Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA DORYS PÉREZ ROJAS ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A 05001-31-05-027-2023-00160-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de jubilación convencional Confirma Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA DORYS PÉREZ ROJAS contra ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No. 007, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS., respecto de la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 31 de octubre de 2024 Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante MARÍA DORYS PÉREZ ROJAS, nació 04 de enero de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el 04 de enero de 2007 Manifestó que la demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito, en la ciudad de Medellín en forma personal y continua al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 21 de agosto de 1980 hasta el 16 de octubre de 2001, fecha última en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación, acumulando un tiempo de servicio de más de 20 años.
Adujo que la actora es beneficiaria de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987, (parágrafo art. 1º de la CCT, la cual aún continua vigente al momento de acreditar la demandante los 20 años de servicio y cumplir los 50 años de edad, por cuanto no ha sido modificada, derogada, transformada o denunciada. Sostuvo que la demandante, tuvo como sueldo promedio devengado en el último año de servicio, la suma de $1.020.406, el cual indexado desde el mes de octubre de 2001 y hasta el 04 de enero de 2007 fecha en que cumplió los 50 años, arroja un valor promedio de $1.446.416.
Finalmente dijo que, la señora MARIA DORIS PÉREZ ROJAS con el fin de interrumpir la prescripción, presentó solicitud a la entidad demandada el 16 de marzo de 2023, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente 19851987, firmada el 23 de agosto de 1985, mesadas adicionales, intereses moratorios (de carácter resarcitorio y no sancionatorio) e indexación. III. – PRETENSIONES “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Se declare que la señora MARIA DORYS PÉREZ ROJAS, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 71° de la Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 3 Convención Colectiva de trabajo (en adelante CCT), compilación 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo décimo de la CCT; a partir del 04 de enero de 2007, fecha en la que cumplió 50 años de edad y tenía acreditado más de 20 años al servicio del Banco; esta prestación se debe liquidar en la forma prevista en la misma convención colectiva de trabajo artículos 54,55 y 58.
En acuerdo con el salario promedio devengado en el año anterior al retiro del Banco. SEGUNDA: Así mismo, se declare que la pensión de jubilación consagrada en los anteriores artículos de la CCT firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 19851987 entre el Banco y el Sindicato de trabajadores, tiene las prerrogativas, cualidades y condiciones de ser: vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor, pues como se indicó, ésta fue firmada antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales, además las partes establecieron en la CCT de manera expresa las normas exclusivas que gobernarían la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, art. 70° (en armonía con el parágrafo art.62° decreto 3041 de 1966) y 71° (régimen de transición artículos del capítulo 10 de pensiones para los trabajadores con contrato al 31 de agosto de 1985); de esto también da cuenta los artículos 54° (vitalicia), 58° (excluyente con legal y a elección del actor), 62° (da cuenta que la pensión del art 54° es compatible desde su configuración y por eso se hace la salvedad o precisión de que la pensión de este artículo 62°[por incapacidad total] es incompatible con la legal).
Si las partes querían que la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional fuera compartida o temporal, así lo debieron haber consagrado expresamente en el estatuto convencional, y esto no ocurrió. TERCERA: Se condene a la demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional del actor, por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001, fecha de terminación del contrato y 04 de enero de 2007, fecha de cumplimiento de la edad o en que se hizo exigible el derecho.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora MARIA DORYS PÉREZ ROJAS en forma retroactiva, esto es, desde el 04 de enero de 2007, fecha a partir de la cual acreditó 50 años de edad y tenía más de 20 años de servicios, teniendo como mesada inicial de $1.446.416,oo (100% del sueldo según art. 54 y 55 C.C. debidamente indexado) para el año 2007, y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley.
QUINTA: Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. SEXTA: Que declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital.
SÉPTIMO: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas y al pago de los intereses legales sobre estas. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acogerse las pretensiones principales y de considerar que la pensión reconocida mediante conciliación, transacción o de hecho, sin acuerdo escrito alguno, o a través de cualquier otro documento expedido por el banco y Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 4 sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en la convención colectiva, corresponde a la prestación convencional vigente 1985-1987, solicito que: PRIMERA: Se declare que el documento, acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 19851987 capítulo décimo; lo anterior por vulnerar un derecho adquirido y como consecuencia se restablezca para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional.
SEGUNDA: Se condene a la demandada a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación. TERCERA: Que declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital.
CUARTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas y al pago de los intereses legal sobre estas”. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el Banco Comercial Antioqueño S.A. (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) señaló que, efectivamente existió un vínculo laboral con la demandante quien nació el 04 de enero de 1957, y laboró al servicio de la entidad desde el 21 de agosto de 1980 al 16 de octubre de 2001, finalización que se debió al mutuo acuerdo entre las partes, tal como quedó contemplado en el contrato de transacción y en el acta de conciliación del 14 de noviembre de 2001 suscrita en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Puntualizó igualmente que, la accionante no es beneficiaria de la CCT 1985 - 1987, teniendo en cuenta que: la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante CCT) que aplicaría al caso bajo estudio, que consagra los requisitos para obtener una pensión convencional de jubilación, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, por extensibilidad del contrato de transacción y en el acta de conciliación suscrita en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y además por ser la última CCT que estipula en su compendio pensión de jubilación. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 5 Indicó que, el artículo 54, de la CCT 1985-1987, de la cual pretende echar mano la accionante señala que, para ser beneficiario de la pensión convencional, se requiere cumplir 3 requisitos, cuales son: - Cumplir 50 años en caso de Mujer; y 55 años si es hombre. - Tener 20 años de servicios a la compañía. - Tener contrato de trabajo vigente al momento de cumplir los anteriores requisitos.
Que dicho lo anterior, en el caso de la demandante, al momento de finalizar el vínculo laboral, esto es, el 16 de octubre de 2001, la CCT de 1985-1987 NO se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable, máxime que, en vigencia de la misma (año 1987), la hoy accionante contaba apenas con 30 años de edad y 7 años de servicio, incluso, la demandante tampoco cumplía los requisitos de pensión de jubilación en vigencia de la CCT 1991 – 1993, siendo esta la última Convención que predicó de una pensión Convencional bajo los mismos requisitos de las convenciones antecesoras pues, la demandante, para el año 1993, apenas contaba con 36 años de edad y 13 años de servicio, siendo entonces que apenas cumplió el requisito de la edad, como lo dice en su hecho primero, el 04 de enero de 2007, cuando habían tenido vida jurídica convenciones posteriores y distintas a las antes mencionadas.
Resaltó que, pese a que la demandante no contaba con los requisitos para hacerse con una pensión de jubilación convencional, el Banco, por mera liberalidad y en virtud del contrato de transacción y en el acta de suscrita en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, le reconoció una pensión convencional transitoria de jubilación a partir del 17 de octubre de 2001, siendo dicha pensión del carácter de COMPARTIDA con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS (hoy Colpensiones).
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito las siguientes: “, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN GENERICA O INOMINADA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez de instancia, en audiencia pública celebrada el día 31 de octubre de 2024, declaró probada la excepción de COSA Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 6 JUZGADA y como consecuencia, absolvió a la sociedad demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., respecto de las pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias incoadas por la señora MARÍA DORYS PÉREZ ROJAS. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que entre las partes se suscribió de manera libre y voluntaria un Acuerdo de Conciliación el día 14 de noviembre de 2001, a través del cual se le reconoció a la demandante una pensión transitoria de jubilación a partir del 17 de octubre de 2001, y que, de cara a lo pedido por la actora, existe identidad de objeto, partes y pretensiones; de ahí que se configure la cosa juzgada.
En cuanto a la pretensión subsidiaria indicó que, la obligación convencional constituye una obligación reconocida en una conciliación aprobada ante una autoridad judicial, reiterando que el acta tiene efectos de cosa juzgada y de la misma emerge la misma fuerza y certeza que una sentencia judicial, sin que la parte actora hubiese demostrado la existencia de un error, fuerza o dolo que invalide el acuerdo y además la actora se ha beneficiado de la pensión desde el momento en que fue suscrita el acta.
Que, si en gracia de discusión no se entendiera que operó la cosa juzgada, expuso el A quo que es claro que la actora causó el derecho pensional el 21 de agosto de 2000 cuando cumplió los 20 años de servicio, fecha para la cual no estaba vigente la convención colectiva pretendida por la activa y que, en el acta de conciliación lo que se anticipó fue el disfrute de la pensión de jubilación convencional.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01. Fallo Segunda Instancia 7 Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes hicieron uso de los alegatos de instancia. El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que en la sentencia SU 228 de 2021 de la Honorable Corte Constitucional se analizó la misma cláusula convencional del presente proceso, siendo el banco demandado y un trabajador que terminó su vínculo laboral antes de cumplir la edad establecida en la convención colectiva 50 mujeres y 55 hombres después de 20 años de servicio, señalándose en esa decisión que la pensión se causa con el tiempo de servicio y la edad es solo condición para su exigibilidad.
Puntualizó además que, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la convención colectiva aplicable es la 1985-1987 por remisión expresa de la última compilación normativa de 1991-1993, debido a que las convenciones posteriores no derogaron y/o modificaron el capítulo décimo que trata el tema de pensiones. En lo atinente a la liquidación de la pensión y los intereses moratorios, sostuvo que, la liquidación de la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo, es el 100% del sueldo mensual, y que, los intereses de mora, son procedentes, a luz de la interpretación de la Corte Suprema, los cuales deben ser aplicados a todo tipo de pensiones, incluyendo las pensiones convencionales.
De otro lado, la apoderada judicial de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, solicitó que se confirme íntegramente el fallo de la primera instancia, argumentando en su escrito de alegatos de conclusión, en el caso que nos ocupa, al momento de finalizar el vínculo laboral, la CCT de 1985-1987, no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable a la accionante.
Reiteró que la pensión de la demandante tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS (hoy Colpensiones), porque así lo señala la convención, adicionalmente porque así se pactó expresamente entre las partes en el convenio celebrado. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 8 Por último, la apoderada judicial, apoyó su narrativa, en varias sentencias proferidas por este Tribunal Superior de Medellín, en las cuales, en casos similares, al que es objeto de cuestionamiento, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante las cuales, se negó el petitum de la parte activa. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de jubilación convencional–validez o invalidez de acta de conciliación Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante. Por virtud del principio de consonancia, determinará esta Sala i) sí, contrario a lo dispuesto por el Juez de primera instancia, la demandante es beneficiaria de la CCT 1985-1987 y por consiguiente le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en dicha convención, y consecuencialmente, si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, al reajuste establecido por Ley, y al pago de los intereses moratorio, o la indexación, ii) si el acta de conciliación celebrada entre la demandante y el Banco, es ineficaz o invalida.
Para abordar los problemas jurídicos, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 2001, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) dijo: “Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho.
No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley.
Al tratarse de una norma jurídica, la Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01. Fallo Segunda Instancia 9 convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política.
La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.
Pues bien, como hechos acreditados en el proceso se tienen los siguientes: i) Que la señora MARÍA DORYS PÉREZ ROJAS, nació el día 04 de enero de 1957. PDF 3 folio 418 ii) Que la actora cumplió los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2007. iii) Que la demandante laboró al servicio del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 21 agosto de 1980 y culminó el 16 de octubre de 2001.
PDF 16 iv) Que la demandante cumplió 20 años de servicios al servicio del Banco demandado el 21 de agosto de 2000. v) Que las partes suscribieron un acta de conciliación el 14 de noviembre del 2001, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, donde se le reconoció a la demandante una pensión convencional transitoria de jubilación hasta que cumpliera requisitos y continuara en cabeza del ISS PDF 12 Con el escrito de demanda y con el escrito de contestación, se adjuntó los textos de las convenciones colectivas de trabajo, pactadas entre el banco demandado y el sindicato de trabajadores.
Particularmente, este Colegiado resalta para el estudio, las convenciones CCT 1985-1987 - CCT 1991-1993, que son objeto de controversia. Pues bien, las citadas convenciones colectivas de trabajo, expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 10 septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y que la CCT 1991-1993, tiene vigor, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993. Ahora bien, y según el escrito de demanda, se insiste en que la señora MARÍA DORYS PÉREZ ROJAS, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia del 1985-1987, por cuanto, la convención no ha sido modificada, derogada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes.
Con base en lo expuesto, se trae a colación la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, los artículos 54, 56, 58 y 71 de la convención 1991-1993, que aducen lo siguiente: “Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55)años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho auna pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener encuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% dedicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De maneraque el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el añoanterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.” Artículo 56.
El empleado que cumpla 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma en la que se establece en los artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco.” Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACION.
Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (resaltos intencionales) En lo atinente a la pensión de jubilación, el artículo 58 de la CCT dispone: “Artículo 58o.
La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección.Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto”.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01. Fallo Segunda Instancia 11 De acuerdo a lo anterior, resulta claro que para que el trabajador pudiera acceder a la pensión convencional, debía cumplir entre otros, los siguientes requisitos, a saber: 50 años de edad mujeres y 55 años hombres y 20 años de servicio.
En este caso en particular, esta Sala precisa que no es posible aplicar a la demandante la CCT 1985-1987, la cual rigió desde el 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987, época para la cual la actora contaba con 30 años de edad (nacimiento 1957) y tenía 07 años de servicio en la entidad (ingresó el 1980), es decir, que no cumplía con el requisito de edad, ni tiempo de servicio.
Es claro en este asunto que, la demandante al haber laborado en el banco accionado desde el 21 agosto de 1980 y culminó el 16 de octubre de 2001, cumplió los 20 años de servicios el 21 de agosto de 2000, y por tal, esta es la fecha de causación de la prestación y la que se debe tener en cuenta, a efectos de buscar cual convención colectiva se le debe aplicar.
Para dicha calendada, esto es, para el 21 de agosto de 2000, se encontraba vigente la CC 1999-2000, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2001 (PDF 3 folio 302) pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, tal y como fue aceptado por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco, el 9 de diciembre de 1999, al indicar: De lo anterior se puede concluir con meridiana claridad que la convención colectiva CC 1991-1993–- compiló los beneficios que habrían de aplicarse en Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 12 materia de reconocimiento pensional, sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la convención colectiva 1985-1987, como pretende la parte activa. Sin embargo, es necesario dejar claro que esta Sala es de la posición, como se advirtió y conforme lo dispuesto en la sentencia SU-228 de 2021, y el precedente de la Corte Suprema de justicia, (SL3851-2022, SL3343-2020, SL4979-2020 y SL995-2020, SL 516 de 2018 y SL 419 de 2023), que el derecho pensional se causa o estructura con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, donde la edad es un requisito para su exigibilidad o disfrute del derecho.
En virtud de lo mencionado, en principio la actora podría tener derecho a la pensión de jubilación convencional, si no fuera porque la demandante y el banco demandado, mediante acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín de fecha el 14 de noviembre de 2001, acordaron el reconocimiento una pensión convencional transitoria de jubilación en los siguientes términos: Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 13 De lo anterior, resulta diáfano concluir que, a la demandante mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, la cual se le otorgó a partir del 17 de octubre de 2001. Partiendo de ello, debe advertirse que, según el contenido del acta de conciliación suscrita entre las partes, la misma goza de legalidad al haberse aprobado por una autoridad judicial competente, y de la misma no emergen vicios del consentimiento, ni objeto, ni causa ilícita, y menos surge un acto de ilegalidad o invalidez en el aparte que reconoció la pensión de jubilación convencional, estando su cuantía ajustada a lo estipulado por las partes, por lo que en ese acuerdo no se violaron derechos mínimos e irrenunciables de la extrabajadora, como lo alega la parte actora en sus pretensiones subsidiarias de la demanda; pues en dicha Acta se plasmó de manera clara y sin equívocos que a partir del 17 de octubre de 2001 la demandante empezaría a “recibir por parte del banco una pensión convencional transitoria de jubilación” y dado que la mismo ya cumplía con el requisito de tiempo establecido en la convención colectiva, claro es, que la voluntad de las partes fue anticipar el pago de dicha prestación, independiente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de la misma, pues, se dejó sentado que era la convencional, y no puede entenderse de otro modo, ya que de lo contrario se estaría reconociendo por un mismo tiempo, dos pensiones convencionales, y ello, en criterio de esta Sala no es posible, razón Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 14 por la cual, se concluye, que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y en el cual se le concedió a la demandante a partir del 17 de octubre de 2001, la pensión convencional, es la misma que hoy pretende reclamar, solo, que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual es solo requisito de exigibilidad del derecho al ya haberlo causado.
Ahora, en relación con la compatibilidad pensional solicitada respecto a la pensión que viene percibiendo del ISS hoy Colpensiones debe decirse lo siguiente. La ley reguló la forma cómo a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Así las cosas, a partir del 17 de octubre de 1985, se estableció que operaría la subrogación de la obligación, y para ello se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en el que dispuso: “Artículo
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en larespectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” (subrayas de la Sala) Sobre el particular, la Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha manifestado en las sentencias SL 5529 de 2018, citada en la sentencia SL 2171 de 2022: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 15 de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190 -2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». En sentencia SL 1031 de 2022, se refirió la CSJ, en relación con el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, en la cual se dijo: “Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Soc iales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.” De acuerdo a la jurisprudencia descrita, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que, la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo cual, en este evento en particular no se advierte que hubiese ocurrido, como pretende hacer ver la parte demandante.
En este punto resalta esta colegiatura que, según el texto de la CCT 19851987, ni en las posteriores convenciones, no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, por el contrario, las mismas se excluyeron, máxime cuando en el artículo 70 de la CCT1985-1987, se señaló lo siguiente: “Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por del cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte.” Lo que quiere decir que, los compendios convencionales desde el año 1985 y siguientes, que incluyen el artículo 70, señalan con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985, ya se había pactado que Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 16 la pensión era compartible, lo que significa que no hay un reenvío a dicho clausulado, pues, se itera esta convención compila o reúne o junta, los beneficios, esto es, regula de manera íntegra todo lo concerniente a la prestación, y por tal, y no es admisible, ningún tipo de remisión. En este punto, es de gran importancia resaltar la sentencia SL 936 de 2024, en la que se refirió de manera puntual para que, la pensión de jubilación con la legal sea compatible debe mediar acuerdo expreso y en esos asuntos, ello no operó; veamos: “Para despachar desfavorablemente la inconformidad final de la censura, basta recordar que para que la pensión de jubilación sea compatible con la legal, debe mediar acuerdo expreso de los suscribientes de la convención colectiva de trabajo; de no, será compartida.
El artículo 58 del convenio colectivo 1991-1993, preceptúa: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
De lo anterior, no se desprende la compatibilidad, sino que la prestación convencional es compartible, dado que el trabajador debe seleccionar la más conveniente a sus intereses. Conviene no olvidar que, en el caso de las pensiones extralegales reconocidas después del 17 de octubre de 1985, opera la subrogación de la obligación pensional en cabeza de las entidades de seguridad social.
Adicionalmente, con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 y con el Acuerdo 049 de 1990, se definió en su artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, así: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
(Subraya la Sala).
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Evidentemente, el querer del legislador fue evitar que, para cubrir el mismo riesgo, concomitantemente surgieran 2 prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario, se «mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia» (CSJ SL4555-2020).” Siendo éste el criterio que sigue esta Sala, como se indicó en precedencia. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 17 Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que se conoce en grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario promovido por la señora MARÍA DORYS PÉREZ ROJAS contra ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A., por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00160-01.
Fallo Segunda Instancia 18 Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 049092e7564e1d84d7d519be576b3c62907e768afa892480750ba2040eaafe31 Documento generado en 17/03/2025 01:40:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica