Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 09 de abril de 2026 Ejecutivo singular 05001 31 03 012 2025 00119 01 Banco Davivienda S.A. Mauricio Hernando Ramírez Martínez Auto Desistimiento tácito y coexistencia de dos regímenes de notificación personal Revoca Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 17 de septiembre de 20251 el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que, mediante autos de 21 de mayo y 27 de junio de 2025, se requirió a la parte demandante para que notificara a la parte demandada en debida forma, sin embargo, dicha orden no se cumplió. Posteriormente, en proveído de 23 de julio de 2025 nuevamente se requirió a la interesada, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, empero, no se acató lo anterior.
Advirtió que la notificación 1 Archivo 19 cuaderno C01Principal. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301220250011901 enviada a la demandada el 19 de mayo de 2025 no era idónea para cumplir el fin requerido, en tanto, no cumplía con lo establecido en el artículo 291 del C.G.P. 1.2 Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se tuviera en cuenta la notificación a Mauricio Hernando Ramírez Martínez.
Para tal efecto, sostuvo que el enteramiento del demandado se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que si bien, la juez requirió para corregir el mensaje de datos, debido a que, se había consignado una fecha errónea de la providencia a notificar, ello fue subsanado en la notificación de 22 de mayo de 2025.
De igual modo, expuso que la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del C.G.P. no exigen que deba decirse la fecha exacta en que fue proferido el mandamiento de pago o que esté prohibido señalar la fecha de notificación por estado de dicho auto. 1.3 En decisión de 1 de diciembre de 20253, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada.
Las razones de lo anterior se centraron en que desde el 21 de mayo de la misma anualidad, el despacho requirió a la parte demandante para que enviara de manera correcta la notificación de la demanda, según lo ordena el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P., no obstante, en la notificación que remitió la ejecutante indicó una fecha en el encabezado y otra en el cuerpo del mensaje, lo que lleva a confundir a la parte notificada, razón por la cual, el juzgado 2 Archivo 20 cuaderno C01Principal. 3 Archivo 21 cuaderno C01Principal.
Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301220250011901 requirió en varias oportunidades con el fin de subsanar dicho yerro, sin que la demandante cumpliera dicha carga. CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 317 del Código General del Proceso establece la figura del desistimiento tácito, así: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” 2.2 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14338 de 2024 reiteró la posición asumida frente al desistimiento tácito: “Memórese que, al aplicar dicha figura, esta Sala ha reiterado que: Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301220250011901 «…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508- 2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).”. 2.4. En relación con los regímenes coexistentes de notificación personal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC4737 de 2023 estableció lo siguiente: “En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que: «Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301220250011901 algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301220250011901 Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
(…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo – que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si, como el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín determinó, había lugar a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque la parte ejecutante no cumplió con la carga que le competía en relación con la notificación del demandado.
Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301220250011901 Al respecto, se anticipa que lo resuelto por la a quo amerita ser revocado, debido a que, auscultado el expediente se evidencia que la parte demandante eligió el régimen de notificación previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y en ese orden, remitió el mensaje de datos al interesado al cual anexó la providencia a notificar.
Por lo tanto, el requerimiento del despacho de primer grado desconoció que el régimen de notificación elegido por la demandante difiere del régimen consagrado en el artículo 291 del Código General del Proceso y en ese sentido, no había lugar a exigir la corrección de la notificación. Al respecto, es de indicar que el extremo procesal demandante en el acápite de notificaciones del escrito inicial4, señaló que el ejecutado Mauricio Hernando Ramírez Martínez recibiría notificaciones en el correo mauricio4432@hotmail.com, en la dirección física calle 41 No. 45-45 de Medellín o en el teléfono 316 403 3866; así mismo, afirmó bajo gravedad de juramento que el correo electrónico fue obtenido de la solicitud de servicios financieros suscrita por el señor Ramírez Martínez con el banco.
Posteriormente, una vez el despacho de primer grado libró mandamiento de pago, la accionante el 19 de mayo de 2025 remitió notificación personal a la dirección electrónica citada, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 20225. Para tal fin, envió la notificación, junto con la demanda, 4 Archivo 06 cuaderno C01Principal.
Artículo 8°. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 5 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301220250011901 anexos, auto inadmisorio, escrito de subsanación, demanda integrada y auto que libra mandamiento de pago, mediante el servicio de mensajería Rappientrega, quien certificó el acuse de recibo.
Ahora, es de precisar que, si bien en el encabezado y el cuerpo del mensaje de datos se indicó que la fecha de la providencia a notificar era el 7 de mayo de 2025, lo cierto es que en los archivos adjuntos se encuentra el auto de 6 de mayo de 2025, por medio del cual se libró mandamiento de pago. Seguidamente, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín en auto de 21 de mayo de 20256 requirió al Banco Davivienda S.A. para que corrigiera la notificación en el sentido de indicar la fecha correcta del mandamiento de pago.
Frente a lo cual, la parte demandante nuevamente el 22 del mismo mes y año remite la notificación personal vía correo electrónico, en el encabezado del mensaje indica las fechas correctas del auto inadmisorio y del mandamiento de pago, sin embargo, en el cuerpo del escrito se consignó otra vez que la fecha de la decisión por medio de la cual se libró mandamiento de pago era el 7 de mayo de 20257.
En virtud de lo anterior, la a quo en providencia de 27 de junio del mismo año8 requiere por segunda vez para que se corrija la fecha del proveído a notificar, so pena de ser requerida para desistimiento tácito; y en decisión de 23 de julio de 20259, el despacho de primera instancia requirió a Davivienda S.A., para que en el término de 30 días cumpliera con la carga encomendada, so pena de decretar la terminación por persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(…). 6 Archivo 11 cuaderno C01Principal. 7 Archivo 12 cuaderno C01Principal. 8 Archivo 13 cuaderno C01Principal. 9 Archivo 14 cuaderno C01Principal. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301220250011901 desistimiento tácito. Después de ello se observan dos gestiones y dos requerimientos más. El recuento procesal devela que la parte demandante agotó la carga que le incumbía, en tanto, la notificación personal cumplió con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en tanto allí no se exige que en el cuerpo del mensaje se indique la fecha de la providencia a notificar, y si bien podría parecer que la fecha errónea consignada en el mensaje induciría a confusión al demandado al señalarle una fecha diferente, lo cierto es que lo determinante en la notificación es el propio auto que se adjuntó, fechado 6 de mayo de 2025 por medio del cual se libró mandamiento de pago, objeto de la notificación lo cual saldaba la posible confusión pues a esa providencia quedaba sujeto el enteramiento, sin necesidad de hacer correcciones al mensaje, de modo que la precisión que de este se exigió resultaría en el excesivo ritual manifiesto que iría en contravía del derecho de acceso a la administración de justicia. Valga recabar en la coexistencia de los dos regímenes de notificación, y en la facultad de elección entre ambos que la parte demandante tiene, sin desconocer las reglas propias de cada uno de ellos.
Finalmente, se debe decir que, ante la existencia de dos actos de notificación, con el fin de ahondar en garantías de ambas partes, procede tener en cuenta la remitida el 22 de mayo de 2025. En consecuencia, el auto de 17 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín será revocado y en su lugar se tendrá a Mauricio Hernando Ramírez Martínez como notificado personalmente.
No hay lugar a condena en costas porque no se causaron. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301220250011901 Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 17 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar, tener a Mauricio Hernando Ramírez Martínez como notificado personalmente.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada