conducta de ocultar la información. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha determinado que incumbe a la entidad aseguradora probar la mala fe del asegurado al no advertir sus antecedentes médicos, carga que, una vez satisfecha, conducirá a la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que las circunstancias omitidas hubiesen sido conocidas por la compañía de seguros o pudieran haberlo sido mediante la debida indagación. En este caso, resaltó que al solicitar el seguro de vida el actor manifestó encontrarse en un buen estado de salud sin reportar enfermedad alguna, declaración que resultó contraria a la realidad porque el Acta de la Junta Médico Laboral n.° 62, registrada en la Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, constata que su incapacidad se derivó de diversas patologías no notificadas, entre ellas la hipertensión arterial documentada desde hace 10 años.

Así, señaló que quedó demostrado que el demandante omitió voluntariamente informar sus padecimientos al momento de celebrar el contrato de seguro, pese a que la aseguradora le proporcionó un cuestionario específico que indagaba sobre la existencia de enfermedades preexistentes. Luego, concluyó que dicha reticencia fue realizada de manera consciente y dolosa.

En ese contexto, recordó que el dictamen pericial aportado por la empresa aseguradora permite establecer que, antes del 17 de abril de 2019 (fecha de la suscripción de la póliza), el accionante había sido diagnosticado con varias afecciones, sin que las hubiese informado, entre las que se encuentran: i) hipertensión arterial de evolución de 10 años; ii) cuadro doloroso crónico, referido desde 2009; iii) dolencias visuales desde 2014; iv) problemas en lo neurológico periférico desde 2015 y v) trastorno musculoesquelético desde 2018.

Del mismo modo, destacó que, en su interrogatorio de parte, el actor declaró que cuando solicitó el seguro se encontraba en estudio por una afección relacionada con su presión arterial y que, tomaba medicamentos para tal condición, manifestación que constituye una confesión respecto del conocimiento que tenía sobre su hipertensión a la fecha de celebración del contrato, situación que encubrió en su declaración de asegurabilidad.

En consecuencia, tanto las evidencias documentales aportadas como la declaración del demandante apuntan a que este conocía de su presión arterial alta al momento de suscribir la póliza, por lo que, al tenor del artículo 1058 del Código de Comercio, la reticencia de ese hecho configura la nulidad relativa del contrato; Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 sin que pueda exigirse a la aseguradora una indagación adicional sobre el estado de salud del señor Gómez Cabeza, toda vez que este negó expresamente tener dolencias. 6.

El recurso de apelación 6.1. Inconforme con lo decidido, el demandante solicitó revocar la sentencia5, bajo los reparos que se compilan a continuación: “Incongruencia de la sentencia”: sustentó que, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Estatuto Adjetivo, la decisión no se encuentra ajustada a lo probado dentro del expediente en tanto, si bien el promotor reconoció haber sufrido padecimientos anteriores, estos no incidían en su condición para el momento en que rindió la declaración de asegurabilidad, en especial, porque su hipertensión estaba controlada; de manera que, al momento de solicitar el seguro, el actor no sabía que su estado de salud fuera precario ni que su presión arterial sería determinante en la disminución de capacidad laboral.

Adicionalmente, reprochó el actuar de la aseguradora respecto a que: i) no advirtió al accionante sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la reticencia de información relevante; y ii) no obró con diligencia al omitir realizar sus propias indagaciones para evaluar la probabilidad de ocurrencia del riesgo asegurado, es decir, no verificó el estado de salud del demandante.

“Indebida valoración de los medios de prueba”: alegó que las pruebas no fueron evaluadas en conjunto, concretamente, se omitió considerar que la contradicción del dictamen radicó en la ausencia de registros médicos que evidenciaran la existencia de hipertensión u otro padecimiento que sugiriera un estado de salud deficiente del 5 Ver archivo “006Sustentacion” de la carpeta “002SegundaInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 demandante al momento de la toma de asegurabilidad. Por tanto, no se demostró la reticencia en su manifestación ni la supuesta mala fe en su conducta. 6.2. Durante el término de traslado de la sustentación, ambas sociedades demandadas se pronunciaron de la siguiente forma: 6.2.1. El banco demandado6 expuso que su labor se limitó exclusivamente a proporcionar un crédito y a ofrecer una garantía para el cumplimiento de dicha obligación. Sin perjuicio de ello, señaló que la nulidad relativa del pacto se soportó en el acervo probatorio, siendo claro que la causa principal del fallo fue la inexactitud del demandante al suministrar la información a la aseguradora.

Este hecho no puede ser subsumido en el deber de la aseguradora de “indagar más allá”, toda vez que cumplió con la diligencia de aplicar los cuestionarios correspondientes. 6.2.2. La compañía de seguros7 argumentó que, con base en las pruebas obrantes en el expediente, resulta manifiesto que al momento de suscribir el contrato de seguro el demandante no declaró sinceramente su estado de salud, situación que conlleva la nulidad relativa del contrato.

También adujo que en el presente caso no acaeció el siniestro amparado debido a que, al accionante no le sobrevino ningún accidente ni padeció de alguna enfermedad novedosa, la pérdida de su capacidad laboral sólo se respaldó en la valoración de sus antecedentes médicos. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En este asunto concurren los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad 6 Ver archivo “007DescorreTraslado” de la carpeta “002SegundaInstancia” del expediente digital. 7 Ver archivo “008DescorreTraslado” de la carpeta “002SegundaInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. Así, se resolverá la materia en referencia, para lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los reparos sustentados por el impugnante sobre la sentencia de primera instancia. 2.

De la responsabilidad civil contractual La responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de un hecho, acto o conducta. Este concepto adquiere connotación de contractual o extracontractual, según surja de la insatisfacción, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un acuerdo de voluntades; o bien, del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, de la comisión de un delito o culpa por violar el deber general de prudencia. Para abordar el presente asunto, es pertinente definir que el contrato es un acto jurídico mediante el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer una cosa (art. 1495 C.C.).

Así, a través de este acuerdo, los extremos pueden constituir, regular o extinguir entre ellos una relación jurídica patrimonial, según lo previsto en el artículo 864 del Código de Comercio. Este régimen de autonomía de la voluntad se sustenta en el principio romano pacta sunt servanda, reflejado en el artículo 1602 del Código Civil, que estipula que “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

En cuanto a la responsabilidad que surge de la ejecución del pacto, el artículo 1546 del Código Civil dispone que, “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” (se subraya).

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha determinado los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, así: “i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”8. 3.

Sobre los contratos de seguro y su nulidad relativa Conforme a lo dispuesto en los artículos 1036 y subsiguientes del Código de Comercio, se entiende por contrato de seguro aquel negocio jurídico, mediante el cual una persona jurídica, denominada asegurador, se obliga a indemnizar al asegurado o beneficiario por los daños o perdidas sufridos por la ocurrencia de un evento incierto (siniestro), a cambio del pago de una contraprestación periódica que se conoce como “prima”.

En este sentido, al tratarse de un convenio bilateral se rige por el canon 871 ibídem, que dispone que tanto la celebración como la ejecución deberán realizarse de buena fe, lo que obliga a las partes no solo a cumplir con lo expresamente pactado, sino también con lo que corresponde a la naturaleza del acuerdo, la costumbre o la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de febrero de 2018).

Sentencia SC380- 2018 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 equidad natural. Así, en virtud de este principio, el artículo 1058 del Estatuto Mercantil estipula que: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.

La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro” (se subraya). De esa manera, el precepto normativo condiciona la validez del convenio a la existencia de una declaración veraz y completa del tomador, que proporcione los elementos necesarios para determinar el estado del riesgo.

En este contexto, respecto a la configuración de la citada nulidad, la jurisprudencia ha decantado una serie de parámetros orientados a guiar el estudio correspondiente: “(i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa (…) (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado;

(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora;

(vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;

(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó; (x) si la inexactitud o reticencia Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo;

(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración (…)”9 En este orden de ideas, se habilita la posibilidad de que, en el trámite judicial, la aseguradora plantee, por acción o excepción, la nulidad relativa del pacto.

No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, dicho alegato deberá ser acreditado por la interesada. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “ajustado el seguro se presume su validez. Y quien pretenda probar en contrario le corresponde arrimar la prueba respectiva. Si es la aseguradora, acreditar la reticencia o inexactitud, y la incidencia del hecho en la emisión del consentimiento”10.

Asimismo, en otra oportunidad instruyó que: “( ) tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador.

En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición”11. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (11 de julio de 2023).

Sentencia SC167-2023 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (1° de septiembre de 2021). Sentencia SC3791-2021 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de mayo de 2021). Sentencia STC59532021 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 De este modo, si la compañía de seguros cuestiona la validez de la póliza de vida, adquiere la carga de probar: i) la existencia de una reticencia o inexactitud por parte del tomador; ii) que esta haya influido en la emisión de su consentimiento; iii) la presencia de un nexo causal entre la condición médica omitida y el siniestro acaecido; y iv) la mala fe del cliente. 4.

Análisis del caso concreto El presente asunto se fundamenta en la “póliza de vida grupo colectiva” n.° 000706544253, suscrita entre el Banco Santander de Negocios Colombia S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.12, en virtud del que esta última asumió la obligación de cubrir el saldo de los créditos desembolsados por la primera, en caso de fallecimiento o incapacidad total permanente de los deudores asegurados.

En este sentido, debe precisarse que, si bien el documento aportado carece de firma del tomador (Banco Santander de Negocios Colombia S.A.), dicha ausencia no pone en tela de juicio la existencia del contrato, toda vez que los sujetos procesales coinciden en que el convenio fue celebrado bajo las condiciones allí estipuladas. De tal suerte que, se torna indispensable aplicar el artículo 1046 del Código de Comercio, que establece que el acuerdo se probará por escrito o por confesión. En consonancia con lo anterior, el 17 de abril de 2019 el actor solicitó a la referida entidad bancaria la aprobación de un crédito, destinado a la adquisición de un vehículo automotor.

Por ende, para garantizar los pagos, suscribió la “Constancia de amparo. Seguro de vida grupo y seguro de desempleo”13 y el “Formulario de entrevista, Página 61 del archivo “019PruebasZurich.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Página 12 del archivo “002EscritoDemandaAnexos.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 vinculación y solicitud de crédito de vehículo”14, mediante los cuales pretendió su inclusión como asegurado en la póliza.

Sobre estos escritos, resulta pertinente destacar que, de acuerdo con el canon 244 del Estatuto Procesal, se presumen auténticos al estar firmados por el asegurado y no haber sido discutidos ni tachados en el transcurso del trámite. Analizado el contenido de los referidos anexos, se observa que la compañía de seguros formuló un cuestionario en el que indagó sobre: i) el estado de salud actual del asegurado; ii) las enfermedades que padece; y iii) los antecedentes médicos, acápite en el que se le preguntó sobre una lista de afecciones en específico.

Así, en respuesta a estos interrogantes, el promotor afirmó encontrarse en un estado de salud normal, sin registrar antecedentes vinculados a enfermedades, patologías o afecciones: Sin embargo, tanto la historia clínica del demandante como el peritaje presentado por la aseguradora accionada acreditan que el asegurado ha padecido un cuadro hipertensivo desde el año 2009 (actualmente controlado por medio de tratamiento farmacológico).

De esta forma, el primero de estos documentos constata que el 28 14 Página 14 del archivo “002EscritoDemandaAnexos.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 de octubre de 2019, Armando Enrique Gómez Cabeza asistió a consulta de medicina interna, en la que el profesional indicó: “( ) paciente asiste para realización de concepto médico no: 261538 y 120107 por motivo de retiro concepto ante hta documentada hace 10 años con documentación de lesión subclínica de órgano diana dada por hipertrofia ventricular izquierda sin requerimiento de consultas a servicio de urgencias en tratamiento farmacológico con amlodipino 5 mg con adecuado control”15 (se subraya).

En ese mismo sentido, el mentado dictamen pericial constató: “( ) se evidencia cuadro doloroso crónico de difícil manejo según información médica por parte de urología, clínica del dolor donde se establece su no control sin evidencia de un desencadénate claro y reportado desde el 2009, condición que se correlaciona con proceso quirúrgico realizado de orquidopexia a los 5 años de edad y de acuerdo a los efectos secundarios y complicaciones es una condición esperada en este tipo de intervención quirúrgica y existen referencia de cuadro hipertensivo controlado de inicio en 2009”16 (se subraya).

De ahí que, se observa que el promotor expresó no padecer ni haber padecido enfermedad o lesión alguna en su declaración de asegurabilidad, aun cuando existen registros médicos que acreditan antecedentes de hipertensión arterial. De hecho, esa situación fue reconocida por el señor Gómez Cabeza, quien en su interrogatorio de parte confesó que para la fecha en que tomó el seguro ya “había asistido a varias consultas médicas y en algunos de los diagnósticos que estaban en estudio era el tema de la hipertensión arterial”17.

Ahora bien, vale la pena resaltar que, revisada el Acta n.° 62 registrada en la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que sirvió de fundamento para la reclamación de la indemnización, Página 109 de archivo “049MemorialAllegaDocumentos.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 16 Página 13 de archivo “051DictamenPericial.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 17 Min. 18:14 del archivo “044AudicenciaParteUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 15 Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 se advirtió la presencia de un nexo causal entre la enfermedad no informada y la supuesta ocurrencia del siniestro, debido a que, entre los elementos valorados por la Junta Médico Laboral para determinar la incapacidad, se encuentra la hipertensión arterial, a saber: “Diagnóstico: 1.

SAHOS moderado en plan de inicio de tratamiento. 2. HTA controlada con documentación de hipertrofia ventricular izquierda. 3. Dislipidemia mixta en tratamiento”18. Entonces, se demostró que: i) el asegurado omitió proporcionar información relativa a su historial médico; ii) dicha retención incidió en el consentimiento de la convocada, comoquiera que el pacto de la póliza se sustentó en la valoración de un riesgo reducido, derivado de la aparente ausencia de patologías; y iii) existe una relación causal entre la enfermedad no declarada (hipertensión) y el presunto siniestro (la incapacidad).

Así, resta establecer si la reticencia fue ejecutada de mala fe o, por el contrario, si concurren condiciones que impidan la configuración de la nulidad relativa del convenio. A tal punto, conviene destacar que, en la alzada, el apelante no desconoce que fue diagnosticado y tratado por hipertensión arterial antes de vincularse al contrato de seguro.

En cambio, sus alegatos se orientan a negar la existencia de una reticencia de mala fe, con sustento en que: i) al momento de celebrar el pacto, gozaba de un estado de salud normal, con padecimientos previos que no afectaban su situación actual; y ii) la aseguradora no fue diligente en indagar lo pertinente para determinar el nivel de riesgo.

En vista de estos supuestos, procederá la Sala a pronunciarse sobre las inconformidades del recurrente en los párrafos posteriores. 18 Página 29 del archivo “002EscritoDemandaAnexos.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 4.1. Respecto a la supuesta incongruencia en la sentencia Para resolver el reparo en cuestión, sea lo primero recordar que el canon 281 del Estatuto Procesal estipula que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa.

En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunto. Y cuando la providencia va más allá, o se ubica fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita» o «extrapetita». Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita»”19 (se subraya).

De esta forma, se advierte que el argumento del recurrente, según el cual la decisión apelada es incongruente porque no se ajusta a lo probado en el plenario carece de sentido, dado que el principio de la congruencia apunta es a establecer la consonancia entre los hechos, las pretensiones y, por supuesto, las excepciones; así que, al amparo de ese principio no se trata indagar si la decisión se compadece o no con lo probado, sino que todo obedezca al orden de las cosas procesales en armonía con los elementos estructurales del proceso como son las pretensiones, las excepciones y los hechos expuestos por cada uno de los intervinientes, como en efecto sucedió en este asunto. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (6 de septiembre de 2024).

Sentencia SC2100-2024 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 Empero, las anteriores consideraciones no agotan el análisis que requiere la censura planteada, dado que el actor también objetó que: i) sus padecimientos anteriores no afectaban su estado de salud al momento de rendir la declaración de asegurabilidad; y ii) la aseguradora no le advirtió sobre las consecuencias derivadas de la reticencia, ni llevó a cabo sus propias indagaciones para evaluar la probabilidad de ocurrencia del riesgo asegurado.

En cuanto a la primera de las situaciones, es menester reiterar que el artículo 1058 del Código de Comercio dispone que “[e]l tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” (se subraya). Así, la disposición supone el deber del interesado de revelar todo acontecimiento que pueda repercutir en el riesgo con base en las condiciones previstas en el cuestionario proporcionado por la compañía de seguros.

Bajo las apreciaciones expuestas, en el presente caso se denota que para determinar el estado del riesgo Zurich Colombia Seguros S.A. requería contemplar tanto la salud actual del deudor como sus antecedentes médicos, con especial énfasis en aquellas afecciones de carácter multisistémico, crónico o de larga duración; de ahí que, en el cuestionario escrito formuló las siguientes preguntas20: 20 Página 15 del archivo “002EscritoDemandaAnexos.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 En este contexto, nótese que el formulario no solo indagó sobre el estado de salud del demandante para la fecha de la declaración de asegurabilidad, sino que también exigió información detallada sobre cualquier padecimiento que hubiera sufrido con anterioridad; entonces, aunque el accionante pretendió explicar su reticencia en que sus enfermedades pasadas no afectaban su vida cotidiana actual, ello no lo eximía de la obligación de revelar su historial médico, especialmente cuando la empresa de seguros formuló preguntas dirigidas a dicho reporte.

Por ende, si la aseguradora interrogó expresamente al señor Gómez Cabeza si padecía o había padecido de hipertensión arterial, mal podría sostenerse que la respuesta negativa de este se ajusta al principio de buena fe, pues ante un interrogante dirigido a conocer su estado de salud presente y pasado, su única tarea era responder con veracidad, sin que pueda interpretarse que la aseguradora le estaba cuestionando sobre cómo se sentía en ese momento.

Ahora, en el marco de la referida inconformidad, el recurrente también reprochó que la aseguradora no fue diligente al no advertirle sobre las consecuencias derivadas de la reticencia, ni indagar por su cuenta sobre la posibilidad de ocurrencia del siniestro asegurado. Primariamente, tras revisarse el “formulario de entrevista, vinculación y solicitud de crédito de vehículo” suscrito por el actor, Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 se avizora que las accionadas sí le advirtieron sobre los efectos derivados de una declaración falsa, al manifestarle que “la falta de veracidad en la declaración sobre su estado de salud, producirá la nulidad del contrato de seguro”21.

Por lo tanto, corresponde analizar si la aseguradora cumplió con su deber de investigar cualquier supuesto que implicara su desistimiento del acuerdo o la imposición de condiciones onerosas. Para resolver este aspecto, es menester recordar que, en los contratos de seguro, la buena fe constituye un principio fundamental que debe observarse no solo en la declaración del tomador, sino en la conducta diligente de aseguradora en cuanto a su obligación de efectuar las indagaciones enfiladas a determinar el estado del riesgo.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “( ) De tal modo que en la interpretación de la regla 1058 del Código de Comercio, tocante con la reticencia, los deberes de conducta frente a la buena fe son de doble vía, pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para retraerse de la celebración del contrato o para estipular condiciones más onerosas, porque se trata de una buena fe calificada que por la posición dominante de las compañías aseguradoras al hallarse en mejores condiciones jurídicas, técnicas y organizacionales frente al usuario del seguro, también les compete.

Precisamente la ley las autoriza para proponer un cuestionario al tomador, y a partir del mismo, es cómo las profesionales del seguro deben tomar las acciones necesarias para determinar el estado del riesgo del tomador. Fundadas en el cuestionario o en su investigación en relación con el tomador, es como pueden asumir la determinación de no contratar o de hacerlo en condiciones más onerosas.

La obligación emanada del 1058 es bifronte, cobija a las dos partes.”22 (se subraya). 21 Página 15 del archivo “002EscritoDemandaAnexos.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (1° de septiembre de 2021). Sentencia SC3791-2021 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona].

Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 En este mismo sentido, la Corte Constitucional manifestó que, el asegurador, al ser quien ostenta la posición dominante, está sujeto al deber de: “[D]esplegar todas las conductas pertinentes para, por una parte, fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por otra parte, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de reticencia. Sobre el despliegue de las conductas pertinentes ( ) están encaminadas a que el asegurador verifique que, efectivamente, hay correspondencia entre la información brindada y el estado real del tomador (o asegurado).

Esta correspondencia se logra a través de acciones tales como: a) elaborar una declaración de asegurabilidad que le permita al tomador (o asegurado), informar sinceramente sobre su estado de salud –en otras palabras, elaborar declaraciones con cuestionarios adecuados y no simples declaraciones generales–; b) solicitar la autorización a la historia clínica y realizar una verificación de la declaración hecha por el tomador o asegurado, para poder establecer las condiciones contractuales y; c) en algunos casos, realizar los exámenes médicos pertinentes para corroborar lo declarado por el tomador o asegurado”23.

Así, en materia de seguros el principio de la buena fe se concreta a través de dos vertientes esenciales: i) la obligación del tomador de declarar todas las situaciones que influyan en el estado de riesgo; y ii) el deber de la aseguradora de ejecutar las consultas necesarias con iguales fines; sin que ninguna de las partes esté facultada para excusar la inobservancia de sus cargas en la omisión de su contrario.

En tal virtud, el Alto Tribunal de cierre civil ha instruido que: “La regla, entonces, es que ninguno de los contratantes, mientras estuvo a su alcance, puede recargarse en el otro para evadir responsabilidad. El obrar de ambos debe estar guiado por una diligencia suma, especial, máxima. Y esto la diferencia de la exigida comúnmente en los demás negocios jurídicos.

Así, relacionado con el estado de salud del potencial asegurado, por demás comprobable, el tomador debe declararlo sinceramente conforme al 23 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión (30 de enero de 2019). Sentencia T-027/19 [M.P. Alberto Rojas Ríos]. Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 cuestionario propuesto, y la aseguradora, valorarlo a efectos de decidir si prescinde o no del examen médico”24.

A tal efecto, no se desconoce que existen eventos en los que la aseguradora está llamada a realizar una gestión más exhaustiva para verificar la veracidad de la declaración brindada por el tomador. Sin embargo, tal facultad se desplegará cuando existan fundamentos que evidencien la necesidad de realizar dicho trámite, sin que ello autorice al asegurado a presentar manifestaciones falsas.

De ahí que, el canon 1158 de la codificación comercial, estipula que, en los seguros de vida: “[a]unque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”. En el asunto sub judice, Zurich Colombia Seguros S.A. formuló un cuestionario en el que inquirió al promotor sobre las enfermedades multisistémicas o crónicas que pudiera padecer; frente a lo que, el asegurado expresó encontrarse buen estado de salud.

Por ende, ante dicha manifestación, mal podría exigírsele a la demandada practicar un examen médico por cuanto, no existía elemento que le permitiera poner en tela de juicio la información relatada por el demandante o siquiera conocer sobre sus afecciones. Y es que, no puede soslayarse que la aseguradora diseñó la citada encuesta con el propósito de facilitar el proceso de declaración de asegurabilidad, de modo que el actor contara con certeza respecto a los hechos que debía reportar.

Por ende, este extremo actuó con la debida diligencia en la celebración del negocio jurídico. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (1° de septiembre de 2021). Sentencia SC3791-2021 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 24 Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 En consecuencia, la censura analizada será desestimada, por cuanto el accionante omitió informar sobre las patologías que había padecido previamente, en particular su hipertensión arterial.

De tal suerte que, dicha retención de información genera la nulidad relativa del acuerdo, sin que la ausencia de examen médico ni la escasa repercusión actual de la enfermedad puedan constituir fundamentos para eximir al asegurado de las sanciones por su conducta omisiva. 4.2. En relación con la indebida valoración de los medios de prueba El recurrente reprochó que, en la sentencia impugnada, no se consideró que, al contradecirse el dictamen pericial aportado por la aseguradora, se probó la ausencia de registros médicos relacionados con la supuesta hipertensión u otro padecimiento que sugirieran que el accionante tuviera un estado de salud deficiente al momento de la toma de asegurabilidad.

Sobre este particular, sea lo primero decir que, de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso, el actor contradijo el dictamen pericial presentado por su contraparte, mediante el interrogatorio al perito en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2024, en desarrollo del cual, el apoderado del extremo activo pretendió demostrar que no había manera de que el señor Gómez Cabeza supiera que su hipertensión influía en su salud al momento de la suscripción del acuerdo.

Sin embargo, cabe señalar que la inconformidad expuesta carece de la virtualidad para revocar el proveído apelado, comoquiera que previamente se estableció que, con independencia del estado se salud actual del asegurado, en el presente asunto se le reprochó que omitió comunicar sobre sus antecedentes médicos, aun cuando la compañía de seguros se lo solicitó expresamente.

Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 Luego, aunque el demandante estimó que sus enfermedades no afectaban su condición actual, tal argumento no elude que omitió advertirle a su contraparte sobre su hipertensión arterial, falta que se torna más gravosa si se considera que dicho padecimiento aun persistía al momento de la declaración de asegurabilidad pues, el mismo actor afirmó en su interrogatorio que para dicha época se encontraba medicado desde hacía “año y medio”25.

III. CONCLUSIÓN Corolario, se colige que el accionante incumplió su deber de información de mala fe, sin que al plenario se hubiera adosado prueba que permitiera inferir lo contrario. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio, se tornaba ineludible declarar la nulidad relativa del contrato, como así lo determinó el a quo.

Y no se impondrá al actor apelante el pago de las costas por razón del recurso, porque se encuentra amparado de pobre conforme se determinó en auto del 19 de octubre de 2022 26. IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Min. 19:21 del archivo “044AudicenciaParteUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 26 Archivo “016AutoConcedeAmparoPobreza” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 25 Radicado. 11001 31 03 026 2022 00098 01 En su oportunidad, devuélvase la actuación digital al juzgado de origen.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e3790eeb6ddbad33ec6cb7bdd2043847b21fcc6c26d2bf2758fed44c0516cad Documento generado en 26/08/2025 03:12:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica