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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2021-00359-01 DRA. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - AUTO ADICIONA Y CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2023, aclarado el 20 de febrero de este año por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, en el proceso divisorio de Olga Jaramillo de Masso contra Luis Orloff Masso Arcila.

I.

ANTECEDENTES 1.- Olga Jaramillo de Masso, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción divisoria para que se seccionen materialmente los inmuebles identificados con matrículas 50S-910828, 50S-247327 y 50S-999820 ubicados en la carrera 78B No. 36-50 sur, carrera 72N No. 37-38 sur y carrera 78B No. 6-21 sur de esta ciudad, se decreten las particiones respectivas y se registre la sentencia aprobatoria en cada uno de los folios.

En subsidio de lo anterior, pidió la venta en subasta pública de los bienes para que se entregue el fruto a cada condueño en proporción de su derecho. La demandada se notificó, contestó el escrito inicial, aportó un dictamen pericial para contradecir el del extremo activo e hizo solicitudes probatorias. Aceptó todos los hechos de la demanda, eso sí, aclaró el tercero; sin embargo, se opuso a las pretensiones de división material, aunque no a la división ad valorem.

Además, alegó como excepción de mérito el reconocimiento de mejoras. 1 Divisorio No. 018-2021-00359-01 Olga Jaramillo de Masso contra Luis Alfonso Masso Arcila Confirma auto Luego de surtir la contradicción de los dictámenes aportados por las partes, el 6 de diciembre de 2023 se decretó la venta, el secuestro y su remate. Esa providencia fue aclarada y corregida el 20 de febrero de 2024, por lo que se modificaron acápites de las consideraciones1 y la parte resolutiva2.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación; se quejó de que la juez de primera instancia hubiera afirmado en la parte considerativa de la providencia que no se probaron las mejoras, pese a que aquellas fueron objeto de juramento estimatorio que se soportó en un dictamen, frente a los cuales la accionante guardó silencio.

Se quejó de que no se hubiere practicado el interrogatorio solicitado en la contestación de la demanda. En ese orden, solicitó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se reconozca lo pedido en la réplica de las pretensiones. 2.- El fallador concedió la alzada, lo que explica la presencia del proceso en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 3.- Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 409 del C.G.P. por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. 1 “PRIMERO: ADVERTIR que en el acápite de trámite debe tenerse en cuenta que el nombre de la demandante es OLGA JARAMILLO DE MASSO.

SEGUNDO: TENER EN CUENTA que en el folio 4 el año correcto de la Ley 105 es 1931.

TERCERO: SEÑALAR que el parágrafo cuarto del folio 14 de la decisión emitida el 6 de diciembre de 2023 quedará de la siguiente manera: “Adicionalmente, como lo hemos anotado ambos dictámenes periciales señalan que la división material de los bienes no es posible, por lo que esta caso, se impone ordenar la venta de las cosas comunes”” 2 CUARTO: TOMAR NOTA que con ocasión de las aclaraciones mencionadas en la parte motiva de esta decisión, la parte resolutiva del proveído de 6 de diciembre de 2023 quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECRETAR la venta de la cosa común, bienes inmuebles objeto de la demanda, identificados y ubicados así: A) Bien con matrícula inmobiliaria 50S-910828 ubicado en la Carrera 76 No. 36- 52 Sur también tiene como dirección catastral carrera 78 B N°36 – 52 Sur B) Inmueble con matrícula 50S-247327 ubicado en la Carrera 72 N No. 37-38 Sur (dirección catastral) que también tiene como dirección la Carrera 70 No. 37 A 06 C) Bien con matrícula inmobiliaria 50S-999820 ubicado en la KR 78B N°6-21 Sur (dirección catastral) que también aparece con la dirección local de la Carrera 76 No.24 – 21 Sur Agrupación Urbanización Techo Manzana 2 Bloque 36 SEGUNDO: DECRETAR el secuestro de los bienes comunes relacionados en el numeral anterior conforme lo normado en el artículo 411 del CGP, se decreta.

Para lo cual se dispone oficiar al señor registrador de instrumentos públicos zona sur Bogotá.

TERCERO: COMISIONAR a la Alcaldía menor de la localidad donde se encuentren ubicados los bienes, para que a través de la Inspección de Policía pertinente lleve a cabo la diligencia de secuestro conforme lo dispone el artículo 38 del Código General del Proceso. Líbrese despacho comisorio con los anexos e insertos pertinentes, una vez ejecutoriada la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR llevar a cabo el remate de los bienes una vez sean secuestrados en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, advirtiendo que la base para hacer postura será el total del avalúo. Se pone de presente a las partes, que podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación. QUINTO;

ADVERTIR que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el demandado podrá hacer uso del derecho de compra (artículo 414 del Código General del Proceso).

SEXTO: TENER en cuenta que la distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas y conforme a las reglas establecidas en el artículo 414 del Código General del Proceso En firme dicho remate distribúyase el producto entre los condueños.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas”. 2 Divisorio No. 018-2021-00359-01 Olga Jaramillo de Masso contra Luis Alfonso Masso Arcila Confirma auto 4.- Tal como lo habilita el ordenamiento jurídico, todo copropietario puede pedir la división material de su bien, cuando aquel pueda seccionarse físicamente sin desmejorar los derechos de los condueños.

En caso de que lo anterior sea real y jurídicamente inviable, lo que procederá es la fracción ad valorem con la respectiva venta de la cosa en pública subasta. El valor del remate se distribuirá entre las partes en armonía de sus prerrogativas. En ese orden, el fin de la acción divisoria es poner fin a la comunidad, pues nadie puede ser obligado a vivir en ella de forma perpetua.

El artículo 406 del Código General del Proceso dispone que el comunero que quiera salir del estado de indivisión al momento de demandar debe acompañar la prueba de que los extremos en litis son condueños. Tratándose de bienes sujetos a registro, aportar el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos que muestre la situación jurídica del bien con su tradición de los últimos diez años, si fuere posible.

Adicionalmente, un dictamen en el que determine el valor de la cosa, si es procedente, la partición y, de ser el caso, el monto de las mejoras. Por su parte, el canon 409 ibidem contempla que al copropietario demandado le asisten, en ejercicio del derecho de contradicción, las prerrogativas de alegar pacto de indivisión y presentar un dictamen o solicitar la comparecencia del perito que hizo el de la demandante, en caso de que no esté de acuerdo. defensas que para este tipo de asuntos.

También, como lo faculta el artículo 412 ibid., podrá pedir mejoras en la contestación de la demanda, las cuales deberá estimar bajo juramento estimatorio. Dicha solicitud deberá ser resuelta en el auto que decreta la división material o la venta. 5- Al revisar la providencia censurada, se observa que la jueza de primera instancia negó implícitamente el reconocimiento de mejoras alegado por la parte, dado que brindó las razones para ello, pero no lo plasmó en la parte resolutiva, lo que sin duda es un error, puesto que las providencias deben ser explícitas.

Pese a lo anterior, nada obsta para que se resuelva la alzada, ya que del auto que decretó la venta pública se colige que las mejoras no fueron reconocidas al recurrente. 3 Divisorio No. 018-2021-00359-01 Olga Jaramillo de Masso contra Luis Alfonso Masso Arcila Confirma auto 6.- La juez instructora negó el reconocimiento de las mejoras, por no encontrarlas probadas.

Revisó el dictamen y concluyó que aquel no fue suficiente para demostrarlas, en la medida en que no se individualizó si eran arreglos útiles y/o necesarios; no se aportó sustento probatorio de aquellos y el estudio tenía metodología de elaboración, puesto que al indagar, en el ejercicio de contradicción, cómo había determinado que las reformas habían sido implantadas por el demandante, su respuesta no fue satisfactoria, ya que solo dijo haber visitado uno de los tres bienes y que solo lo hizo para identificarlo.

También extraño la falta de permisos, registro en el castro distrital y comprobantes de las obras. Finalmente, no aplicó la sanción del artículo 233 del C.G.P., dado que quien impidió el ingreso a los bienes no fue la demandante. 7.- El recurrente expuso que, contrario a lo concluido en la providencia, si se demostraron sus aspiraciones con el dictamen y el juramento estimatorio, dado que la contraparte guardó silencio frente a estos. 8.- Antes de abordar la queja del recurrente, hay que aclarar que quien alega el reconocimiento de mejoras tiene la carga de demostrar: i) la existencia de aquellas; ii) que las hubiera realizado quien las alega o por instrucción suya; iii) que deben ser susceptibles de reconocimiento a su favor; y iv) la cuantía de las mismas.

Atendiendo lo anterior, el juramento estimatorio como medio de prueba solo tendrá la aptitud de demostrar el valor de los arreglos, pero para poder hacer uso del mismo, la parte interesada debió acreditar la existencia del concepto a reconocer, en este caso, los primeros tres requisitos indicados. Lo anterior, ya que el artículo 206 del Código General del Proceso prescribe que el juramento razonado hará prueba del monto de las mejoras, si la parte contraria no la objeta y no se observe notoriamente injusta.

Así, el primer medio de prueba al que se refiere el censor no tiene la capacidad que le pretendió dar, por lo que en nada aporta al tema de prueba que pretendió superar para el visto bueno del reconocimiento solicitado en la contestación de la demanda. 4 Divisorio No. 018-2021-00359-01 Olga Jaramillo de Masso contra Luis Alfonso Masso Arcila Confirma auto Ahora, en lo que concierne al dictamen pericial, en efecto, este presenta falencias de tipo metodológico que comprometen su fiabilidad.

Al revisar los acápites denominados “valor de las mejoras y quien las reclama” frente a cada uno de los predios en discusión, es evidente que quien elaboró el estudio no tomó fuentes de información objetivas para exponer sus conclusiones, pues pese a indicar que había obtenido los datos del interesado en la prueba, no se adjuntó un solo soporte, ni se hizo alusión de forma clara a los mismos en sus cálculos.

De otra parte, la experticia se limitó a hacer una relación de mejoras con sus costos sin soporte, pero no se explicó la vetustez de aquellas o quien las implantó, por lo que tampoco se pueden tener por probados los arreglos y que ellos hubieren sido implantados por quien alega su reconocimiento, ya que no se puede saber si ello ya estaba en el predio con anterioridad o la persona que las realizó. Al efectuar la contradicción del estudio, no se superaron las falencias alertadas, por el contrario, se hicieron más evidentes.

Lo anterior, ya que el perito que rindió la prueba no pudo dar cuenta de la razón por la cual le constaban que lo encontrado en el predio era mejora, pues dijo que eso podía ser determinado por la vetustez de lo implantado y con la información que se registró en el catastro distrital; sin embargo, nada de ello se dijo en el documento que plasmó su análisis, sin que sea la contradicción una oportunidad para superar las falencias de la prueba.

En ese orden, lo único que podía demostrar el peritaje, tal como fue presentado, era el valor de las obras implantadas en el predio, lo que tampoco hizo, dado que tampoco pudo suministrar el convencimiento soportado de ello. 9.- Al no cumplirle con la carga asumida por la parte demandada, se debe confirmar la negativa al reconocimiento de mejoras; sin embargo, como en su momento la decisión no fue explícita, resulta necesario adicionar un numeral a la parte resolutiva de la providencia en tal sentido, por las razones expuestas.

En lo demás, se refrendará la decisión de primera instancia. III.- DECISIÓN 5 Divisorio No. 018-2021-00359-01 Olga Jaramillo de Masso contra Luis Alfonso Masso Arcila Confirma auto En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR un numeral en la parte resolutiva del auto proferido el 6 de diciembre de 2023, aclarado el 20 de febrero de este año por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “OCTAVO: NEGAR la solicitud de mejoras presentada por la parte demanda, teniendo en cuenta que no quedaron acreditadas, por las razones expuestas.”

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de diciembre de 2023, aclarado el 20 de febrero de este año por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/MATE Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c13e19b3ed3b4d34160a49700d0f1215009a70ad013578f3c509f694b19c7594 Documento generado en 20/06/2024 03:34:16 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Divisorio No. 018-2021-00359-01 Olga Jaramillo de Masso contra Luis Alfonso Masso Arcila Confirma auto