SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2023 00268 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL Radicado 05001 31 03 002 2023 00268 01 Ejecutante DEISY NATALIA MONTOYA VANEGAS Ejecutado WILLIAM ANTONIO JARAMILLO CARMONA Juzgado Origen VEINTIDÓS CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación interpuesta frente al auto del 16 de enero de 2024, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. En este asunto se pretende por la vía del proceso declarativo, la declaración de responsabilidad civil de la demandada y su condena al pago de perjuicios patrimoniales, demanda que se admitió el 10 de agosto de 2023 y en la misma providencia se fijó la caución necesaria para el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bien inmueble solicitada por la actora.
El 10 de octubre de 2023 el Juzgado requirió a la parte demandante para que, en el término de treinta días siguientes, notificara a la parte demandada y prestara la caución señalada para decretar la medida cautelar solicitada1 y; el 16 de enero de 2024 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo el argumento de que trascurrió el término concedido, sin que la actora integrara a la pasiva, configurándose los presupuestos del numeral primero del artículo 317 del CGP2.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión. 2. LA IMPUGNACIÓN. La recurrente argumentó que si bien el despacho la requirió para que integrara el contradictorio y prestara caución en un término de treinta días, para la fecha en la que se cumplía el plazo, es decir el 27 de noviembre de 2023, ya había aportado la póliza y se encontraba pendiente del pronunciamiento del Juzgado acerca de la medida cautelar, la cual fue decretada el 30 de noviembre de la misma anualidad. 1 2 Ver ruta carpeta 01CuadernoPrincipal/ archivo13AutoReqDtNotificacion.
Ver ruta carpeta 01CuadernoPrincipal/ archivo 14TerminaDesistimiento. TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2023 00268 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Puntualizó que, una vez decretada la medida cautelar, ha realizado las gestiones tendientes a inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para posteriormente notificar al demandado.
Por lo tanto, consideró que no es procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1 del artículo 317 del CGP que establece que no podrá requerirse al demandante para que inicie las diligencias de notificación, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares.
Agregó que la actora sí ha realizado actos que denotan interés en el proceso y que contribuyen al fondo de la litis, más aun, cuando la actividad procesal dependía de una providencia judicial que solo se hizo pública el 1 de diciembre de 20233. El recurso de alzada fue concedido en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su resolución4. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede únicamente contra aquellos que la misma norma relaciona de manera taxativa o en aquellos casos contemplados en disposiciones especiales, como en el caso bajo estudio, donde se contempla el recurso de apelación en el literal e) del numeral 2 del artículo 317.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si se cumplieron los presupuestos del artículo 317 numeral 1 del CGP y, en tal sentido, era procedente decretar el desistimiento tácito. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Desistimiento Tácito (Normatividad). 3 4 Ibíd. archivo 15Memorial20240118. Ibíd. archivo 16ConcedeApelacion. TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2023 00268 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” El numeral primero del artículo 317 del CGP, dispone que el desistimiento tácito se aplicará cuando para continuar con el trámite de cualquier actuación promovida a instancia de parte, se requiera que esta cumpla una carga procesal, evento en el que el juez ordenará su realización dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia, so pena de tener por desistida tácitamente la actuación. Pero, la misma norma advierte que el juez no podrá requerir a la parte para que inicie las diligencias tendientes a obtener la notificación personal de la demandada cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares.
Con relación al propósito del desistimiento tácito, la Corte Constitucional consideró: “El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos5.
Con relación a las primeras, como lo recuerda el Ministerio Público, la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.). Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos…”6.
Similar comprensión le ha dado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7: 5 Sentencia C-1186 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa - Corte Constitucional. 6 Sentencia C-173 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido - Corte Constitucional. 7 Véase entre otras las sentencias STC1836-2020, STC4021-2020, STC9945-2020 y STC11191-2020 TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2023 00268 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” “el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.”8 3.4 CASO EN CONCRETO.
Preliminarmente, se debe advertir la necesidad de corregir el efecto en el que fue concedida la alzada, pues por expresa disposición del literal e) del numeral 2 del artículo 317 del CGP, la misma es procedente en el suspensivo, que no en el devolutivo como lo indicó la a quo. Asunto que, por economía, se ajustará en esta misma providencia, sin necesidad de que retorne el asunto.
De los fundamentos jurídicos expuestos se deduce que el desistimiento tácito fue instituido en nuestro ordenamiento procesal con el objeto de garantizar los principios de celeridad, economía y tutela jurisdiccional efectiva; que tiene como propósito impulsar a las partes para que cumplan sus cargas dentro de los términos previstos, a fin de evitar que el procedimiento se prolongue en el tiempo por falta de una actuación que les es atribuible y; que su desatención implica como consecuencia adversa la terminación de la actuación o del proceso, según corresponda.
De las varias hipótesis que pueden configurar esta consecuencia, la del numeral 1 del artículo 317 requiere del juez una advertencia previa a la decisión y que no estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares si es que el requerimiento se dirige a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. 8 CSJ, sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020, exp. 2020-01444-01, citada por el juez de primer grado.
TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2023 00268 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que mediante auto del 10 de octubre de 2023 el despacho de primer grado requirió a la parte demandante para que prestara la caución solicitada el 10 de agosto de 2023 y notificara a la parte demandada9; que dentro del término indicado, el 23 de noviembre de 2023 la parte actora aportó la póliza requerida10, en consecuencia, el 30 de noviembre de la misma anualidad el Juzgado decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre inmueble11 y; que el 16 de enero de 2024, terminó el proceso por desistimiento tácito, al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de notificar al demandando12.
Se considera que le asiste razón a la recurrente, pues al momento del requerimiento se encontraba pendiente la consumación de la medida cautelar solicitada pues, a falta de la caución, no había sido decretada hasta que la misma fue suministrada (30 de noviembre de 2023), por lo que, solo hasta entonces se originó una nueva carga en cabeza de la demandante, consistente en radicar el oficio que la comunica ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin embargo, tal oficio se extraña en el expediente y, no obstante, la a quo juzgó suficiente lo actuado para terminar el proceso por desistimiento tácito.
En tal sencido, esta Sala considera que la decisión adoptada se aparta de la previsión normativa referida por varias razones. Por una parte, no era procedente requerir de manera simultánea a la demandante para que procediera tanto con la notificación de la pasiva, como con el suministro de la caución decretada, solamente se le podía requerir esto último, pues el mandato es expreso y claro: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” En tal sentido, las facultades conminatorias del Juzgado se limitaban a la actuación correspondiente a constituir la garantía necesaria para el decreto de la medida cautelar, no podía exigir a la actora la notificación de la pasiva hasta tanto no se definiera la actuación correspondiente a la medida cautelar solicitada. 9 Ver ruta carpeta 01CuadernoPrincipal/ archivo 13AutoReqDteNotificacion.
Ver ruta carpeta 02MedidasCautelares/ archivo 02Memorial20231123. 11 Ver ruta carpeta 02MedidasCautelares/ archivo 03DecretaMedida. 12 Ver ruta carpeta 01CuadernoPrincipal/ archivo 14TerminaDesistimiento. 10 TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2023 00268 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Por otra parte, si la demandante cumplió con la única carga exigible para el momento, esto es, el suministro de la póliza para el decreto de la medida cautelar, entonces se originó una nueva carga que consistía en radicar la inscripción de la demanda en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.
De tal forma que, si se quería apremiar a la parte en procura de la continuidad del proceso, entonces era necesario que el Juzgado efectuara un nuevo y preciso requerimiento en tal sentido. De la misma norma se desprende tal proceder escalonado, es decir, si son varias las actuaciones procesales pendientes a cargo de la demandante, se le debe requerir el cumplimiento en orden, en este caso primero para la constitución de la póliza, luego para la radicación de la medida decretada y, solamente cuando se hubiere consumado la medida o se hubiere decretado el desistimiento tácito de tal actuación, era procedente el requerimiento para que efectuara la notificación. De tal forma que, si el Juzgado consideraba desidia de la actora por la falta de diligenciamiento del oficio que comunicaba la medida cautelar, el requerimiento debió enfilarse al cumplimiento de dicha carga procesal, más no a la de la notificación de la parte demandada, que solo podía reclamar una vez definida la suerte de la medida cautelar.
Luego, no puede endilgarse a la parte demandante un presunto abandono del proceso que conlleve la consecuencia jurídica de la terminación por desistimiento tácito, cuando aportó la póliza requerida y una vez decretada la medida, se encontraba en el trámite para su consumación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el efecto en el que se concedió el recurso de apelación, para precisar que corresponde al SUSPENSIVO.
SEGUNDO: REVOCAR el auto del 16 de enero de 2024, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite, sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020