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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052- 2024- 00394- 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Civil Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de mayor cuantía, promovido por Banco de Occidente S.A., contra C & C Constructora S.A.S. y Carlos Alberto González Patarroyo Radicado. 52 2024 00394 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el auto de 19 de febrero de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia impugnada, el juez de conocimiento negó la práctica de los medios de prueba solicitados, consistentes en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandante y el testimonio del representante legal del Fondo Nacional de Garantías, al considerar que resultaban inconducentes y que no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, respectivamente. 2.

Inconforme con tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Fundamentó su disenso en la necesidad de dichos medios probatorios para establecer con precisión el monto del capital y de los intereses moratorios adeudados, lo que tiene como objeto 1 Expediente 52 2024 00394 01 y causa determinar los pagos realizados a su favor; además, alegó la configuración de un exceso ritual manifiesto por parte del juez de primera instancia. 3.

El a quo mantuvo la providencia recurrida, al estimar que las pruebas solicitadas carecían de conducencia, toda vez que los documentos allegados al proceso acreditaban una obligación clara, expresa y exigible, sin que fuera necesario exigir mayores elementos probatorios. Asimismo, consideró que el esclarecimiento de los hechos propuestos debió adelantarse oportunamente en ejercicio del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES 1. Se somete a consideración de este despacho determinar: i) si la solicitud de prueba de interrogatorio de parte al representante legal del Banco de Occidente, Dr. Diego Hernán Echeverri Otálora, resulta procedente dentro del trámite ejecutivo en atención a la excepción de mérito propuesta de "pago parcial de las obligaciones objeto de pretensión judicial", y ii) si la solicitud de práctica de testimonio del Dr. Javier Andrés Cuéllar Sánchez, o quien haga sus veces como representante del Fondo Nacional de Garantías, cumple los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso. 2.

Sobre el primer aspecto puesto a escrutinio, adviértase que la prueba cuestionada tiene por objeto que el representante legal de la entidad crediticia convocada en juicio, absuelva interrogatorio en torno a los hechos relacionados con la constitución, desarrollo, incumplimiento y ejecución de la obligación perseguida, haciendo especial énfasis en los pagos que hubieren sido efectuados por el Fondo Nacional de Garantías S.A., o por terceros, en favor del acreedor ejecutante.

Así las 2 Expediente 52 2024 00394 01 cosas, la finalidad probatoria se orienta a dilucidar extremos fácticos relevantes para la resolución del conflicto. En efecto, la formulación de la excepción de mérito bajo el nomen iuris de “pago parcial de las obligaciones objeto de pretensión judicial” comporta, en su esencia, la afirmación de que el capital y los intereses reclamados han sido objeto de abonos parciales provenientes de un tercero garante, de ahí que de comprobarse dicha circunstancia, se configuraría una modificación sustancial de la obligación ejecutada, en tanto alteraría la cuantía de lo debido, hecho que incide directamente en el éxito o fracaso de las pretensiones.

Ahora bien, conforme a la preceptiva contenida en el artículo 175 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser, para su decreto, pertinentes, conducentes y útiles. La pertinencia, en particular, impone la exigencia de que la prueba guarde una relación lógica, directa o indirecta, con los hechos objeto de la controversia, de suerte que resulte idónea para el esclarecimiento de las cuestiones debatidas en sede judicial.

Sobre la característica en comento, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “La pertinencia implica, lisa y llanamente, una relación, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acreditar con la prueba solicitada y aquel que es objeto de la disputa judicial, medio que debe ostentar, además, una determinada aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento evocado por el sujeto procesal.”1 En lo que atañe al segundo elemento exigido para el decreto de pruebas, la conducencia, cabe precisar que esta refiere a la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (3 de marzo de 2014).

Sentencia AC1004-2014. 3 Expediente 52 2024 00394 01 idoneidad jurídica del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende acreditar, es decir, a la legitimidad del instrumento de prueba dentro del marco normativo. Al respecto, enseña la doctrina y la jurisprudencia que la conducencia exige: “1º) que el medio respectivo esté autorizado por la ley… y no se encuentre prohibido expresa o tácitamente por una norma legal, para el caso concreto o en razón del método empleado para obtenerlo…; 2º) que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, como ocurre con los testimonios e indicios cuando se exige un documento ad substantiam actus”2 Bajo tales prolegómenos, esta Sala advierte que el interrogatorio de parte solicitado cumple con el requisito de conducencia, en tanto constituye un medio probatorio previsto en el Código General del Proceso, idóneo y apto para acreditar hechos relevantes al debate, como la eventual realización de pagos parciales por parte del Fondo Nacional de Garantías S.A. o de terceros, cuya verificación podría afectar la subsistencia, extinción o modificación de la obligación ejecutada; por consiguiente, no se comparte la apreciación del a quo sobre su inconducencia, al tratarse de una prueba plenamente procedente dentro del contexto del proceso ejecutivo. 3.

De otra parte, el apoderado de la parte demandada, en su contestación3, solicitó respecto de la prueba testimonial lo siguiente: 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas judiciales Tomo II. Editorial ABC, Bogotá 1998.Pág 114. 3 Archivo “013ConstestacionDemanda.pdf” C001Cuaderno Principal, 01PrimeraInstancia, 001Primera Instancia 4 Expediente 52 2024 00394 01 Revisado el anterior pedimento probatorio, prontamente se avizora que contrario a la consideración esgrimida por el estrado de conocimiento, el mismo se ajusta a los requisitos formales exigidos por el ordenamiento procesal, particularmente por lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso.

En efecto, conforme a la citada disposición normativa, al momento de solicitarse la práctica de un testimonio, el solicitante debe cumplir con tres exigencias básicas: (i) indicar el nombre del testigo, (ii) señalar su domicilio, residencia o lugar donde pueda ser citado, y (iii) enunciar concreta y específicamente los hechos respecto de los cuales habrá de versar su declaración. Analizando el escrito allegado, se advierte que la parte solicitante ha identificado de manera precisa al testigo, esto es, al doctor Javier Andrés Cuéllar Sánchez, su ubicación para efectos de su citación ha sido claramente individualizada “Calle 26 No. 13-97, piso 25 de la ciudad de Bogotá” y adicionalmente se proporcionó su correo electrónico para facilitar las comunicaciones procesales.

De esta manera, se satisface adecuadamente el primero y segundo de los requisitos legales mencionados. 5 Expediente 52 2024 00394 01 Por otra parte, en lo que atañe a la determinación de los hechos sobre los cuales ha de versar el testimonio, la solicitud concreta que la declaración se oriente a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al negocio jurídico celebrado entre el Fondo Nacional de Garantías y los demandados, en virtud del cual dicha entidad fungió como garante de las obligaciones que son objeto de la presente ejecución, así como a establecer si el Fondo ha realizado pagos a favor del Banco de Occidente y la naturaleza y causa de los mismos, enunciados que permiten establecer, sin lugar a dudas, que se cumple el tercer requisito legal exigido, esto es, la enunciación concreta de los hechos relevantes para el proceso.

No puede perderse de vista que el aspecto medular del debate suscitado por la excepción de mérito formulada en la contestación de la demanda —pago parcial de la obligación—, torna esta prueba en absolutamente pertinente, toda vez que lo que se pretende acreditar con ella es si efectivamente han existido abonos o pagos parciales por parte del Fondo Nacional de Garantías, en su calidad de garante, a favor del acreedor ejecutante, lo que impactaría directamente el quantum de la obligación reclamada. 4.

Así las cosas, verificándose que tanto la solicitud del interrogatorio de parte como de la prueba testimonial satisface los requisitos de forma y guarda relación directa con los hechos objeto de discusión, resulta procedente su decreto, sin perjuicio de las valoraciones de fondo que sobre su mérito probatorio deban hacerse al momento procesal oportuno. Por lo discurrido, el Despacho, 6 Expediente 52 2024 00394 01 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 39 del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se decreta el interrogatorio de parte del representante legal del Banco de Occidente y el testimonio del representante del Fondo Nacional de Garantías. El A quo señale la fecha para su recepción.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 52 2024 00394 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 027c2c6777966af206e2423a7db7dff7f100d661b89ab8d14f77ad65d837bb1d Documento generado en 28/04/2025 03:43:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Expediente 52 2024 00394 01