REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-029-2020-00318-03 Demandante: JAIME ENRIQUE GÓMEZ Demandado: GIMNASIO MODERNO HERMANN MULLER S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 19 de febrero de 2025,1 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó la liquidación de las costas procesales, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al pleito en esta oportunidad, baste memorar que Jaime Enrique Gómez promovió acción verbal2, para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual del Gimnasio Moderno Hermann Müller S.A.S., por los perjuicios ocasionados a su inmueble y con ocasión de la construcción de una edificación en el lote colindante.
Agotadas las fases propias del litigio, en sentencia del 09 de septiembre de 20243, se desestimaron las pretensiones del señor Gómez. La decisión cobró debida ejecutoria, pues la parte demandante no sustentó el recurso vertical y, por lo tanto, el mismo fue declarado desierto4. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, el a-Quo liquidó las costas una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
Más adelante, en proveído del 19 de febrero de 20255, se aprobaron los cálculos por valor de $6.500.000 a cargo de la parte demandante y $700.000 de la demandada6. 1 Archivo No. 51AutoApruebaLiquidacionCostas20250219.pdf. 2 Archivo No. 01Demanda.pdf. 3 Archivo No. 4ctaAudienciaInstrucciónJuzgamiento202409.pdf. 4 Cuaderno Tribunal. Archivo No. 09AutoDeclaraDesierto.pdf. 5 Archivo No. 51AutoApruebaLiquidacionCostas20250219.pdf. 6 Archivo No. 51AutoApruebaLiquidacionCostas20250219.pdf.
La anterior determinación fue censurada por ambas partes7, aunque el recurso de Jaime Enrique Gómez fue rechazado por extemporáneo. De otra parte, la defensa del Gimnasio Moderno Hermann Müller S.A.S., alegó que en la liquidación en costas no se incluyó el valor de $6.850.000 por los gastos ocasionados con el dictamen pericial allegado al proceso.
El recurso horizontal de la parte demandada, fue despachado desfavorablemente en decisión del 07 de octubre de 20258, razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES Las costas, como carga económica que son, obedecen a los gastos que es preciso realizar para obtener la tutela de un derecho, aspecto que dentro del ordenamiento procesal vigente se regulan conforme a lo señalado en los preceptos 361 y siguientes del Código General del Proceso.
En concordancia, el artículo 361 del plexo normativo establece que las mismas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, en adición, prevé que “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente” (se destaca). De igual forma, el numeral 8º del canon 365 ibidem, prevé que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, aspecto sobre el cual precisa la doctrina que “no habrá condena en costas si no aparecen causadas, v. gr. si no figura en el proceso intervención de la parte favorecida, ya que aquella persigue el reembolso de los gastos útiles y comprobados” 9 (Se destaca).
Para decirlo más breve, en la liquidación de costas deben incluirse tanto los honorarios de los auxiliares de la justicia como los demás gastos comprobados en que haya incurrido la parte favorecida con la condena. 7 Archivos Nos. 52AlleganRecursoAuto20250225 y 53AlleganRecursoAuto20250227.pdf. 8 Archivo No. 58AutoResuelveReposicion20251007.pdf. 9 MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Ed. ABC, Bogotá. 1983, pp. 534-535. En el caso particular, observa el Tribunal, conforme lo indicó el a-Quo al decidir la reposición10 contra el auto del 19 de febrero de 2025, que los desembolsos efectuados por honorarios del perito José Oliverio Quintana Bayona, carecían de prueba al momento de la liquidación, circunstancia que impedía su reconocimiento dentro de las costas procesales.
En consecuencia, el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la exclusión de los gastos no comprobados se aviene con lo previsto en el ordenamiento procesal y con la regla según la cual únicamente pueden incluirse en el cálculo secretarial las erogaciones debidas y oportunamente acreditadas dentro del expediente. Nótese que, para acreditar el cuestionado pago, la apoderada del Gimnasio Moderno Hermann Müller S.A.S., solo allegó el documento titulado “COMPROBANTE DE PAGO”11 al momento de interponer el recurso objeto de examen, sin que con anterioridad hubiese sido aportado al legajo para conocimiento de las partes y del despacho de primer grado.
En consecuencia, se insiste, al tiempo de efectuarse la liquidación de costas, no obraba en el expediente prueba alguna del desembolso alegado. Es que no puede olvidarse que “las costas solamente serán decretadas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Esto supone entonces que las partes actúen con la debida diligencia a lo largo de todo el proceso judicial, aportando los documentos y demás elementos idóneos para demostrar la causación de costas” y por lo cual “es razonable suponer que al momento de liquidar las costas no se requieran elementos probatorios diferentes a los que durante el proceso fueron allegados al expediente”12 (se destaca).
Lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional. Aun si esto no bastara, obsérvese que la pericia elaborada por el experto José Oliverio Quintana Bayona, si bien fue allegada con la réplica a la demanda13, la misma tuvo origen en un proceso ajeno al que se examina, concretamente, en la querella instaurada por Anatilde Zambrano de Gómez y Jaime Enrique Gómez ante la Inspección 10 F Distrital de Policía. 10 Archivo No. 58AutoResuelveReposicion20251007.pdf. 11 Archivo No. 52AlleganRecursoAuto20250225 12 CC.
Sentencia C-089 del 13 de febrero de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Archivo No. 18ContestacionDemanda20211207.pdf. Entonces, aunque su contenido haya sido valorado dentro del presente proceso en atención a su pertinencia y utilidad, no es procedente reconocer el costo de la experticia dentro de la liquidación de costas, por cuanto no fue practicada en el marco de este proceso judicial, sino en un trámite administrativo independiente, lo cual excluye su consideración como gasto inherenteal trámite.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la delegatura de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16da349138cc714b18ab6eca69f20cd272d6ac142736f5cb8477ccd6ad97e8bc Documento generado en 30/10/2025 11:35:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica