Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020220030801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2022-00308-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN DORIAN AMPARO GIRALDO ROJAS TIENDAS SCADA S.A.S. AFP COLFONDOS 05001-31-05-010-2022-00308-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RELACIÓN LABORAL CONFIRMA Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por la señora DORIAN AMPARO GIRALDO ROJAS contra TIENDAS SCADA S.A.S. y la AFP COLFONDOS.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 022, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 03 de julio de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante DORIAN AMPARO GIRALDO ROJAS laboró al servicio de TIENDAS SCADA S.A.S. desde el 01 de enero de 2006 al 31 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2022-00308-01. Fallo Segunda Instancia 2 de diciembre del 2019, sin que se evidencie las cotizaciones a pensiones en ese interregno. Afirmó que, según la historia laboral de la AFP COLFONDOS del 10 de julio de 2021, solo se evidencian 512 semanas cotizadas a pensión, con anterioridad a su vinculación con la demandada.

Señaló que, el representante legal de TIENDAS SCADA el 1 de abril de 2022 solicitó a la AFP COLFONDOS, el respectivo cálculo actuarial, sin embargo, a la fecha no ha efectuado el pago efectivo de tales aportes y tampoco la AFP COLFONDOS ha ejercido su obligación de cobro coactivo. III. – PRETENSIONES “Declarativas: Primera: Que se declare la existencia de relación laboral entre mi mandante Dorian Amparo Giraldo Rojas y la codemandada TIENDAS SCADA S.A.S. Segunda: Se declare que COLFONDOS ha omitido su obligación de cobro coactivo tendiente a garantizar el recaudo de las cotizaciones omitidas por la demandada TIENDAS SCADA S.A.S. Tercero: Se declare que TIENDAS SCADA S.A.S. tiene la obligación de pagar el correspondiente bono pensional a favor de COLFONDOS respectivamente de cada demandante.

En consecuencia, de la anterior declaración, se profieran las siguientes: De condena: Primero: Se condene a TIENDAS SCADA S.A.S. a pagar el respectivo bono pensional a COLFONDOS correspondiente al tiempo certificado por el empleador. Segundo: Se condene a COLFONDOS a computar en la historia laboral el tiempo omitido por el empleador. Tercero: Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a las demandadas.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. TIENDAS SCADA S.A.S., al dar respuesta, aceptó todos los hechos de la demanda y planteó, a título de excepciones de mérito: “PRESCRIPCION” AFP COLFONDOS, al contestar la demanda expresó que, la empresa SCADA AUTOMATIZACIÓN S.A.S., fue un empleador omiso pues no afilió a la demandante como dependiente ante la AFP COLFONDOS S.A., esto es, no registró la novedad de inicio ni de finalización de la relación laboral con la Sra. DORIAN AMPARO GIRALDO ROJAS.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2022-00308-01. Fallo Segunda Instancia 3 Añadió que, mediante oficio de fecha 19 de abril de 2022, la AFP dio respuesta a la empresa TIENDAS SCADA S.A.S., en la cual le informó que adjuntaba el cálculo actuarial entre el 01 de enero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2019, sin haberse efectuado el pago a la fecha.

Concluyó diciendo que, como quiera que, TIENDAS SCADA S.A.S no registró la novedad de vinculación laboral de la demandante, esa circunstancia le impidió legalmente a COLFONDOS efectuar las acciones de cobro coactivo avaladas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. La entidad planteó a título de excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACION, BUENA FE, INEXISTENCIA DE ALLANAMIENTO A LA MORA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 03 de julio de 2024, el A quo condenó a TIENDAS SCADA S.A.S. a realizar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los trámites administrativos necesarios frente a COLFONDOS S.A., con el fin de que dicha entidad liquide un nuevo título pensional para cubrir los aportes causados en pensiones durante el contrato de trabajo ejecutado entre TIENDAS SCADA S.A.S. y DORIAN AMPARO GIRALDO ROJAS, entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2019, con un ingreso base de cotización del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de cada anualidad.

Para el efecto COLFONDOS S.A. contará con el plazo de 5 días luego de iniciados los trámites administrativos para liquidar y notificar al empleador la liquidación del título pensional; notificada la liquidación del título, TIENDAS SCADA S.A.S. contará con un plazo de 20 días para cancelarlo en su totalidad, luego de lo cual, deberá COLFONDOS S.A. integrar los aportes en la historia laboral de la demandante, teniéndolos como válidos para el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar.

Sin costas procesales. Fundamentos de la decisión. Argumentó el sentenciador que, existe una diferencia clara en relación con el pago de los aportes en mora y la falta de afiliación, ya que en el primero de ellos, las administradoras de pensiones tienen a su cargo la obligación de adelantar las acciones de cobro y reconocer a su vez, la prestación económica a que haya lugar, mientras que, cuando se trata de falta de afiliación como ocurre en el caso sub examine, el empleador es quien debe asumir plenamente el pago de las cotizaciones a través del cálculo actuarial, de lo cual dependerá el acceso a las prestaciones económicas a que haya lugar.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2022-00308-01. Fallo Segunda Instancia 4 VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien arguyó que, la legislación colombiana, procura proteger al trabajador como la parte más débil, y en ese sentido, TIENDAS SCADA S.A.S. tenía la obligación de descontar y pagar los aportes en pensiones a favor de la demandante.

Afirmó además que, si bien es cierto en la sentencia se reconoció la relación laboral, se quedó corta la misma, porque se sigue afectando los derechos de la demandante, pues existen mecanismos entre TIENDAS SCADA S.A.S. y COLFONDOS, para recaudar los aportes en pensiones. Añadió que, al haberse reconocido la relación laboral, y considerando que TIENDAS SCADA S.A.S. hizo una solicitud a COLFONDOS, en ese orden de ideas, ya existe una aceptación de la entidad demandada y, en consecuencia, COLFONDOS tiene los mecanismos para exigir el cobro de esos aportes pensionales.

Con base en lo anterior pidió que, las acciones entre TIENDAS SCADA S.A.S. y COLFONDOS no afecte el derecho pensional que le asiste a la demandante y se le reconozca, ese tiempo que es fácilmente determinando y el fondo de pensiones le cobre posteriormente a TIENDAS SCADA S.A.S., (demórese lo que se necesite). Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante, al presentar su escrito de alegatos de conclusión indicó que, se aparta de la tesis del Juez de Conocimiento, en el sentido que, pese a que dictó sentencia condenatoria, dicha sentencia fue supeditada al pago que pueda efectuar TIENDAS SCADA S.A.S, de la omisión de aportes correspondientes del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre del 2019, lo que equivale a 13 años laborados para un total de 669 semanas dejadas de cotizar.

Por lo cual, frente al derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento de la pensión de vejez, como se pudo evidenciar en sentencia, TIENDAS SCADA SAS, obró de manera negligentemente al no realizar los respectivos aportes a pensión. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2022-00308-01. Fallo Segunda Instancia 5 Reiteró que, COLFONDOS, tenía la obligación de realizar las acciones de cobro coactivo ante TIENDAS SCADA SAS, situación que no hizo y que, al día de hoy, está siendo afectada la Sra. DORIAN AMPARO GIRALDO ROJAS, pues a la edad de 58 años, aun no disfruta del reconocimiento de la pensión de vejez, y por su parte, COLFONDOS, tiene la obligación legal de recuperar o recaudar los aportes de pensión por la vía coactiva si los empleadores o empresas incumplen con su pago, como es el presente caso, por lo que, en ese sentido, la demandante ha quedado desprotegida, ignorando que es responsabilidad y obligación de COLFONDOS S.A., el hacer el cobro coactivo de los aportes en mora.

Por su parte, la AFP COLFONDOS pidió que se confirme el fallo de primera instancia, ya que el fondo de pensiones no tiene legitimación en la causa para resistir las pretensiones invocadas por la demandante. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis: extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, consistentes en determinar: si la AFP COLFONDOS tenía la obligación de realizar las acciones cobro ante el empleador respecto del cálculo actuarial que liquidó el 19 de abril de 2022 y no fue pagado por éste, y de ser así, si se debe reconocer la pensión de vejez a la actora sin ningún condicionamiento.

Tratándose de un evento de no afiliación al sistema general de pensiones, el pago de las cotizaciones faltantes solo podía operar a través de la figura del CÁLCULO ACTUARIAL, la cual permite trasladar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES una reserva actuarial a cargo del empleador o trabajador independiente que omitió el deber de afiliar a sus trabajadores o de reportar la novedad de ingreso.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2022-00308-01. Fallo Segunda Instancia 6 En la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009 rad. 35211, reiterada en la SL10942022, el órgano de cierre sostuvo que, si bien la afiliación y las cotizaciones hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y tienen una íntima vinculación, son conceptos jurídicos distintos, que están llamados a producir efectos disímiles.

Entendiéndose por afiliación la puerta de acceso al sistema de seguridad social, que genera la pertenencia del afiliado al mismo y permite el surgimiento de todos los derechos y obligaciones, consagrados a su favor y a cargo de los asegurados, empleadores, administradoras o entes gestores; mientras que la cotización es solo una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Y es que, al concurrir las obligaciones antedichas entre los empleadores y las administradoras, su omisión no puede afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario (CSJ SL358-2021 y SL1807-2022).

Distinguiéndose así dos tipos de escenarios, con consecuencias jurídicas disimiles, pues no es lo mismo un trabajador afiliado al sistema general de pensiones, que otro no lo este, pues en el primer supuesto, la obligación de responder por dichos aportes recae exclusivamente en la administradora o fondo de pensiones, quienes tenían la titularidad de la acción coercitiva frente al empleador incumplido o moroso, conforme lo reglado en el art. 24 de la Ley 100 de 1993.

Mientras que en la segunda hipótesis (no afiliación) la obligación recae exclusivamente en el empleador, al no haberse subrogado en el riesgo pensional. Esa necesaria diferenciación, fue esbozada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL4103-2017, reiterada en las SL21506-2017; SL4968-2020, SL1807-2022, SL138-2022, y SL169-2024, donde se ilustró claramente la distinción entre las consecuencias en la incursión en mora en las cotizaciones y la ausencia de la afiliación al Sistema, frente al riesgo de vejez o de sobrevivencia, veamos: “…Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2022-00308-01. Fallo Segunda Instancia 7 Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes.

Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.

Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.

Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.

Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.

Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.

De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).

En este caso, la sociedad demandada era plenamente consciente de su omisión de la afiliación de la trabajadora fallecida al Instituto de Seguros Sociales y, a pesar de que, a partir del año 1994, la Ley 100 le dio instrumentos para solucionar esa situación, de los que también era plenamente consciente, hasta antes del 1 de marzo de 2002, fecha en la que ocurrió el fallecimiento, no adelantó diligencia alguna tendiente a la convalidación de tiempos servidos, a través de cálculo actuarial, de manera que, con posterioridad a tal suceso, como ya se dijo, no resultaba admisible ese trámite, ni la elusión de su responsabilidad.

Tampoco se le podía endilgar al Instituto de Seguros Sociales alguna responsabilidad por el no cobro de los aportes, respecto de una trabajadora que ni siquiera había sido afiliada…” (negrillas por fuera del texto). En el sub lite, la señora DORIAN AMPARO GIRALDO ROJAS indicó desde el escrito inaugural que, laboró al servicio de TIENDAS SCADA S.A.S. desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre del 2019, sin que se evidencie las cotizaciones a pensión en ese interregno. Con la demanda, se aportó certificación laboral que da cuenta que la demandante se vinculó laboralmente con TIENDAS SCADA S.A.S. en los Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2022-00308-01.

Fallo Segunda Instancia 8 extremos temporales antes indicados, hechos que fueron aceptados por TIENDAS SCADA S.A.S en la contestación de la demanda. Igualmente, al plenario se allegó derecho de petición presentado por TIENDAS SCADA S.A.S. ante la AFP COLFONDOS, de fecha 1 de abril de 2022, por medio del cual, la entidad solicitó al fondo de pensiones, la liquidación de los tiempos omisos durante la vigencia de la relación laboral.

También obra en el haz probatorio, la respuesta emitida de la AFP COLFONDOS de fecha 19 de abril de 2022, a través de la cual, se adjuntó la liquidación de los aportes omisos a efectos de que la misma fuera pagada por TIENDAS SCADA S.A.S, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2022-00308-01. Fallo Segunda Instancia 9 Sin embargo, en el asunto, es un hecho probado que TIENDAS SCADA S.A.S no pagó la citada liquidación. En las anteriores circunstancias, es evidente para la Sala que, los periodos sobre los cuales se ordenó al pago de un CÁLCULO ACTUARIAL no estaban antecedidos de una afiliación por parte de TIENDAS SCADA S.A.S, según se desprende de la HISTORIA LABORAL.

De tal modo que, la única solución viable es la de efectuar el pago del cálculo actuarial liquidado a satisfacción de la administradora o fondo de pensiones, obligación legal, que tiene su fundamento en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, veamos: “PARÁGRAFO 1o.

Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2022-00308-01. Fallo Segunda Instancia 10 d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” De lo anterior se desprende, que la figura del cálculo actuarial impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores1.

El punto de desacuerdo del apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de alzada surge por cuanto, a su juicio, la AFP COLFONDOS tenía la obligación de adelantar las acciones de cobro ante el empleador, quien había reconocido la relación laboral presentando la solicitud de liquidación del cálculo actuarial en el 2022, por lo que deben tenerse como semanas válidamente cotizadas, el periodo en el cual TIENDAS SCADA S.A.S. omitió el pago de los aportes en pensiones, a efectos de que la demandante pueda acceder a su derecho pensional.

Respecto a las diferencias entre la mora y la falta de afiliación, la Corte Suprema de Justicia explicó en la SL1078-2021 y SL 751 de 2024: “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal 1 Corte Suprema de Justicia - Sentencia STL11357-2021.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2022-00308-01. Fallo Segunda Instancia 11 que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020). En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].” (Negrilla fuera de texto) Bajo tales contornos, no es posible acoger las suplicas del apoderado de la parte demandante, en el sentido de que la AFP COLFONDOS ha debido adelantar las acciones de cobro frente al empleador y, en consecuencia, que se reconozca el derecho pensional de la demandante, como quiera que, ante la falta de afiliación por parte de TIENDAS SCADA S.A.S., la consecuencia jurídica que ello conlleva es que el empleador efectué el pago del cálculo actuarial liquidado a satisfacción a favor de la administradora de pensiones y, una vez ello se produzca, surge para aquella, la obligación de tener como válidas las semanas en que se omitió la afiliación. Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de la señora DORIAN AMPARO GIRALDO ROJAS y en favor las sociedades TIENDAS SCADA S.A.S y la AFP COLFONDOS, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias medio SMLMV para el año 2025 que equivale a $711.750, que pagará el actor por mitad, es decir, ($355.875) SMLMV a cada una de las demandadas.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2022-00308-01. Fallo Segunda Instancia 12 SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la demandante y a favor de las sociedades demandadas, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho medio SMLMV para el año 2025 que equivale a $711.750, que pagará el actor por mitad, es decir, ($355.875) SMLMV a cada una de las demandadas.

TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b90c00a16eae53de83f572c0926fd2b0af3e567bdaf7bc7e1c5ca988062dcc3 Documento generado en 14/07/2025 02:04:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica