TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 046 2022 00069 02 - Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito. (obligación de hacer) Judith Odemaris del Pilar Lorza Toquica y otra vs. José de Jesús Ávila Ebratt. Apelación auto que resolvió sobre medida cautelar.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 20 de mayo de 20241.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia dispuso ‘estarse a lo decidido’ por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (Cundinamarca) respecto a la negativa de inscribir el embargo ordenado sobre el inmueble con folio de matrícula 176-1830, por no ser de propiedad del ejecutado sino de las demandantes. 2.
En sus recursos, las ejecutantes manifestaron que aunque no era viable el embargo del inmueble, sí procedía su secuestro “como medida preventiva para proteger el bien inmueble y sacarlo del comercio, protegerlo de cualquier actuación de mala fe por parte del demandado o terceros que se encuentren en el bien inmueble”. 3. Para mantener incólume su decisión, el a-quo señaló que ante la imposibilidad de registrar el embargo decretado sobre el inmueble por la ausencia de titularidad del ejecutado, no era dado ordenar su secuestro.
CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), 1 La Apelación llegó al Tribunal el 20 de marzo de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 046 2022 00069 02 pero que obviamente tenga relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada. 2.
Sentado lo anterior, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, el Tribunal advierte que la decisión cuestionada habrá de revocarse parcialmente, pues, dadas las particularidades y especiales circunstancias del presente caso, y teniendo en cuenta la finalidad de las medidas cautelares en el marco de los procesos ejecutivos, sí resultaba procedente en el sub lite acceder al secuestro del predio con inmueble de matrícula inmobiliaria 176-1830. 2.1.
Las medidas cautelares van a la par del proceso principal y se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, prerrogativa que enmarca el principio general del cumplimiento de las obligaciones previsto en el precepto 2488 del Código Civil.
Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional ha señalado: “las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.
Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo” (se destaca)2. 2 T-725 de 2014. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 046 2022 00069 02 2.2.
Acá se tiene: i. que en auto de 11 de diciembre de 2023 se ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble con FMI 176-18303, y ii. que de acuerdo con la nota devolutiva de 23 de enero de 2024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (Cundinamarca) no fue posible el registro de la cautela, toda vez que “las se/ora demandantes son due/as de la nuda propiedad y el se/or José de Jesús Ávila no es due/o”4. 2.3.
A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, al rompe se evidencia que si bien en el sub examine no era viable el embargo del inmueble ante la ausencia de titularidad del extremo ejecutado, en el marco de lo pretendido con la demanda y lo ordenado en el mandamiento de pago, y además, a fin de salvaguardar los resultados de una eventual decisión favorable a las pretensiones que se llegase a proferir en este asunto, sí era viable disponer el secuestro del mencionando bien.
Es importante señalar, en esa senda, que una de las pretensiones de la demanda se circunscribe a la restitución del predio en cumplimiento de lo pactado en la cláusula tercera del acuerdo conciliatorio 121207 de 9 de marzo de 2021, y que en la orden de apremio se emitió orden en tal sentido, cuestión que, por la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, posibilitaba el decreto del secuestro, medida que se ve como útil para asegurar las resultan de la ejecución Desde esa perspectiva, entonces, lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (Cundinamarca) carece de la entidad para impedir que se ordenara tal cautela, pues, iterase, en el contexto de lo pretendido por la parte actora y de lo dispuesto en el mandamiento de pago, era procesalmente viable disponer tal medida. 3 4 02AutoDecretaEmbargo, 02CuadernoDosMedidasCautelares. 18RespuestaOficinaRegistroNotaDevolutiva, 02CuadernoDosMedidasCautelares. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 046 2022 00069 02 3.
Así las cosas, y como ya se había anunciado, se revocará parcialmente la providencia censurada, para que en su lugar el juez de primera instancia adopte las medidas procedentes frente a la solicitud de secuestro el inmueble con folio de matrícula 176-1830 presentada por la parte actora, en la forma que legalmente corresponda. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 46 Civil del Circuito, específicamente en lo que atañe a la negativa del secuestro pedido sobre el inmueble con FMI 176-1830.
En cuanto a la negativa de embargo, se confirma el auto apelado. Esa autoridad proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes para el impulso a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 046 2022 00069 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7a9be804398e8cf8d2fe19a6bd3a28e12be3219c0c85d97428e28f85cc04a7f Documento generado en 31/03/2025 05:01:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4