Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 09SENTENCIA TUTELA 1A INST. RAD. T-00311-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMENEZ Barranquilla, Mayo Veinticuatro (24) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: T 00311-2024 (08- 001- 22- 13- 000- 2024-00311-00) Acta No.0044-2024 I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala, dentro del término legal, a decidir la acción de tutela incoada por el señor DUMARD SAID GALAN CAMPO, en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA representado por el doctor Alejandro Castro Batista; tramite al que fueron vinculados el señor SIRI MERLANO ZABALETA, la doctora MARGARITA MARTINEZ MOVILLA Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado accionado, y (3) La doctora ZORAIDA VALENCIA LLANOS Procuradora 5°Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Barranquilla, dado el interés jurídico que le asiste en la decisión que se adopte en este procedimiento tutelar.

II.

ANTECEDENTES. – Refiere el accionante los hechos que se sintetizan así: 1.- Que, ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla promovió demanda Verbal de Declaración de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial en contra de la señora SIRI MERLANO ZABALETA Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: (5) 3855005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: T 00311-2024 (08- 001- 22- 13- 000- 2024-00311-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez radicado bajo el No. 08-001-31-10-005-2023-00323-00, que fue admitida a trámite y notificada a la parte demandada en los términos previstos en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, carga procesal que advierte fue nuevamente surtida por ese extremo procesal al no poder obtener respuesta del dominio del correo electrónico remitido, pero esta vez atendiendo el trámite para la notificación personal contenida en los artículos 291 y 292 del CGP; sin embargo, el Juzgado de conocimiento inobservó dicha actuación, y mediante providencia adiada 15 de abril de 2024 decretó el desistimiento tácito de la demanda y en consecuencia la terminación del proceso. 2.-Que contra la mencionada decisión formularon recurso de reposición en subsidio apelación, pronunciándose el Juzgado mediante auto de fecha 25 de abril de 2024 respecto del recurso de reposición de manera desfavorable, decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que solicita sean amparados para que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, proceda a continuar con el trámite del proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda de tutela correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala de Decisión, donde admitida a trámite, y convocadas las personas antes mencionadas, se ordenó a éstas y al juzgado accionado, rendir informe acerca de los hechos expuestos por el accionante, que se recibieron así:  El doctor ALEJANDRO CASTRO BATISTA Juez Quinto de Familia de Barranquilla, rinde el informe solicitado realizando un resumen de las decisiones adoptadas por el Despacho a su cargo, precisando que mediante auto emitido el día 22 de septiembre de 2022 admite a trámite la demanda de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: T 00311-2024 (08- 001- 22- 13- 000- 2024-00311-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez marras y ordena notificar al demandado, sin embargo, al no evidenciar el cumplimiento de dicha carga procesal por parte del demandante, procede a emitir auto de requerimiento fechado 20 de febrero de 2023 para que se cumpliera no el trámite de notificación al demandado y que fuera atendida tal disposición y como consecuencia a través de providencia proferida el día 15 de abril del hogaño se declaró el Desistimiento tácito.

Que contra tal decisión la parte demandante formuló recurso de reposición fundamentando que si cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada aportando constancia y certificaciones de correos electrónicos, sin embargo tales reparos no fueron acogidos por el Despacho quien negó reponer la decisión bajo la consideración de que desde un inicio se ordenó la notificación de conformidad con el artículo 291 y 292 del C.G.P, pues aquella no cumplió con los presupuestos para acceder a la notificación de conformidad con la ley 2213 del 2022, mientras que la demandante, aporta una prueba de que el correo al que le envió la notificación es de la parte demandada, pero, lo realizó posteriormente al auto que decreto el desistimiento tácito.

Agrega que la presente acción constitucional debe declararse improcedente como quiera que el actor cuenta con otros medios ordinarios para acceder a lo solicitado.  Los demás convocados omitieron rendir el informe solicitado. IV. PROBLEMA JURÍDICO. Procede resolver en este caso, en primer lugar, si se colman los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales; y si ello fuere procedente, determinar si conforme a los hechos narrados por el accionante, se configura la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que amerite conceder el amparo solicitado Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: T 00311-2024 (08- 001- 22- 13- 000- 2024-00311-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez No observándose causal de nulidad que deba declararse, se procede a resolver previa las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a) De los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela respecto de providencias y actuaciones judiciales.

La acción de tutela no procede, en principio, para cuestionar decisiones y actuaciones judiciales y/o administrativas, pues es sabido que no está instituida como un mecanismo procesal dirigido a reemplazar los procedimientos y competencias previstos en la ley para dirimir los conflictos jurídicos entre los asociados. Sin embargo, ha establecido la H. Corte Constitucional, por vía jurisprudencial, que excepcionalmente esta acción resulta procedente para la defensa de los derechos fundamentales que se adviertan transgredidos en el curso de una actuación judicial o administrativa, siempre y cuando el interesado no cuente con mecanismos de defensa judicial que le permitan obtener la protección debida.

En este sentido, ha distinguido entre las causales de procedibilidad general y específicas de la acción de tutela contra decisiones judiciales y/ administrativas. En relación con las primeras, la Corte Constitucional en sentencia T-590 del 8 de junio de 2005, reiterada entre otras, en sentencia SU-116 de 2018, señaló que son las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: T 00311-2024 (08- 001- 22- 13- 000- 2024-00311-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Respecto de los segundos, es decir, de los requisitos de carácter específico, la Corte Constitucional en las sentencias reseñadas, señaló que se configuran en las siguientes hipótesis de defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución; de los cuales interesa a este asunto el defecto procedimental, que ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, dentro del cual se enmarca la mora judicial injustificada, entendida como “La conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado razonable”1; y para que el juez constitucional determine si en un evento particular el juez incurrió en mora judicial, se impone, conforme a lo señalado en la sentencia SU453 de 2000, examinar “…si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión;

(ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial”.

Sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en los procesos T110010230002019-00 y 11001-03-15-000-2013-02547-00 1 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: T 00311-2024 (08- 001- 22- 13- 000- 2024-00311-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez b) Análisis del caso concreto.

Sea lo primero indicar que el presente asunto presenta relevancia constitucional, como quiera que de la exposición de hechos que refiere el accionante, se deduce que estima vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por la decisión del juez accionado, de declarar el desistimiento tácito dentro del proceso Verbal de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial radicado bajo el No. 08001-31-10-005-2023-00323-00; dado que se trata de derechos que garantizan al justiciable que el proceso en que se encuentran comprometidos, será tramitado y decidido conforme a la normatividad legal que lo rige.

De otra parte, también se colman los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, como quiera que, en torno al de la inmediatez, la providencia objeto de cuestionamiento data del 15 de abril de 2024 (ítem10/Exp.2023-00323-00), de manera que, a la fecha de radicación de la solicitud de amparo en mayo 9 de 2024, no habían transcurrido los seis (6) meses que por vía jurisprudencial se han considerado razonables para solicitar protección constitucional a través del ejercicio de la acción de tutela.

En lo que concierne con el requisito de subsidiariedad, también se encuentra satisfecho, en la medida en que, el accionante cuestionó la providencia mediante la cual se dio por terminado el proceso por desistimientos tácito, mediante la interposición del recurso de reposición y subsidiario apelación; y, aunque mediante auto fechado abril 25 de la presente anualidad, se resolvió el primero de ellos, disponiendo mantener en firme la decisión cuestionada (ítem13/Exp.2023-00323-00), nada se resolvió acerca de la concesión del recurso de apelación, de manera que al interior del proceso verbal aludido, no cuenta la parte actora con herramienta procesal alguna dirigida a que se emita pronunciamiento sobre el particular, pues aunque pudo haber solicitado la adición del auto del 25 de abril de 2024, es esa Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: T 00311-2024 (08- 001- 22- 13- 000- 2024-00311-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez una decisión que también puede y debe adoptarse de oficio, lo que se advierte no ha efectuado, ni aun habiéndose notificado esta acción constitucional, ha procedido el juez accionado a resolver lo pertinente. Es así entónces, que la omisión en resolver si se concede o no el recurso de apelación invocado en subsidio del de reposición que ya fue resuelto de manera desfavorable al recurrente, ciertamente resulta vulneradora del debido proceso como quiera que ello debió ser objeto de decisión en el auto del 25 de abril de 2024, o en uno posterior si fuere el caso, de manera que mantener tal situación en statu quo, ciertamente cercena la una oportunidad del actor para que la decisión que le concierne sea revisada por el Superior Jerárquico del señor juez accionado, razones suficientes que conllevan a que acceda al amparo constitucional invocado.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Octava de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. –

RESUELVE

1º.- CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitado por el señor DUMARD SAID GALAN CAMPO, en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA representado por el doctor Alejandro Castro Batista, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al doctor ALEJANDRO CASTRO BATISTA, en calidad de Juez Quinto de Familia de Barranquilla, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse acerca del recurso de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: T 00311-2024 (08- 001- 22- 13- 000- 2024-00311-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Apelación que contra el auto adiado 15 de abril de 2024 que decretó el desistimiento tácito de la demanda, incoado de manera subsidiaria por la parte demandante dentro del proceso Verbal de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial radicado bajo el No. 08-001-31-10-005-2023-00323-00 2º.-Por la Secretaría de esta Sala, notifíquese esta decisión a la accionante, al funcionario judicial accionado, a la persona vinculada al procedimiento tutelar, y al señor Defensor del Pueblo, por el medio más expedito posible, a más tardar al día siguiente de su expedición. 3º.-Cumplidas las tramitaciones de rigor, si la sentencia no fuere impugnada, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por la Secretaría de esta Sala, remítase la parte pertinente del expediente digital a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria para su eventual revisión y a su regreso archívese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Sustanciadora GUILLERMO RAÚL BOTTIA BOHORQUEZ Magistrado YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0e09842e0530fd39d9a5a35a3e91d4b441113dd10c0396480f522b6183eda3b Documento generado en 24/05/2024 02:39:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica