Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2020-86078 Ley2466 J01EPMS Revoca VigilanciaOtroProceso (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de junio dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 084 VLADIMIIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ Prevaricato por Acción y otro 44001 60 01081 2020 86078 01 Apelación Redención de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Se revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 118 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual solicita una readecuación de la redención de penas solicitada por VLADIMIIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES Vladimir Ernesto Daza Hernández fue condenado por el punible de Prevaricato por Acción Agravado en concurso homogéneo y sucesivo con Prevaricato por Acción en concurso heterogéneo con Abuso de Función Pública, conforme a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, Sala Penal, fechada el 8 de marzo de 2024, imponiendo las penas principales de 66 meses de prisión y multa de 488,84 S.M.L.M.V; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 108,66 meses.

No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concedió al sentenciado libertad condicional, quedando el condenado sometido al período de prueba y al cumplimiento de las obligaciones inherentes al beneficio concedido.

El condenado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el pasado 17 de febrero de 2026, no reponiendo su decisión y concediendo apelación el 28 de mayo de 2026, Remitiendo el expediente hasta esta sala de decisión penal el 12 de junio de 2026.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Señala el juzgado ejecutor que, conforme a la postura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debe aplicarse para actividades de trabajo de manera retroactiva, condicionando dicha aplicación a las penas que se encuentren en curso. En el caso bajo examen, desde el 9 de septiembre de 2025 se concedió la libertad condicional, encontrándose, según la cartilla biográfica, privado de la libertad por una causa distinta a la vigilada por ese despacho.

Considera el despacho que, al no derivarse un beneficio jurídico real bajo el principio de favorabilidad, la solicitud elevada por el sentenciado no está llamada a prosperar y deberá ser negada, en tanto los cómputos ya consolidados no tienen impacto real en la situación jurídica del condenado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La concesión de la libertad condicional no implica la extinción de la pena, solo se encuentra suspendida la reclusión intramural. La readecuación de la pena disminuiría el periodo de prueba y serviría entre otras para una eventual acumulación de penas. El encontrarse ahora en libertad no implica que la pena no se encuentra en curso.

El legislador no señaló que el artículo 19 de la Ley 2466 solo aplicaba a los privados de la libertad. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO RADICADO: 44001 60 01081 2020 86078 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Hace un llamado para que se resuelva en el término legal establecido, ya que la solicitud que dio origen a la decisión recurrida data del 26 de diciembre de 2025.

Presentando con este recurso de reposición y en subsidio el de apelación. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Considera el despacho que, bajo una lectura integral, seria y armónica del precedente, la sala penal del Tribunal Superior de Valledupar delimitó el ámbito material de procedencia de la reliquidación a que la pena aún se encuentre en curso.

Aceptar que basta la vigencia formal del período de prueba para habilitar la readecuación pretendida conduciría a convertir el principio de favorabilidad en un mecanismo abstracto, ilimitado y perpetuo de revisión histórica de redenciones ya consolidadas, aun cuando la ejecución penitenciaria intramural hubiese cesado años atrás y aun cuando la eventual reliquidación carezca completamente de efectos materiales sobre la libertad personal del condenado.

El juzgado ejecutor mantiene su postura inicial y concede el recurso de apelación solicitado por el condenado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si acierta el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar una readecuación de las redenciones de penas realizadas al condenado conforme al artículo 19 de la ley 2466 de 2015 ya que el condenado no se encuentra privado de la libertad o si le asiste razón al recurrente al indicar aun su pena se encuentra activa y es AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO RADICADO: 44001 60 01081 2020 86078 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL deber del despacho proceder con la redención. Para resolver el problema en mención, primigeniamente se debe advertir que el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, adicionó el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, y mutó la naturaleza de la redención de pena y la convirtió en un derecho, previéndolo así: “…ARTÍCULO 64.

Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 103A. Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes…” En cuanto a esa posibilidad de acceder a la redención de pena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha referido: “…Y es que, para efectos de redención de pena por trabajo, el juez está obligado a observar las certificaciones laborales expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión, conforme al artículo 81 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), certificación que debe estar expedida conforme las previsiones del artículo 18 del Decreto 2392 de 2006 «Por medio del Cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimiento de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (…)», pues no basta con la mera indicación en la planilla biográfica del recluso del tiempo certificado, por cuanto dicha información debe estar debidamente respaldada ”1(Negrillas fuera del texto original) Respecto a las certificaciones de trabajo que deben ser emitidas por un funcionario del Establecimiento Penitenciario, el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, indica: “…ARTÍCULO 81.

EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.

PARÁGRAFO 2 o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual…” A tono con esa disposición, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, preveía: 1 CSJ. Rad. 4383460 del 05 de junio de 2014. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO RADICADO: 44001 60 01081 2020 86078 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “…ARTÍCULO

82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo…” Al tenor de la Ley 2466 de 2025, se estableció una nuevo computo a destacarse cuando se trate de redención de pena por trabajo tal como lo estableció el artículo 19 de dicha legislación:

ARTÍCULO

19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. Finalmente, de cara al objeto de la apelación, resulta pertinente traer a colación una breve reseña jurisprudencial acerca de cómo ha de entenderse el principio de favorabilidad en materia penal, lo cual fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019: Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal.

Reiteración de jurisprudencia Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta.

El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. (…) AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO RADICADO: 44001 60 01081 2020 86078 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.

En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.

Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.

(…) Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta Corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Por tanto, la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley penal hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.

Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicación del principio de favorabilidad debe darse frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho diferentes. De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho punitivo;

(ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-; (iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo;

(v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO RADICADO: 44001 60 01081 2020 86078 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL CASO CONCRETO: El primer aspecto para destacar es la errada manifestación del juzgado ejecutor al señalar que la aplicación de las redenciones se encuentra condicionada a que la pena aún se encuentre en curso conforme fue establecido en auto del 11 de noviembre de 2025 al interior del radicado N° 05001-60-00000-2018-01091-01.

Aprobado acta No. 571, en tanto dicha decisión no presenta tal condicionante dentro de los argumentos con los cuales se estructura la decisión. En punto a la redención solicitada, extraña la postura asumida por el juzgado ejecutor al negarse a realizar una readecuación de la redención de pena bajo dos aspectos, el primero una la razón jurisprudencial que se acaba de advertir inexistente; el segundo, señalar que de realizar la readecuación no representaría favorabilidad para el procesado ya que se encuentra en libertad.

La posición asumida por el ejecutor no solo se circunscribe a una vía de hecho al negarse a realizar las actuaciones bajo suposiciones sin fundamento, sino que desconoce que de realizar la redención de pena pretendida, podría dar lugar a que el condenado logre el cumplimiento de la condena impuesta en un espacio temporal inferior al que se presenta sin que se haga tal redención. Se debe destacar como el inciso final del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, señala que: “El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba.

Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. Justamente allí cobra relevancia el conocer el tiempo que resta para el cumplimiento de la condena, lo cual implica el tiempo redimido por actividades y el descuento físico. El argumento esbozado por el ejecutor respecto a la carencia de repercusiones jurídicas si se realizara la redosificación de la pena bajo el entendido que se encuentra en libertad, obvia el deber del despacho de realizar la readecuación, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Se reputa irrelevante que el condenado se encuentre privado de la libertad o se la haya concedido un sustitutivo punitivo, en punto al deber de analizar las actividades desarrolladas con miras a una redención de pena, pues, en todos los casos, debe AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO RADICADO: 44001 60 01081 2020 86078 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL realizarse ya que esta implica una posibilidad del cumplimiento de la condena y su extinción, en un tiempo menor al establecido en la sentencia condenatoria.

Ahora bien, respecto a la aplicación por favorabilidad solicitada por el penado, esta Sala Penal en oportunidades anteriores había considerado la posibilidad de adoptar por favorabilidad el modelo de descuento de pena que introdujo la Ley 2466 de 2025 para actividades de estudio y enseñanza amparado en la STP21832-2025 del 11 de diciembre de 2025 en la cual se disponía: «Del contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, necesario es destacar que, las labores de trabajo objeto de regulación están enmarcadas en el desarrollo de actividades productivas y ocupacionales.

Aspecto frente al cual, esta Sala en sentencia STP14521-2025, expuso que son aquellas que se ajustan a la descripción reglamentaria de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022. En efecto, en esa providencia, al enfrentar el estudio de si la aplicación de la Ley 2466 de 2025, requería algún tipo de desarrollo normativo adicional, la Corporación encontró que las actividades productivas y ocupacionales ya contaban con un desarrollo en actos administrativos del INPEC.

(…) De manera que, desde esa ocasión, se delimitó que la redención de pena por trabajo estaba referida a la prestación de servicios en las mencionadas actividades. Por ese motivo, era labor de la autoridad judicial al momento de estudiar la petición encaminada a la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 considerar el tipo de trabajo que desempeñaba el penado.

Esa regla, se considera, mantiene su vigencia en casos como el presente, donde se pretende, por favorabilidad, aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 al tiempo certificado por enseñanza. De tal manera que, para aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 con fines de redención de pena cuando el recluso adelanta labores de enseñanza, será imprescindible definir si el ejercicio pedagógico se enmarcó en actividades productivas y ocupaciones, pues solo ello, permitiría subsumir su trabajo en la descripción legal de la norma en comento.

Para determinar ello, el juez de ejecución de penas, si lo considera necesario, podrá requerir a la autoridad penitenciaria para que brinde información que permita superar cualquier inquietud de cara a las labores de enseñanza que se pretendan valorar con fines de redención de penas, para con ello, definir la viabilidad o no de la postulación elevada con tal sentido.»2 Con posterioridad la Sala de casación emitió la STP17313-2025 donde se limitaba la aplicación de la Ley 2466 de 2025 a actividades laborales de cara la redención de pena señalando: 2 CSJ.

STP21832-2025, Rad: 150958. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO RADICADO: 44001 60 01081 2020 86078 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía hacer porque su finalidad es modificar «parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia».

Igual ocurrió con lo contemplado en el artículo 99 de Código Penitenciario y Carcelario que se refiere a la redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, que tampoco sufrió modificación.” Empero, mediante providencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. José Joaquín Urbano Martínez, se estableció que: “(…) la proporción de la redención de pena, prevista para el trabajo de la Ley 2466 de 2025 sí es aplicable a las labores de estudio y enseñanza que los reclusos realizan en los establecimientos penitenciarios.” En dicha decisión, se destacó que la interpretación restrictiva de la disposición normativa de referencia mantiene la tendencia hermenéutica limitada de la norma penal y una concepción inflexible de la ejecución de la pena.

Asimismo, se expuso que: “(…) el derecho convencional, la Constitución y la ley no diferenciaron entre las actividades de trabajo, estudio y enseñanza en cuanto a su eficacia para alcanzar la función resocializadora de la pena (…)”. Aunado a lo anterior, se argumentó que las actividades productivas y ocupacionales comprenden, sin distinción alguna, las labores de trabajo, de estudio y enseñanza.

En ese sentido, precisó que: “(…) al interpretar la aplicación de la consecuencia jurídica o la regla de redención prevista por el segundo inciso de esa ley, para esas actividades resocializadoras (estudio y enseñanza) no previstas expresamente en el artículo 19, es claro que se demandaba de las autoridades de ejecución de penas remitirse a la definición que el sistema penal y penitenciario desarrollaron sobre las actividades productivas y ocupacionales y orientar su interpretación de esa ley hacia la más compatible con los postulados mínimos del Estado constitucional de derecho.” En ese sentido, debe recordarse que la aplicación de la citada Ley se estableció con el propósito de modificar el cómputo de días redimidos, en atención a la materialización de una actividad resocializadora como lo es el trabajo.

Por lo tanto, si se parte de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual señala que: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”, no habría razón para excluir de su ámbito de aplicación a la educación y a la enseñanza como medios habilitados para la redención de pena, debiendo demarcarse la estrecha conexidad entre estas tres figuras.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO RADICADO: 44001 60 01081 2020 86078 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La redención de pena por actividades intramurales guarda unidad de materia, pese a las diferencias que pudieran presentarse entre ellas.

Tal unidad de materia fue precisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 2013, al indicar que: “la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica”. Así el asunto, la unidad de materia se encuentra salvaguardada en la medida que la disposición normativa atañe a regulaciones laborales como objeto de la norma, encontrando perfecta conexidad con los descuentos que se realicen tanto por trabajo, enseñanza, como forma de educación, y del mismo modo, con la educación como pasará a explicarse.

Si bien el precepto normativo de referencia no alude de manera expresa a las actividades de educación y enseñanza, refiriéndose únicamente a trabajo, lo cierto es que la modificación introduce una forma de computar los términos de cara a la redención, siendo este su aspecto central. En efecto, no se trata de una modificación de un aspecto netamente laboral, sino de la manera en la que se deben contabilizar los periodos ya laborados y materializar el cómputo de redención. Dicho de otro modo, el objeto normativo se encuadra en determinar cuál será la razón aritmética para determinar cuántos días laborales equivalen a un día de redención de pena.

La unidad material se encuentra soportada en el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario, que expresamente dispone: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”; por consiguiente, resulta pertinente la aplicación del postulado normativo tanto para eventos en los que se pretenda redimir pena por trabajo, como por educación o enseñanza.

Las razones para extender la aplicación del cómputo demarcado en la Ley 2466 de 2025 obedece a criterios de favorabilidad, así como a la necesidad de salvaguardar la coherencia de la estructura normativa prevista en la Constitución y la Ley, en tanto no se establece distinción alguna entre las actividades de trabajo, estudio y enseñanza. En ese sentido, las actividades productivas y ocupacionales comprenden, sin distinción alguna, las actividades antes descritas, por lo que resulta aplicable la regla de redención de pena prevista en el segundo inciso de artículo de la citada Ley para las actividades AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO RADICADO: 44001 60 01081 2020 86078 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL resocializadoras (estudio y enseñanza), aun cuando estas no se encuentren previstas de manera expresa en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

De cara al anterior planteamiento procede esta sala a revocar la decisión adoptada en su momento por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, disponiendo se realice el proceso de redención de pena, aplicando por favorabilidad a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, la fórmula de 2 días de redención por 3 días de actividad, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido de fecha 12 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como consecuencia, deberá proceder con la readecuación de las redenciones de pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO RADICADO: 44001 60 01081 2020 86078 01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO RADICADO: 44001 60 01081 2020 86078 01 12