1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de MARZO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.60 dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HENRY MAHECHA MEDINA en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N° 760013105-017-2020-00275-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDADA en contra de la sentencia N° 115 del 01 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 17° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de febrero del año 2017.
CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor HENRY MEHECHA MEDINA en forma vitalicia, una pensión de sobrevivientes por el causante ALFREDO ESTEBAN GARCES BECERRA desde el día 26 DE ENERO 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a razón de 14 mesadas anuales, la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley.
Lo adeudado desde retroactivo pensional desde el 13 de febrero de 2017 al 31 de octubre de 2022, por valor de $ 62.572.471. CONDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los cuales correrán sobre el valor nominal de las mesadas debidas desde dicha calenda, y para mantener el valor adquisitivo de las mesadas aquí reconocidas, se dispondrá de su indexación desde la fecha de causación de cada prestación hasta el momento de la ejecutoria de esta providencia. Ello en razón, a no imponer una doble actualización sobre las mesadas reconocidas.
AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar aportes en salud. CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. La presente sentencia, debe CONSULTARSE a favor de COLPENSIONES. Razones del juzgado: mediante sentencia C-336 del año 2008 el artículo 47, fue analizado por presunta violación de los principios de igualdad y no discriminación, además de menoscabar los derechos a la Seguridad Social en el libre desarrollo de la personalidad por falta de inclusión de las parejas del mismo sexo con beneficios de la prestación por muerte. la Corte Constitucional declaró, exequible en el entendido que también son beneficiarios de tal prestación, la determinación que adoptó nuestro Tribunal Constitucional adujo que a pesar de no estar excluidas de manera expresa las parejas homosexuales de los beneficios pensionales de sobrevivientes, si resulta de hecho excluidas al no estar explícitamente consagrado este derecho para tales parejas.
Por último, y le voy a aplicar los test de igualdad y proporcionalidad, determinó que no existe fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que, en ejercicio de sus derechos a libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de adopción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género.
C-075 de 2007, C-811 del 2007, C 551 al 2008 y C-336 del 2008, entre otras como hitos y fundantes de una línea jurisprudencial, que HENRY MAHECHA MEDINA en contra de COLPENSIONES mantiene la protección y la equivalencia de derechos entre parejas homosexuales y heterosexuales, históricas, culturales y hasta sociológicas. También comprende el bloque de constitucionalidad, lo que implica también el cumplimiento de los Tratados sobre derechos humanos, como la Carta Interamericana de Derechos Humanos, de la cual se ha hecho referencia en este proveído y en ese sentido, ha de tener en cuenta la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de la Constitución, cuando a ello haya lugar, como se reiteró, entre otros en fallo SU 069 el año 2018, reiteraron fallo SU 024 el año 2018 del año 2019.
Se ha de tener en cuenta la aplicación del artículo 26 de la Carta de la OEA sobre desarrollo progresivo de derechos sociales que imponen los Estados, el compromiso de adoptar providencias tanto a nivel interno como mediante la Cooperación Internacional y especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que serían de las normas económicas y sociales, como se explicó en el caso lagos del campo versus Perú. Concretamente, frente a la protección de los derechos económicos, sociales y culturales de la población LGTBIQ.
Partiendo del hecho de que en el presente asunto se afirma la existencia de una relación de compañeros permanentes desde alrededor de mayo de 2001 y hasta enero del año 2007. No obstante, se aclarará que el análisis de las pruebas tareas del plenario se realizará con menos a establecer la convivencia la valoración se hará como se dijo en las consideraciones con enfoque de género, SL 1366 del año 2016, SL 5054 del año 2016 y SL 4549 al año 2019.
El juez debe valorar las pruebas en contexto, teniendo como fundamento la carta política y la garantía del Estado social de Derecho, con el fin de proteger los derechos de las personas históricamente discriminadas, así como sobre guardar la digna humana, libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual. En torno a las pruebas traídas en este proceso se escuchó el interrogatorio de parte del demandante.
Los testigos corroboran la versión del demandante, siendo estas exposiciones claras, concretas y precisas en las mismas en manifestar que conocen al demandante por lo menos hace 30 años revelando la razón de la ciencia de su dicho y por ende que fueron personas conscientes y conocedoras de la relación del señor Henry con Alfredo Esteban Garcés Becerra, afirman que esta convivencia se dio de manera pública e ininterrumpida desde el año 2001 y hasta el fallecimiento.
Quiero hacer énfasis en que algunas inconsistencias superfluas en los dichos de los testigos no constituyen un dislate suficiente para despreciar el valor probatorio de esos. De alguna manera no puede pasarse por alto que las declaraciones testimoniales están atadas a las inversiones particulares que los hechos dejaron en la persona declarante, y por eso la teoría práctica se analiza desde el punto de vista de la epistemología o teoría del conocimiento, y no desde la lógica y la argumentación las percepciones en ella respecto al acontecer del mundo fenomenológico y que importan al proceso en la manera como lo recuerda, de suerte tal que corresponde al juez articular ese dicho fruto de una visión no distorsionada del pasado, sino de la manera como se recuerda, para, con base en este y otros testimonios afectos a las mismas debilidades del recorte humano, reconstruir la historia para llegar de la manera más objetiva posible a una certeza, quedándose para ello ya con los de la lógica y la sana crítica con la experiencia. De esta manera, la prueba recopilada nos permite conocer la vida marital del final Alfredo y apartado de cualquier sofisticación estética del lenguaje de estos dichos se extrae una 2 HENRY MAHECHA MEDINA en contra de COLPENSIONES convivencia con la accionante y el causante desde por lo menos mayo del 2001 y hasta finales de y hasta los finales de la vida del señor Garcés Becerra.
Apelación demandado: no hay lugar a la concesión del derecho pensional porque tanto en sede administrativa como en sede judicial, el actor no logró demostrar que haya sido compañero permanente del causante, independientemente de su orientación sexual, lo que no se ha querido coartar, sino que en sede administrativa no logro demostrar que haya convivido con el señor Alfredo antes de su muerte, lo que es un requisito indispensable para la prestación. La prueba testimonial en la etapa procesal y el interrogatorio tiene serias contradicciones que fueron expuestas y que evidencian que no hay una relación formal más allá de una ocasional y no es una unión marital de ello, por eso no es el actor derecho de la pensión de sobrevivencia y por eso solicita al tribunal en cuenta las contradicciones expuestas en los alegatos y se revoque la sentencia dictada.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 58 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrarse sustantiva y probatoriamente la relación de pareja base de la petición pensional.
Para el punto, Refiérase que la demandada señala no lograrse acreditación de la convivencia entre la pareja, existiendo solo una relación ocasional, pero no de compañeros permanentes. En resolución del asunto, se hace necesario detallar tres puntos relevantes: i) dejar de presente que, en esta pensión de sobrevivientes, no se discute por la demandada el cúmulo de semanas exigidas al afiliado fallecido para dejar acreditado el derecho pensional, sino el establecer quién (es) ostentan la calidad de beneficiario (s) para disfrutar esa prestación, ii) la determinación jurídica del caso, iii) la satisfacción del requisito apelado y bajo los puntos expuestos.
Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Perfilado lo anterior, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente al tiempo del deceso, es decir la ley 797 del año 2003, asunto regulado por el art.16 del C.S.T. y 53 y 230 de la C.N. al referirse al principio de la condición más beneficiosa, debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).
En ese orden se precisa que la ley 797 de 2003 hace una valida diferenciación al establecer dentro de su libertad configurativa los requisitos para gozar de la pensión de sobrevivientes: a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados-afiliadas fallecidos, pues a estos, cabe decir, que la ley 797, para la Sala mayoritaria sí debe tenerse de presente lo dispuesto por la jurisprudencia especializada (SL3519 de 2024) 3 HENRY MAHECHA MEDINA en contra de COLPENSIONES donde se impone la acreditación del tiempo de convivencia exigido por la ley con independencia de ser o no un afiliado o pensionado fallecido.
La acreditación de la calidad de compañero permanente al deceso del afiliado debe acreditarse con independencia de edad, género, orientación sexual o raza del peticionario de la prestación económica, so pena de acrecentar o asentar actos de discriminación, por lo que el operador judicial en el estudio y análisis del material probatorio presentado para esa demostración debe considerar las condiciones especiales de cada caso; los contextos sociales, generacionales, y las diferentes situaciones de discriminación en la sociedad, pero que no son exclusivas de los operadores judiciales.
SL1744 de 2021: “En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).” SL1366-2019: “pues resulta claro para la Corporación, que por cuanto para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo pretende hacer creer el censor, pudiéndose agregar a lo anterior, que el legislador en el artículo 61 del CPTSS, previó la facultad para los jueces de esta especialidad, de formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan.
Aceptar la tesis del censor, sería tanto como avalar un trato discriminatorio, frente al tema probatorio para la acreditación de la convivencia entre las parejas del mismo sexo y las heterosexuales, pues para estas últimas, tal demostración de cohabitación permanente por el lapso de tiempo que la normatividad señala, puede hacerse por los distintos medios de convicción previstos en la ley, sin que en manera alguna pueda llegar a inferirse, que la intención del legislador o de la Corte Constitucional, en las providencias a las se alude en el cargo, sea el de imponer un trato diferenciado para estos efectos, en razón de la orientación sexual, que sin lugar a dudas no tiene ningún respaldo constitucional, lo cual resultaría desde todo punto de vista atentatorio del derecho a la igualdad.” SL 567-2024: “Aquí juzga conveniente la Sala recordar, que la Corte ha sido respetuosa de las formas en cómo se desarrolla la relación de pareja, sin establecer reglas o estereotipos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad y la libertad individual o de la misma pareja.
Se colige entonces que el ad quem tampoco incurrió en una actuación discriminatoria por tratarse de una pareja del mismo sexo, en la medida que, se itera, lo acontecido consistió, en su decir, que ante los vacíos y contradicciones que surgían del contenido de las probanzas, era menester negar la prestación pensional; recuérdese además que el juzgador debe efectuar su análisis probatorio, teniendo en cuenta la totalidad de los elementos de prueba y bajo la libre formación del convencimiento siguiendo las reglas de la sana crítica (artículos 60 y 61 del CPTSS), además que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018).
Ahora bien, la censura plantea que por tratarse de personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, la situación debía estudiarse en su contexto temporal, social e histórico, con el propósito de garantizar y proteger el derecho a la igualdad en todas sus dimensiones, de allí que el análisis debía hacerse desde un «enfoque o perspectiva de género».
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante providencia CSJ STC2287-2018, reiterada por esta corporación en decisión CSJ SL1727-2020, explicó que juzgar con perspectiva de género significa: 4 HENRY MAHECHA MEDINA en contra de COLPENSIONES […] recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.” Perfilado lo precedente, se pasa a advertir o no las falencias denunciadas en la sentencia y en los recursos.
CASO CONCRETO Siendo cierto que el causante del presente proceso, señor ALFREDO ESTEBAN GARCES BECERRA quien era afiliado al sistema de seguridad social administrado por la demandada, y su deceso ocurrió el 26 de enero de 2007, la norma aplicable, vigente a la defunción, es la ley 797 de 2003 la cual a los compañeros o compañeras permanentes, esposas o esposos, no les exige tiempo de convivencia, sino acreditar tal calidad al momento de la muerte (pág. 2, 6 y 7 archivo 03Anexos; cuaderno juzgado).
Lo primero manifestarle a la apelante lo no contundente de sus reparos presentados a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, la última en sus alegatos, que ya se resolvió y replicaron por el juez de instancia en sus considerativas, sin que en el recurso se dé cuenta de argumentos adicionales a los expuestos antes de sentencia, por el contrario, los alegatos vuelven a traerse frente a segunda instancia, por lo que no se controvierte o exponen los motivos por los que el juez yerra en su análisis probatorio.
No obstante, la Sala procede a escuchar los alegatos reiterados, y ve que la apoderada judicial persiste en razones que frente al caso particular resultan segregacionistas al momento del análisis probatorio presentado en el proceso, mientras que otros no influyen en la probanza de la convivencia de la pareja al momento del deceso, veamos.
Se duele que los testigos se contradicen con lo dicho por el demandante ante situaciones del lugar de trabajo del afiliado, pues los testigos hablaron de trabajar el afiliado en sitio de procesamiento de pollos y en el interrogatorio se dijo que laboraba haciendo comida en eventos, pero es de ver que esta situación no se contradice, basta con revisar la resolución de la entidad demandada donde resolvió la petición pensional, para advertir que el señor ALFREDO ESTEBAN sí laboró y cotizó en pensiones en un sitio de procesamiento de pollos llamado MAC POLLO juzgado.
Ahora bien, respecto de los cuestionamientos de la apoderada del fondo frente a las declaraciones de los testigos por contradicción: i) LUIS ALBERTO cuñado del demandante dijo que éste le presentó al señor ALFREDO como su amigo, mientras que la testigo SANDRA PATRICIA hermana del actor afirmó que el señor HENRY presentaba a ALFREDO como su pareja, ii) no haber asistido el actor al velorio y la obligación del demandante de cerrar ese ciclo de pérdida con la asistencia a las honras fúnebres de su compañero, iii) no contar con fotos del afiliado y tener inconvenientes con las pertenencias luego del deceso, debe la Sala manifestar no ser conclusivas todas y cada una de las críticas, son solo diagnósticos 5 HENRY MAHECHA MEDINA en contra de COLPENSIONES generalizados que no particularizan la situación del caso, que entre otras cosas, no se destruyen entre sí, al contrario, podrían explicarse, una cosa es el modo de ver o presentar la situación al momento de su primer contacto, la del cuñado, y otra, la posteriormente estructurada, como emerge de la visión de la hermana, tampoco refleja objetividad la relacionada con la ausencia o su no presencia en las honras fúnebres, como si tratase de prueba solemne, el tener que asistir, no hay manera jurídica de exigir asunto semejante, menos, tener que exhibir fotos y pertenencias.
Por consiguiente, luego de analizadas las declaraciones testimoniales de LUIS ALBERTO CHACÓN (registro audio 10:20, 1:01:09 archivo 29Audio; cuaderno juzgado), SANDRA PATRICIA MAECHA (registro audio 27:30, 31:40 archivo 29Audio; cuaderno juzgado) y JORFE ENRIQUE TRUJILLO (registro audio 59:30, 1:01:00, 1:02:08 archivo 29Audio; cuaderno juzgado), bajo el contexto de la relación del actor, la Sala llega a la misma conclusión de instancia, esto es, que los testigos si acreditaron la calidad de compañeros permanentes de la pareja conformada por el señor ALFREDO y HENRY, convivencia que se dio hasta el momento del deceso del afiliado, verdad que tal como se ve con las declaraciones mencionadas, no se desvanece frente a ninguna de las mentadas contradicciones expuestas por la parte demandada.
Finalmente, para la Sala mayoritaria, hay lugar a revisar en consulta las cifras no apeladas por la accionada, siendo la mesada del salario mínimo, estando prescritas aquellas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2017, por causarse la pensión con el deceso el 26 de enero de 2007, reclamarse administrativamente el 13 de febrero de 2020, cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, y radicarse la demanda el 18 de agosto de 2020 (pág. 4 archivo 03Anexos; cuaderno juzgado).
Sobre el retroactivo causado del 13 de febrero de 2017 al 31 de octubre de 2022, realizadas las operaciones del caso por la Corporación, sobre 14 mesadas al ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005 pero inferior a tres salarios mínimos y antes del 31 de julio de 2010, asciende a la suma de $67.834.852, cifra superior a la liquidada por la instancia ($62.572.471), por lo que se confirma la de instancia en consulta a favor de la demandada.
Cifra que la Sala procede a actualizar hasta el 25 de febrero de 2025 a la suma de ascendiendo el retroactivo (teniendo en cuenta la cifra parcial del juzgado confirmada) a la suma de $102.859.471. Frente a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también se confirma, en tanto la orden de liquidarlos a partir de la ejecutoria de la sentencia, resulta favorable a los intereses de COLPENSIONES en consulta.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 6 HENRY MAHECHA MEDINA en contra de COLPENSIONES RESUELVE 1. ACTUALIZAR el retroactivo pensional del numeral 2o de la sentencia consultada, en el sentido de ser el retroactivo desde el 13 de febrero de 2017 al 28 de febrero de 2025, por valor de $102.859.471.
Inclúyase en nómina de pensionados en marzo de 2025. Confirmar el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. CONDENA en costas a COLPENSIONES a favor de la demandante; Las agencias se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Expresa el suscrito no acoger la nueva tesis jurisprudencial referente a la paridad existente entre afiliado y pensionado, la cual desconoce las razones por las cuales el legislador planteó tal diferenciación, donde a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley 797 no les exige los cinco años de convivencia, lo que sí expresamente la legislación les pide a los beneficiarios de los pensionados fallecidos.
Posición que he desarrollado de tiempo atrás desde la Sala primera de Decisión del Tribunal (Rad. 76001310500820140049201, sent. 146 del 17 de julio de 2019) y que en su momento la misma Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia acoge con razonables disquisiciones, cambiando de posición (SL 1730 del 2020) tesis acogida a pesar de haber sido en ese expediente dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021).
Con todo, en el presente esta la certera evidencia de una convivencia mayor a cinco años, se desplaza la necesidad de profundizar si estos son o no establecidos por el legislador. Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continación. A juicio del suscrito, además de no asistirle razón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 7 HENRY MAHECHA MEDINA en contra de COLPENSIONES FECHAS DESDE HASTA VALOR PENSION LIQUIDADA 13/02/2017 31/12/2017 737,717 01/01/2018 31/12/2018 781,242 01/01/2019 31/12/2019 828,116 01/01/2020 31/12/2020 877,803 01/01/2021 31/12/2021 908,526 01/01/2022 31/10/2022 1,000,000 01/11/2022 31/12/2022 1,000,000 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 01/01/2024 31/12/2024 1,300,000 01/01/2025 28/02/2025 1,423,500 TOTAL # DE MESADAS 12.60 14 14 14 14 11 3 14 14 2 VALOR $ 9,295,234 $ 10,937,388 $ 11,593,624 $ 12,289,242 $ 12,719,364 $ 11,000,000 $ 3,000,000 $ 16,240,000 $ 18,200,000 $ 2,847,000 31/10/2022 67,834,852 28/02/2025 108,121,852 8