Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: D 25320-31-89-001-2019-00205-01 A- DIVISORIO. Nulidad revivir proceso terminado. Confirma denegatoria.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., junio doce de dos mil veinticuatro. Proceso Radicación: Divisorio.: 25320-31-89-001-2019-00205-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el comunero Pedro Torres Lombana, contra el auto proferido el 13 de junio de 2023 por el juzgado promiscuo del circuito de Guaduas.

ANTECEDENTES 1. Luis Fernando Álvarez Feo, a través de apoderado judicial, instauró demanda en contra de Celia Lombana Vda. De Torres y los herederos indeterminados de Rafael Antonio Aceldas Beltrán pretendiendo que se decrete la división material del predio rural denominado Santa Reinalda, ubicado en la vereda de Sargento del municipio de Guaduas y con FMI 162-7845.

Relató que por escritura pública 905 del 9 de septiembre de 2015 adquirió una cuota del 57% de la propiedad predio Santa Reinalda, ubicado en la vereda Sargento del municipio de Guaduas, con una extensión aproximada de 343 has. 7.500 m2, identificado con FMI 162-7845 de la ORIP de Guaduas y cédula catastral No. 253200003000000130007000000000.

De acuerdo con el certificado de tradición y libertad del inmueble el dominio del 32,5% del predio pertenece a Celia Lombana Vda. De Torres y el restante 10% a Rafael Antonio Aceldas Beltrán. Con la demanda aportó el levantamiento topográfico que proyectó la división material del predio, obteniéndose: un lote No. 1, de 111 has. 7.187 m2 para Cecilia Lombana; un Lote No. 2, de 197 has. 6.562 m2, para el demandante; y un Lote No. 3, de 34 has. 3.750 m2, para Rafael Aceldas.

Rafael Antonio Aceldas Beltrán falleció el 9 de octubre de 1999, de acuerdo con el registro civil de defunción del 12 de octubre del mismo año expedido por la notaría 39 del círculo de Bogotá. 2. Trámite. Subsanada en oportunidad, la demanda fue admitida mediante proveído del 29 de agosto de 2019 y notificada personalmente la demandada Celia Lombana Vda.

De Torres contestó sin formular excepciones de mérito. Frente a los herederos de Rafael Antonio Aceldas Beltrán como el demandante manifestó desconocer la identidad de cualquiera de ellos y el lugar en que podrían ser notificados, se procedió entonces a su emplazamiento y se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda manifestando estarse a lo probado.

Por auto del 20 de febrero de 2020 la jueza decretó la división material del inmueble y seguidamente profirió sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 aprobando el proyecto de partición material del predio que adjudicaba los lotes desenglobados según lo planteado en la demanda y ordenó la inscripción en el registro inmobiliario. El 1 de septiembre de 2020 Laura Daniela Aceldas Gómez como heredera de Rafael Antonio Aceldas Beltrán compareció al proceso y a través de apoderada y formuló nulidad del proceso bajo la causal del núm. 8° del art. 133 del C.G.P., aduciendo una indebida notificación. Corrido traslado de la solicitud y previa práctica del interrogatorio pedido por la incidentante, el juzgado decretó la nulidad, auto del 20 de septiembre de 2021, señalando que si bien el demandante en su interrogatorio de parte indicó que no conocía a la compareciente heredera del fallecido copropietario, ni a su mamá, se contradecía y que la incidentante trajo registro de algunos mensajes que se había enviado al demandante a través de su celular, luego estaba probado que el demandante sí conocía de la existencia de la heredera compareciente y declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 29 de agosto de 2019 y la sentencia proferida en este proceso de fecha 10 de marzo de 2020, ordenó integrar el contradictorio y que conservaban validez las pruebas practicadas, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. 2 Al proceso concurre Pedro Torres Lombana, heredero de la demandada Celia Lombana Vda.

De Torres fallecida el 21 de julio de 2021 y solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el auto del 20 de septiembre de 2021, aduce cuando la compareciente heredera elevó la solicitud de nulidad ya la sentencia proferida estaba ejecutoriada y la solicitud era extemporánea, pues el vicio alegado no se desprende de aquella. A su juicio, se configura la causal de nulidad prevista en el núm. 2° del art. 133 del C.G.P.; asimismo, que como la demandada Celia Lombana de Torres falleció el día 21 de julio de 2021, se configuró una causal de interrupción del proceso, que impedía su continuidad, e invocó la causal de nulidad del numeral 3° del mismo artículo 133 del C.G.P. 3.

El auto apelado. El juzgador negó la declaratoria de nulidad elevada por el compareciente sucesor procesal Pedro Torres Lombana, consideró que en el trámite de nulidad anterior se acreditó que el demandante conocía de la existencia de la heredera del fallecido copropietario demandado y al demandar adujo que desconocía los herederos de aquél. Que la alegación del ahora compareciente de que la nulidad declarada debía derivarse de la sentencia emitida no tiene sentido y va en contravía del artículo 134 del C.G.P., que el fallecimiento de la demandada madre del compareciente la dio a conocer el apoderado Fernando Gonzales al juzgado el 10 de junio del 2022, y que esa situación quedó saneada al reconocérsele personería en representación del ahora peticionario Pedro Torres Lombana. 4.

La apelación. El compareciente comunero recurre en reposición y subsidiaria apelación, pide revocar el auto del 13 de junio de 2023 y que se decrete la nulidad, señala que no podía tramitarse una nulidad procesal cuando el proceso ya había concluido, que se viola la seguridad jurídica derivada de las sentencias que hacen tránsito a Cosa Juzgada.

Que no debió darse trámite a ese incidente de nulidad y que no cumple los presupuestos que refiere el inciso primero del artículo 134 ibídem, que la parte inconforme tenía el mecanismo para hacer valer sus derechos, con la presentación de un recurso extraordinario de revisión. Por auto del 17 de agosto de 2023, el a-quo decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de alzada subsidiario, que acá se resuelve, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al juez ad quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P. que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del mismo estatuto, el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, dado que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 1.

El legislador califica determinadas irregularidades procesales como causales de nulidad obligando su declaratoria y la consecuente reanudación de lo actuado cuando el vicio configurado tenga el carácter de insaneable; o al intento de su saneamiento o la revisión de si la misma ya se presentó, cuando la irregularidad sea calificada de saneable.

Que existen principios que gobiernan el régimen de nulidades consagrado por el Código de Procedimiento Civil, que se mantuvo en el Código General del Proceso y que, en palabras de la Corte, pueden describirse como: “La Sala, sobre el particular, ha sostenido en forma constante que es “menester (…) resaltar cómo el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a reglamentar la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales deviene su saneamiento.

Es con soporte en ese concreto contenido normativo como la jurisprudencia tiene decantado que son la taxatividad, la protección y la convalidación, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Se funda el primero ‘en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no 25320-31-89-001-2019-00205-01 3 hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio (G. J., t. CXLVIII, pág. 316, 1ª)” (Cas.

Civ., sentencia del 24 de noviembre de 2009, expediente No. 05001-31-10-002-2003-00500-01; se subraya).”1 (Subrayas agregadas). 2. Ahora bien, el solicitante recurre a la causal de nulidad establecida en el numeral cuarto del artículo 133 del C.G.P., respecto de la cual tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que: “el proceso es nulo cuando el “el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, consecuencia jurídica que evidencia el propósito del legislador de garantizar el principio de la cosa juzgada que subyace de un proceso que ha finalizado por sentencia o por cualquiera de las formas anormales de terminación del litigio y de evitar, a toda costa, que el juzgador pueda abrogarse la competencia para resolver para resolver determinado asunto respecto del cual ya quedó agotada la jurisdicción, pues lo que la norma sanciona es, justamente que el “juez a pesar de existir en el proceso una decisión en firme que lo da por terminado, continúa su tramitación”2.

Considera el legislador que si después de terminado un proceso, sea porque ha concluido con el proferimiento de una sentencia o porque se ha decretado el desistimiento o la transacción, el juez insiste en proseguir la actuación ello genera la invalidación de lo indebidamente actuado. Es decir que “concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada» (SC6958-2014, 4 jun.), es decir que, “si el vicio procesal radica en que el juez “revive un proceso legalmente concluido”, ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme» (CSJ SC 2 dic. 1999, rad. 5292)”3. 3.

Pero el reclamo tiene como antecedente que en el proceso se decretó una nulidad por indebida notificación de uno de los integrantes del extremo demandado, copropietario que había fallecido y de quien se afirmó por el demandante desconocer quienes eran sus herederos y por ende el lugar de su domicilio, pero que se demostró en el incidente propuesto por la compareciente hija de aquél, después de haberse dictado la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, que si tenía él conocimiento de su existencia y que omitió entregarlo al demandar. 3.1.

En efecto, la causal entonces invocada y que se declaró probada fue la del numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., señala que el proceso será nulo: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, cuya configuración comporta una violación del derecho de defensa del demandado y que le impide a este pronunciarse sobre la demanda que se formuló también en su contra y que conlleva que el proceso se sentenció sin oírlo, pues se le notificó indebidamente a través de un curador ad-litem, cuando estaba el demandante en posibilidad de lograr que compareciera al proceso y ejerciera directamente su derecho de defensa.

Como quiera que la notificación del auto admisorio de la demanda constituye el llamado al demandado para que ejerza su defensa, la importancia de ese acto de enteramiento es tal que, la existencia del vicio procesal puede llevar a que la necesidad de su saneamiento imponga que su declaración afecte incluso la sentencia que haya terminado el proceso y que se encuentre ejecutoriada.

Pues regulando el principio de preclusión para la solicitud de declaratoria de nulidad procesal el artículo 134 del C.G.P. señala que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse, en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.

(subrayas agregadas) Entonces, aun habiendo ya terminado el proceso con sentencia que cobró ejecutoria, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o de emplazamiento en legal forma, puede alegarse en la diligencia de entrega que se da en cumplimiento del fallo ejecutoriado, como excepción en el trámite ejecutivo o de ejecución de la sentencia y como causal autónoma del 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 31 de agosto de 2011, Rad. 27001-3103-001-1994-04982-01. MP. Arturo Solarte Rodríguez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de febrero de 2001. Expediente No. 6446. M.P.: Jorge Santos Ballesteros. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Auto del 15 de febrero de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2009-01877-00.

M.P.: Luis Alonso Rico Puerta. 2 25320-31-89-001-2019-00205-01 4 recurso extraordinario contra la sentencia ejecutoriada. (numeral 7º del artículo 355 del C.G.P.), en todos estos tres casos, de declararse probada la consecuencia es la misma, la sentencia ejecutoriada que se emitió en un proceso en el que no se notificó o se notificó indebidamente el auto admisorio de la demanda al demandado que la reclama, perderá eficacia y el proceso se retrotraerá a la etapa del entrabamiento procesal con la persona omitida a quien se ordenará notificar del auto admisorio de la demanda para que pueda ejercer el derecho de defensa que el vicio procesal le impidió ejercer. 3.2.

Ahora bien, prima facie, puede afirmarse que la nulidad que se invoca aparece configurada, pues como se desprende del relato antecedente, el a-quo accedió al decreto de nulidad procesal por indebida notificación de la allá solicitante Laura Daniela Aceldas Gómez, heredera determinada del fallecido copropietario Rafael Antonio Aceldas Beltrán, de quien se dio por acreditado que el demandante conociendo su existencia mintió al afirmar lo contrario, y ordenó retrotraer el proceso a la etapa de conformación del extremo demandado.

Pero lo hizo sin considerar que al momento en que ella acude al proceso a reclamarla estaba terminado por sentencia que ya había alcanzado su ejecutoria, es decir, que como ya tenía sentencia ejecutoriada el proceso, sólo podía alegarlo en la diligencia de entrega, excepcionarlo en la ejecución de aquella o plantearlo como causal de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida con esa irregularidad.

Por ello, se reclama que el funcionario incurrió en la causal de nulidad al revivir un trámite legalmente concluido, consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P. que reza que el proceso es nulo cuando el Juez “revive un proceso legalmente concluido”, que como lo señala el parágrafo el artículo 136 del C.G.P.: “las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 4.

Sin embargo, la aplicación del principio de protección que orienta la declaratoria de la nulidad procesal conduce a la negativa de la nulidad deprecada pues impide su configuración, pues a sabiendas de que el proceso estuvo viciado de nulidad por indebida notificación y que su declaratoria logró el saneamiento del proceso que se conduce ya superada esa falencia a su finiquito, con el respeto del derecho de defensa de todos los partícipes en el mismo, inane resultaría la declaratoria de nulidad que acá se reclama que no busca sino el culto a esa consagración de la nulidad en sí misma considerada.

Esto es, que si se pregunta ¿a quién protege la declaratoria de nulidad pedida? se podría contestar que a nadie, que ¿a quien se beneficia con su declaración? y se afirmaría que nadie y si ¿la decisión genera seguridad jurídica? y se diría que no. Ello porque, de retrotraerse la actuación al estado en que se encontraba antes de la declaratoria de la nulidad declarada por indebida notificación, quedaríamos ante un proceso en el que ya se estableció que estaba viciado de nulidad, porque la heredera determinada del demandado fallecido fue indebidamente notificada, y al borrarse con la nulidad que se pide ahora declarar su intervención, la declaratoria de nulidad y la toma de las medidas que permitieron el saneamiento del vicio que afectaba al proceso desaparecerían y volveríamos a estar ante un proceso viciado de nulidad por indebida notificación. Situación que irónicamente generaría inseguridad jurídica, pues el fallo emitido y que se pide revivir volvería a perder sus efectos, porque a la demandada heredera a quien la ahora reclamada declaratoria de nulidad le cerraría su intervención, al anulársele todo lo por ella actuado, con ello, se le impondría que su reclamación de la nulidad por indebida notificación la haga a través del recurso extraordinario de revisión, en el que volverá a anularse el fallo y retrotraerse la actuación a la etapa de entrabamiento con similares efectos a los que antes se presentaron en cumplimiento de la nulidad declarada.

Esto es, que nada más contrario a la economía procesal y la seguridad jurídica que la declaratoria de nulidad que eleva el sucesor procesal, que su pedimento va en contra del principio de protección y trascendencia que debe acompañar a toda declaratoria de nulidad procesal, pues como señala la Corte Suprema1: “La protección se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida como causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega” (CSJ.SC. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

SC280-2018. Rad. 11001-31-10-007-2010-00947-01. Febrero 20 de 2018. M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo. 25320-31-89-001-2019-00205-01 5 l mar. 2012,rad.n.02004-00191- 01. La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales por atentar contra sus garantías o cercenarlas.” Es decir, que el principio de protección impone que la declaratoria del vicio reclamado sea necesaria para restablecer el derecho con ella vulnerado, conllevando necesariamente el rehacer la actuación viciada, pero acá nadie está afectado con el vicio que se pide reclamar y si se afectarían los extremos procesales con la declaración pedida pues todos quedarían ad-portas, de la misma declaratoria de nulidad del proceso ya emitida, que incluye la sentencia que se pide acá revivir como consecuencia de la nulidad que se depreca.

Ello porque, se itera, declarar la nulidad y retrotraer la actuación deja a la compareciente heredera habilitada para reclamar la declaratoria de nulidad por indebida notificación en el proceso, que se tiene por probada con la aquiescencia de los en él involucrados, a través del recurso extraordinario de revisión y retrotraer nuevamente la actuación a la etapa de entrabamiento del proceso.

Lo anotado conduce a considerar que la solicitud de nulidad elevada no se configura, porque su declaratoria no observa los principios de protección y trascendencia que acompañan la interpretación del régimen de nulidades procesales y que no puede darse una declaratoria de nulidad por la nulidad misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala CivilFamilia, RESUELVE CONFIRMAR por las razones expuestas, el auto proferido el 13 de junio de 2023, que negó la nulidad solicitada por el sucesor procesal Pedro Torres Lombana.

Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Notifíquese y devuélvase. JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado Firmado Por: Juan Manuel Dumez Arias Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99965ffa789d43a5fc53ca3be56f938ba9f6685eabbcf4e1da1e139a2e365857 Documento generado en 12/06/2024 11:54:19 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25320-31-89-001-2019-00205-01