Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-42612-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

11001 3199 001 2024 42612 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado No: Demandante: Demandado: Verbal 11001 3199 001 2024 42612 01 Sodimac Colombia S.A. MercadoLibre Colombia Limitada 1.

ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la referencia, a través de apoderado judicial, en forma directa, contra el auto proferido el 23 de septiembre de 20241, por el Delegado de Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial2, por medio del cual, denegó la medida cautelar deprecada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el funcionario desestimó la medida cautelar solicitada por Sodimac Colombia S.A. contra MercadoLibre Colombia Ltda., al considerar que no se acreditó de manera suficiente la infracción de derechos de propiedad industrial ni la comisión de actos de competencia desleal. Si bien se probó la titularidad de las marcas invocadas, la demandante no demostró que la accionada hubiera utilizado palabras claves en motores de búsqueda para generar confusión en los consumidores, ni que utilizara su plataforma para identificar productos bajo el signo "HOMECENTER".

Además, no se aportaron pruebas que permitieran establecer la explotación de la reputación ajena, el engaño o la desviación de clientela3. 2.2. Directriz que fue objeto de censura por la parte actora, impetrando recurso de apelación4, argumentando que, la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció las normas de propiedad industrial de la Decisión 486 de la CAN, sustituyéndolas indebidamente por doctrina y jurisprudencia extranjeras.

Alegó que el auto apelado no valoró Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 006. Archivo “2024130989AU0000000001”. Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 31 de enero de 2025. Secuencia 662. 3 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 006. Archivo “2024130989AU0000000001”. 4 Expediente digital.

Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 007. Archivo “24342612--0000600005”.utilizadp 1 2 1 11001 3199 001 2024 42612 01 adecuadamente las pruebas aportadas, las cuales, según su criterio, demostraban el uso indebido de la marca "HOMECENTER" por parte de MercadoLibre Colombia Ltda., en su sitio web y en anuncios publicitarios. Además, sostuvo que la SIC erró al exigir la prueba de adquisición de palabras clave en Google como requisito para acreditar la infracción, pese a que tal exigencia no está prevista en la normativa aplicable.

También afirmó que la autoridad de primera instancia desconoció el riesgo de confusión, la explotación de la reputación ajena y la desviación de clientela generada por la conducta de la accionada, lo que justificaba la adopción de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto y el decreto de las medidas cautelares. 2.3.

Con proveído del 19 de diciembre de 20245, se concedió la apelación en efecto suspensivo, por encontrarse dentro del término, la cual pasa esta Sala a resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ejusdem. 3.2. Para desatar el recurso, diremos que el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, en lo que toca con las medidas cautelares, precisó “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.

No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas. Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio 5 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 014.

Archivo “2024167318AU0000000001”. 2 11001 3199 001 2024 42612 01 y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil” (Se subraya).” Aunado a ello, se tiene que, en auto 259 de 2021 el Alto Tribunal Constitucional decantó tres exigencias básicas para decretar las cautelas: “( ) la procedencia de la adopción de medidas ( ) está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i)Que la solicitud de protección ( ) contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii)Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii)Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente” Ahora, en cuanto a la apariencia de buen derecho, ésta se refiere a la necesidad de demostrar, al menos de manera inicial, que la afectación del derecho o la protección del interés público invocado en la demanda de amparo es veraz.

Aunque en la fase inicial del proceso no se exige una certeza absoluta sobre el derecho en disputa, sí se requiere un mínimo de credibilidad o plausibilidad. Esta conclusión debe basarse en los hechos concretos del caso y en argumentos jurídicos razonables, apoyados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En otras palabras, debe haber suficiente evidencia y razonamiento legal que haga plausible la reclamación presentada6.

Así mismo, el reconocido "periculum in mora", se refiere en el que se incurre si no se adopta la medida cautelar solicitada, conllevando así a que ocurra un daño mayor al mencionado en la demanda, perjuicio que, si no se previene, podría hacer inútil el fallo definitivo. También se relaciona con un temor justificado de que, durante el proceso, el derecho que se busca proteger se vea frustrado o disminuido.

Para cumplir con este requisito, se debe demostrar con un alto grado de certeza que la amenaza de daño es real, y que su gravedad e inminencia hacen necesarias medidas urgentes para evitarlo7. Y, finalmente, en cuanto al último de los requisitos, es fundamental incorporar el concepto de proporcionalidad al evaluar una medida que afecte derechos fundamentales.

Aunque no se requiere un juicio exhaustivo de certeza en esta etapa, se debe realizar una ponderación 6 7 Auto A259 de 2021. Corte Constitucional. M.S. Diana Fajardo Rivera. Expediente N° T-8.012.707. Auto A259 de 2021. Corte Constitucional. M.S. Diana Fajardo Rivera. Expediente N° T-8.012.707. 3 11001 3199 001 2024 42612 01 preliminar para asegurar que la medida no cause un daño desproporcionado en relación con sus objetivos.

Esta ponderación actúa como una salvaguarda para evitar que se implementen decisiones que, a pesar de ser legalmente justificables, podrían resultar en un perjuicio grave e irreparable para los ciudadanos. Dicha equivalencia exige una valoración adaptada a las particularidades de cada caso, sin aplicar un estándar universal y preestablecido8. 3.3.

Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por el funcionario de primer grado fue acertada, puesto que, en efecto, el decreto de las medidas cautelares deprecadas en esta instancia se torna improcedentes, hasta tanto no se allegue prueba que permita tener por comprobada la realización de competencia desleal, lo cual no se encuentra demostrado.

Téngase en cuenta que, las medidas cautelares, además de ser discrecionales para el demandante, también lo son para el Juez, quien debe desplazarse dentro del margen de violación que surja del examen de la probanza aportada y de ahí entonces, que sea imprescindible que se ostente lo que doctrinariamente ha sido apellidado como la apariencia del buen derecho, por cuyo reclamo aboga; requisito al que se suma el presupuesto axial para evitar la consumación de perjuicios graves.

Así las cosas, se tiene que, el demandante pretende se decreten las siguientes cautelas: “Primera: Prohibir a MercadoLibre Colombia Ltda., el uso indebido y no autorizado de las marcas registradas y marcas notorias HOMECENTER, cuyo titular es Sodimac Colombia S.A. Segunda: Prohibir a MercadoLibre Colombia Ltda. direccionar búsquedas en motores de búsqueda como por ejemplo Google, a través del uso de etiquetas, carpetas y subcarpetas, “paths” o cualquier otro medio tecnológico, donde se incluya la marca HOMECENTER o expresiones iguales, similares o confundibles con HOMECENTER Tercera: Prohibir a MercadoLibre Colombia Ltda. que en su página web o establecimiento de comercio electrónico utilice la expresión HOMECENTER o alguna similar a ésta, para ubicar bajo ella y en asocio con ella categorías de productos iguales a las utilizadas por HOMECENTER.

Cuarta: Ordenar a MercadoLibre Colombia Ltda. cesar los actos que infringen los derechos de propiedad industrial de Sodimac Colombia S.A. sobre sus marcas registradas HOMECENTER y marcas notorias HOMECENTER.” Quinta: Ordenar a MercadoLibre Colombia Ltda. cesar los actos desleales de desviación de clientela, confusión, engaño, y explotación de 8 Auto A259 de 2021.

Corte Constitucional. M.S. Diana Fajardo Rivera. Expediente N° T-8.012.707. 4 11001 3199 001 2024 42612 01 la reputación ajena de HOMECENTER. Sexta: Ordenar a MercadoLibre Colombia Ltda. implementar mecanismos de venta en los sitios web www.mercadolibre.com.co, https://listado.mercadolibre.com.co y/o cualquiera otro similar a dichos dominios, que restrinjan el uso de las palabras HOMECENTER, HOMCENTER, HOME-CENTER, HOME CENTER o cualquier otra igual o similar en sus anuncios.

Séptima: Ordenar a MercadoLibre Colombia Ltda. implementar mecanismos que restrinjan el relacionamiento o asociación de HOMECENTER con el sitio web www.mercadolibre.com.co a través de los motores de búsqueda como Google o cualquier otro buscador. Octava: Oficiar a Google para que bloquee el rastreo del buscador y se elimine de los resultados de búsqueda, subdominios, extensiones, carpetas, subcarpetas en las cuales se incluya la marca notoria HOMECENTER o marcas similares.

Novena: Oficiar a la Corporación para la Asignación de Nombres y Números – ICANN para que restrinja el uso de subdominios, extensiones, carpetas, subcarpetas en las cuales se incluya la marca notoria HOMECENTER o marcas similares. Décima: Con fundamento en los artículos 590 literal c) del CGP y 31 de la Ley 256 de 1996, disponer cualquier otra medida cautelar que el Despacho considere razonable.”9 Siendo así, se hace necesario memorar que la regulación sobre competencia desleal en Colombia se consolidó con la expedición de la Ley 256 de 1996, la cual establece un marco normativo detallado para garantizar la libre y leal competencia en el mercado.

Esta norma, define en su primer capítulo las disposiciones generales, precisando el ámbito de aplicación y su objeto, orientado a la protección de los agentes del mercado conforme al Convenio de París10. Posteriormente, se desarrolla un catálogo de actos de competencia desleal, prohibiendo tanto de manera general como específica prácticas como la desviación de clientela, la desorganización, el engaño y la violación de secretos.

En complemento a esta regulación, la Ley 1340 de 2009 reforzó la protección de la libre competencia, estableciendo la Superintendencia de Industria y Comercio como la autoridad encargada de investigar y sancionar las conductas anticompetitivas, además de fijar el régimen de integraciones empresariales, las prácticas restrictivas de la competencia y el sistema sancionatorio aplicable11, la normativa principal – artículo 31 Ley 256 de 1996 – sobre la procedencia de las medidas cautelares en la acción de competencia desleal, que exige: Expediente digital.

Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 001. Archivo “24342612--0000000003”. Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente D-11430. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente D-11430. 9 10 5 11001 3199 001 2024 42612 01 “que el peticionario se encuentre (i) legitimado o autorizado para demandar las medidas para lo cual deberá acreditar su participación en el mercado y la afectación, actual o potencial, de sus intereses económicos como consecuencia de los actos que denuncia; y del otro, que aporte (ii) prueba suficiente que permita tener por comprobada la realización de un acto de competencia desleal o su inminencia, aunque ella tuviere la calidad de sumaria dada la ausencia de oportunidad para controvertirlas, así como la existencia de un peligro grave e inminente..” En armonía con lo citado, el canon 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en igual sentido establece: “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.

Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.” Así las cosas, se tiene que, en el plano de la legitimación, está más que acreditado que la sociedad Sodimac Colombia S.A. es la llamada a instaurar la presente acción de conformidad con las resoluciones expedidas por la jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora, en lo que toca con la existencia del derecho infringido, la realización de un acto contrario a la ley, y la inminencia de este, se advierte la necesidad de analizar los actos de competencia desleal alegados, como primera medida. En consonancia con lo anterior, se tiene que, dentro del régimen de competencia desleal establecido por la Ley 256 de 1996, se sancionan diversas conductas que atentan contra la lealtad en el mercado.

En este sentido, el artículo 8°12 prohíbe los actos de desviación de la clientela cuando se apartan de las sanas costumbres mercantiles, afectando la relación entre los competidores. Por su parte, el canon 10°13 sanciona los actos de confusión, que generan incertidumbre en los consumidores respecto de la identidad de una empresa, sus productos o servicios, en concordancia con el Convenio de París. 12 ARTÍCULO 8o.

ACTOS DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. 13 ARTÍCULO

10. ACTOS DE CONFUSIÓN. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento <sic> ajenos. 6 11001 3199 001 2024 42612 01 Asimismo, el canon 11°14 reprueba los actos de engaño, entendidos como cualquier acción que induzca al público a error sobre las características de una empresa o sus productos, presumiéndose desleal la difusión de información falsa u omisiva.

Y finalmente, el artículo 1515 prohíbe la explotación de la reputación ajena, castigando el uso indebido de signos distintivos o denominaciones que, aun cuando incluyan aclaraciones sobre su procedencia, generen aprovechamiento injusto del prestigio comercial de un tercero. En hilo con lo anterior, no se advierte de manera sumaria la consumación de los actos desleales deprecados, por cuanto, si bien es cierto los cánones 155 y 156 del decreto 486 de 2000, indican de manera clara los actos de insignia que no pueden ser usados, también lo es que el artículo 15716 de la misma obra, instruye de forma clara que, una persona puede usar ciertos términos o nombres en el mercado sin necesidad de pedir permiso al dueño de una marca registrada, siempre que lo haga de manera honesta y sin intención de hacer creer que su producto o servicio pertenece a otra empresa.

Por ejemplo, alguien puede usar su propio nombre, el de una ciudad, o palabras que describan las características de un producto, como su calidad o lugar de origen, siempre que no las utilice como una marca y solo sirvan para informar o identificar. Además, «[e]l registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados» (Se resalta).

Es por ello, que lo que, se observa es la oferta en venta de los productos, no advirtiéndose, al menos en esta etapa procesal, que la convocada lo haga de manera desleal o con intención distinta a la de ofrecer productos que terceros prometen en venta en una plataforma, mencionando las características de cada producto, lo que no permite decantar la 14 ARTÍCULO

11. ACTOS DE ENGAÑO. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. 15 ARTÍCULO

15. EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo" "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares". 16 Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos. 7 11001 3199 001 2024 42612 01 concreción de ningún acto desleal.

Ahora bien, en lo que toca con los requisitos jurisprudenciales de las medidas innominadas, se tiene que, como bien lo dejó sentado el a quo en el auto materia de opugnación, el demandante, no acreditó que “la demandada hubiera adquirido el uso de la AdWords «HOMECENTER» al motor de búsqueda de Google con el fin de acreditar el uso ilegítimo de la marca de la que es propietario, tal y como lo ha señalado el Tribunal de Justicia Europeo en la jurisprudencia citada; y ii) no se acreditó que a través de las páginas web «https://listado.mercadolibre.com.co/Homecenter» y «https://listado.mercadolibre.com.co/home-center» se estuviera identificando algún producto o servicio, tal y como lo señala la Interpretación Prejudicial IP231-2021.

Además de lo anterior, la accionante tampoco probó su condición de marca notoria, pues no aportó el suficiente acervo probatorio para otorgarle a este juzgador un grado de certeza razonable respecto de tal condición. Asimismo, se reitera, tal y como se señaló en el acápite 2.3.1. que las resoluciones emitidas por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio otorgan dicha condición hasta el segundo semestre de 2022, por ende, al momento de presentación de la demanda, no se encuentra acreditada como marca notoria.”. ni la apariencia de buen derecho, toda vez que no se demostró de manera inicial una afectación cierta del derecho invocado, ni se aportaron elementos que hicieran plausible la reclamación. Tampoco, se configuró el periculum in mora, toda vez que, no se evidenció un riesgo inminente de daño que hiciera necesaria una medida urgente para evitar la frustración del derecho reclamado.

Es decir, no se aportó prueba suficiente que indicara la gravedad o inminencia del supuesto perjuicio, conforme lo establece el artículo 165 del C.G. del P.)17, que indica que los aspectos fácticos de demostración están a cargo del solicitante18, lo que no puede perderse de vista, conforme lo ha reiterado esta Corporación desde vieja data así, “(…) la prueba en todo caso debe ser suficiente, vale decir, apta para llevar un buen grado de certeza al juzgador, que no por ese carácter sumario o de apariencia puede soslayarse la exigencia para tan delicada ”19.

(resalta la sala), se confirmará el auto recurrido. Sin condena en costas, por no estar causadas (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) Por otra parte, en cuanto al requisito de proporcionalidad, en igual sentido no se acreditó que la medida solicitada fuera idónea ni necesaria en el caso concreto, pues no se demostró que su adopción evitara un daño mayor sin generar una afectación desproporcionada a los derechos en conflicto. 17 Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 18 Tribunal Superior de Bogotá. Auto de abril 6 de 2006.

M.P. Ricardo Sopó Méndez 19 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia de noviembre 4 de 2003. M.P. José Alfonso Isaza Dávila 8 11001 3199 001 2024 42612 01 3.4. Por lo expuesto, NO encuentra esta Sala Unitaria acreditados los presupuestos jurídicos y probatorios necesarios para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. En efecto, si bien la parte demandante ostenta legitimación en la causa, no se logró demostrar de manera suficiente la inminencia del daño alegado ni la configuración de los actos de competencia desleal con la certeza requerida.

Asimismo, del análisis de los elementos normativos y jurisprudenciales aplicables, se concluye que las pruebas allegadas no permiten inferir con claridad la necesidad de adoptar las cautelas pretendidas, toda vez que no se satisface el estándar de apariencia de buen derecho, ni el requisito periculum in mora, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y la legislación vigente.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia opugnada. Sin condena en costas, por no estar causadas, de conformidad con el artículo 365, numeral 8°. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de septiembre 202420, por el delegado de Asunto Jurisdiccionales del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, dentro del proceso de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al despacho de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 20 archivo 6 Expediente Digital 9 11001 3199 001 2024 42612 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aafb368353e311abc87a878cff7564b63e5b5b7398348baf14ffaca7c5020d0e Documento generado en 14/03/2025 12:16:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10