República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001220300020260092000 PROCESO: LAUDO ARBITRAL DEMANDANTE: INVERSIONES ANGARDI S.A.S. DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS S.A. ASUNTO: ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Procédase a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante, contra el laudo arbitral proferido el 5 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Arbitramento, integrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, por los árbitros Juan Pablo Cárdenas Mejía, Jorge Gabino Pinzón Sánchez, Alejandro Venegas Franco y Esteban Puyo Posada, en su condición de secretario.
I.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la cláusula compromisoria incluida en el contrato de seguro instrumentado en la póliza negocio empresarial 022917122/00, del cual devienen las controversias contractuales que serán objeto del presente litigio, Inversiones Angardi S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda arbitral contra Allianz Seguros S.A. para que, en síntesis, se efectuaran las siguientes declaraciones: La existencia, validez y eficacia del contrato de seguro contenido en la póliza empresarial antes citada, junto con sus anexos, certificados de expedición, renovación y prórroga que integraron el vínculo negocial.
Asimismo, pidió declarar la configuración de los riesgos cubiertos, inicialmente circunscritos a “daños por agua y anegación” y, tras la reforma del pliego introductor, los extendió a “gastos adicionales”, con ocasión de las afectaciones materiales sufridas por el inmueble asegurado desde abril de 2022. Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. De igual manera, pretendió que se reconociera la ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia contractual, incluida su prórroga, así como el incumplimiento del asegurador frente a las obligaciones derivadas del contrato.
También solicitó declarar que la aseguradora efectuó un pago parcial a título de anticipo y que dicha suma debía imputarse al monto total de la indemnización. En la reforma, se añadió la pretensión encaminada a que se declararan infundadas las objeciones formuladas por la compañía de seguros y cualquier otra exclusión o defensa orientada a desconocer la cobertura o limitar los efectos del contrato.
Como consecuencia de las anteriores súplicas, requirió el pago de las sumas correspondientes a la reposición o reparación de los bienes afectados, dentro de los límites asegurados, así como de los valores que resultaren acreditados en el proceso. 2. Como sustento fáctico de sus pedimentos, en apretado compendio que hace esta Sala, se manifestó por la convocante del juicio que en su calidad de tomadora y asegurada, y Allianz Seguros S.A., en condición de asegurador, celebraron un contrato de seguro instrumentado en una póliza empresarial que amparó los bienes del HOTEL CASA AMBROSÍA, con vigencia inicial desde el 23 de junio de 2021 hasta el 22 de junio de 2022, posteriormente prorrogada.
Contó que el inmueble asegurado fue diseñado y construido conforme a normas técnicas, con estudios previos de suelos y estructuras, lo cual, según afirmó, descartó la existencia de deficiencias relevantes en su ejecución. Relató que, a partir de los primeros meses de abril de 2022, se presentaron lluvias intensas y fenómenos hidrometeorológicos que ocasionaron infiltraciones, acumulaciones de agua, afectaciones en redes hidráulicas, fisuras, agrietamientos y deterioro progresivo en distintos componentes de la heredad.
Aseveró que tales eventos produjeron daños materiales en la edificación, los cuales se extendieron con el paso del tiempo y comprometieron la funcionalidad de las instalaciones, lo que motivó la activación de la cobertura prevista en la póliza. Historió que informó oportunamente la ocurrencia del siniestro y adelantó el trámite de reclamación, con intervención de firmas ajustadoras, 2 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. elaboración de informes técnicos y valoración de las afectaciones sufridas por el predio.
Arguyó que la aseguradora efectuó un pago parcial a título de anticipo indemnizatorio, lo cual se relacionó con el reconocimiento inicial de los hechos reportados. Posteriormente, ALLIANZ formuló objeción a la reclamación, sustentada en una exclusión asociada a supuestos errores de diseño, pese a que, según lo planteado, dicha causal no guardó relación con el origen de los daños ni con la causa eficiente del siniestro.
Sostuvo que los daños obedecieron a eventos externos cubiertos por la póliza, particularmente a la acción del agua y fenómenos naturales, considerados predominantes en la producción de las afectaciones. Manifestó que la aseguradora mantuvo su negativa a reconocer la indemnización integral, incluso después de comunicaciones posteriores en las que ratificó su postura.
Finalmente, señaló que elevó requerimiento previo en marzo de 2024 sin obtener respuesta satisfactoria, circunstancia que condujo a la presentación de la demanda arbitral y su posterior reforma. 3. Una vez notificada el libelo genitor a la demandada y enterada de la reforma al escrito de demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como medios defensivos los que denominó: “Inexistencia de cobertura: configuración de la exclusión ‘No. 30 Errores de diseño (no válido para rotura de maquinaria)”;
“No hay lugar el reconocimiento de las sumas que se reclaman por concepto de ‘gastos cubiertos’”; “No hay lugar a la afectación de amparo de ‘reparación estética’”; “En el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto por la exclusión No. 32 Del clausulado general de la póliza No. 0229117122”, “La suma de $100.000.000 que fue entregada por parte de ALLIANZ SEGUROS S.A. en favor de ANGARDI por concepto de Anticipo no tuvo la virtualidad de generar una expectativa legítima en cabeza de la sociedad asegurada frente al pago del siniestro”;
“Las cláusulas del seguro Negocio Empresarial No. 022917122 no adolecen de nulidad ni de ineficacia”; “Las coberturas otorgadas por el seguro Negocios Empresarial No. 022917122 expedido por ALLIANZ SEGURO S.A., se encuentran circunscritas a lo estrictamente convenido en su clausulado”; “La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”;
“Cobro de más de lo debido: existencia de deducible”; “Inexistencia de intereses moratorios” y “Prescripción”. 3 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. 4. En su oportunidad, Allianz Seguros S.A. presentó demanda de reconvención, en la que solicitó declarar la existencia del contrato de seguro instrumentado en la póliza empresarial No. 022917122/0, así como el reconocimiento de que, durante el trámite de verificación del siniestro, la aseguradora entregó a la contraparte $100.000.000 a título de anticipo.
Adicionalmente, pidió establecer que dicho pago no implicó aceptación de cobertura ni asunción de responsabilidad, conforme a lo pactado en el documento suscrito por las partes, en el cual se estipuló expresamente la ausencia de reconocimiento del riesgo. También suplicó que, en caso de concluirse la inexistencia de cobertura, la sociedad asegurada debía restituir la suma entregada dentro del término convenido, circunstancia que se estimó configurada tras la decisión final de objeción adoptada por la aseguradora.
De igual manera, solicitó declarar que los daños reclamados no se encontraban amparados por la póliza, debido a su origen en errores de diseño, causal expresamente excluida del contrato. Como consecuencia, deprecó declarar la obligación de la parte convocante de reembolsar el anticipo recibido, debidamente actualizado, así como el reconocimiento de intereses moratorios desde el vencimiento del plazo pactado para la devolución y la eventual corrección monetaria. 4.1.
En sustento de tales reclamaciones, manifestó que expidió la póliza empresarial en junio de 2021, con vigencia hasta junio de 2022, en favor de la sociedad convocante. Explicó que, en abril de 2022, la asegurada reportó un siniestro relacionado con daños en el inmueble asegurado, lo que dio lugar a la activación del proceso de verificación por parte de la compañía de seguros.
Relató que la aseguradora designó inicialmente una firma ajustadora y, posteriormente, sustituyó dicha entidad por otra especializada, con el propósito de determinar las causas y características de las afectaciones reportadas. Preciso que, en el curso de dicho análisis, la aseguradora autorizó la entrega de un anticipo por valor de $100.000.000, con el fin de atender reparaciones urgentes, sin que ello implicara reconocimiento de cobertura o responsabilidad contractual.
Expuso que el representante legal de la sociedad 4 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. demandada suscribió un documento en el cual aceptó que dicho pago no constituía admisión del siniestro y que, en caso de concluirse la inexistencia de cobertura, procedería la restitución del dinero dentro de un plazo determinado, con causación de intereses en caso de incumplimiento.
Expuso que, con fundamento en estudios técnicos elaborados por firmas especializadas, la aseguradora concluyó que los daños obedecieron a deficiencias de diseño y condiciones constructivas del inmueble, las cuales incidieron de manera determinante en la producción de las afectaciones; por tanto, con base en tales conclusiones formuló objeción formal a la reclamación en mayo de 2023, al considerar que los hechos se encontraban excluidos de cobertura conforme a las condiciones del contrato.
Por lo anterior y en dicha oportunidad requirió a la asegurada para que procediera a la devolución del anticipo, en cumplimiento de lo pactado entre las partes, sin que ello se materializara. Contó que, pese a posteriores requerimientos y a una audiencia de conciliación prejudicial, no logró el reembolso de la suma entregada, lo cual generó la causación de intereses moratorios desde el vencimiento del término convenido.
Por último, señaló que la negativa de la asegurada a restituir el dinero motivó la formulación de la demanda de reconvención, con el propósito de obtener la devolución del anticipo y el pago de las sumas adicionales derivadas de su incumplimiento. 5. Enterada la sociedad demandada en reconvención, se pronunció resistiendo el petitum, para lo cual propuso como excepciones los que tituló: “La realización del riesgo asegurado comportó la exigibilidad de la prestación asegurada y consolidó el derecho de la parte asegurada a ser indemnizada por la pérdida sufrida”;
“El pago del anticipo de indemnización ha de imputarse parcialmente a la obligación a cargo del asegurador de reconocer y/o reembolsar a INVERSIONES ANGARDI todas las erogaciones razonables en que incurrió con el fin de cumplir el contenido de la carga prevista por el art. 1074 del C. de Co.”; “Las cláusulas 2ª, 3ª y 4ª del ‘recibo de anticipo de indemnización’ invocadas por ALLIANZ para su recobro o reintegro son abusivas y, por lo tanto, ineficaces de pleno derecho al igual que la cláusula de ‘paz y salvo’”;
“Sobre el carácter abusivo de las cláusulas 2ª, 3ª y 4ª del ‘recibo de anticipo de indemnización’”; “La cláusula de paz y salvo del ‘recibo de anticipo de indemnización’ también es abusiva y, 5 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. adicionalmente, contraviene el art. 1074 del C. de Co.”;
“Condición resolutoria fallida o, en todo caso, debe tenerse por no escrita”; “La condición resolutoria frente a la parte asegurada ha de declararse fallida o tenerse por no escrita por cuanto los numerales o las cláusulas 2ª, 3ª y 4ª del anticipo indemnizatorio son ininteligibles”; “La condición resolutoria frente a la parte asegurada ha de declararse fallida o por no escrita por cuanto los numerales o las cláusulas 2ª, 3ª y 4ª del anticipo indemnizatorio inducen a hechos ilegales o inmorales”;
“ALLIANZ no está habilitado para repetir lo pagado”; “La condición resolutoria prevista frente a ALLIANZ es meramente potestativa y, por lo tanto, es nula”; “Mala fe del asegurador: falta de coherencia con sus actos propios, deslealtad contractual con la parte asegurada durante el nuevo período de pendencia asociado al ‘proceso de ajuste’ y vulneración de la expectativa legítima y razonable de la parte asegurada” y la “genérica”. 6.
Adelantados los ritos procesales propios del trámite arbitral según las disposiciones que lo regulan, finalmente la controversia fue resuelta por los árbitros designados para tal efecto. II. EL LAUDO ARBITRAL Los funcionarios arbitrales, en proveído calendado 5 de diciembre de 2025, declararon probado el contrato de seguro celebrado entre las partes y reconocieron la entrega del anticipo por valor de $100.000.000.
Establecieron que dicho pago no implicó aceptación de cobertura ni responsabilidad por parte de la aseguradora, y que existió acuerdo para su devolución en caso de no cobertura. Declararon la inexistencia de cobertura del siniestro y, como consecuencia, impusieron a la sociedad Inversiones Angardi S.A.S. la obligación de reembolsar a favor de Allianz Seguros S.A. el valor del anticipo recibido, sin indexación, junto con intereses moratorios causados desde la constitución en mora.
Por tanto, reconocieron parcialmente las pretensiones de la demanda de reconvención, declararon probadas varias excepciones y negaron otras pretensiones. Finalmente, dispusieron no imponer condena en costas a ninguna de las partes. Como sustento de lo anterior, determinaron que del análisis de las pruebas recaudadas y del contenido contractual, los daños invocados no se encontraban amparados por la póliza, al evidenciarse que su causa eficiente correspondió a circunstancias excluidas del contrato, en particular aquellas relacionadas con deficiencias de diseño, lo que condujo a descartar la procedencia de la indemnización solicitada.
También advirtieron que la aseguradora adelantó el proceso de verificación del siniestro mediante 6 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. estudios técnicos especializados, lo que permitió sustentar la objeción formulada en relación con la cobertura. A continuación, examinaron la naturaleza jurídica del anticipo entregado por la aseguradora y establecieron que ese pago no correspondió a una indemnización ni implicó reconocimiento del riesgo, sino que se efectuó en un escenario de incertidumbre respecto de la cobertura, circunstancia que excluyó cualquier efecto liberatorio o definitivo frente a la obligación principal.
Por lo anterior, y ante la inexistencia de cobertura, precisaron que surgió para el extremo activo la obligación de reembolsar el valor entregado, con fundamento en el principio de buena fe contractual, aun en ausencia de estipulación expresa plenamente eficaz, dado que el pago se efectuó sin causa definitiva. Seguidamente, examinaron las cláusulas contenidas en el documento denominado “recibo de anticipo de indemnización” y concluyeron que algunas de ellas carecían de eficacia jurídica, en particular aquellas que regulaban condiciones resolutorias y plazos de devolución, por contrariar disposiciones imperativas o por presentar deficiencias en su configuración. No obstante, definieron que la ineficacia de dichas estipulaciones no impedía el nacimiento de la obligación de reembolso, la cual encontraron sustento en normas legales supletorias y en los principios que rigen las relaciones contractuales.
En ese orden de ideas, sostuvieron que la obligación de reembolso correspondía a una prestación de cumplimiento y no a una restitución derivada de nulidad, razón por la cual descartaron la procedencia de la indexación. En ese contexto y con base en las conclusiones anteriores, estructuraron la decisión orientada a negar las pretensiones indemnizatorias de la parte convocante y acoger parcialmente las pretensiones de la demanda de reconvención, en lo relacionado con el reembolso del anticipo y el reconocimiento de intereses.
III. EL RECURSO DE ANULACIÓN 1. Dentro de sus motivos de impugnación, la apoderada de Inversiones Angardi S.A.S., invocó las causales de anulación establecidas en 7 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. los numerales 7° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cuyo tenor son los siguientes: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.
“Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Sobre el particular, invocó los cargos que, a continuación, se sintetizan: - Cargo Primero (numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012): Sostuvo la parte convocante que el laudo fue proferido en conciencia y no en derecho, en la medida en que el Tribunal omitió valorar un conjunto significativo de pruebas oportunamente solicitadas, decretadas e incorporadas al proceso, con las cuales se pretendía acreditar los hechos que sustentaban las pretensiones autónomas de la demanda.
Refirió que el Tribunal negó dichas pretensiones de manera global en un solo ordinal, sin efectuar un examen individualizado de los hechos en que se fundaban ni de los medios de convicción allegados para demostrarlos. En tal sentido, afirmó que no existió una decisión identificable y verificable respecto de cada uno de los supuestos fácticos, lo que impidió establecer la correspondencia entre prueba, hecho y conclusión jurídica.
Expuso que la omisión no se limitó a una deficiente valoración, sino que consistió en la ausencia total de análisis de un número considerable de pruebas, entre ellas documentales, testimoniales, interrogatorios de parte, informes técnicos y demás medios de convicción distintos a aquellos relacionados con la exclusión por “errores de diseño”.
Afirmó que el Tribunal centró su decisión exclusivamente en el evento excluido, sin agotar previamente el estudio de los hechos constitutivos del siniestro, ni de las coberturas invocadas. Precisó que las pruebas omitidas tenían como finalidad demostrar aspectos esenciales de la controversia, tales como la ocurrencia del siniestro, su causa eficiente, la relación con los riesgos amparados, así como la procedencia de los gastos adicionales reclamados.
No obstante, el laudo no 8 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. efectuó pronunciamiento alguno frente a dichas evidencias, ni explicó las razones de su desestimación. Destacó que la omisión fue sistemática, en tanto el propio recurso relacionó múltiples documentos frente a los cuales no existió análisis alguno en la providencia arbitral.
Así, señaló que varios correos electrónicos relevantes, comunicaciones entre las partes, informes de ajustadores, registros fotográficos del estado de las edificaciones y otros soportes documentales fueron ignorados o simplemente mencionados sin desarrollo argumentativo, lo que evidenció la ausencia de valoración real. Insistió en que el Tribunal se limitó a enunciar la existencia de ciertos documentos, sin efectuar pronunciamiento sobre su contenido ni sobre su incidencia en la decisión. Resaltó que, incluso, pruebas directamente relacionadas con el aviso de siniestro, la designación de ajustadores y el desarrollo de la reclamación no fueron estudiadas.
Agregó que esta ausencia de examen probatorio impidió que los árbitros construyeran una motivación adecuada, en tanto no establecieron la relación entre los medios suasorios y las conclusiones adoptadas. Planteó que, al no existir dicho ejercicio, la decisión no podía considerarse fundada en derecho, sino en una apreciación unilateral centrada en un único elemento del debate.
En desarrollo del anterior reproche por indebida valoración probatoria, la parte actora también cuestionó la forma en que se incorporó y mantuvo el dictamen pericial rendido por el ingeniero Amórtegui, al advertir una irregularidad presentada durante la audiencia de contradicción, consistente en la pérdida del registro de audio de dicha diligencia. Explicó que dicha irregularidad comprometió la integridad del medio probatorio, en tanto impidió la conservación íntegra del contenido de la intervención del experto, así como las preguntas y aclaraciones formuladas en ejercicio del derecho de contradicción. Resaltó que, pese a haberse puesto en conocimiento de las partes la alteración del registro, el órgano arbitral decidió mantener el dictamen dentro del proceso, bajo la consideración de que su valoración se realizaría en la decisión final, sin adoptar medidas orientadas a restablecer las garantías procesales comprometidas. 9 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. Criticó que dicha situación no fue objeto de un pronunciamiento específico en el laudo, ni se evaluó su incidencia en la validez y fuerza demostrativa de la prueba, lo que, a juicio de la impugnante, comprometió el derecho de contradicción y afectó la regularidad del análisis probatorio. - Cargo Segundo (numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012): La censora aseguró que el laudo fue proferido en conciencia, en tanto el Tribunal calificó la ausencia de un estudio de estabilidad de laderas como un “error de diseño”, sin realizar previamente un juicio jurídico que permitiera sustentar dicha equivalencia. Expuso que el Tribunal estructuró su razonamiento en una secuencia en la cual, tras identificar la exclusión contractual por errores de diseño, asumió sin verificación previa que la omisión del referido estudio encajaba dentro de dicha categoría, lo que constituyó un salto argumentativo carente de justificación. El laudo no desarrolló una definición expresa ni implícita de lo que debía entenderse jurídicamente por “error de diseño”, pese a que dicha noción no se encontraba definida ni en la póliza, ni en la ley, ni en una línea jurisprudencial uniforme.
En ese contexto, la categoría fue utilizada como fundamento decisorio sin reconstrucción de su contenido normativo o jurisprudencial. La inconformidad no recayó en la valoración probatoria ni en la conclusión técnica alcanzada, sino en la ausencia de un razonamiento jurídico previo que permitiera subsumir los hechos probados dentro del concepto de error de diseño, lo cual resultaba indispensable en un arbitraje en derecho.
Se puso de presente que en los alegatos de conclusión se propuso que la omisión del estudio de estabilidad podía corresponder a un error de cálculo u otra categoría distinta; sin embargo, el Tribunal no abordó dicha discusión ni explicó las razones para descartar tales alternativas. Tampoco se identificaron criterios jurídicos que permitieran diferenciar el error de diseño de otras nociones como errores de cálculo, omisiones documentales o deficiencias constructivas, ni se verificó si los hechos del caso satisfacían los elementos estructurales de esa categoría. 10 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. El Tribunal no acudió a fuentes normativas ni jurisprudenciales para delimitar el alcance del concepto, ni explicó por qué la ausencia del estudio implicaba un vicio en la fase de concepción del proyecto, lo que evidenció la falta de un ejercicio de subsunción jurídica.
Incluso, a partir del material probatorio valorado, no resultaba posible reconstruir un criterio jurídico que permitiera calificar inequívocamente la omisión del estudio como un error de diseño, dado que los análisis técnicos se relacionaban con cálculos, ensayos y evaluaciones geotécnicas. En tales condiciones, la decisión se apoyó en una categoría jurídica sin anclaje normativo identificable y resolvió el litigio a partir de una apreciación subjetiva, lo que evidenció un fallo en conciencia y no en derecho. - Cargo Tercero (numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012): La inconformidad se estructuró en torno a la tesis según la cual el Tribunal concluyó que el estudio de estabilidad de laderas era obligatorio para la época de expedición de la licencia, y que su omisión constituía un error de diseño que activaba la exclusión de la póliza.
El razonamiento del laudo partió de la interpretación del artículo H.2.2.4 de la NSR-10, en su tenor original, bajo la premisa de que no existía una resolución anterior vigente que modulase dicha obligación, lo que condujo a afirmar que el estudio debía integrarse al estudio geotécnico definitivo y que su ausencia implicaba un defecto de diseño. La censura, entonces, se dirigió contra esa premisa, porque el Tribunal declaró expresamente que no se acreditó la existencia de una resolución anterior aplicable, lo que sirvió de fundamento para aplicar la norma en su versión estricta.
Desde la perspectiva de la compañía convocante, dicha conclusión desconoció la existencia de la Resolución 004 de 2004 de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistente, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos y establecía que el estudio de estabilidad de laderas solo resultaba obligatorio cuando así lo exigieran las autoridades municipales o distritales.
Bajo ese entendimiento, el Tribunal no solo dejó de aplicar una norma vigente, sino que edificó su decisión sobre la base de una premisa 11 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. normativa incorrecta, al asumir la inexistencia de regulación previa cuando sí existía y resultaba aplicable ratione temporis.
La decisión se apoyó, en consecuencia, en una reconstrucción incompleta del marco normativo, lo que condujo a afirmar la obligatoriedad del estudio sin verificar las condiciones jurídicas que realmente regían para la época de la licencia. Tal omisión impidió realizar un ejercicio adecuado de subsunción normativa, pues el Tribunal no contrastó los hechos con la regulación aplicable, sino que resolvió el asunto a partir de una base jurídica incompleta.
En tales condiciones, la ausencia de análisis de la Resolución 004 de 2004 evidenció que la decisión fue adoptada al margen del derecho positivo aplicable, lo que, según la recurrente, desbordó el ámbito de un error jurídico y configuró un fallo en conciencia. - Cargo Cuarto (numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012): El desconcierto se dirigió contra la premisa adoptada en el laudo según la cual no existía una regulación anterior vigente que modulase la obligatoriedad del estudio de estabilidad de laderas, lo que condujo a aplicar la NSR-10 en su tenor original y a concluir que su omisión constituía un error de diseño que activaba la exclusión contractual.
Con base en lo expuesto, la recurrente cuestionó que dicha conclusión se edificara sin un examen sobre la vigencia y aplicabilidad temporal del marco normativo relevante, en particular frente a la Resolución 004 de 2004, la cual regía para la época de los hechos y condicionaba la obligatoriedad del estudio a la exigencia de las autoridades locales.
A partir de ello, precisó que, a diferencia del cargo anterior, el reproche no se centró en la sola omisión de dicha disposición, sino en la ausencia de un análisis jurídico que permitiera establecer cuál era el régimen aplicable en el tiempo, lo que impedía determinar si la obligación invocada por el fallador resultaba exigible para la fecha de expedición de la licencia. En ese contexto, la decisión partió de una premisa normativa no verificada, al asumir la inexistencia de regulación previa sin contrastarla con el ordenamiento vigente, lo que condujo a afirmar la obligatoriedad del estudio sin sustento en un análisis de derecho transitorio o de vigencia normativa, lo 12 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. que evidenció una decisión adoptada al margen del derecho y, por ende, un fallo en conciencia. - Cargo quinto (numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012): El cargo se estructuró a partir de la crítica dirigida contra la forma en que el laudo resolvió un conjunto amplio de pretensiones, al negarlas de manera global en la parte resolutiva, mediante una fórmula conclusiva derivada de la prosperidad de la exclusión por errores de diseño, sin efectuar un análisis individualizado de su contenido.
Se puso de presente que varias de las pretensiones negadas -en especial aquellas relacionadas con cláusulas abusivas, ineficacia, no oponibilidad e integración de otras estipulaciones contractuales- tenían carácter autónomo, en cuanto no dependían lógica ni jurídicamente de la determinación sobre la cobertura del siniestro, sino que constituían un juicio previo orientado a definir la validez del propio clausulado que posteriormente fue aplicado.
A partir de lo anterior, señaló que tales pretensiones debían resolverse antes de abordar el análisis de las exclusiones, pues su eventual prosperidad podía modificar el marco contractual y, en consecuencia, incidir directamente en la procedencia o no de la cobertura. Advirtió que la decisión las despachó en bloque, bajo un razonamiento derivado de la exclusión número 30, sin verificar si cada una de ellas contaba con un objeto decisorio propio ni si requería un examen independiente, lo que condujo a un pronunciamiento meramente formal.
Destacó que la omisión no consistió en un silencio absoluto, sino en una respuesta aparente, en tanto la negación se limitó a una consecuencia lógica de la exclusión, sin desarrollar los elementos estructurales de cada pretensión ni abordar su causa petendi. Explicó que este defecto se evidenció con mayor claridad respecto de las pretensiones encaminadas al control de cláusulas predispuestas, en las cuales se cuestionaba la amplitud de la cláusula introductoria de exclusiones y su posible carácter abusivo, al extender sus efectos a supuestos amplios e indeterminados que podían generar incertidumbre y desequilibrio contractual. 13 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. Asimismo, resaltó que las pretensiones dirigidas a declarar la ineficacia o no oponibilidad de la exclusión número 30 exigían un juicio de validez autónomo, previo a su aplicación, lo cual no fue objeto de análisis, pues la decisión partió directamente de su operatividad.
Indicó que esta forma de resolver implicó un razonamiento circular, en la medida en que la exclusión se aplicó sin haber sido previamente sometida a control de validez, lo que privó de contenido el examen de las pretensiones que precisamente buscaban cuestionarla. En tal sentido, concluyó que el laudo no decidió de manera real sobre varias de las cuestiones sometidas a arbitramento, pese a su aparente resolución, lo que configuró una incongruencia por omisión, al no existir un pronunciamiento efectivo, identificable y verificable sobre el objeto propio de tales pretensiones. - Cargo sexto (numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012): El reproche se dirigió a sostener que la negativa global de múltiples pretensiones no constituyó una verdadera decisión en derecho, sino una omisión sustancial que derivó en un fallo en conciencia, al prescindirse del examen autónomo de aquellas que tenían objeto propio y previo al análisis de cobertura.
Expuso que, aunque formalmente se adoptó una determinación negativa en la parte resolutiva, dicha conclusión no estuvo precedida de un estudio específico respecto de pretensiones relacionadas con la validez, eficacia y oponibilidad de cláusulas contractuales, particularmente aquellas dirigidas a cuestionar la exclusión número 30. Resaltó que tales solicitudes no constituían simples consecuencias de la definición sobre cobertura, sino que implicaban un juicio independiente orientado a depurar el contenido del contrato, por lo que debían resolverse antes de aplicar cualquier exclusión. Destacó que la decisión prescindió del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban dichas pretensiones, así como del material probatorio relacionado con ellas, lo que impidió verificar la existencia de un razonamiento jurídico que justificara su rechazo. 14 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. Señaló que la utilización de una fórmula conclusiva para despachar un conjunto heterogéneo de solicitudes produjo un razonamiento circular, en tanto se aplicó la exclusión sin haber definido previamente su validez, alcance y compatibilidad con el régimen contractual.
Advirtió que esta forma de resolver no solo implicó una omisión decisoria, sino también la ausencia de motivación suficiente, al no identificarse un juicio verificable sobre el petitum y la causa que sustentaban dichas súplicas. Concluyó que la determinación no respondió a un ejercicio de subsunción jurídica, sino a una resolución aparente que desconoció el deber de decidir en derecho, lo que configuró un fallo en conciencia por omisión de análisis respecto de cuestiones sometidas al arbitramento.
IV. OPOSICIÓN AL RECURSO DE ANULACIÓN La convocada se opuso al recurso de anulación por estimar, en síntesis, que la impugnación buscó reabrir el debate de fondo decidido en el laudo, pese a que este mecanismo se circunscribe a errores in procedendo. Sostuvo que la decisión arbitral se apoyó en normas jurídicas, en el contrato de seguro y en las pruebas recaudadas, sin que pudiera calificarse como fallo en conciencia. Negó la existencia de omisión probatoria, al indicar que el tribunal seleccionó y valoró los medios de convicción conforme a la sana crítica, y afirmó que las irregularidades alegadas frente al dictamen pericial fueron resueltas en el trámite arbitral.
Asimismo, descartó la supuesta falta de análisis jurídico en la calificación del error de diseño y en la aplicación normativa, y negó la incongruencia, al señalar que el laudo resolvió de manera integral el litigio, de modo que la negativa de las pretensiones obedeció a la validez y operatividad de la exclusión contractual. V. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero destacar que, de tiempo atrás, ha sido decantado, jurisprudencialmente, que la naturaleza del recurso de anulación contra laudos arbitrales es esencialmente extraordinaria, cuya procedencia está enmarcada dentro la taxatividad de las causales consagradas en la ley; de allí que sea un instrumento impugnativo que circunscribe la actividad del juez al examen de irregularidades eminentemente procesales que incidan en la validez de la decisión adoptada por los árbitros, la que por ser inapelable, 15 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. le resta el carácter de segunda instancia al trámite judicial del referido medio de censura, imposibilitándose así, en esta etapa, el análisis de cuestiones de fondo resultantes del laudo, pues las causales de anulación apuntan a corregir errores in procedendo, sin que sean permitidas valoraciones distintas de las apreciaciones probatorias, orientadas a establecer la ocurrencia de errores de derecho o de hecho, en la estimación de los medios de convicción allegados al proceso arbitral.
Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “(…) el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó ‘que las causales que habilitan el recurso de anulación, (…), son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto”1. 2.
Dentro del marco jurisprudencial descrito, esta Sala resolverá la controversia planteada, alinderando su órbita decisoria en torno a las causales que sirvieron de pábulo al recurso de anulación formulado: 2.1. Para empezar, en este asunto en particular, extensas lucubraciones no son requeridas para colegir la improcedencia de los cargos que formuló Inversiones Angardi S.A.S., bajo el amparo de la séptima causal de anulación, que se configura por “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, censuras que serán examinadas de manera conjunta, por cuanto todas descansaron en una misma línea argumentativa: la supuesta emisión de un laudo en conciencia o equidad, derivada de una alegada indebida valoración probatoria, ausencia de motivación jurídica suficiente, errada calificación del denominado “error de diseño”, omisión de análisis de la Resolución 004 de 2004, desconocimiento del alcance de las exclusiones contractuales y falta de consideración de los dictámenes periciales.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00 y de 12 de diciembre de 2012, Exp. 02706-00. 1 16 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. En ese contexto, esta Corporación, en pretérita oportunidad, explicó: “[m]uy excepcionalmente puede el juez resolver en equidad, como cuando las partes lo autorizan (CGP., art. 43, num. 1;
Ley 1563 de 2012, art. 1) o la ley lo permite. En esa hipótesis el fallo responde a las reglas propias del juzgador, a lo que él considera que debe ser la justicia en el caso particular. Se trata de una decisión en la que el juez -o árbitro- construye la norma, según su leal saber y entender, valora la prueba con miramiento en su criterio personal, edifica la plataforma fáctica relevante atendiendo discernimientos propios y, es medular, deduce efectos jurídicos que responden a juicios éticos y morales internos. La sentencia en equidad evidencia, entonces, la justicia del juez, por oposición a la sentencia en derecho que da cuenta, para el caso concreto, del sentido de justicia del legislador.
En ambos casos la sentencia es un ordenamiento de la razón, solo que, cuando es en derecho, fue el legislador quien fijó las directrices que guiaron al juez en su laborío, mientras que, cuando es en equidad, el juez se amparó en sus propias pautas, sin rubor ni sonrojo por distanciarse del ordenamiento jurídico. Por eso, en el fondo de la cuestión se encuentran los principios que informan un sistema democrático, pues si los jueces administran justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, lo suyo es aplicar los principios, valores y reglas que hacen parte del marco jurídico edificado por quienes fueron escogidos, en voto popular, para trazar las reglas que guían la convivencia en sociedad.
Por eso la ley privilegia el fallo en derecho, porque flaco servicio se le prestaría a la comunidad si quien administra justicia pudiera ser dueño de su parecer a la hora de resolver una controversia. Por eso, entonces, con todo y ser pronunciamiento de única instancia, el laudo puede ser anulado por un Tribunal del Estado -el que fungiría como juzgador de segundo grado, si los árbitros se libraron a su conciencia para resolver el litigio (…)”.
Y más adelante señaló: Por su importancia se destaca que el propio legislador, consciente de que la equidad suele acompañar la actividad judicial y por dispensa suya, como ha quedado visto y en los precisos términos ya referidos, al regular las causales de anulación limitó la posibilidad de apostrofar un laudo con el mote de fallo en equidad, pues el numeral séptimo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no sólo exige que la decisión propiamente dicha sea en conciencia o equidad, sino que, además, esta circunstancia debe aparecer “manifiesta en el laudo”.
Con otras palabras, ese motivo de anulación sólo puede abrirse paso si la resolución de los árbitros se presenta, sin asomo de duda, como justicia particular, apartada de la ley, ayuna de respaldo en el ordenamiento jurídico o huérfana de reglas objetivas. Por lo mismo, esa causal de invalidez no le permite al recurrente entrar a combatir la interpretación de la ley aplicada, ni el entendimiento que el panel arbitral hizo de las estipulaciones negociales, pues tal suerte de justificación de la causal escondería una discrepancia 17 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. –en lo sustancial– de la parte con el criterio de los árbitros –lo que, como se sabe, resulta ajeno a la competencia del Tribunal Superior, como juez del recurso–, amén de que resultaría extraño a un medio de impugnación extraordinario, apuntalado en la necesidad de preservar las garantías propias del debido proceso, y desatinado frente a una causal que exige evidenciar la equidad de una manera ostensible, protuberante o manifiesta”2. 2.2.
Desde esa perspectiva, no hay asomo de incertidumbre acerca de la no configuración de la causal de anulación invocada, comoquiera que los árbitros, lejos de apartarse del ordenamiento jurídico, construyeron la decisión a partir de un itinerario normativo, contractual y probatorio plenamente identificable. En efecto, el laudo no partió de apreciaciones subjetivas ni de criterios de justicia material desligados del derecho positivo.
Por el contrario, el cuerpo arbitral inició sus consideraciones con la delimitación del problema jurídico central, esto es, determinar si en el caso concreto operaba la exclusión denominada “errores de diseño”, pues de esa conclusión dependía la prosperidad o el fracaso de la mayoría de las pretensiones formuladas por Inversiones Angardi S.A.S. Así quedó consignado en el laudo, cuando los árbitros indicaron: “(…) estima el Tribunal que, por economía procesal, las consideraciones deben iniciar por dilucidar si, como lo sostiene la Convocada, operó la excepción ‘Errores de diseño’, con lo cual automáticamente se despacharían desfavorablemente la gran mayoría de las pretensiones de la demanda principal.
Para ello, el Tribunal, en primera medida, realizará un estudio de los aspectos relacionados con pólizas como la que da origen al presente proceso arbitral, su alcance, la forma en que se expidió, y sus principales características, y se examinará las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la construcción del Hotel Casa Ambrosía y la expedición de la Póliza.” Ese planteamiento, por sí solo, revela una metodología decisoria propia de un fallo en derecho, en tanto el tribunal arbitral no resolvió con apoyo en una convicción íntima, sino que fijó una premisa jurídica de análisis: si la exclusión contractual resultaba acreditada, ello incidía directamente en la cobertura reclamada y, por ende, en las pretensiones de condena. 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, recurso de anulación, 10 de septiembre de 2025, rad. 11001220300020250171400. 18 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. A partir de allí, los árbitros examinaron el contrato de seguro y la naturaleza de la póliza multirriesgo.
Con ese propósito acudieron al artículo 1056 del Código de Comercio, a la doctrina especializada y a decisiones judiciales sobre delimitación del riesgo asegurado. De ese marco extrajeron que la cobertura no era ilimitada, pues el asegurador podía asumir todos o algunos riesgos, así como excluir eventos específicos, siempre que ello apareciera pactado en el contrato.
Luego, al estudiar el caso concreto, el laudo confrontó la cobertura de daños por agua y anegación con la exclusión por errores de diseño. En este punto, no se advierte una conclusión carente de soporte, sino una lectura del clausulado contractual, pues el tribunal arbitral transcribió la exclusión y explicó su alcance causal. En particular, sostuvo: “De esta manera, de acuerdo con el texto, la exclusión por error de diseño que aparece en la póliza debe aplicarse, cuandoquiera que la pérdida sea causada directa o indirectamente, como consecuencia o en conexión con errores de diseño. Por lo anterior, debe el Tribunal analizar si existe el error de diseño y si el mismo afecta la cobertura de la póliza”.
Ese aparte descarta la tesis de un fallo en conciencia, porque el órgano arbitral no se limitó a aceptar la objeción de Allianz, sino que precisó el contenido de la cláusula, fijó el supuesto necesario para su aplicación y anunció el examen probatorio que debía realizar para establecer si el error invocado existía y si incidía en la cobertura.
En desarrollo de ese análisis, los árbitros acudieron a la Ley 400 de 1997, al Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR10, al Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Villeta, a la licencia de construcción, a los dictámenes técnicos y a las declaraciones rendidas en el trámite arbitral. Con base en ese conjunto normativo y probatorio abordaron el punto que la recurrente identificó como uno de sus principales reparos: la ausencia del estudio de estabilidad de laderas.
Sobre ese aspecto, el laudo no guardó silencio ni resolvió de forma inmotivada. Al contrario, explicó que el artículo H.2.2.4 de la NSR-10 exigía que el estudio de estabilidad de laderas estuviera incluido en el estudio geotécnico preliminar o definitivo, y que debían analizarse los procesos de inestabilidad aledaños o regionales con incidencia en el terreno. También ponderó la postura del perito Robles, la Resolución 0017 de 2017, la licencia inicial y la época en que se adelantó la construcción. 19 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. Después de ese contraste, el tribunal arbitral concluyó: “Como quiera que no se ha acreditado la existencia de una resolución anterior distinta, vigente para la fecha de la primera licencia, debe concluirse que regía el artículo H.2.2.4 en su tenor original y sin interpretaciones adicionales, por lo que, en principio, se requería un estudio de estabilidad de laderas, que permitiera analizar los efectos de procesos de inestabilidad aledaños o regionales que pudieran incidir en el terreno”.
Y más adelante precisó: “De acuerdo con lo expuesto, concluye el Tribunal que no se realizó el estudio de estabilidad de laderas que debió realizarse y que si el mismo se hubiera realizado, habría indicado que la construcción no tenía las condiciones de seguridad que debería tener”. Estas transcripciones ponen de presente que la controversia relativa al estudio de estabilidad no fue decidida en equidad, sino mediante un ejercicio de interpretación normativa.
Diferente resulta que la sociedad recurrente estime errada esa conclusión, circunstancia que no altera la naturaleza del laudo, pues el reproche se dirige contra la corrección del razonamiento, no contra la ausencia absoluta de derecho. Lo mismo ocurre con el cargo relativo a la calificación del “error de diseño”. La impugnante planteó que la falta de un estudio de estabilidad de laderas no podía ser equiparada a un error de diseño. No obstante, el laudo examinó ese punto desde la delimitación temporal del riesgo asegurado, la naturaleza de la obra concluida, la responsabilidad propia del proceso constructivo y la exclusión pactada en la póliza.
En ese sentido, el tribunal arbitral explicó que el seguro recaía sobre una edificación ya terminada y no sobre el proceso de construcción. Por ello, razonó que los defectos que debieron advertirse o corregirse durante la etapa constructiva quedaban por fuera del riesgo asumido bajo esa póliza empresarial. En otras palabras, los árbitros no sustituyeron el derecho por equidad, sino que interpretaron el contrato conforme a su objeto y al régimen técnico de construcción. Y es que, ciertamente, no puede perderse de vista que no se advierte que el tribunal arbitral hubiese acudido a una noción indeterminada o carente de sustento; por el contrario, partió del contenido de la cláusula contractual y la articuló con los elementos técnicos recaudados, lo que permite identificar un ejercicio de subsunción jurídica. 20 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. También se advierte que el laudo abordó la discusión sobre la supuesta abusividad, ineficacia o falta de oponibilidad de la exclusión. Allí tampoco existió ausencia de motivación. Los árbitros acudieron al artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, al principio de delimitación del riesgo, a la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia y al equilibrio entre prima y cobertura, para concluir que la exclusión no vaciaba el contenido del seguro.
Así lo expresó el tribunal arbitral: “Desde esta perspectiva, no encuentra el Tribunal que en este caso la cláusula que define las exclusiones al seguro constituya una cláusula abusiva, pues en el contrato de seguro el equilibrio está establecido entre los riesgos que asume el asegurador y la prima que cobra. Ahora bien, en el presente caso, no está establecido que exista un desequilibrio, pues en todo caso la póliza tenía una cobertura, solo que se excluyeron los errores de diseño. Ello, además, era razonable en la medida en que la póliza se otorgaba en relación con unas construcciones que ya existían”.
Y agregó: “Por todo lo anterior concluye el Tribunal que la exclusión invocada por la aseguradora ni vacía de contenido la cobertura, ni es una cláusula abusiva.” De esa manera, el laudo sí resolvió el reparo relativo al alcance de las exclusiones, solo que lo hizo en sentido adverso a la convocante. Esa circunstancia no encaja en la causal séptima, porque no revela un fallo en conciencia, sino una decisión jurídica que la recurrente estimó equivocada.
En cuanto a los dictámenes periciales, la alegada omisión probatoria tampoco se acreditó. El tribunal arbitral, incluso después de encontrar probada la exclusión por errores de diseño, decidió examinar las experticias relacionadas con la cuantía de la pérdida. Esa conducta resulta incompatible con la tesis de una decisión carente de valoración probatoria.
El laudo lo indicó de forma expresa: “Aunque el Tribunal haya encontrada acreditada la excepción relacionada con los ‘errores de diseño’, que impide la prosperidad de la mayoría de las excepciones de la demanda reformada, considera el Tribunal necesario analizar los dictámenes periciales y si estos probaron o acreditaron el monto de la pérdida sufrida por la Convocante.” A renglón seguido, el laudo desarrolló la carga probatoria del asegurado con fundamento en el artículo 1077 del Código de Comercio, explicó el principio indemnizatorio del contrato de seguro, citó jurisprudencia de la 21 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. Corte Suprema de Justicia y analizó el alcance de la prueba pericial contable y de cuantificación de daños.
Ello demuestra que el juzgador arbitral no prescindió del acervo suasorio, sino que lo apreció y extrajo de él consecuencias que la parte vencida cuestionó por esta vía extraordinaria. 2.3. En consecuencia, los cargos de la parte actora no revelaron que el laudo hubiera sido proferido en conciencia o equidad. Lo que realmente exteriorizaron fue una inconformidad con la selección, apreciación y fuerza asignada a los medios de prueba; con la interpretación de la exclusión contractual; con la aplicación de la NSR-10; y con la conclusión según la cual la ausencia del estudio de estabilidad de laderas configuró un supuesto comprendido en el error de diseño. Tales cuestionamientos, por su naturaleza, pertenecen al ámbito del error in judicando, pues pretenden que el juez de anulación revise el acierto del razonamiento arbitral, revalore dictámenes, reinterprete el contrato y sustituya la conclusión adoptada por los árbitros.
Esa labor está vedada en sede de anulación, conforme al artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. Por consiguiente, al haberse constatado que el laudo citó normas jurídicas, interpretó el contrato de seguro, examinó la póliza, valoró dictámenes técnicos, acudió a jurisprudencia y ofreció razones para declarar probada la exclusión, amén de que también examinó la validez de la cláusula de exclusión desde el marco normativo de la Ley 1480 de 2011 (artículo 42).
De ahí que no pueda predicarse que la decisión hubiera sido adoptada en conciencia o equidad. 2.4. De otro lado, cumple decir que la omisión de valoración de algunas pruebas, alegada por la recurrente no puede edificarse sobre la falta de mención expresa de determinados medios de convicción, sino que exige la acreditación de una ausencia total de examen, de tal entidad que impida reconstruir el fundamento probatorio de la decisión. En el asunto bajo escrutinio, se advierte que el panel arbitral sí fijó un eje fáctico concreto y valoró los elementos conducentes para establecer la causa eficiente del daño, lo cual descarta la existencia de un vacío probatorio y evidencia, más bien, una selección razonada de los medios suasorios. 2.5.
De este modo, sin mayores disquisiciones, es posible colegir que la resistencia a la decisión reprochada va encaminada, en cierto modo, a 22 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. reabrir el examen persuasivo efectuado en el trámite arbitral, para que este cuerpo colegiado, en sede de anulación, se refiera a este tópico, con olvido de que este recurso no fue erigido para realizar una nueva revisión y valoración probatoria, ni de las consideraciones y evaluaciones jurídicas hechas por los árbitros, pues la naturaleza extraordinaria de esta herramienta impugnativa no habilita la apertura de una instancia adicional en la que se actúe como superior jerárquico de aquel sentenciador para entrar a verificar el fondo de la disputa, en cuanto a la materia objeto de decisión, abordar el presunto desconocimiento de las pruebas, el valor otorgado a cada uno de los elementos de convicción, ni menos, las inferencias en derecho aplicadas, ya que esto es del resorte exclusivo de quienes dirimieron la contienda arbitral, lo cual se caracteriza, sin duda, a ser aspectos netamente sustanciales y no procedimentales3.
Y si se miran con mayor detalle las cosas, se logra avistar que la crítica elevada por el extremo opugnante realmente se edifica en su desacuerdo con la apreciación suasoria desplegada por el fallador y a las conclusiones a las que arribó, desconociendo que esta labor escapa, por completo, de la competencia que recibe la justicia permanente con ocasión del recurso de anulación, pues, se reitera, tal actividad es una labor que solo puede ser acometida por los jueces arbitrales, sin que sea dable a este Tribunal aceptar el desdeño de la exégesis hecha por el órgano arbitral censurado, ya que el recurso extraordinario en curso no fue instituido para revisar o replantear lo que ya fue materia de decisión a través de arbitramento 4; esto en obedecimiento al mandato del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que prohíbe a la autoridad judicial competente en la anulación, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y calificar o modificar las interpretaciones expuestas por el juzgador al adoptar el laudo.
Para cerrar, no sobra recordar lo insistente que ha sido la jurisprudencia en sostener que, “[s]i en el laudo se hace referencia al derecho positivo se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; el juzgador decide de acuerdo a su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada”5.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 6 de septiembre de 2011. Exp. 39.982. Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de marzo de 2008. Exp. No. T-11001-02-03000-2008-00384-00. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 9 de agosto de 2001. Exp. 19273. 3 4 23 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. 3.
De cara a la causal de incongruencia del laudo, la parte opugnante reprocha que la determinación adoptada por el panel arbitral no resolvió de manera real y efectiva un conjunto de pretensiones, en particular aquellas relacionadas con la abusividad, ineficacia, no oponibilidad e integración de cláusulas contractuales, las cuales -a su juicio- fueron desestimadas de forma global, a partir de la prosperidad de la exclusión por errores de diseño, sin un examen autónomo de su contenido.
En ese sentido, sostuvo que dichas pretensiones no dependían lógica ni jurídicamente de la determinación sobre la cobertura del siniestro, sino que constituían un juicio previo orientado a definir la validez del clausulado aplicado, por lo que requerían un pronunciamiento independiente, identificable y verificable, que no se habría producido en el laudo.
A partir de ese planteamiento, afirmó que la decisión incurrió en una incongruencia por omisión, en tanto la respuesta ofrecida no correspondió al objeto propio de tales súplicas, sino que se limitó a derivar su rechazo de la aplicación de la exclusión contractual, lo que -en su criterio- configuró una decisión meramente formal o aparente. 3.1.
Partiendo, entonces, de este panorama, se vislumbra que la incongruencia planteada por el extremo inconforme está confinada a su esterilidad, puesto que no se acreditó la ausencia real de pronunciamiento respecto de las pretensiones que supuestamente fueron omitidas, sino, a lo sumo, una discrepancia frente a la forma en que el tribunal arbitral estructuró su decisión y derivó las correspondientes conclusiones.
En efecto, la censura no puso de manifiesto que el órgano arbitral hubiese guardado silencio sobre las súplicas relacionadas con la abusividad, ineficacia, no oponibilidad e integración del clausulado, sino que cuestionó que dichas pretensiones no hubieran sido abordadas mediante un desarrollo argumentativo autónomo y previo al análisis de la exclusión contractual.
Sin embargo, esa postura responde a una determinada construcción jurídica del litigio propuesta por la recurrente, que no constituye parámetro de control en sede de anulación. Sobre el particular, conviene precisar que la incongruencia por omisión no se configura por la ausencia de un desarrollo argumentativo individual respecto de cada pedimento, sino por la inexistencia total de una decisión identificable sobre el objeto sometido a conocimiento del juzgador. 24 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. En esas condiciones, se deprende con nitidez que la autoridad correspondiente estructuró la solución del litigio a partir de una premisa definitoria -la inexistencia de cobertura- y, a partir de ella, resolvió las demás solicitudes.
En tal sentido, aquellas cuya prosperidad dependían de la cobertura quedaron decididas de manera consecuencial, mientras que las dirigidas a cuestionar el clausulado no quedaron sin respuesta porque la decisión partió de su validez y aplicabilidad. Desde esa perspectiva, se advierte que el laudo sí emitió una decisión frente al conjunto de pretensiones sometidas a su conocimiento, en tanto en la parte resolutiva dispuso la negativa de la prosperidad de diversas reclamaciones de la demanda reformada, con remisión a las razones expuestas en la parte motiva, lo cual permite identificar un pronunciamiento expreso y verificable sobre las súplicas formuladas, aun cuando el mismo se hubiere estructurado de manera global respecto de determinados grupos de pretensiones.
En ese sentido, comporta destacar que el panel arbitral, en sus motivaciones -como ya se dejó expuesto en líneas precedentes-, examinó la cláusula de exclusión y concluyó que no revestía carácter abusivo ni vaciaba de contenido la cobertura, al estimar que no se configuraba un desequilibrio contractual y que la exclusión de los errores de diseño resultaba razonable frente al objeto del seguro.
Tal razonamiento, por lo demás, condujo a descartar su ineficacia y a reconocer su validez material. Ahora bien, la circunstancia de que el tribunal arbitral haya organizado la solución del litigio a partir de una premisa jurídica central -la operatividad de la exclusión por errores de diseño- y, con fundamento en ella desestimó las demás solicitudes, no traduce ausencia de decisión sino una determinación materialmente adoptada a partir de la premisa jurídica central del fallo.
En ese orden, no resulta admisible sostener que se configuró una “decisión aparente”, pues el laudo sí abordó el núcleo de la controversia y adoptó una determinación frente a las cuestiones planteadas. Que dicho análisis no se haya desplegado bajo la lógica secuencial o independiente que propone la recurrente no implica que el juzgador omitiera pronunciarse. 25 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. Así las cosas, la incongruencia por omisión no puede edificarse sobre la exigencia de un tratamiento argumentativo individual para cada pretensión, ni sobre la expectativa de que el tribunal arbitral resolviera previamente el control de validez del clausulado bajo una estructura distinta.
Tales reproches, en realidad, se dirigen a cuestionar el método de decisión y la incidencia atribuida a la exclusión contractual. De lo anterior se sigue que la crítica no evidenció un defecto de congruencia, sino una inconformidad con la manera en que el tribunal articuló el análisis jurídico del caso, lo cual se ubica en el ámbito del juicio decisorio y no en el de los vicios in procedendo. 3.2.
En ese orden de ideas, se impone concluir que el cargo formulado con fundamento en la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no puede prosperar, por cuanto no se acreditó la omisión de decisión que exige su configuración, sino una discrepancia con la estructura argumentativa del laudo y con la incidencia atribuida por los árbitros a la exclusión contractual.
En efecto, se verificó que el tribunal arbitral emitió un pronunciamiento sobre las pretensiones sometidas a su conocimiento, circunstancia que descarta la existencia de incongruencia por omisión y, por ende, impide la prosperidad del recurso en este extremo. En esas condiciones, se avista que las afirmaciones en que se fincó la causal alegada carecen de respaldo, lo que de suyo impide abrigar con éxito la desarmonía atribuida al laudo, dado que tal aspecto litigioso se abordó y fue objeto de escrutinio por los árbitros, sin que sea motivo de invalidación el sentido desfavorable a la aquí recurrente, pues es menester tener de presente que la causal de incongruencia “(…) en línea de principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del pleito.
En tales situaciones, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o se condenó más allá de lo que se pretendió.” (CSJ AC018-2016) 4. Vistas las cosas de esta manera, no queda otro camino que declarar infundadas las solicitudes de anulación del laudo, y se impondrá la correspondiente condena en costas a la parte vencida. 26 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 5 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Arbitramento integrado en la Cámara de Comercio de Bogotá por los árbitros Juan Pablo Cárdenas Mejía, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Alejandro Venegas Franco.
SEGUNDO. Condenar en costas a la recurrente. El magistrado sustanciador fijará en auto separado las agencias en derecho.
TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación arbitral a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (00 2026 00920 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (00 2026 00920 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (00 2026 00920 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 27 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202600920 00 de Inversiones Angardi S.A.S. contra Allianz Seguros S.A. Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb8f7a5b767775f9a7e7d10de28ef694de5b686e1fa40806e2e373cff3e45eb6 Documento generado en 19/05/2026 02:30:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28