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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300920230006003 10AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso: Verbal - Acción Pauliana, Apelación de auto, proveniente de Queja Código 08001315300920230006003; Radicado interno 46.450 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, octubre dos (02) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001315300920230006003 Radicado interno 46.450 Demandante: JAMED NAYIB HAGE TAFACHE Demandado: JUAN PABLO MOLINARES DORIA y DEVIZA MARUCHKA BLANCO MANZUR y BLANCO MANZUR ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S. Procedente: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Asunto: Apelación Auto (procedente del recurso de queja) I. PROEMIO Atendiendo a que el presente caso, viene procedente del recurso de queja, el cual, se declaró1 mal denegado y consecuencialmente su admisión, procede esta Colegiatura a resolver el mismo (asignación directa realizada por la Secretaría2 de esta Corporación), previa aclaración que de esta misma providencia se insertara una copia en el expediente bajo el CUI 08001-31-53-009-2023-00060-04 y radicado interno 46.592 como quiera que obedece al mismo proceso con ocasión al auto – de obedecer y cumplir lo dispuesto en queja- que originó un segundo reparto.

Por lo cual se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado 1 Ver expediente digital, derivado 03Auto Rad 46.450 (2025-08-19) ResuelveQUEJA_MalDenegado_ConcedeApelacion 2 Ver expediente digital, derivado 03ActaReparto APELACIÓN AUTO.pdf Proceso: Verbal - Acción Pauliana, Apelación de auto, proveniente de Queja Código 08001315300920230006003;

Radicado interno 46.450 Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se no se accedió a la nulidad incoada dentro del presente asunto. II.

ANTECEDENTES 1. Al interior del proceso que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, la parte demandada solicitó la nulidad3 de todo lo actuado a partir de “mayo 8 de 2024 o en su defecto, a agosto 10 de 2024”, por haber perdido competencia para conocer del presente asunto. 2. En proveído del 18 de noviembre de 20244, el Juzgado de primer grado, rechazó de plano la nulidad de pérdida de competencia alegada por la parte activa. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5, que fue resuelto en providencia del 04 de febrero de 20256 manteniendo la decisión censurada, a su vez, negó el recurso de alzada., por lo cual, le presentó recurso de reposición y en subsidio queja7, que le fue favorable8, ocupándose actualmente esta Sala.

III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que los mismos fueron interpuestos durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura, asimismo, su taxatividad, 3 Ver expediente digital, derivado 040SolicitaNulidad.pdf Ver expediente digital, derivado 052AutoRechazaPlanoNulidad.pdf 5 Ibidem054PresentaRecursoReposicion 6 Ibidem 062AutoResuelveReposicionEnSubsidioApelacion 7 Ibidem 067RecursoReposicion 8 Ibidem 03Auto Rad 46.450 (2025-08-19) ResuelveQUEJA_MalDenegado_ConcedeApelacion 4 Proceso: Verbal - Acción Pauliana, Apelación de auto, proveniente de Queja Código 08001315300920230006003;

Radicado interno 46.450 se encuentra enlistado en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en negar solicitud de nulidad por pérdida de competencia o, por el contrario, los argumentos de la parte demandada son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada y ordenar su remisión al juzgado en turno. 3ª) De la nulidad procesal por pérdida de competencia. El artículo 121 del C.G.P. expresamente establece lo siguiente: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.” (Resaltado del Despacho). De conformidad con lo anterior, el término de un (1) año para proferir sentencia en primera instancia inicia su cómputo desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

A su vez, en el inciso 6 ibídem, se estableció que es nula (de pleno derecho) la actuación posterior que se realice una vez se haya perdido la respectiva competencia. Aspecto que en su oportunidad fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, decidió declarar inexequible la expresión “de pleno derecho”, y concluyendo entre otras cosas de mirar las necesidades particulares de cada caso.

Quiere decir lo anterior que, la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del proceso no resulta automática, sino que ésta debe será alegada por las partes, Proceso: Verbal - Acción Pauliana, Apelación de auto, proveniente de Queja Código 08001315300920230006003; Radicado interno 46.450 de modo que, si no se ruegan estas circunstancias, puede ser saneada y el juez emitir válidamente la sentencia. 4.

Caso concreto El tema que hoy centra la atención de la Sala, se refiere a la nulidad por pérdida de competencia que, a juicio de la parte demandante, aconteció el día 8 de mayo de 2024, en atención a que el 9 de mayo de 2023 las dos últimas demandadas se notificaron del auto admisorio, sin que se haya dictado sentencia. Al respecto, debe indicarse, que la especial causa de nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, implica un análisis detallado y minucioso de las actuaciones que se despliegan dentro del proceso del cual se predica la pérdida de competencia, como quiera que esta disposición debe ser analizada con las particularidades del caso.

Para la juez de primer grado, “si bien es cierto, la pérdida de competencia, en principio, acaeció el día 9 de mayo de 2024, no obstante, tras haberse vencido el término precitado, no fue refutado por alguna de las partes en el litigio, más aún, con posterioridad a esa fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, presento solicitud el día 15 de mayo de 2024 para que se convocara fecha de audiencia, circunstancias que propiciaron el saneamiento de la invalidez advertida, pues no hubo pronunciamiento del vencimiento y una de las partes presento una solicitud”, asimismo, expuso que tal nulidad no se encontraba enlistada en el ordenamiento procesal.

Es decir, para la juez de primer grado, ante una posible nulidad por pérdida de competencia, operó el saneamiento por la parte interesada, como quiera que el profesional del derecho impulsó el trámite respectivo (solicitó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial). Tal argumento encuentra soporte en lo dicho por la Corte constitucional (sentencia C-443 de Proceso: Verbal - Acción Pauliana, Apelación de auto, proveniente de Queja Código 08001315300920230006003;

Radicado interno 46.450 2019), cuando precisó que este tipo de nulidades puede ser convalidada con el silencio de las partes en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso (específicamente el numeral 14 del artículo 136 ibidem). De la revisión realizada al dossier, observa esta Colegiatura que, si bien, para la fecha en la que el Juzgado afirma perder la competencia y haberse “convalidado” la nulidad incoada por la demandada, únicamente, existió solicitud de “impulso procesal”9 por el apoderado judicial de la parte demandante con el fin de convocar a la audiencia contemplada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Tal solicitud, a juicio de la togada, saneó cualquier nulidad por pérdida de competencia, argumento que comparte esta Magistratura, como quiera que, si bien para que opere esta figura, el artículo 134 del Código General del Proceso establece algunas circunstancias para su procedibilidad, entre ellas, cuando la parte que podía alegarla i) no lo hizo oportunamente, ii) actuó sin proponerla o iii) la convalidó de forma expresa, no es menos cierto que entratándose del artículo 121 ejusdem, el término de un (1) año para dictar sentencia corre igual y/o afecta en la misma medida a ambas partes.

De manera y suerte, que, si la parte demandante solicita en el curso del proceso se prosiga con el trámite respectivo, no puede la contraparte endilgar una nulidad por pérdida de competencia, cuando en aras del debido proceso, se han dado cumplimiento a las etapas correspondientes. Así, al revisar con detalle las actuaciones surtidas al interior del proceso, se advierte que no ha existido una causa objetiva imputable a un actuar negligente de la juez para conocer del proceso, por el contrario, tal situación obedece a sendos recursos que fueron presentados y posteriormente resueltos en primera y segunda 9 Ver expediente digital, derivado 035PresentaSolicitud Proceso: Verbal - Acción Pauliana, Apelación de auto, proveniente de Queja Código 08001315300920230006003;

Radicado interno 46.450 instancia, aspectos que claramente debes ser tenidos en cuenta para el computo de términos que establece la norma aquí estudiada. Por consiguiente, la Sala unitaria confirmará el auto cuestionado, como quiera que en el presente caso no existe providencia viciada de nulidad por pérdida de competencia (artículo 121 del Código General del Proceso).

Finalmente, no sobra recordar que corresponde a los funcionarios judiciales el deber constitucional y legal de atender los asuntos sometidos a su conocimiento con la diligencia y oportunidad debidas, por lo que debe garantizarse la tramitación expedita de los litigios, evitando dilaciones injustificadas que puedan comprometer los derechos fundamentales de las partes y el cumplimiento de los términos legales establecidos (artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso).

Conforme con lo expuesto y sin mayores elucubraciones, la Sala Quinta Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se rechazó la nulidad invocada por la parte demandante. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: De la presente decisión, insértese copia en el proceso con radicado CUI 08001-31-53-009-2023-00060-04 y radicado interno 46.592, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría háganse las anotaciones correspondientes en Proceso: Verbal - Acción Pauliana, Apelación de auto, proveniente de Queja Código 08001315300920230006003;

Radicado interno 46.450 ambos expedientes, como quiera que obedecen a la misma apelación de auto con reparto diferente (asignación directa-reparto tyba). Tercero: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66d8b56666d1a7a217853589f64e11b5081b597ebcc80f0b1a673242fec83503 Documento generado en 02/10/2025 12:01:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica