Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500220180039502

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Manuel de Jesús Tamara Pérez: Constructora V & G S.A.S.: 70001310500220180039502 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 39 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 24 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MANUEL DE JESÚS TAMARA PÉREZ contra CONSTRUCTORA V & G S.A.S., radicado bajo el No. 2018-00395-01.

I.

ANTECEDENTES El señor MANUEL DE JESÚS TAMARA PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CONSTRUCTORA V & G S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante el 1° de enero de 2009 al 24 de diciembre de 2016.

Que, en consecuencia, se condene al extremo accionado al reconocimiento y pago de: aportes en pensión insolutos, cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanciones moratorias de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, en data 1° de enero de 2009 el accionante empezó a laborar al servicio de la entidad demandada y fue despido sin justa causa por la empresa el 24 de diciembre de 2016.

Que, el promedio salarial devengado mensualmente por el accionante ascendía a $6.000.000. Que, la demandada jamás canceló al actor las prestaciones sociales y vacaciones a que tenía derecho, como tampoco lo afilió a un fondo de pensiones. Que, el accionante ejecutaba labores de soldador dentro de un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la accionada dio contestación al libelo1, denegando de manera rotunda los hechos y pretensiones bajo el argumento de que nunca ha mantenido un contrato de trabajo con el demandante, pues éste le prestaba sus servicios a través de un contrato de prestación de servicios civil, el cual fue saldado dentro de su oportunidad.

Además, la empresa estuvo inactiva desde el año 2001 hasta septiembre de 2012, periodo en el que es imposible que el actor hubiera brindado su fuerza laboral. 1 Ver págs. 14 a 18 “02-ACTUACIONES DEL J1 LABORAL” Formuló la excepción de mérito que denominó: falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de septiembre de 2020, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada sociedad CONSTRUCTORA V & G SAS de todas las pretensiones de la demanda, en razón a lo precedentemente expuesto.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Tásense en su oportunidad las agencias en derecho e inclúyanse por la secretaria al momento de liquidar las costas.

TERCERO: Si este fallo no fuere apelado, remítase en CONSULTA ante la Sala Civil – Familia – Laboral del H. Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que no es cierto que entre las partes hubiera mediado un contrato de trabajo en los términos del art. 22 del CST, por cuanto pues bien el actor en una oportunidad realizó un trabajo de fabricación de puertas para la sociedad demandada, lo hizo en virtud a un contrato de prestación de servicios a través del cual se comprometió a realizar un número determinado de puertas y a cambio recibiría un pago o valor determinado por unidad realizada, esto es, por la producción hecha, tal como se evidencia en la copia del contrato aportado, el cual si bien el demandante niega haber firmado, nunca fue tachado ni controvertido por esta parte como falso, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, encontrándose ausente en todo momento cualquier elemento propio de la subordinación en la relación que entre ellos pudo existir para ese objeto en específico, y en cualquier otro momento, al punto que fue el mismo demandante al ser interrogado en ese sentido, quien indicó en forma clara, que la representante legal de la sociedad nunca tuvo una relación con él, que quien le encargaba la realización de los trabajos era el señor GERMAN VERGARA para las obras que él tenía, lo que encuentra corroboración en el dicho de cada uno de los testigos de la parte demandada, quienes afirman que al demandante el mencionado ingeniero lo contrataba para realizar puertas cuando él las necesitaba en los contratos que él se ganaba o subcontrataba y que enseguida se las cancelaba, y el resto del tiempo el actor se dedicaba a hacer trabajos particulares, facilitándole éste un lugar donde llevarlos a cabo, sin que alguno de ellos observara en algún momento que se le impartiera algún tipo de instrucciones u órdenes, o se le impusiera un horario para que realizara la labor contratada fuera por parte de algún miembro de la sociedad demandada o incluso por el mismo ingeniero GERMAN VERGARA, al punto que había días en que el demandante no iba a hacer las puertas, o se dedicaba a labores personales, como otros días en que solo se dedicaba a ello, siendo independiente y autónomo para realizar la producción para la cual lo habían contratado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de la citada decisión, la apoderada judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Aseguró que en el presente caso se cumplen todos los requisitos para que se declare la existencia de un contrato laboral contenidos en los arts. 23 y 24 del CST, pues se probó la prestación personal del servicio y la demandada no la desvirtuó. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 3 de junio de 2021 admitió el reseñado recurso vertical y, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

No obstante lo anterior, dentro del referido espacio no se recibió intervención alguna. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas esgrimidas por el recurrente (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿se encuentra acreditado en el plenario que entre los contendores existió un contrato de trabajo en los extremos temporales invocados en el libelo? En caso afirmativo: ¿La accionada está obligada a pagar las prestaciones sociales y demás derechos provenientes de la presunta relación laboral? Para dirimir la incógnita principal, se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL5472023.

De las referidas orientaciones legales y jurisprudenciales, emana la siguiente premisa: • Al trabajador le basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo y, es a la empleadora a quien corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. Ahora bien, debe señalarse que, como lo ha reconocido la CSJ SC Laboral: en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo, por lo que, resulta menester – en criterio asentado por la Corte- acudir a la recomendación 198 emanada de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta2. 2 CSJ SCL, SL2885-2019, SL4479-2020, SL5042-2020 y SL1439-2021 Precisamente en la última providencia en mención, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral acopió varios de estos indicios de la siguiente manera: “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra exclusividad (CSJ persona (CSJ SL460-2021); la SL4479-2020); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL66212017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…).

Siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, y una vez efectuado un análisis conjunto y ponderado del material probatorio obrante en el cartulario, la Sala concluye –en sincronía con la juez de primer nivel- que, entre los litigantes no existió el contrato de trabajo pregonado por la activa durante el periodo comprendido del 1° de enero de 2009 al 24 de diciembre de 2016.

A dicha conclusión arriba esta Colegiatura dado que, la demandada en todo momento negó rotundamente la existencia de la ligazón contractual laboral que pregona el accionante –ver contestación del libelo-; afincando su defensa de que lo que en realidad existió fue en una única oportunidad un contrato de prestación de servicios para la elaboración de unas puertas.

Los testimonios rendidos por los señores REGULO ANTONIO ARROYO PERALTA, HERNANDO ENRIQUE MERCADO OLIVERA, ADRIANA MARIA GUZMAN GOMEZ y SUSANA DEL SOCORRO CONDE URANGO -quienes adujeron haber desempeñado distintos cargos al interior de la sociedad enjuiciada- fueron coincidentes en exponer que el demandante MANUEL TÁMARA nunca trabajó para la empresa demandada, sino que sus servicios fueron dispensados en favor del ingeniero GERMÁN VERGARA, como persona natural y, en calidad de contratista, realizando en varias oportunidades las puertas de entrada de viviendas y de baños de las obras o construcciones que dicho profesional en la ingeniería realizaba; actividad que era ejecutada en un local de propiedad del referido señor VERGARA, y con los equipos que éste suministraba.

Los deponentes también concuerdan en que el demandante disponía de su tiempo, pues una vez elaboraba las puertas que les eran encargadas por el ingeniero, quedaba en libertad de prestar sus servicios a otros particulares, y que no vieron a ningún empleado adscrito al ente accionado dándole órdenes o instrucciones acerca de la forma cómo debía ejecutar sus labores de elaboración de puertas, mismas que, aseguran, una vez fabricadas le eran canceladas por cada entrega realizada.

Véase que, tales declaraciones de terceros guardan sincronía con lo expresado por el mismo demandante, quien al rendir interrogatorio de parte, confesó que fue contratado por el señor GERMAN VERGARA para realizar la referida labor, que era él quien le daba siempre la orden verbal para fabricar las puertas que necesitaba en cada contrato, y también quien le cancelaba por producción, a razón de $20.000 por cada puerta que fabricaba; agregando que la confección de dichos elementos era realizada en la bodega que el señor GERMAN VERGARA tiene ubicada en la “Troncal” y, era éste quien cancelaba la factura de compra de materiales directamente al almacén donde los adquiría, así como también la factura por doblar las puertas, pues él únicamente se encargaba como soldador de hacerlas lo más rápido posible.

De otro lado, cabe señalar que si bien como anexo del escrito de réplica, la entidad demandada allegó un contrato de prestación de servicios3 firmado entre ésta y el accionante, en data 25 de mayo de 2015, con un plazo o duración desde el 26 de mayo al 30 de junio de 2015; del mismo no se desprenden condiciones propias de un contrato de trabajo, en especial, la subordinación o dependencia jurídica que hubiese podido tener el actor respecto al ente demandado, pues nótese que en la cláusula 1ª relacionada con el objeto contractual, se pactó: Como se observa, las partes dejaron sentado que el demandante -en su condición de contratista- dispondría de autonomía y no estaría sometido a horario determinado, ni dependencia. Lo cual se enfatiza, se ajusta a las declaraciones recabadas en juicio, quedando derruida la presunción legal -art. 24 CST- activada en relación con esos servicios prestados por el actor en virtud de tal acuerdo civil.

Y es que, del análisis conjunto del elenco probatorio, se desprende que en el paginario no aparece presente siquiera alguno de los indicios delineados en la Recomendación 198 de la OIT, situación más que indicativa para concluir la inexistencia del contrato de trabajo predicado por la activa. 3 Ver págs. 26 y 27 “02-ACTUACIONES DEL J1 LABORAL” Por consiguiente, no es posible declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes y, mucho menos ordenar el pago de los créditos laborales que éste reclama.

Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria impartida por el agente judicial de primer grado en este asunto. Finalmente, las costas en esta sede, a tono con el art. 365 del CGP, quedarán a cargo de la parte demandante y en favor de la pasiva. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL DE JESÚS TAMARA PÉREZ contra CONSTRUCTORA V & G S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c860b460335402101ab55c43ff08ec2a3819d28c71f71023e2a6dde8e81f6c4 Documento generado en 31/10/2024 08:38:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica