Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionadas Vinculada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 168 Acción de Tutela ROBINSON ANTONIO ROMERO Nueva EPS S.A., Secretaría de Salud Departamental del Cesar.

Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén. Derechos Fundamentales a la Vida, a la Salud, a la Dignidad Humana, a la Vida en Condiciones Dignas, a la Seguridad Social, y al Mínimo Vital. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar.

Luis Felipe Maestre Bello 20178 04 002 2024 00078 01 2024 00191 Revoca numeral tercero. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 347 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor accionante ROBINSON ANTONIO ROMERO, en contra del fallo proferido el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, en el que decidió amparar el derecho fundamental a la Salud del ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO; conceder el tratamiento integral que, de acuerdo a las pretensiones de la demanda de tutela, consisten en medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros; y negar el reconocimiento de viáticos y transportes que requiera en razón de su enfermedad para las citas médicas de controles correspondientes a sus patologías. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó el accionante que, se encuentra afiliado a Nueva EPS S.A., en el régimen subsidiado, desde el día 01 de agosto de 2023. Conforme Historias Clínicas, fue diagnosticado con “SOPLO CARDIACO NO ESPECIFICADO, ENFERMEDAD GENERAL, CÁLCULO DE LA VESÍCULA BILIAR SIN COLECISTITIS, OTRAS COLELITIASIS, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA, CALCULO DEL RIÑÓN, DERMATITIS NO ESPECIFICADA”.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para garantizar la continuidad en su tratamiento médico y su estado de salud, debe realizarse, entre otros, los siguientes exámenes que le fueron ordenados: “ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO DE SUPERFICIE SOD, CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, ANESTESIOLOGIA, UROLOGIA, CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL, COLECISTECTOMIA POR LAPAROTOMIA, LISIS DE ADHERENCIA PERITONEALES VIA ABIERTA, PROCEDIMIENTO COLECISTECTOMIA VIAL ABIERTA, CONSULTA PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA ANESTESIOLOGIA VALORACIÓN PREABESTESICA, CONSULTA PREANESTESICA, OTRAS COLELITISICA”; exámenes que, según lo informado por la EPS, deben ser realizados en una ciudad diferente a su domicilio, puesto que, en el municipio donde reside, la Nueva EPS no cuenta con un prestador de servicios de salud que brinde esos servicios médicos.

Dada su situación de vulnerabilidad por ser una persona de escasos recursos, por su avanzada edad, y por su estado de salud, se le imposibilita sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación propios y de un acompañante, para poder asistir a las citas y controles programados; razón por la cual de forma verbal solicité ante NUEVA EPS, que reconozca y asuma el pago de transporte intermunicipal, transporte interno, alojamiento y alimentación, tanto para él, como para un acompañante, pues por su delicado estado de salud y su avanzada edad no puede desplazarse solo; sin embargo, no obtuvo respuesta positiva por parte de Nueva EPS.

Señala que, el no “cumplimiento” por parte de Nueva EPS, vulnera su derecho al Mínimo Vital, además, su estado de salud se ha venido deteriorando, imposibilitándole el desarrollo de una vida normal en familia, y generándole gran preocupación y depresión. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales a la Vida, a la Salud, a la Dignidad Humana, a la Vida en Condiciones Dignas, a la Seguridad Social, y al Mínimo Vital, y, en consecuencia, se ordene a Nueva EPS, i) autorice los gastos de viáticos concernientes a transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, cada vez que deba desplazarse a cualquier ciudad que lo requiera, ii) que la atención médica para el tratamiento de su enfermedad, se preste en forma integral, es decir, se le brinde todo lo que requiera en forma permanente y oportuna, iii) que a medida que requiera de medicamentos “POS y NO POS”, tratamientos y demás, en virtud de sus patologías, estos sean suministrados sin que haya que interponer “otra” acción de tutela. 1.2.

Acontecer procesal 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO. RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 07 de octubre de 2024, en contra de la parte accionada, esto es, a Nueva EPS S.A., y Secretaria de Salud Departamental del Cesar, disponiendo vincular al trámite al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén, y se ordenó notificar y correr los respectivos traslados, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1596 del 09 de octubre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, en esa misma fecha, a las 06:05 de la tarde. 1.3.

Respuesta de la accionada Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén. Informo2 que, los hechos señalados por el accionante no le constan al Departamento Nacional de Planeación – DNP, pues, el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén, no es una EPS, no es el régimen subsidiado en salud, y no presta servicios médicos, sino que es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social, mediante la focalización, proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable: la focalización que se efectúa a través del Sisbén no es la política social, sino un instrumento básico para lograr que los programas que se diseñen en desarrollo de dicha política lleguen efectivamente a la población objetivo.

Señaló que consultada la base nacional certificada y avalada por el DNP, disponible en la página de esa Entidad, www.sisben.gov.co, el documento de identificación asociado en el escrito de la tutela arroja como resultado que el señor ROBINSON ANTONIO ROMERO, se encuentra en estado validado y su clasificación corresponde al Grupo A4–Pobreza Extrema, según encuesta aplicada en el municipio de Curumaní, Cesar.

Solicita se les desvincule de la presente acción, y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda respecto de esa Entidad, toda vez que ha cumplido con sus funciones legales y constitucionales, y no es responsable de la violación de ningún derecho fundamental que manifiesta el accionante. 1 2 Conforme acta de reparto del 07 de octubre de 2024, con secuencia 5164422 Mediante Oficio número 20243241185911 del 11 de octubre de 2024 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nueva EPS S.A. Informó a través de apoderada judicial3, que el señor ROBINSON ANTONIO ROMERO, registra afiliación en Nueva EPS S.A., y se encuentra activo, en régimen subsidiado, teniendo acceso a la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios por parte de la EPS.

La EPS asume todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el usuario desde el momento mismo de su afiliación, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. Advierte que la EPS presta los servicios de salud dentro de su red de prestadores y de acuerdo con lo ordenado en la resolución 2366 de 2023, y demás normas concordantes, por tal motivo la autorización de medicamentos y/o tecnologías de la salud no contemplados en el plan de beneficios en salud, se efectúa siempre y cuando sean ordenadas por médicos pertenecientes a la red de Nueva EPS.

Asimismo, siempre ha sido la voluntad de la Entidad, cumplir puntualmente las citas, medicamentos y procedimientos en salud que les sean prescritas por los médicos tratantes, y en el caso en particular no ha sido la excepción. Conforme al presunto incumplimiento alegado por la parte accionante, informa que procedió a hacer seguimiento junto con el Área de Salud de la EPS, para que realice el análisis y validación correspondiente, y gestione lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado, quien cuenta con servicios direccionados.

En relación con la solicitud de transportes y gastos complementarios, advierte que, el lugar de residencia del accionante es Curumaní, Cesar, y de acuerdo con la Resolución 2364 de 2023, Curumaní, Cesar, no se encuentra en el listado de municipios o corregimientos a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica, por lo cual la EPS no está en la obligación de costear el transporte del paciente; de otro lado, no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de tutela, que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados, y el simple hecho de informar que el usuario o su familia tienen gastos, no significa que se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud. 3 Señora Ingrid Sofía Pertuz Lucheta, Abogada 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a la solicitud de transporte para un acompañante, no puede acceder a que se autorice por cuanto la parte accionante no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento de los mismos, esto es, “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;

(ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. En aplicación al principio de solidaridad social, corresponde al paciente o a su familia, asumir los costos de transporte, alojamiento y manutención, excepcionalmente cuando el afiliado o su grupo familiar no cuenten con la capacidad económica para asumir dichos gastos, la obligación será trasladada a la EPS.

Solicita i) se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto fue presentada en forma directa, sin que hubiese mediado una solicitud previa de la prestación de los servicios ante la Entidad, ii) se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que no cumple con los requisitos que se deben observar para la inaplicación de las normas de rango legal, para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos y procedimientos no PBS, iii) se disponga que respecto de los gastos de transporte intramunicipal, de acuerdo al marco del principio de solidaridad social, el primer llamado a cubrirlos es el afiliado y su familia, y en caso de que lo anterior sea desestimado, se vincular a la Secretaria de Salud Departamental con la finalidad de que atienda la prestación de servicios y tecnologías no financiados por la UPC-S, de sus afiliados del régimen subsidiado, iv) tener en cuenta que es el criterio profesional del Médico Tratante, y no el Juez constitucional quien determine los servicios que requiera el usuario con base en un diagnóstico efectivo integral, v) en caso de ampararse los derechos invocados en la presente acción de tutela, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Secretaría de Salud Departamental del Cesar. Informó por intermedio de la Secretaria de Salud Departamental4 que, frente a la atención integral deprecada por el paciente referenciado para el manejo de las patologías que presenta, la corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia en los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad de la prestación del servicio de salud,“(i) Sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores; desplazados (as), indígenas, reclusos (as) entre otros (Sentencia T-459 de 2007) y (ii) personas que 4 Señora Georgina Paola Sánchez Daza 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras) (Sentencias T-584-07; T-58107 y T-1234 de 2004), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios”.

Por ello el Juzgado debe considerar la posibilidad de otorgar la atención peticionada, dependiendo igualmente de los tratamientos y de la patología padecida. Respecto a los gastos de transporte, conforme a lo señalado en el titulo V de la resolución 00002366 del 29 de diciembre de 2023, “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, definió lo relacionado con este servicio, regulándolo así: “Artículo 106.

Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico asilo prescribe. Artículo 107. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 11 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial”. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-900 de 2002, precisó como requisitos jurisprudenciales para ordenar a las empresas el cubrimiento de los costos de transporte que: “(I) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (II) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (III) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

Es decir, la Corte impone como condición que se demuestre que el núcleo familiar carece también de los medios para sufragar tales gastos, en consecuencia, no basta con la afirmación de la paciente de ser insolvente, porque en tal evento debe 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar corresponder a la familia cercana, en el caso de ser estos también insolventes deben demostrarlo, para que tal prueba sea apreciada por el señor Juez y pueda de esta manera considerar la petición, y consecuente con ello reconocer el derecho reclamado.

Solicita se declare improcedente la presente acción frente a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, en mérito de no haber violado o desconocido los derechos fundamentales al paciente, aunado al hecho cierto de encontrarse los gastos de transporte y estadía dentro del plan básico de salud, en consecuencia, es Nueva EPS, quien debe autorizar dicho servicio y todos los eventos que prescriban los médicos tratantes de su patología, sin importar que se encuentren o no dentro del PBS. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 21 de octubre de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió i) amparar los derechos fundamentales invocados en favor del señor ROBINSON ANTONIO ROMERO, ordenando a Nueva EPS S.A. le brinde tratamiento integral respecto de medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, respecto de las patologías “SOPLO CARDIACO NO ESPECIFICADO, ENFERMEDAD GENERAL CÁLCULO DE LA VESÍCULA BILIAR SIN COLECISTITIS, OTRAS COLELITIASIS, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA, CALCULO DEL RIÑÓN, DERMATITIS NO ESPECIFICADA”, advirtiendo a la EPS accionada que, manera inmediata debía autorizar y agendar todas las citas médicas ordenadas por los galenos tratantes, ii) negar el reconocimiento de viáticos y transportes que requiera el paciente en razón de su enfermedad, para acudir a las citas médicas de controles correspondientes a sus patologías.

Consideró el Juez A quo que el accionante, cuenta con una condición médica que lo hace merecedor de que Nueva EPS de aplicación a la integralidad, principio que implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, en tanto que, está conexo con el principio de continuidad, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a que se presten los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica.

Destacó el Juez de primera instancia que se debe dar cumplimiento con las autorizaciones medicas que el ciudadano accionante ha peticionado y que son de suma importancia para su calidad de vida y las condiciones de dignidad humada, que actualmente se encuentran con autorizaciones de ordenes médicas, tales como, “ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO DE 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERFICIE SOD, CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, ANESTESIOLOGIA, UROLOGIA, CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL, COLECISTECTOMIA POR LAPAROTOMIA, LISIS DE ADHERENCIA PERITONEALES VIA ABIERTA, PROCEDIMIENTO COLECISTECTOMIA VIAL ABIERTA, CONSULTA PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA ANESTESIOLOGIA VALORACIÓN PREABESTESICA, CONSULTA PREANESTESICA, OTRAS COLELITISICA”.

Respecto de la solicitud de viáticos, esto es, transporte intermunicipal y urbano, alojamiento, y alimentación para el paciente y un acompañante, para el señor Juez no quedó demostrado la carencia de recursos económicos para solventar el asistir a la cita médica, además de que tal pretensión “tiene un contenido meramente económico”, competencia otras jurisdicciones.

Y hace énfasis en que la solicitud de alimentación se niega con sustento en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-655 de 2012, donde se consideró que ese reconocimiento no es procedente en mérito a ser la alimentación un gasto fijo que igualmente debe cubrirse sin distinción del lugar en donde se tuviese que cumplir la cita.

Finalmente indicó que, el hecho de pertenecer al régimen de salud subsidiado no da muestras más allá de su carencia económica o su propia dificultad para asumir gastos de tal naturaleza, que ante dicha circunstancia no quedó en claro la carencia económica del accionante. 1.5. La impugnación Fue propuesta por la parte accionante, argumentando que, no está de acuerdo con las consideraciones del Juzgado, pues, la Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2024, ha precisado la prestación del servicio de transporte como garantía del derecho a la salud, así: “ el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, a pesar de no ser una prestación médica en sí misma, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación, por lo que puede afectar la accesibilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así mismo, el servicio de transporte intermunicipal corresponde al “traslado entre municipios” y no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para la prestación de servicios ”. señala que no cuenta con la capacidad económica para sufragar esos gastos, y ello se evidencia en la ficha de Sisbén, en donde se encuentra ubicado en el grupo de pobreza extrema, además, pertenece a la población vulnerable, y es una persona de la tercera edad, condiciones que no tuvo en cuenta el Juzgado de primera instancia, además, su domicilio se encuentra en el municipio 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Curumaní, Cesar, donde la atención médica es de primer nivel, y la atención ordenada por los especialistas tratantes, es en segundo y tercer nivel. Señala que en diferentes ocasiones ha solicitado el suministro de viáticos, transporte, alimentación y alojamiento (en caso de necesitarlo), tanto para él como para un acompañante, y dichas solicitudes han sido negadas por la EPS.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del titular del Juzgado que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales invocados en favor 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO. RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del señor ROBINSON ANTONIO ROMERO; ordenando a NUEVA EPS, la prestación del servicio de salud de manera integral; y, negando la pretensión respecto a los viáticos, esto es, transporte intermunicipal, transporte urbano, alimentación y hospedaje para él y un acompañante; o si como lo expone la accionante, debe revocarse la decisión, pues, pertenece al grupo poblacional A4, pobreza extrema, es un adulto mayor, y reside en el municipio de Curumaní, Cesar, lugar donde no se cuenta con atención en segundo y tercer nivel; nivel a los que corresponden a los tratamientos y citas que le fueron ordenados por su médico tratante.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, se puede afirmar a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, que el señor ROBINSON ANTONIO ROMERO, ha accionado al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto; del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Nueva EPS, de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la Entidad ante la cual la paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, lo mismo no es posible predicarlo respecto de la accionada Secretaría de Salud Departamental del Cesar, de quien no se observa que haya incurrido en acciones u omisiones vulneradora de derechos fúndameles, o que por parte del actor se haya elevado alguna solicitud y que la misma esté pendiente por resolver; igual situación ocurre frente a la vinculada Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén, de quien no se observa razón alguna para que fuera requerida en la presente actuación. Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, la Vida, la Salud, la Dignidad Humana, la Vida en Condiciones Dignas, la Seguridad Social, y el Mínimo Vital, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia que se ha citado en precedencia; destacándose que el lesionamiento si bien puede involucrar todos los derechos en cita, de manera directa está relacionado con el derecho a la salud. 5 CC ST-010 de 2017 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Y justamente, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud6 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20037, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”8. 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida9. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e 6 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 7 Citada en la sentencia T-760 de 2008 8 Sentencia T-760 de 2008 9 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.

Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.

Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para paciente y acompañante a cargo de la E.P.S., y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional en decisión T-228 de 2020: “…4.6.

Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia 4.6.1. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”10. 4.6.2.

Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 201811, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, 10 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución Número 5857 del 26 de diciembre de 2018. “ Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).” 11 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO. RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside12. 4.6.3.

Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”13.

A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención14. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4.

En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”15. 4.6.5.

Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario16.

Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.

Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud…” Esto significa que cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice su prestación, pues, se trata de un medio para que el paciente pueda acceder a la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales17, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley 12 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo;

Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede 13 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Estatutaria de Salud18, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional19, especialmente, cuando las prestaciones son ordenadas por parte de la EPS para un lugar distinto al de la residencia del paciente, por lo que no es únicamente el transporte especializado en ambulancia el que estaría obligada a suministra la EPS, pues si no cuenta con red prestadora en el lugar de domicilio del paciente, y autoriza servicios en otros lugares, será de su cargo proveerlo que sea necesario para que el paciente pueda recibir la atención que requiere. 2.3.

La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que el señor ROBINSON ANTONIO ROMERO, tiene sesenta y cinco (65) años de edad, se encuentra afiliado a Nueva EPS, en el régimen subsidiado, pertenece al grupo poblacional A-4 (pobreza extrema)20. Según Historias Clínicas21 del 31 de julio de 2024, expedida por la Cínica Médicos S.A., del del 16 de julio de 2024, del 18 de junio de 2024, y del 24 de mayo de 2024, expedida por la IPS Bienestar, padece “Soplo Cardiaco no Especificado, Otras Colelitiasis, Calculo en la Vesícula Biliar sin Colecistitis, Insuficiencia Renal Crónica, Calculo del Riñón, Dermatitis no Especificada”, por lo que se le ordenó las siguientes consultas y procedimiento: “Consulta por Primera vez con Especialista en Medicina Interna, Consulta por Primera vez con Especialista en Anestesiología, Consulta Preanestésica, Consulta de Seguimiento con Especialista en Cirugía General, Consulta por Primera Vez con especialista en Urología, Colecistectomía por Laparotomía, Lisis de Adherencias Peritoneales Vía Abierta, Colecistectomía Vía Abierta”, de las cuales el señor accionante presentó en este trámite constitucional, las siguientes autorizaciones por parte de Nueva EPS S.A. i) Autorización de Servicios número P014-241966350 del 22 de junio de 2024, Consulta por Primera vez con Especialista en Anestesiología, direccionado a la Clínica Médicos S.A., de la ciudad de Valledupar, Cesar, ii) Autorización de Servicios número P014-248002342 del 01 de agosto de 2024, Consulta de Control o Seguimiento con Especialista en Cirugía General, direccionado a la Clínica Médicos S.A., de la ciudad de Valledupar, Cesar, y iii) Autorización de Servicios número P014-241966593 del 22 de junio de 2024, Colecistectomía por Laparotomía, y Lisis de Adherencias Peritoneales Vía Abierta, direccionado a la Clínica Médicos S.A., de la ciudad de Valledupar, Cesar; informando que, pese haber solicitado a la llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.

Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016 18 Literal c) del artículo 6º. Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” 19 CC SU-508 de 2020 20 Conforme a certificado número 20228016505500000428 del 03 de octubre de 2024, expedido por el Sisbén, obrante en la carpeta digital, archivo 02.AcciondeTutela.pdf, folio 25 en adelante 21 Obrantes en la carpeta digital, archivo 02.AcciondeTutela.pdf, folio 11 en adelante 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EPS que le suministrara el servicio de transporte, alimento y hospedaje para él y un acompañante para poder asistir a esas consultas y procedimientos médicos, la Entidad no ha accedido a su solicitud. Ahora, en repuesta emitida por la accionada Nueva EPS S.A., frente al requerimiento hecho por esta Sala, la Entidad señaló que el usuario “cuenta con servicios direccionados”, sin embargo, no se encuentra acreditado que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que solicitan, los cuales no son servicios o tecnologías de salud; además, para que proceda el reconocimiento del servicio de transporte y los viáticos a favor del acompañante, es necesario acreditar que el paciente: “(i) dependa totalmente del tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) que ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”.

Justamente, contrario a lo resuelto por el Juez de primera instancia, resulta evidente para esta Sala la necesidad de la prestación del servicio de viáticos consistentes en transporte intermunicipal, y transporte intramunicipal, además de hospedaje y alimentación (estos últimos en caso de pernoctar por más de un día por fuera de la ciudad de origen), para el paciente y un acompañante, dado no solo la edad del paciente, sesenta y cinco (65 años), sino las múltiples patologías que padece, entre ellas “Soplo Cardiaco no Especificado”, e “Insuficiencia Renal Crónica”, razón por la cual las ordenes de servicios debieron ser direccionada y autorizada por Nueva EPS, en ciudad distinta a aquella en la que reside el señor accionante; sumado a ello debe tenerse en cuenta que el usuario manifestó no contar con recursos para sufragar los gastos que requiere el asistir a tratamientos por fuera de su residencia, y acreditó encontrase dentro del grupo poblacional A-4, esto es, pobreza extrema.

En tal virtud, debe recordase que debido a las patologías que aquejan al señor ROBINSON ANTONIO ROMERO, y al delicado estado a su salud en que se encuentra, se hace apenas necesario el acompañamiento de una persona que vele por su integridad personal máxime cuando debe desplazarse a una ciudad distinta a la de su residencia, situación que guarda armonía con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional, para que proceda esta garantía constitucional.

Frente a los dicho por Nueva EPS, si bien es cierto existe un deber de solidaridad de la familia, es claro que, la obligación de prestar el servicio en la misma ciudad en la que se reside el usuario, es de la EPS, pero si por razones ajenas al paciente y atribuibles a la Entidad prestadora del servicio de salud, se autoriza la atención para una sede distinta, 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como ocurre en el presente caso, no puede exigírsele al paciente o a su familia, que pruebe que no tiene capacidad económica para sufragar los costos; basta al afectado con manifestar o informarlo, y el deber surge automáticamente para la EPS.

Ahora al tratarse de una persona de la tercera edad, resulta totalmente arbitrario e ilógico que esté sola, y negar el suministro de los gastos de transporte para un acompañante, y, por consiguiente, es obligación proveer los gastos de viáticos para el paciente y un acompañante. Bajo ese entendido, es evidente que, si bien es cierto la EPS accionada autorizó las consultas y procedimientos médicos ordenados al paciente por parte de los médicos tratantes, también es cierto es que sí existe una prestación pendiente de ser suministrada, que sí se elevó una solicitud verbal a la EPS para que proporcionara ese servicio desde el momento mismo de la remisión, negándola eso sí, en forma verbal.

De tal manera que sí es procedente la protección que se reclama contrario a lo que se expuso por parte del señor Juez A quo. En efecto, la Entidad accionada está en el deber de propender mecanismos que garanticen la continuidad del tratamiento con las tecnologías disponibles a fin de que se preserve la salud del paciente, y cumpla con las indicaciones ordenadas por los médicos tratantes que permita el tratamiento y restablecimiento de su patología, por lo cual la EPS debe asumir los gastos de transporte del señor ROBINSON ANTONIO ROMERO, máxime cuando, está demostrado que (i) la orden fue impartida por el médico especialista tratante adscrito a la EPS., (ii) el procedimiento fue autorizado por la EPS y remitido a lugar distinto al de residencia de la paciente.

(iii) el señor accionante informó que no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar de su traslado desde el municipio de Curumaní, Cesar, hasta la ciudad de Valledupar, Cesar, y viceversa. Es de advertir que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante las resoluciones 205 y 206 de 2020, estableció los presupuestos máximos para que la EPS garantice la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios que guarden relación con la patología de los pacientes, en consecuencia, no podría la Entidad Promotora de Salud en la que se encuentra afilado el señor accionante, indicar que no suministrará el servicio de transporte por no encontrarse financiados por la Unidad de Pago por Capacitación. Asimismo, se le advierte que las prestaciones referidas, son de su resorte, y si hubiere lugar al recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ostenta la facultad por ministerio de la misma normatividad, y no es necesario que el Juez de tutela disponga nada al respecto, 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar porque se trata de un trámite que debe adelantar la EPS accionada. Por lo hasta aquí expuesto, la Sala, revocará el numeral tercero de la decisión adoptada el día 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, y en su lugar, se ordenará a la Entidad accionada, Nueva EPS S.A., que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar los servicios transporte intermunicipal, transporte urbano, ida y vuelta, así como, hospedaje y alimentación (estos últimos en caso de que se deba pernoctar por más de un día), a favor del señor ROBINSON ANTONIO ROMERO, y un acompañante, para que asista a las consultas y procedimientos médicos que le fueron autorizados por la EPS, esto es, Consulta por Primera vez con Especialista en Anestesiología, Consulta de Control o Seguimiento con Especialista en Cirugía General, Colecistectomía por Laparotomía, y Lisis de Adherencias Peritoneales Vía Abierta; en caso de que las fechas para acudir a las anteriores consultas y procedimientos se hubiese cumplido y el señor accionante no hubiere asistido a las mismas, proceda a reprogramarlas, autorizando de igual manera los viáticos arriba descritos.

En lo demás se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión adoptada el día 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, y en su lugar, SE ORDENA a Nueva EPS S.A., que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar los servicios transporte intermunicipal, transporte urbano, ida y vuelta, así como, hospedaje y alimentación (estos últimos en caso de que se deba pernoctar por más de un día), a favor del señor ROBINSON ANTONIO ROMERO, y un acompañante, para que asista a las consultas y procedimientos médicos que le fueron autorizados por la EPS, esto es, Consulta por Primera vez con Especialista en Anestesiología, Consulta de Control o Seguimiento con Especialista en Cirugía General, Colecistectomía por Laparotomía, y Lisis de Adherencias Peritoneales Vía Abierta, de conformidad y en las condiciones expuestas en precedencia. 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO.

RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: En lo demás se confirma la decisión adoptada en primera instancia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBINSON ANTONIO ROMERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A., Y OTRO. RADICADO: 20178 04 002 2024 00078 01