Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500220230010201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: MORELIA DE JESÚS MENESES CARDONA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: 05266 31 05 002 2023 00102 01: Sentencia: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen: Confirma y adiciona Sentencia condenatoria: 156 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita Declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); ordenándose lo siguiente: a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual como cotizaciones con los rendimientos causados, incluyendo la comisión de administración y el porcentaje deducido para el fondo de garantía de pensión mínima; a Porvenir S.A. trasladar los gastos de administración por el tiempo que la actora estuvo afiliada y a Colpensiones, recibir los anteriores valores y autorizar el regreso de la demandante sin solución de continuidad; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde febrero de 1988 hasta mayo de 1998; en agosto de 1999 se trasladó al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A. cuyo asesor le señaló, sin ningún análisis particular ni mayores explicaciones, que se pensionaria a la edad que quisiera con un mayor valor que en el ISS el cual desaparecería; se trasladó a Protección S.A. donde actualmente encuentra afiliada, reiterándosele por el asesor las supuestas ventajas de ese régimen, agregando únicamente que tendría más rentabilidad en este Fondo; no se le explicó las diferencias entre el RAIS y el RPMPD ni la manera de construir la 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones pensión así como tampoco le entregaron proyecciones pensionales por lo que no se hizo un estudio particular de su caso.

Respuestas a la demanda: COLPENSIONES mediante apoderada judicial, indica no constarle los hechos referentes a la afiliación del demandante al RAIS administrado por las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. por ser situaciones ajenas a la entidad. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: carga dinámica de la prueba –particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; devolución de cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados; buena fe de Colpensiones, prescripción, improcedencia de condena en costas, compensación. PROTECCIÓN S.A., por medio de apoderada, afirma, en términos generales, que la demandante se afilió a este Fondo privado el 22 de agosto de 2001 después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna sobre todas las características del RAIS en comparación con el RPMPD.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, innominada; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto.

Y PORVENIR S.A., a su vez, a través de apoderado, sostiene que informó a la actora acerca de las ventajas y desventajas del RAIS, brindándosele asesoría pertinente para que la actora suscribiera el formulario de afiliación en forma libre y voluntaria; para la fecha en que se produjo la afiliación no existía la obligación de entregar cálculos o proyecciones.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, Declaró la ineficacia del traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS, generándose su regreso automático sin solución de continuidad al RPMPD.

Condenó a Protección S.A. a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade a Colpensiones la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros de la actora conforme a lo establecido en la Sentencia SU 107 de 2024. Ordenó a Colpensiones a recibir los anteriores aportes, teniéndolos en cuenta como tiempo cotizado en el RPMPD debiéndose reflejar en la historia laboral.

Declaró no prósperas las excepciones formuladas por las 4 demandadas salvo la de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones imposibilidad de condena en costas propuesta por Colpensiones.

Condenó en Costas a Protección S.A. y a Porvenir S.A., fijando las agencias en derecho a cargo de cada una y a favor de la demandante, en tres (3) SMLMV. RECURSO DE APELACIÓN: COLPENSIONES, a través de su apoderada, solicita se revoque la Sentencia en cuanto a la ineficacia, argumentando que su mandante no participó en el acto jurídico de traslado de la afiliada, por lo cual, los efectos que se desprenden de ese acto no los pueden perseguir ni afectar; la inoponibilidad es un mecanismo de protección a la seguridad jurídica, que en el caso de Colpensiones se consolida por los años que ha estado la demandante en el RAIS; obligar a su mandante a reingresar una persona que por más de 15 años no ha efectuado cotizaciones en el régimen de prima media, es un atentado directo contra la estabilidad financiera porque ese principio representa la garantía de las personas que si han cotizado al sistema y que se pueden pensionar; la declaración injustificada de la ineficacia del traslado, afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de pensiones y pone en peligro el derecho fudnametnal de la Seguridad Social de los demás afiliados a Colpensiones; las personas escogen el régimen en el que quieren estar, siendo Colpensiones un tercero de buena fe, sin que sea justo que se vea afectada teniendo que recibir personas próximas a pensionarse.

Solicita que en el caso de confirmarse la declaratoria de ineficacia del traslado, se condene a las AFP a entregar a 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones Colpensiones el total de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses de cuotas de administración, aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, aportes destinados al pago de prima de reaseguros FOGAFIN los seguros de invalidez y sobrevivencia y cualquier otro concepto, indexados, de conformidad con Sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Alegatos de conclusión: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a través de sus apoderados judiciales, reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante y de activar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.

Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar y adicionar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1º En lo referente a las inconformidades aducidas por el apoderado de la Colpensiones frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de la demandante; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.

Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL1688-2019, entre otras. 9 SL373-2020, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Es de anotarse que Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto).

En el asunto debatido, si bien las administradoras de fondos de pensiones privadas argumentaron el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la accionante, lo cierto es que ello no fue demostrado en este proceso. Lo anterior por cuanto sólo allegaron el formulario de afiliación, aspecto fáctico sobre el cual se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisando que el hecho de haberse suscrito de manera voluntaria, lo que evidencia es que el consentimiento estuvo libre de vicios, pero no implica que el mismo haya sido informado; indicándose además que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber de información, ya que la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna- (al respecto ver las Sentencias SL 1191 de 2022 y las SL 2301, SL 4175 y SL 3778 todas 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones del año 2021).

En igual sentido en la Sentencia SL 2105 de 2023 sostuvo la H. Corte que la suscripción del formulario de afiliación no permite establecer si el afiliado “recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.” Sin tener incidencia el hecho de haber existido traslado horizontal del demandante en varios fondos del RAIS, pues como se ha precisado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la teoría de los actos de relacionamiento para determinar una afiliación o desafiliación tácita no aplica en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, al respecto ver las Sentencias SL 1561 de 2022, SL 3465 del mismo año y SL 4609 de 2021; indicándose en la primera de las providencias, que declaratoria de ineficacia del traslado tiene como “como sustento en la el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico inicial, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia consiste en que, trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás…” (Negrillas fuera del texto).

A la luz de las Reglas de decisión establecidas por la H. Corte Constitucional anteriormente en transcritas, la Sentencia esta SU-107 Colegiatura no de 2024, encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual anteriormente. 13 -, tal como se explicó Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. 2° Respecto a lo aducido por el recurrente en cuanto a que obligar a su mandante a reingresar una persona que no ha efectuado cotizaciones en el régimen de prima media es un atentado directo contra la estabilidad financiera porque ese principio representa la garantía de las personas que si han cotizado al sistema y por tanto la condena de recibir al afiliado al RPM sin solución de continuidad vulnera el sistema de libre competencia entre los regímenes pensionales defraudando los intereses de las personas que legítimamente lo han conformado con sus aportes; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, conforme a la normatividad y jurisprudencia antes citadas y las cosas deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación, sin que con ello se vea afectada la sostenibilidad del sistema de RPMPD, pues como se precisó por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 2475 de 2022, “…la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL37314 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones 2021) y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media.

Además, pensar lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.” (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, no están llamadas a prosperar las inconformidades formuladas por la apoderada de Colpensiones, procediendo confirmar la decisión recurrida. 3° En cuanto al argumento de la apoderada de Colpensiones referente a que si se confirma la declaratoria de ineficacia, se le debe ordenar la entrega total de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses de cuotas de administración, aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, aportes destinados al pago de prima de reaseguros FOGAFIN los seguros de invalidez y sobrevivencia y cualquier otro concepto, indexados, es de anotar que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, declarada la ineficacia, las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación: “ En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones ” (ver SL3150-2023, reiterando SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022).

Sin embargo, la posición de Órgano de Cierre fue modulada por la H. Corte Constitucional Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas, entre las cuales dejó sentado que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”; resultando acertada la decisión que tomó la a quo en este aspecto, en tanto solo condenó a la codemandada Protección S.A. (Fondo en el que actualmente se encuentra la actora) a trasladar a Colpensiones la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos; debiéndose también confirmar la Sentencia de Primera Instancia en este punto. 4° Consulta en favor de Colpensiones frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la demandante: Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones de recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por Protección S.A., teniendo en cuenta los aportes realizados por la demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM, debiéndose reflejar en su historia laboral; de acuerdo a lo explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada. 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones No obstante, se adicionará la decisión ordenándose a la AFP Protección S.A. que al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras.

Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa, adicionándola en los términos antes indicados. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; ADICIONÁNDOSE en cuanto se le ORDENA a PROTECCIÓN S.A que al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor de la demandante MORELIA DE JESÚS MENESES CARDONA; según lo indicado en la parte motiva. 18 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Morelia de Jesús Meneses Cardona Radicado: 05266 31 05 002 2023 00102 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 19