Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 13. 520013105002- 2020-00296-01 (420) CONSULTA Y APELACION. Reajuste Sumatoria de Semanas Privadas+Publicas

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105002- 2020-00296-01 (420) Acta. 223 San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por BLANCA JOSEFINA PAEZ SALCEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante a través de su apoderado judicial y por esta vía ordinaria laboral, que se declare que es beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez en favor de la actora incluyendo todos los tiempos laborados (1951,13 semanas) y con una tasa de reemplazo el 90%.

Adicionalmente, solicita se ordene a la demandada pagar las diferencias causadas entre la pensión que le corresponde, y la que ha pagado hasta la fecha, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, con su respectiva indexación e intereses moratorios. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada en costas procesales y agencias en derecho.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Como fundamentos de sus pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que nació el 5 de agosto de 1953 y que contaba con la edad de 41 años a 1 de abril de 1994, cumpliendo para esa fecha con más de 15 años de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993.

Añade, que efectuó sus aportes ante el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, en Cajas de Previsión Social y finalmente en Colpensiones hasta el mes de marzo de 2014, fecha en la cual realizó su última cotización. Agrega, que alcanzó el estatus pensional el 5 de agosto de 2008, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y con más de 1600 semanas cotizadas, cumpliendo los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición. No obstante, mediante Resolución GNR 117202 del 30 de mayo de 2013 Colpensiones le reconoció su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 74,08%, sobre un IBL de $2.269.474, produciéndose, su retiro definitivo el 1 de abril de 2014, e incluyéndose en la nómina de pago de mesadas pensionales de la entidad demandada, de conformidad con el mentado acto administrativo.

Aduce, la parte actora que inconforme con tal Resolución, se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el 4 de febrero de 2014 mediante Resolución GNR 31008 de la misma data, en donde Colpensiones modificó la Resolución GNR del 30 de mayo de 2013, incrementando el valor de la mesada pensional a la suma de $1.886.398, con una tasa de reemplazo de 78,55% sobre un IBL de $2.401.525.

No obstante, nuevamente se solicitó la reliquidación por lo que mediante Acto Administrativo GNR 356618 del 11 de noviembre de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez, en virtud del Decreto 758 de 1990, reconociéndose así una mesada pensional de $1.993.475 para el año 2013. Con todo, al no al no ajustarse a sus intereses, se presentó recurso de apelación, y en consecuencia de ello, se emitió la Resolución VPB 6148 del 8 de febrero de 2016, estableciendo la mesada pensional en la suma de $1.993.601 para el año 2013.

1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del presente asunto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto quien mediante el Auto No. 1519 del 4 de febrero de 2021 ordenó corregir la demanda y posteriormente, a través de auto No. 350 del 25 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga de marzo de 2021, admitió la subsanación de la demanda, ordenando notificar y correr el traslado correspondiente.

Una vez cumplidas las diligencias de notificación, el día 14 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la entidad demandada, manifestó aceptar los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión a la luz del régimen de transición señalado por la actora (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990); no obstante, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aclarando que la demandante en realidad nación el 5 de agosto de 1951, que de acuerdo con la resolución VPB 6148 del 8 de febrero de 2016 a la fecha de su retiro contaba con 1761 por lo que se le concedió una tasa de remplazo del 84% y el IBL más favorable, esto es, el correspondiente a los 10 últimos años, por lo que considera que la pensión esta liquidada correctamente y no hay lugar a las pretensiones del demandante.

Adicionalmente, enfatizó en que los intereses moratorios no son procedentes para demandas de reliquidación pensional y como excepciones de mérito, presentó las siguientes: “prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de imponer en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez, adelantadas las etapas propias del proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto en Audiencia de Trámite y Juzgamiento, llevada a cabo el 14 de julio de 2023 (PDF 23), declaró que a la señora BLANCA JOSEFINA PÁEZ SALCEDO le asiste el derecho de que su pensión de vejez le sea reconocida conforme al régimen de transición pensional con la sumatoria de todos los periodos de cotización y con una tasa de remplazo equivalente al 90%, por lo que no se declararon probadas las excepciones de mérito planteadas por Colpensiones, salvo la excepción de prescripción. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a cancelar el retroactivo correspondiente a las diferencias de la pensión de vejez debidamente indexadas y causadas desde el 11 de noviembre de 2017 y el 20 de junio de 2023, en la suma de $23.859.503, estableciendo como mesada pensional para el mes de julio de 2023, la suma de de $3.219.197 y absolviendo de las demás pretensiones de la demanda, entre ellas la condena a intereses moratorios.

Finalmente, condenó en costas a la demandada y ordenó que se surta el Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga grado jurisdiccional de consulta ante esta judicatura, así como admitió la apelación propuesta por activa. Para fundamentar su decisión, el Despacho manifestó que, se reconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional, y de las pruebas documentales adosadas al proceso, se observa que realizó cotizaciones al ISS por cuenta del sector oficial y a Cajas de Previsión Social (PORVENIR) como empleada privada, las cuales no fueron incluidas por COLPENSIONES para liquidar el IBL ni la tasa de remplazo, por lo que a la luz de la jurisprudencia actual que permite la sumatoria de tiempo laborado tanto al servicio del sector oficial como privado, debe ordenarse la reliquidación bajo estos lineamientos.

Aclaró, que si bien, Colpensiones señala que para la fecha en que fueron resueltas las reclamaciones de la accionante, la posición de la Corte Suprema de Justicia no avalaba la sumatoria de diferentes regímenes cuando existía el beneficio de la transición, la demandada contaba con los precedentes de la Corte Constitucional y debía aplicarlos en virtud del principio de favorabilidad.

En consecuencia, señaló que la actora poseía un total de 1814,43 semanas y de acuerdo con la liquidación del Despacho le era más conveniente pensionarse con el IBL de los 10 últimos años, por lo cual se estableció que tenía derecho a la liquidación de su pensión con un IBL equivalente a $ 2.433.060, y una tasa de remplazo del 90%, es decir a una pensión equivalente a $ 2.189.754, para el año 2014.

En consideración a los intereses moratorios, el Despacho enfatizó que no hay lugar a reconocerlos, pues se ordenó el pago de reajustes pensionales y conforme a sentencias SL14482 de 2014, sentencia SL 725 de 2013, no es dable imponer intereses moratorios por este concepto.

3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con tal decisión, quien representa los intereses judiciales de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial frente a la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios, señalando que estos tienen que ser reconocidos en virtud del cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que reconoció la procedencia de intereses moratorios en casos de reliquidación pensional.

Así mismo, manifestó que el juez de instancia omitió Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga pronunciarse frente a su solicitud de la mesada 14, a la cual tiene derecho su representada, por haber adquirido el estatus pensional, el día 5 de agosto de 2008, fecha en que cumplió los 55 años de edad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA II. Adelantado el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia, además del grado jurisdiccional de consulta, en favor de Colpensiones, toda vez que la sentencia de Primera Instancia, resultó en contra de sus intereses, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Cumplido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, conforme dan cuenta las constancias secretariales con fecha 1 y 28 de febrero de 2024 (PDF.06 Y PDF.10), la parte demandada allego sustitución poder y alegatos de Conclusión dentro del término legal establecido para ello, así como el Ministerio Publico presentó su concepto.

Ahora bien, la apoderada judicial de la demandada, en sus alegatos de conclusión solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que Colpensiones ya reconoció la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición y con una tasa del 84%, por lo que no es posible que existan diferencias pensionales como lo señala el A quo, más aún si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que el IBL no es objeto de transición y por ello, debe liquidarse de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Adicionalmente, señala que la entidad no actuó de mala fe o desconociendo derechos a la demandante, por lo que no se debía condenar en Costas. Por su parte, el Ministerio Público emitió su concepto, enfatizando que, no fue objeto de discusión, que la señora Blanca Josefina Páez Salcedo sea beneficiaria del régimen de transición por edad y tiempo de servicio, por lo que Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga en virtud de la sentencia SL 1947 de 2020 en la cual la Corte Suprema de Justicia varió su postura sobre la sumatoria de mesadas cotizadas al sector oficial y sector público, la demandante es acreedora a la pensión con una tasa de remplazo del 90% y por ello, deben reconocerse las diferencias causadas desde el 11 de noviembre de 2017, toda vez que operó el fenómeno de prescripción dado que se hizo la reclamación administrativa el 1 de diciembre de 2015 lo que interrumpió el termino hasta el 8 de febrero de 2016, fecha en que se resolvió el recurso de apelación, pero la demanda solo se presentó hasta el 10 de noviembre de 2020.

Sobre los intereses moratorios, señala que estos no son procedentes ya que no se trata de mesadas pensionales atrasadas sino de reliquidación. CONSIDERACIONES

2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO. Conforme al grado jurisdiccional que se surte a favor de COLPENSIONES y lo expuesto por la parte activa de la litis en la apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si a la señora BLANCA JOSEFINA PAEZ SALCEDO le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fue reconocida por la accionada bajo el régimen de transición (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990) con una tasa de remplazo del 84%, sea reliquidada con la sumatoria de todos los tiempos laborados y con una tasa de remplazo del 90%.

En caso afirmativo, ii) Determinar si hay lugar al reconocimiento de 14 mesadas pensionales, y por último iii) determinar si sobre el eventual retroactivo pensional, proceden intereses moratorios. 2.3. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. Teniendo en cuenta, la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos facticos, probados, y no objeto de discusión en esta instancia, que la señora BLANCA JOSEFINA PAEZ SALCEDO, nació el 5 de agosto de 1951, tal y como se desprende de la copia de la cedula de ciudadanía aportada con la demanda (PDF.04 Folio 9), por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo mes y día del año 2006, y al contar con más de 35 años al 1 de abril de 1994 se hizo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Nótese, que no existe controversia sobre el beneficio de la transición pensional del artículo de 36 de la ley 100 de 1993, toda vez, que la demandada Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga accedió a la reliquidación de la pensión bajo esta condición, aplicando el decreto 758 de 1990 a través de Resolución GNR356618 del 11 de noviembre de 2015 (modificada por Resolución No. VPB6148 del 8 de febrero de 2016), en la que reconoció una tasa de remplazo equivalente al 84% y fue un hecho aceptado en la contestación de la demanda.

También se encuentra probado, que la actora a pesar de encontrarse pensionada e incluida en nómina de pensionados desde el 1 de abril de 2014, ha realizado en varias oportunidades solicitud de reliquidación pensional, por lo que COLPENSIONES ha expedido diferentes Resoluciones, reliquidando la pensión de vejez a favor de la demandante y estableciendo finalmente en Res.

GNR356618 del 11 de noviembre de 2015 que la actora si contaba con régimen de transición, que el total de semanas cotizadas era 1771, y que la tasa de remplazo era del 84%. Decisión que fue modificada mediante Resolución VPB6148 del 8 de febrero de 2016 (PDF.31), pero no respecto a sus condiciones sino a las operaciones aritméticas que liquidaron el monto de IBL y de la pensión. Por último, se observa que, en el presente asunto, el A quo declaró la prescripción de todo lo reclamado con anterioridad al 11 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que la última reclamación administrativa elevada por la actora como recurso de apelación data del 1 de diciembre de 2015, la cual generó la expedición de la Resolución VPB6148 del 8 de febrero de 2016, empero la demandada solo interpuso la demanda hasta el 10 de noviembre de 2020, más de tres años después, por lo que calcula dicho fenómeno a partir de la presentación de la demanda.

Situación que no reprochará ni analizará el despacho toda vez que no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las dos partes, y dado que esta decisión favorece los intereses de la Colpensiones, y se asume este proceso en el grado de consulta, se dejará dicha decisión indemne. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a abordar el estudio del presente asunto de la siguiente manera:

2.3.1. SOBRE LA SUMATORIA DE SEMANAS Y LA TASA DE REMPLAZO. Observa la Sala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; no obstante, la pensión de vejez fue reconocida por COLPENSIONES a través de Resolución No. GNR117202 del Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga 30 de mayo de 2013 (PDF.04 Folio 42) bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicio prestado al Hospital Universitario de Nariño y dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta la fecha de retiro de servicio definitivo.

Frente a esta decisión, se presentó recurso de reposición y en virtud de ello, se expidió la Resolución GNR 31008 del 4 de febrero de 2014 (PDF. 04. Folio 49) mediante la cual se reconocieron los tiempos de servicio prestados a favor del HOSPITAL SAN CARLOS ESE (desde el 26/08/1981 hasta 30/08/1982) y HOSPITAL CIVIL (desde 01/09/1982 hasta 31/03/1984), para un total de 1.613 semanas.

Posteriormente, se emitió Res. GNR 356618 del 11 de noviembre de 2015 (PDF.04 Folio 60) mediante la cual se reconoció los servicios prestados a favor de ALMACENES AMOREL (desde 22/01/1973 hasta 15/05/1977), CENTRO COMERCIAL SARIN (desde 03/11/1978 hasta 03/02/1979) y SOFIA CUELLAR (desde el 24/07/1979 hasta 14/04/1980), para un total de 1771 semanas, además, reconoció el régimen de transición a favor de la actora.

Con todo, aunque la entidad reconoce el tiempo de servicio prestado al sector privado, solo determinó una tasa de remplazo del 84%, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, puesto que, la entidad solo tuvo en cuenta las semanas de cotización realizadas a COLPENSIONES (8322 días o 1187 semanas), no contabilizando el tiempo cuyas cotizaciones fueron efectuadas a fondos privados y cajas de previsión social, tal y como se expresa en Resolución VPB 6148 del 8 de febrero de 2016 (PDF.31) Bajo este contexto, se tiene que la discusión en este asunto se centra en determinar si para liquidar el IBL y la tasa de remplazo, es posible sumar todos los tiempos laborados ya sean al sector oficial o al sector público, por lo que es menester, señalar que sobre este punto de derecho, la Corte suprema de Justicia mediante sentencia SL1947 de 2020, abandonó su tesis, según la cual la única opción viable para efectuar la sumatoria de tiempos en aplicación del régimen de transición, no era otra distinta que la Ley 71 de 1988 (ver sentencias SL16104-2014, SL4271-2017, SL507-2020, entre otras), para en su lugar, avalar la sumatoria de tiempos privados y los tiempos laborados a entidades públicas, bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Como fundamento de su decisión el Máximo Tribunal explico que, si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la 1ley 100 de 1993 solo abarca Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En este mismo sentido, en relación a la posibilidad de sumar todos los tiempos laborados para efectos de las solicitudes de reliquidación pensional, en sentencia SL-2557 de 2020, en la cual se analizó un caso similar al presente, la Corte suprema de Justicia concluyó: “Conforme a lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante” Bajo esta línea jurisprudencial, se concluye que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso de la demandante, también son afiliados del Sistema General de Seguridad Social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones o, simplemente, no cotizadas, para efectos de reconocer la pensión por vejez que prevé el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, criterio que resulta aplicable a la reliquidación que se pretende este asunto.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, no desconoce que la actora causó su pensión de vejez y presentó las solicitudes de reliquidación pensional previamente a la promulgación de la sentencia SL 1947 de 2020, mediante la cual, la Corte modificó su criterio y avaló la sumatoria de tiempos privados y los tiempos laborados a entidades públicas bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero ello, no es óbice para que la actora en la actualidad reclame una reliquidación pensional.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Tal y como lo consideró el juez de primera instancia, revisadas las pruebas documentales no hay duda de una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 con registros de tiempos públicos y privados, por lo tanto, era deber de la demandada seleccionar el régimen pensional más favorable (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990) y consecuentemente, determinar el IBL y la tasa de remplazo a la luz de la jurisprudencia vigente, esto es, teniendo en cuenta la sumatoria de todos los tiempos laborados.

Con apoyo de la profesional de contabilidad adscrita a esta Judicatura se procedió a realizar liquidación del IBL y el número de semanas cotizadas, acogiendo la jurisprudencia señalada up supra, y además la sentencia SL-138 de 2024, que ordenó tener en cuenta los valores reales cotizados(días calendario), tal y como puede verse en la liquidación que hace parte integral de esta sentencia, obteniendo un total de 1836 semanas; suma que evidentemente, es superior a las 1250 semanas requeridas por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para establecer una tasa de remplazo del 90% y por ello, sin necesidad de mayores argumentos, este Despacho respalda la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en relación a este aspecto.

Con todo, es necesario acotar que la contabilización de semanas realizadas por la contadora de este Despacho difiere con las realizadas por el A quo, debido a que este último, omitió tener en cuenta las semanas cotizadas en enero y febrero de 2014, las cuales se registran en la historia laboral de la demanda actualizada a 1 de diciembre de 2021 y que obra a folios 392 a 395 del PDF 12 del expediente.

Así mismo, dada la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, tampoco acogió la nueva directriz sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 138 de 2024 respecto a la sumatoria de días calendario. En virtud de lo anterior, seria del caso proceder a corregir los errores aritméticos y/o imprecisiones en las que haya podido incurrir el juez de instancia en el cálculo de las diferencias y el retroactivo pensional, teniendo en cuenta el número de semanas señaladas up supra y los días calendario.

No obstante, considerando que no fue objeto de apelación por la parte interesada la liquidación de la primera mesada pensional ni el valor reconocido por Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga retroactivo pensional por el juez de primer grado, se dejara indemnes estos conceptos, toda vez, que dado el aumento de semanas cotizadas la condena sería más gravosa la situación para COLPENSIONES, lo cual no es posible en este caso, puesto que se conoce el proceso en el grado jurisdiccional de consulta. 2.3.2.

RESPECTO A LA RECLAMACIÓN DE LA MESADA 14. Se duele el accionante de la ausencia de pronunciamiento por parte del A quo, en relación a la solicitud de reconocimiento de la mesada 14, pretensión que según su dicho si fue presentada en el libelo de postulación, por lo que se procede a revisar la demanda (PDF.04) encontrando que, en el numeral SEGUNDO de las pretensiones se consignó: “SEGUNDO: Sírvase CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a BLANCA JOSEFINA PAEZ SALCEDO desde el 1 de abril de 2014, conforme a su pertenecía al régimen de transición de ley 100 de 1993, dando aplicación a lo preceptuado en el acuerdo 049 de 1990 y con acumulación de tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social y las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, actualmente COLPENSIONES, conforme a las sentencia SU 769 de 2014 y T-090 de 2018, incluyendo el pago de la mesada adicional de junio y diciembre de cada año” Así mismo, se procede a revisar el audio de la audiencia, encontrando que si bien es cierto el Juez no realizó un pronunciamiento expreso al respecto en la parte resolutiva de la sentencia, si lo hizo en la parte considerativa de la misma (min 34:01 Archivo 26), cuando explicó: “debido a que la prestación se consolida después de julio de 2011 y el ingreso base de liquidación supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tiene derecho a 13 mesadas anuales, parágrafo transitorio sexto del Articulo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005” Aclarado lo anterior, se procede a analizar el punto de apelación propuesto por el demandante, en los siguientes términos: De conformidad con el acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14 es necesario cumplir dos requisitos: i) que se haya causado la pensión entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 (requisito temporal) y ii) que Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga devengue una mesada pensional inferior o igual a 3 SMMLV (requisito económico).

Aplicando lo anterior al sub lite, se tiene que la actora cumple con el primero de los requisitos toda vez que causó su derecho pensional en el año 2006, según Res. GNR356618 del 11 de noviembre de 2015, y teniendo en cuenta que para dicha data, cumple los 55 años de edad y más de las semanas requeridas; empero, en lo que concierne al segundo de los requisitos, debe decirse que para el año 2014, fecha en que inició el disfrute de su pensión, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente correspondía a $616.000,00 que multiplicado por 3, equivale $1.848.000,00, por lo que al haberse reconocido incluso administrativamente una pensión superior a dicho monto ($ 2.032.148,00) se desprende que supera el tope establecido en el Acto legislativo 01 de 2005 y por ello, es claro que la actora no es beneficiaria de la semana 14.

En este orden de ideas, siendo que el Juez de primera instancia omitió realizar un pronunciamiento expreso sobre este punto en la parte resolutiva de la sentencia, se adicionará la misma, negando dicha pretensión.

2.3.3. INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993. Cabe destacar que la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral había sido la de sostener que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 procedían solo en el evento en que hubiere mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no respecto al reajuste reconocido judicialmente.

Sin embargo, tal y como lo sostuvo el apoderado judicial demandante, dicha tesis fue reevaluada por el máximo órgano de cierre, en sentencia SL3130 de 2020, en la cual señaló: “Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente” Con todo, en las líneas siguientes, el máximo tribunal aclaró: “Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional (…) Siendo así, se concluye que pese a que se reconoce la causación de intereses moratorios en el caso de reliquidaciones pensionales, en el presente asunto los intereses moratorios no son procedentes, dado que la reliquidación pensional que se otorga, obedece a un cambio jurisprudencial, caso en el cual, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que no debe imponerse intereses1 y por consiguiente, únicamente se reconocerá lo correspondiente a la indexación, lo que en sí no configura una condena a la entidad, sino que comporta la integralidad del pago de lo adeudado (SL2475-2023).

Finalmente, respecto a la condena en costas impuesta a COLPENSIONES en primera instancia, considera esta Sala que le asiste razón al A quo sobre la imposición de las mismas de conformidad con el art. 365 del C.G.P, toda vez que se advierte sin mayor dificultad que la entidad accionada pese a conocer el cambio jurisprudencial mantuvo su resistencia a la prosperidad de las pretensiones a lo largo de todo el litigio, incluso en los alegatos de conclusión. Además, que resultó vencida en juicio.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado en este tópico. De esta manera, abordados todos los puntos de discusión y revisado en su integridad el fallo objeto de consulta y apelación, encontrando que no es posible reformar la sentencia de primera instancia, en aquello en lo cual existe inconformidad por parte de esta judicatura: esto es, las operaciones aritméticas que liquidan la totalidad de semanas cotizadas y el retroactivo pensional, por 1 Ver al respecto Sentencias SL 3426 de 2022, SL 3276 de 2022 entre otras.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga las razones que se expresaron en líneas anteriores, no le queda otra opción a este Despacho que adicionar un numeral a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en el sentido de negar expresamente la solicitud de la mesada 14, y confirmar en todo lo demás.

3. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme se desata la alzada y teniendo en cuenta que se surte simultáneamente el grado de consulta, no se impondrán costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el 14 de julio de 2023 dentro del asunto de la referencia, del siguiente tenor: “SEPTIMO: ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada adicional (mesada 14), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida dentro del presente proceso, objeto de apelación y consulta conforme se expuso en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado. CUARTO.- INCORPORAR a la presente decisión, como anexo único, las operaciones aritméticas citadas en los argumentos que motivan esta providencia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA MAGISTRADA PONENTE (En uso de Permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO MAGISTRADO MAGISTRADO ANEXO

1. LIQUIDACIÓN SEMANAS COTIZADAS. DESDE HASTA DIAS DIAS A DESCONTA R TOTAL SEMANA S 22/01/1973 31/01/1973 10 1,43 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 1/07/1973 31/07/1973 31 4,43 1/08/1973 31/08/1973 31 4,43 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00 1/03/1974 31/03/1974 31 4,43 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 1/10/1974 31/10/1974 31 4,43 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 1/12/1974 31/12/1974 31 4,43 1/01/1975 31/01/1975 31 4,43 1/02/1975 28/02/1975 28 4,00 1/03/1975 31/03/1975 31 4,43 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 1/05/1975 31/05/1975 31 4,43 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 1/07/1975 31/07/1975 31 4,43 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 EMPLEADOR IBC FOLIOS OBSERVACIONES ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA $ 660 $ 660 $ 660 $ 660 $ 660 $ 660 $ 660 $ 660 $ 660 $ 660 $ 660 $ 660 $ 930 $ 930 $ 930 $ 930 $ 930 $ 930 $ 930 $ 930 $ 930 $ 930 $ 930 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga 1/10/1975 31/10/1975 31 4,43 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 1/08/1976 31/08/1976 31 4,43 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 1/02/1977 28/02/1977 28 4,00 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 1/05/1977 15/05/1977 15 2,14 3/11/1978 30/11/1978 28 4,00 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 1/02/1979 3/02/1979 3 0,43 24/07/1979 31/07/1979 8 1,14 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 1/04/1980 14/04/1980 14 2,00 1/04/1984 30/04/1984 30 FOLIO 81 OJO DIAS 4,29 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA ALMACENES AMOREL LIMITADA CENTRO COMERCIAL SARIN LTDA CENTRO COMERCIAL SARIN LTDA CENTRO COMERCIAL SARIN LTDA CENTRO COMERCIAL SARIN LTDA CUELLAR DE GUERRERO SOFIA CUELLAR DE GUERRERO SOFIA CUELLAR DE GUERRERO SOFIA CUELLAR DE GUERRERO SOFIA CUELLAR DE GUERRERO SOFIA CUELLAR DE GUERRERO SOFIA CUELLAR DE GUERRERO SOFIA CUELLAR DE GUERRERO SOFIA CUELLAR DE GUERRERO SOFIA CUELLAR DE GUERRERO SOFIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.290 $ 1.770 $ 1.770 $ 1.770 $ 1.770 $ 1.770 $ 1.770 $ 1.770 $ 1.770 $ 1.770 $ 1.770 $ 2.430 $ 2.430 $ 3.300 $ 3.300 $ 3.300 $ 3.300 $ 3.300 $ 3.300 $ 3.300 $ 3.300 $ 4.410 $ 4.410 $ 4.410 $ 4.410 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 869 $ 11.298 s/liq.juzgado $ 11.298 s/liq.juzgado $ 11.298 s/liq.juzgado $ 11.298 s/liq.juzgado $ 11.298 s/liq.juzgado $ 11.298 s/liq.juzgado $ 11.298 s/liq.juzgado $ 11.298 s/liq.juzgado $ 11.298 s/liq.juzgado $ 13.558 s/liq.juzgado $ 13.558 s/liq.juzgado $ 13.558 $ 13.558 s/liq.juzgado s/liq.juzgado Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga NARINO UNIDAD 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD $ 13.558 s/liq.juzgado $ 13.558 s/liq.juzgado $ 13.558 s/liq.juzgado $ 13.558 s/liq.juzgado $ 13.558 s/liq.juzgado $ 13.558 s/liq.juzgado $ 13.558 s/liq.juzgado $ 13.558 s/liq.juzgado $ 16.812 s/liq.juzgado $ 16.812 s/liq.juzgado $ 16.812 s/liq.juzgado $ 16.812 s/liq.juzgado $ 16.812 s/liq.juzgado $ 16.812 s/liq.juzgado $ 16.812 s/liq.juzgado $ 16.812 s/liq.juzgado $ 16.812 s/liq.juzgado $ 16.812 s/liq.juzgado $ 16.812 s/liq.juzgado $ 16.812 s/liq.juzgado $ 20.510 s/liq.juzgado $ 20.510 s/liq.juzgado $ 20.510 s/liq.juzgado $ 20.510 s/liq.juzgado $ 20.510 s/liq.juzgado $ 20.510 s/liq.juzgado $ 20.510 s/liq.juzgado $ 20.510 s/liq.juzgado $ 20.510 s/liq.juzgado $ 20.510 s/liq.juzgado $ 20.510 s/liq.juzgado $ 20.510 s/liq.juzgado $ 25.638 s/liq.juzgado $ 25.638 s/liq.juzgado $ 25.638 s/liq.juzgado Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE $ 25.638 s/liq.juzgado $ 25.638 s/liq.juzgado $ 25.638 s/liq.juzgado $ 25.638 s/liq.juzgado $ 25.638 s/liq.juzgado $ 25.638 s/liq.juzgado $ 25.638 s/liq.juzgado $ 25.638 s/liq.juzgado $ 25.638 s/liq.juzgado $ 32.560 s/liq.juzgado $ 32.560 s/liq.juzgado $ 32.560 s/liq.juzgado $ 32.560 s/liq.juzgado $ 32.560 s/liq.juzgado $ 32.560 s/liq.juzgado $ 32.560 s/liq.juzgado $ 32.560 s/liq.juzgado $ 32.560 s/liq.juzgado $ 32.560 s/liq.juzgado $ 32.560 s/liq.juzgado $ 32.560 s/liq.juzgado $ 41.025 s/liq.juzgado $ 41.025 s/liq.juzgado $ 41.025 s/liq.juzgado $ 41.025 s/liq.juzgado $ 41.025 s/liq.juzgado $ 41.025 s/liq.juzgado $ 41.025 s/liq.juzgado $ 41.025 s/liq.juzgado $ 41.025 s/liq.juzgado $ 41.025 s/liq.juzgado $ 41.025 s/liq.juzgado $ 41.025 s/liq.juzgado $ 51.220 56 $ 51.220 $ 51.220 56 56 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga NARINO UNIDAD 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD $ 62.490 56 $ 62.490 56 $ 62.490 56 $ 62.490 56 $ 62.490 56 $ 62.490 56 $ 62.490 56 $ 62.490 56 $ 62.490 56 $ 62.490 s/liq.juzgado $ 62.490 s/liq.juzgado $ 62.490 s/liq.juzgado $ 62.490 s/liq.juzgado $ 79.240 s/liq.juzgado $ 79.240 s/liq.juzgado $ 79.240 s/liq.juzgado $ 79.240 s/liq.juzgado $ 79.240 s/liq.juzgado $ 79.240 s/liq.juzgado $ 79.240 s/liq.juzgado $ 87.164 s/liq.juzgado $ 87.164 58 $ 87.164 58 $ 87.164 58 $ 108.960 58 $ 108.960 58 $ 108.960 58 $ 108.960 58 $ 108.960 58 $ 108.960 58 $ 108.960 58 $ 108.960 58 $ 108.960 58 $ 108.960 59 $ 108.960 59 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 1/01/1995 31/01/1995 31 4,43 1/02/1995 28/02/1995 28 4,00 1/03/1995 31/03/1995 31 4,43 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 31 4,43 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 31 4,43 1/08/1995 31/08/1995 31 4,43 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 31 4,43 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 31 4,43 1/01/1996 31/01/1996 31 4,43 1/02/1996 29/02/1996 29 4,14 1/03/1996 31/03/1996 31 4,43 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 31 4,43 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 31 4,43 1/08/1996 31/08/1996 31 4,43 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 31 4,43 1/11/1996 30/11/1996 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NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE $ 131.840 59 $ 131.840 59 $ 131.840 59 $ 131.840 59 $ 131.840 59 $ 131.840 59 $ 131.840 59 $ 131.840 59 $ 131.840 59 $ 184.576 59 $ 184.576 60 $ 184.576 60 $ 184.576 60 $ 219.650 60 $ 219.650 60 $ 219.650 60 $ 219.650 60 $ 439.372 869 $ 314.011 869 $ 277.539 869 $ 326.686 869 $ 365.312 869 $ 281.800 869 $ 383.247 869 $ 361.540 869 $ 454.824 869 $ 467.298 869 $ 446.487 869 $ 472.275 869 $ 605.778 869 $ 470.013 869 $ 436.275 869 $ 443.836 869 $ 398.271 869 $ 333.833 $ 469.689 869 869 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga NARINO UNIDAD 1/03/1997 31/03/1997 31 4,43 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 31 4,43 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 31 4,43 1/08/1997 31/08/1997 31 4,43 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 31 4,43 1/10/1997 31/10/1997 0 0,00 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 31 4,43 1/01/1998 31/01/1998 31 4,43 1/02/1998 28/02/1998 28 4,00 1/03/1998 31/03/1998 31 4,43 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 31 4,43 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 31 4,43 1/08/1998 31/08/1998 31 4,43 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 31 4,43 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 31 4,43 1/01/1999 31/01/1999 31 4,43 1/02/1999 28/02/1999 28 4,00 1/03/1999 31/03/1999 31 4,43 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 31 4,43 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 31 4,43 1/08/1999 31/08/1999 31 4,43 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 31 4,43 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 31 4,43 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD $ 413.201 869 $ 490.372 869 $ 420.764 869 $ 610.483 870 $ 656.830 870 $ 805.608 870 $ 610.751 870 $ 596.222 870 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado 870 $ 599.788 870 $ 639.004 870 $ 454.955 870 $ 151.610 870 $ 660.355 870 $ 722.609 870 $ 722.607 870 $ 747.636 870 $ 747.115 870 $ 951.532 870 $ 776.208 870 $ 660.355 870 $ 685.590 870 $ 623.440 870 $ 612.145 870 $ 864.219 870 $ 754.611 870 $ 759.407 870 $ 759.407 870 $ 801.980 870 $ 778.475 870 $ 1.070.278 870 $ 829.921 870 $ 729.308 870 $ 669.228 870 $ 745.737 870 MORA MORA Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga 1/01/2000 31/01/2000 31 4,43 1/02/2000 29/02/2000 29 4,14 1/03/2000 31/03/2000 31 4,43 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 31/05/2000 31 4,43 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 1/07/2000 31/07/2000 31 4,43 1/08/2000 31/08/2000 31 4,43 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 1/10/2000 31/10/2000 31 4,43 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1/12/2000 31/12/2000 31 4,43 1/01/2001 31/01/2001 31 4,43 1/02/2001 28/02/2001 28 4,00 1/03/2001 31/03/2001 31 4,43 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1/05/2001 31/05/2001 31 4,43 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 1/07/2001 31/07/2001 31 4,43 1/08/2001 31/08/2001 31 4,43 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1/10/2001 31/10/2001 31 4,43 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1/12/2001 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UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE $ 612.145 870 $ 812.000 870 $ 767.454 870 $ 824.280 870 $ 858.578 870 $ 805.458 870 MORA $ 848.260 870 MORA $ 1.175.706 870 MORA $ 848.623 870 MORA $ 687.011 870 MORA $ 848.623 870 $ 793.487 870 $ 668.927 871 $ 857.567 871 $ 794.687 871 $ 826.127 871 $ 889.007 871 $ 929.128 871 $ 929.128 871 $ 1.327.044 871 $ 929.128 871 $ 829.156 871 $ 895.804 871 $ 929.128 871 $ 799.800 871 $ 1.019.616 871 $ 1.240.404 871 $ 1.135.908 871 $ 909.708 871 $ 1.019.616 871 $ 1.480.620 871 $ 1.652.100 871 $ 879.244 871 $ 879.244 871 $ 805.972 $ 952.516 871 871 MORA MORA Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga NARINO UNIDAD 1/01/2003 31/01/2003 31 4,43 1/02/2003 28/02/2003 28 4,00 1/03/2003 31/03/2003 31 4,43 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 1/05/2003 31/05/2003 31 4,43 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 1/07/2003 31/07/2003 31 4,43 1/08/2003 31/08/2003 31 4,43 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 1/10/2003 31/10/2003 31 4,43 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 1/12/2003 31/12/2003 31 4,43 1/01/2004 31/01/2004 31 4,43 1/02/2004 29/02/2004 29 4,14 1/03/2004 31/03/2004 31 4,43 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 1/05/2004 31/05/2004 31 4,43 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 1/07/2004 31/07/2004 31 4,43 1/08/2004 31/08/2004 31 4,43 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 31 4,43 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 1/12/2004 31/12/2004 31 4,43 1/01/2005 31/01/2005 31 4,43 1/02/2005 28/02/2005 28 4,00 1/03/2005 31/03/2005 31 4,43 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 31 4,43 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 31/07/2005 31 4,43 1/08/2005 31/08/2005 31 4,43 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 31 4,43 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD $ 783.990 871 $ 1.547.742 871 $ 1.019.214 871 $ 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DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE $ 1.975.000 872 MORA $ 1.706.929 872 MORA $ 1.707.000 872 $ 1.860.624 872 $ 1.861.000 872 $ 1.881.000 872 $ 1.861.000 872 $ 2.512.000 872 MORA $ 1.861.000 872 MORA $ 1.861.000 872 $ 1.861.000 872 $ 1.861.000 872 $ 1.861.000 872 MORA $ 1.861.000 872 MORA $ 1.861.000 872 MORA $ 1.861.000 872 $ 1.861.000 872 $ 1.861.000 872 $ 1.981.000 872 MORA $ 1.981.000 872 MORA $ 2.675.000 872 $ 1.981.000 872 $ 1.981.000 872 $ 1.981.000 872 $ 1.981.000 872 $ 2.099.800 872 $ 2.099.800 872 $ 2.099.800 872 $ 2.099.800 872 $ 2.099.800 873 $ 2.100.000 873 $ 2.100.000 873 $ 2.836.000 873 $ 2.100.000 873 $ 2.100.000 $ 2.100.000 873 873 MORA MORA MORA MORA MORA Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga NARINO UNIDAD 1/12/2008 31/12/2008 31 4,43 1/01/2009 31/01/2009 31 4,43 1/02/2009 28/02/2009 28 4,00 1/03/2009 31/03/2009 31 4,43 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 31 4,43 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1/07/2009 31/07/2009 31 4,43 1/08/2009 31/08/2009 31 4,43 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 31 4,43 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 31 4,43 1/01/2010 31/01/2010 31 4,43 1/02/2010 28/02/2010 28 4,00 1/03/2010 31/03/2010 31 4,43 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 31 4,43 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1/07/2010 31/07/2010 31 4,43 1/08/2010 31/08/2010 31 4,43 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 1/10/2010 31/10/2010 31 4,43 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 1/12/2010 31/12/2010 31 4,43 1/01/2011 31/01/2011 31 4,43 1/02/2011 28/02/2011 28 4,00 1/03/2011 31/03/2011 31 4,43 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1/05/2011 31/05/2011 31 4,43 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 1/07/2011 31/07/2011 31 4,43 1/08/2011 31/08/2011 31 4,43 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1/10/2011 31/10/2011 31 4,43 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD $ 1.750.000 873 $ 2.271.571 873 MORA $ 2.271.571 873 MORA $ 2.271.571 873 MORA $ 2.271.571 873 $ 2.271.571 873 $ 2.271.571 873 $ 2.271.571 873 $ 3.067.000 873 $ 2.272.000 873 $ 2.272.000 873 $ 2.272.000 873 $ 2.272.000 873 $ 1.985.500 873 MORA $ 2.364.500 873 MORA $ 2.364.500 873 MORA $ 2.364.500 873 MORA $ 2.364.500 873 MORA $ 2.364.500 873 MORA $ 2.364.500 873 MORA $ 3.159.500 873 MORA $ 2.364.500 873 MORA $ 2.364.500 873 MORA $ 2.363.000 873 $ 2.363.000 873 $ 2.363.000 873 $ 2.363.000 873 $ 2.363.000 873 $ 2.363.000 873 $ 2.438.000 873 $ 2.438.000 873 $ 2.438.000 873 $ 3.291.000 873 $ 2.438.000 873 $ 2.438.000 873 MORA MORA Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002- 202000296-01 (420) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1/12/2011 31/12/2011 31 4,43 1/01/2012 31/01/2012 31 4,43 1/02/2012 29/02/2012 29 4,14 1/03/2012 31/03/2012 31 4,43 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 31 4,43 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1/07/2012 31/07/2012 31 4,43 1/08/2012 31/08/2012 31 4,43 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1/10/2012 31/10/2012 31 4,43 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 1/12/2012 31/12/2012 31 4,43 1/01/2013 31/01/2013 31 4,43 1/02/2013 28/02/2013 28 4,00 1/03/2013 31/03/2013 31 4,43 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 1/05/2013 31/05/2013 31 4,43 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 1/07/2013 31/07/2013 31 4,43 1/08/2013 31/08/2013 31 4,43 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 1/10/2013 31/10/2013 31 4,43 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 1/12/2013 31/12/2013 31 4,43 1/01/2014 31/01/2014 31 4,43 1/02/2014 TOTAL SEMANAS COTIZADA S 28/02/2014 28 4,00 12860,0 0 1836,91 1193,86 99,00 incremento conteo dias calendario a partir de 1995 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARINO UNIDAD 591,21 s/historia laboral menos periodo que no esta en HL 51,84 DIF.MORA 206 DIAS $ 2.438.000 873 $ 2.438.000 873 $ 2.438.000 874 $ 2.086.000 874 $ 2.438.000 874 $ 2.560.000 874 $ 2.560.000 874 $ 2.275.000 874 $ 2.560.000 874 $ 3.456.000 874 $ 2.560.000 874 $ 2.560.000 874 MORA $ 2.560.000 874 MORA $ 2.560.000 874 MORA $ 2.560.000 874 $ 2.688.000 874 $ 2.688.000 874 $ 2.560.000 874 MORA $ 2.688.000 874 MORA $ 2.560.000 874 MORA $ 2.688.000 874 $ 3.628.000 874 MORA $ 2.688.000 874 MORA $ 2.688.000 874 MORA $ 2.688.000 874 MORA $ 2.688.000 874 MORA $ 2.822.000 874 MORA $ 2.822.000 874 MORA