|REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: UNIÓN MARITAL DE HECHO promovido por ALIX COLUMNA contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOHN JAIRO MENDOZA RUBIO.
RADICADO: 73-349-31-84-001-2019-00138-01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante, Alix Columna, contra la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima).
CONSIDERACIONES 1. Para empezar, es menester traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que regula el trámite previsto para la apelación de sentencias en materia civil familia, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera de texto). 2.
En ese sentido, aunque en primera instancia se hubiesen formulado los reparos concretos contra la decisión recurrida, esa circunstancia no exime al recurrente de sustentar el recurso de alzada en segunda instancia puesto que el legislador, dentro del amplio margen de configuración legislativa del que dispone, impuso como carga del apelante la de sustentar su recurso dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la impugnación vertical, so pena de declararlo desierto. 3.
Al posar la vista sobre la encuadernación digital que se sigue en esta instancia, se advierte que, en proveído del 01 de diciembre de 20251 notificado por estado electrónico el día 02 de diciembre siguiente, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, Alix Columna, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima); decisión que quedó ejecutoriada el 05 de diciembre de 2025, según lo indica la constancia secretarial del 09 de diciembre siguiente2. 4.
Por lo tanto, el término con el que contaba la parte recurrente, demandante, para sustentar la alzada inició el 09 de diciembre de 2025 y finalizó el 15 de diciembre siguiente; sin embargo, según lo muestra la constancia secretarial del 16 de diciembre de 20253, la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación, pues durante el plazo otorgado guardó silencio y si bien, la parte recurrente radicó la sustentación al recurso de alzada a través de mensaje de datos recibido en la secretaría de esta Corporación el 16 de diciembre de 2025 a las 10:43 a.m. 4, la 1 Archivo pdf No. 004, Cuaderno Tribunal. 2 Archivo pdf No. 008, Ibidem. 3 Archivo pdf No. 013, Ibidem. 4 Archivos pdf No. 09 y 010.
Ibidem. 2 misma resulta extemporánea pues, se recuerda, el término de cinco días con que contaba para cumplir con la carga de sustentar la apelación venció en silencio. 5. Bajo el contexto anotado, resulta evidente que la parte recurrente no cumplió oportunamente con la carga prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir, no sustentó dentro del término otorgado el recurso de alzada formulado contra la sentencia de primera instancia; desatención que ciertamente conlleva la deserción del recurso, como consecuencia directa del incumplimiento de dicha carga; conclusión que, recientemente, respaldó el superior funcional de esta Corporación en sentencia STC 9311 – 2024. 6.
Por los motivos brevemente explicados, se declarará desierto el recurso de alzada formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, Alix Columna, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima). DECISIÓN Por lo brevemente explicado, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Alix Columna, contra la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima), conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: EN FIRME este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado 3 Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd27dc839766d43bb5440208a262ce52580465e9cc5ef33746d1980e6aac8818 Documento generado en 04/02/2026 02:42:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4