República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintidós de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-114/25 Verbal-Responsabilidad civil extracontractual María Cecilia Henao Orozco Allianz Seguros S.A y otros 110013103012202400034 01 Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por Allianz Seguros S.A. en contra del auto de 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
Las señoras María Cecilia Henao Orozco, Kelly Johanna y Angie Paola Alzate Henao, y Diana María de las Misericordias Posada en representación de los menores I.A.P y J.J.A.P, por intermedio de su apoderado, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Allianz Seguros S.A. y los señores José Isaías Bedoya Vergara y Amparo Helena Roldán Gómez. 2.
Calificado el libelo, fue admitido1 el 28 de febrero de 2024 y notificado al extremo pasivo el 2 de julio último2. 3. El 26 de julio pasado los demandados José Isaías Bedoya Vergara y Amparo Helena Roldán Gómez contestaron la 002AutoAdmiteVerbal2024-00034.pdf, 001CuadernoUno, 001PrimeraInstancia, 110013103012202400034 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 2 008TramiteNotificacion, 001CuadernoUno, 001PrimeraInstancia, 110013103012202400034 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint 1 110013103012202400034 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil demanda y presentaron llamamiento en garantía3 contra Allianz Seguros S.A., a quien se le remitió copia de las piezas procesales al correo de notificación judicial4 en la misma calenda. 4.
El 29 de octubre de 2024 el juzgado de primera instancia dejó constancia, en el cuaderno principal5, que la demandada Allianz Seguros S.A. había guardado silencio respecto de la demanda; del llamamiento en garantía, ordenó correrle traslado a la compañía aseguradora por el término de 20 días y la tuvo notificada por estado6. 5. El 28 de noviembre de 2024 Allianz Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía7.
Frente al trámite principal, el 28 de febrero de 2025 se tuvo por extemporánea su respuesta8; mientras que en proveído de la misma calenda se tuvo por oportuna la contestación al llamamiento en garantía9. 6. Inconforme con la determinación adoptada la aseguradora formuló recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el proveído del 28 de febrero de 2025 en cuanto tuvo por no contestada la demanda.
Cimentó su disenso en que, a su juicio, el artículo 66 del Estatuto Procesal la habilitaba para contestar la demanda y el llamamiento en un solo escrito, y solicitar las pruebas que pretende hacer valer, pese a ello, el Juzgado de primera instancia no procedió de conformidad y tuvo por inoportuna su respuesta frente al escrito inaugural. 7.
El apoderado de los demandantes se opuso a la prosperidad del recurso10; argumentó que, aunque en Allianz Seguros S.A concurrían las calidades de demandado y llamado en garantía, los términos para ejercer su defensa no se podían contabilizar de forma conjunta, pues para ello había tenido oportunidades independientes. 3 Folio 46, 007ContestacionDemanda, 001CuadernoUno, 001PrimeraInstancia, 110013103012202400034 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 4 Folio 1, 007ContestacionDemanda, 001CuadernoUno, 001PrimeraInstancia, 110013103012202400034 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 5 010AutoReconocePersoneria, 001CuadernoUno, 001PrimeraInstancia, 110013103012202400034 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 6 002AutoAdmiteLlamamientoGarantia, 002CuadernoLlamadoGarantia, 001PrimeraInstancia, 110013103012202400034 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 7 003MemorialContestacion, 002CuadernoLlamadoGarantia, 001PrimeraInstancia, 110013103012202400034 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 8 013AutoSustanciacion, 001CuadernoUno, 001PrimeraInstancia, 110013103012202400034 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 9 004AutoLlamadaGarantiaContestaDemanda, 002CuadernoLlamadoGarantia, 001PrimeraInstancia, 110013103012202400034 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 10 015EscritoDescorreTraslado, 001CuadernoUno, 001PrimeraInstancia, 110013103012202400034 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 110013103012202400034 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8.
El 9 de abril de 2025, se resolvió el recurso principal manteniendo incólume11 la decisión cuestionada al esclarecer que el presupuesto del artículo 66 del Compendio Procesal Civil que autoriza a contestar la demanda y el llamamiento en un solo escrito, solo procede cuando la notificación de esas dos actuaciones se haya dado en un mismo momento, lo cual no ocurrió en el sub lite; en cuanto al recurso subsidiario lo concedió. Consideraciones 1.
En cuanto al llamamiento en garantía los artículos 64 y 66 de la Ley 1264 de 2012 establecen: “ARTÍCULO
64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes”. 11 018AutoResuelveRecurso.pdf, 001CuadernoUno, 001PrimeraInstancia, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 110013103012202400034 01 110013103012202400034 01, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Bajo ese entendido, la teleología del llamamiento en garantía es desplazar las consecuencias adversas de las sentencias al llamado, para que éste asuma parcial o totalmente las condenas de contenido pecuniario que correspondan al llamante, por lo que refulge indispensable que este sujeto procesal concurra en la etapa inicial del proceso, bien con la demanda o con la contestación, para que oportunamente pueda participar en el debate procesal, ejercer su derecho de defensa y aportar o solicitar los elementos de prueba que estime necesarios.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso «Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».
De ahí, que de vieja data se ha considerado que esta figura constituye una manifestación clara del principio de economía procesal, en cuanto autoriza que en un mismo proceso puedan examinarse diversas relaciones sustanciales, permitiendo que se convoque al pleito a quien con ocasión de un vínculo de garantía esté llamado a responder o reembolsar lo que eventualmente deba sufragar el llamante con ocasión a la condena que en juicio se le imponga.
(…) Frente al alcance procesal de dicha figura esta Corporación recientemente, en sentencia SC042-2022 de 7 de febrero (rad. 2008-00283-01) sostuvo: «con miras a precisar que en este fenómeno podían caber todas aquellas situaciones en que existe una relación de garantía, proveniente de ley o de convención, que habilite al llamante a convocar a un tercero que le proteja y pague por él o le reembolse lo que erogó por razón de la condena, se incluyeron en el Código de Procedimiento Civil dos normas – artículos 54 y 57- para abarcar un mismo fenómeno, que hoy en el Código General del Proceso, atendiendo a lo dicho, quedó en un solo precepto, en el que, además, figura la posibilidad de que un demandado llame en garantía a otro demandado, 110013103012202400034 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil figura denominada demanda de coparte (art. 64)”12(énfasis original). 2.
Se enfatiza en que el llamado en garantía no va a asumir siempre la misma posición dentro del litigio, pues como viene de estudiarse, existen eventos en los que en él concurren dos calidades, por un lado, la de demandado, y por otra, la de garante, de ahí que el parágrafo del artículo 66 de la Codificación adjetiva contemple un tratamiento diferente cuando el llamado es parte en el litigio.
Al doctrinar sobre esta temática se ha sostenido que: “Si se logra en tiempo la notificación del llamado, debe ofrecérsele la oportunidad de pronunciarse sobre el llamamiento y eventualmente también respecto de la demanda principal (CGP, art.66-2). Podrá, como es obvio, cuestionar los planteamientos que le desfavorezcan y las pruebas aducidas, así como aportar los elementos de juicio que estime convenientes y solicitar otras pruebas.
En general la actitud del llamado dependerá de la posición que haya de ocupar en el proceso”13. (énfasis intencional). Siguiendo esta línea argumentativa, no se puede ignorar la calidad en la que actúa el llamado, pues de ello dependen las oportunidades procesales con que cuenta para ejercer su defensa. 3. En el caso concreto, indiscutible es que ejercida la acción directa, la aseguradora tiene la condición de demandada; y en esa posición admitido el libelo demandatorio se le confirió traslado, de allí que una vez notificado contaba con el plazo legal para ejercer su defensa, como se advirtió en ese proveído: Acreditado que el 1 de julio de 2024 el extremo activo envió el auto admisorio, la demanda y sus anexos; y certificado que el 2 de julio de 2024 Allianz Seguros S.A. recepcionó los Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, cita tomada de la sentencia STC17850-2024 del 18 de diciembre de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Rojas Gómez, Miguel Enrique;
Lecciones de derecho procesal; “Lección Tres Las Partes y los Terceros en el Proceso Civil”; III LAS PARTES; séptima edición; Bogotá; Escuela de Actualización Jurídica esaju; 2020; página 122; Tomo 2. 12 110013103012202400034 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil documentos, según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y su interpretación jurisprudencial14, el término con el que contaba para pronunciarse frente al escrito introductorio se debía contabilizar desde el día siguiente del acuse de recibido: 6 4.
Ahora, si bien la aseguradora fue llamada en garantía por las personas naturales demandadas15, llamamiento admitido el 29 de octubre de 2024, ello no le confería nueva oportunidad para pronunciarse sobre la demanda; es por esto que el pronunciamiento16 de la compañía de seguros radicado el 28 de noviembre de 2024 refulge extemporáneo al haberle fenecido el término el 29 de julio de 2024. 4.
En tal sentido, es necesario resaltar que, a voces del artículo 117 del Estatuto Procesal Civil, “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4002-2025 del 26 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 001EscritoLlamamientoGarantia, 002CuadernoLlamadoGarantia, 110013103012202400034 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 16 003MemorialContestacion, 002CuadernoLlamadoGarantia, 110013103012202400034 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 15 110013103012202400034 01 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar”. (énfasis de la Sala). Siguiendo los anteriores postulados, la aseguradora no puede interpretar insularmente el inciso segundo del artículo 66 de la Ley 1564 de 2012, para revivir oportunidades fenecidas y habilitar nuevos términos para ejercer su defensa cuando estos le precluyeron, pues el espíritu de la norma busca dotar al llamado en garantía, que concurre por primera vez al proceso, de las herramientas para pronunciarse sobre el escrito inaugural y del llamamiento, presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer y esbozar los argumentos en los que fincará su estrategia defensiva.
En todo caso, el que se permita contestar la demanda y el llamamiento en un mismo escrito, como lo advierte el precepto en comento, hace relación a la forma en que se puede ejercer la defensa, pero en manera alguna modifica o amplia el plazo legal para manifestarse sobre una u otro. 5. Por consiguiente, al no asistirle razón a la recurrente, la providencia impugnada se confirmará con la consiguiente condena en costas al apelante.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. 2. Condenar en costas al recurrente; se fija la suma de un millón de pesos ($1’000.000,oo) como agencias en derecho de esta instancia. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA 110013103012202400034 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103012202400034 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cea8208a63f8d277e24d42c056c37350d14c1d2f91c834b199305f24ce82ffd Documento generado en 22/05/2025 03:42:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica