República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2022-00045-01 Demandante: LUZ DARY VARGAS MASMELA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, frente al auto de fecha 21 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual declaró no probada la excepción previa de “falta de integración del litisconsorcio necesario”. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende la demandante se le declare en calidad de compañera permanente del extinto Guillermo Valbuena Barrero como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar las mesadas a que tiene derecho a partir del 25 de octubre de 2020, AL (41001-31-05-004-2022-00045-01) LUZ DARY VARGAS MASMELA En contra de COLPENSIONES debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, y las costas procesales1; bajo el sustento de haber convivido con el causante desde el 29 de septiembre de 1983 hasta el día del deceso, sin interrupción alguna, efectuando aquél cotizaciones para pensión con un total de 994 semanas, a cuyo fallecimiento solicitó el reconocimiento pensional, denegado por la administradora demandada. 2.1.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado, en oportunidad la descorrió la demandada2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, formulando en su defensa la excepción previa de “falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario”, con fundamento en la vinculación como sujeto procesal a la señora LUCRECIA BARREIRO DE VALBUENA, en calidad de madre del afiliado fallecido, quien reclamó el mismo derecho pretendido por la accionante. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva previo al descorrer la excepción previa a la parte demandante, DECLARÓ no probada la exceptiva de “falta de integración del litisconsorcio necesario”, 3 en consideración de que, ni por previsión legal ni por la naturaleza de la relación jurídico sustancial se hace necesario la vinculación de la progenitora del causante, porque dicha parte no está formada por un conjunto plural que no pueda dividirse, sino que cada uno ejerce su acción con prescindencia de los demás, dado que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada son excluyentes entre sí, razón para no estimar la necesidad de la comparecencia de la madre del fallecido, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., decisión objeto de recurso de reposición y 1 Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 03 Demanda, del expediente digital. 2 Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 09 Contestación, páginas 25 a 47, del expediente digital. 3 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 20 audiencia, Récord 22´:32 del expediente digital. 2 AL (41001-31-05-004-2022-00045-01) LUZ DARY VARGAS MASMELA En contra de COLPENSIONES subsidio apelación, sin prosperidad el primero y concedido el de alzada en el efecto devolutivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación4, argumentando que la pensión de sobrevivientes vincula a todas las personas que tengan derecho sobre la prestación, por tanto, la madre del causante presentó ante la administradora pensional reclamación de la pensión de sobrevivientes, tal como lo solicitó la aquí demandante, en calidad de compañera permanente, de ahí que se hace necesario su comparecencia a fin de determinar los porcentajes a que hubiere lugar para cada una como beneficiaria. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, venciendo en silencio el término otorgado a ambas partes5. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la excepción previa alegada por la demandada, resulta fundada, en orden a la comparecencia al proceso de la señora LUCRECIA BARREIRO VALBUENA, en calidad de madre del afiliado causante. 5.1.- El artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. establece que el 4 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 20 audiencia, Récord 32´:59 del expediente digital. 5 Carpeta 02 Segunda Instancia, archivo 17, expediente digital. 3 AL (41001-31-05-004-2022-00045-01) LUZ DARY VARGAS MASMELA En contra de COLPENSIONES litisconsorcio necesario e integración del contradictorio se presenta “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.
En esa medida, la Sala acomete el estudio a establecer si en el presente asunto se presenta una relación o acto jurídico sobre el cual haya de resolverse de manera uniforme y con ello la necesidad de la comparecencia al proceso a la señora LUCRECIA BARREIRO VALBUENA, en calidad de progenitora del afiliado causante, conforme lo argumentó la demandada recurrente, por la reclamación efectuada vía administrativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, resuelta negativamente.
Sobre el particular, en tratándose de la figura del litisconsorte necesario en asuntos pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que no es posible predicar la existencia de un litisconsorcio necesario en aquellos eventos en los cuales se discute el derecho a la pensión de sobrevivientes entre posibles beneficiarios, en razón de que el proceso puede tramitarse y concluir sin la comparecencia del otro, quien eventualmente puede presentar demanda para obtener la declaración del derecho pensional cuando así lo considere; a excepción de aquellos beneficiarios menores de edad o un sujeto cuyo derecho pensional ha sido reconocido previamente, respecto de los cuales se configuraría un litisconsorcio necesario, dado su forzosa concurrencia para resolver de fondo el asunto (Sentencia del 22 de agosto de 2012, rad. 38450, reiterada en la SL16855 de 2015).
Conforme a lo anterior y, descendiendo al caso bajo estudio, la administradora pensional demandada denegó el reconocimiento de la prestación 4 AL (41001-31-05-004-2022-00045-01) LUZ DARY VARGAS MASMELA En contra de COLPENSIONES económica deprecada mediante la Resolución SUB 11568 del 25 de enero de 20216, a la señora LUZ DARY VARGAS MASMELA, en calidad de compañera permanente por no haber acreditado la convivencia con el afiliado causante, así como a LUCRECIA BARREIRO, en calidad de madre de aquél, al no demostrar que dependía económicamente de su hijo fallecido, eventos que no se encuentran dentro de las excepciones antes señaladas, en esa medida cada una tiene un interés propio para ejercer su acción con prescindencia de los demás, en razón de que, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes están definidos por ley en unos órdenes precisos y excluyentes, cuyo artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 no consagra como beneficiarios de la prestación al grupo familiar considerado en su conjunto, de tal suerte que, sólo a falta de cónyuge, compañera permanente e hijos, serían beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este, no en una proporción o porcentaje como lo alega la entidad demandada recurrente.
Así las cosas, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no son entre sí litisconsortes necesarios porque se itera la característica esencial de dicha figura es que la sentencia sea de manera uniforme para la pluralidad de partes en la relación jurídico procesal, en consecuencia, el reparo no tiene vocación de prosperidad, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
6 Carpeta 01 Primera Instancia, archivo 04Anexos, páginas 24 a 32, expediente digital. 5 AL (41001-31-05-004-2022-00045-01) LUZ DARY VARGAS MASMELA En contra de COLPENSIONES 1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 21 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7d7b113accaf6aa2e79cb51722df9fc74f6386b0281590847ea484bde9031ef Documento generado en 27/06/2024 10:57:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica