1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2024-00098 (1204-24) Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Mary Elizabeth Criollo Cuaspud y otros en contra de José Javier Pinta Pinta y otros, providencia mediante la cual se negó una solicitud de nulidad por indebida notificación.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, impetraron proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en virtud de un accidente de tránsito acaecido el 13 de abril de 2022. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que la inadmitió el 6 de mayo de 2024, enunciando una serie de yerros formales en el escrito introductorio, y otorgando un lapso de cinco días siguientes a la notificación de la providencia para su corrección, que al no haberse subsanado se procedió al rechazo mediante proveído de 23 de mayo siguiente. 3.
El 19 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de nulidad, alegando que no fue debidamente notificado de las actuaciones realizadas dentro del proceso con fundamento en “la visible y flagrante vulneración al debido proceso y derecho de defensa puesto que no se remitió al correo electrónico que suministré en la demanda para efectos de notificaciones el cual corresponde a alexander86223@hotmail.com, mensaje de datos y copia de la providencia que se estaba notificando pues revisado el correo electrónico no se evidencia en ninguna bandeja correo alguno por parte del Despacho”.
Apelación de Auto Rad. 2024-00098 (1204-24) 2 4. El juzgado de primer grado en auto de 8 de agosto de 2024 denegó la solicitud de nulidad con fundamento en que los proveídos de inadmisión y rechazo se notificaron por estados, como indica el artículo 295 del Código General del Proceso, además que corresponde al apoderado judicial estar pendiente de las actuaciones que se surten dentro de un proceso; particularmente se evidencia que al correo electrónico anunciado en la demanda se remitió copia del acta de reparto por parte de la Oficina Judicial de Pasto, y que la consulta directa del asunto se dio hasta el 14 de junio de 2024, cuando ya se habían emitido las mentadas actuaciones. 5.
Contra dicho auto, se interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, fundamentado en que no conoció el juzgado al que fue asignado el asunto hasta el 10 de mayo de 2024 cuando la Oficina de Reparto le informó lo correspondiente, por lo que no estaba a su alcance enterarse de las actuaciones judiciales que se habían realizado. 6.
En proveído en 10 de septiembre de 2024 se mantuvo incólume la decisión inicial, pues las pruebas entregadas por el accionante no son suficientes para demostrar que no recibió la comunicación respectiva, sin embargo, de atenderse tal hipótesis, para el 10 de mayo de esa anualidad ya tenía conocimiento del juzgado respectivo, pudiendo consultar el estado del asunto, y encontrándose en término para realizar las actuaciones a su cargo, sin embargo, la consulta sobre su estado se dio hasta el 14 de junio siguiente, denotando su desatención al trámite que se adelantaba, por lo que concedió la alzada. 7.
El asunto se remitió para su reparto en segunda instancia el 18 de diciembre de 2024. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de nulidad de indebida notificación propuesta por la parte demandante es, o no, acertada, teniendo en cuenta la normatividad procesal aplicable.
Tesis del Tribunal Apelación de Auto Rad. 2024-00098 (1204-24) 3 Esta Corporación considera que la negativa a declarar la nulidad debe confirmarse puesto que las supuestas irregularidades administrativas sobre la comunicación del juzgado competente, podrían haberse solucionado con su mínima diligencia en la averiguación directa de esta supuesta omisión, e incluso al conocerla, era su deber acudir de forma directa al despacho de primer grado para conocer el estado del trámite, sin embargo, su actuación efectiva se exteriorizó cuando ya se había inadmitido y rechazo el juicio declarativo.
En consecuencia, se confirmará el auto de instancia. Análisis del Caso 1. Para resolver la controversia sometida a consideración de este Despacho, se debe indicar de entrada la importancia que tiene dentro de los juicios de naturaleza civil los actos de notificación, que tienen precisamente la finalidad de dar publicidad a las actuaciones que se realizan por parte de las autoridades judiciales en el marco de los asuntos sometidos a su consideración, a este respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que “la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso” (destacado propio.
Sentencia T-025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las “notificaciones” en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el “principio” de publicidad de las “actuaciones judiciales””1 Ahora, atendiendo los alegatos expuestos dentro del escrito de nulidad elevado por el apoderado judicial de la parte demandante se debe anotar que la notificación personal de las providencias se realiza en los casos taxativamente señalados en el artículo 290 del Código General del Proceso, a saber, “Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo”, “A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos” y “Las que ordene la ley para casos especiales”. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 20 de mayo de 2020. Exp. 2020- 00023-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Apelación de Auto Rad. 2024-00098 (1204-24) 4 Por lo que las providencias denunciadas como indebidamente notificadas, como son el auto inadmisorio y el que rechaza el juicio declarativo elevado no debían remitirse a correo electrónico alguno por el Despacho de primer grado, o agotarse el trámite de notificación personal establecido en nuestra codificación procesal civil, sino publicitarse bajo las reglas contenidas en el artículo 295 del mismo instrumento relativas a la notificación por estados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que atañe a su publicación virtual por los medios dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por ello, no le asiste razón al extremo activo que denuncia la presunta omisión de comunicarle vía correo electrónico las decisiones que adoptaron en el marco del proceso. 2. Ahora, el recurrente expone en su alzada una serie de circunstancias fácticas que impidieron verificar las actuaciones procesales adelantadas dentro del presente asunto y que conllevaron a su rechazo.
Argumenta que a pesar de haber remitido el asunto para reparto a la Oficina Judicial de Pasto el 15 de abril de 2024, nunca le fue comunicada la célula judicial a la que correspondió su conocimiento. A este respecto, al margen que, si el mandatario de los demandantes recibió, o no, la comunicación digital en abril donde se le comunicó la asignación del juzgado correspondiente, se debe anotar que según su mismo dicho, fue hasta el 8 de mayo de siguiente que elevó petición para averiguar este interrogante, es decir, casi un mes después, el cual se le contestó vía correo electrónico el 10 de mayo informándole que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, a esta comunicación se adjuntó el acta de reparto respectiva.
Bajo este entendido, revisando las actuaciones desplegadas dentro del juicio declarativo, si bien el auto que inadmitió el asunto se dictó el 6 de mayo de 2024, el mismo se notificó en estados electrónicos el día siguiente2, disponiendo en consecuencia la parte actora de cinco días hábiles para subsanar los defectos enunciados en tal proveído, los cuales finalizaban el 15 de mayo de la misma anualidad, es decir, para el momento en que el togado demandante conoció de forma efectiva la asignación del despacho aún se encontraba dentro del término legal para adelantar la actuación procesal requerida, término que dejó vencer. 2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10082533/147978795/listado%2Bde%2Bestados%2B 07%2Bde%2Bmayo%2Bde%2B2024.pdf/a48a251f-15b6-db0f-5ce7-8ad705f7ca16 Apelación de Auto Rad. 2024-00098 (1204-24) 5 Incluso, según lo refiere el juzgado de primer grado y que no fuera controvertido por el recurrente, su primera consulta al despacho sobre el estado del proceso data de 14 de junio de 2024, es decir, cuando ya se habían dictado las providencias referidas, resultando entonces una gestión tardía para su propósito de dar impulso al asunto, sin que esta actuación sea imputable a la autoridad administrativa o judicial atacada en el medio impugnaticio.
Se considera pertinente anotar que la virtualidad en la administración de justicia, exige de la diligencia y el esfuerzo de todos los involucrados con el propósito de materializar la tutela judicial efectiva, lo que implica que los abogados que por distintas razones no tengan una información inmediata de los litigios que llevan, eleven por medios electrónicos o presenciales las pesquisas respectivas para atender también los deberes que les competen frente a sus clientes o representados, además, se encuentra que en la actualidad se ofrecen diferentes ayudas digitales para facilitar este aspecto en ciudades como Pasto, tales como el sistema de Consulta de Procesos3 donde incluso por nombre de los extremos procesales se puede obtener la información sobre el juzgado en que se encuentran los asuntos sometidos a reparto.
En vista de lo anterior, dado que no se evidencia un actuar irregular en las notificaciones de las decisiones que ha adoptado el juzgado de primera instancia y que terminaron en el rechazo de la demanda, se procederá a confirmar la decisión apelada. Por lo expuesto, la suscrita magistrada integrante de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Mary Elizabeth Criollo Cuaspud y otros en contra de José Javier Pinta Pinta y otros, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada.
Segundo.- Sin lugar a condenar en costas de instancia, al considerarse que no se causaron. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida Apelación de Auto Rad. 2024-00098 (1204-24) 6 Tercero.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones surtidas en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85def0094989104d666d6fdb2ec82a09e081599415e3e991d6172023500d5dbb Documento generado en 27/01/2025 12:52:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad. 2024-00098 (1204-24)