Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02. 2026-00034-SentenciaTutelaPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Diana Fajardo Rivera

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionado: Sentencia de Tutela de 1ª Instancia Fundación Médico Preventiva S.A.S. J. 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar 20001-2204-001-2026-00034-00 Diego Andrés Ortega Narváez Declara improcedente 048 del 2 de febrero de 2026 Radicación: Magistrado Ponente: Decisión: Aprobado Acta No.: I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo constitucional deprecado por la doctora Viviana Elisa Montoya Guarín, quien actúa en representación legal de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, y donde fungieron como vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados para Adolescentes de esta ciudad, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Valledupar, AFINIA S.A. E.S.P. Seccional Valledupar, GRUPO EPM – Dirección Jurídica Corporativa y CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S ESP., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- DE LOS HECHOS Dentro del escrito de tutela, señaló la parte accionante que el 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal para Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente Adolescentes con función de Control de Garantías de Valledupar, profirió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por la entidad que representa y en contra Afinia EPM, declarando la improcedencia de esta y negando la protección solicitada.

Explicó la demandante que, dentro del término legal, el 19 de diciembre del mismo año, presentó impugnación contra el fallo en cuestión, anunciando que la misma sería sustentada con posterioridad. De lo anterior, refiere que el 11 de diciembre siguiente, aportó al Despacho de primer nivel como al Centro de Servicios de los Juzgados para Adolescentes de esta ciudad, la sustentación escrita de su recurso de alzada, con argumentos y pruebas adicionales.

Refirió que, en sede de segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, resolvió el recurso presentado omitiendo la sustentación precedente e indicando que no fue presentada en ningún momento por la entidad. Comenta la actora que dicha omisión, privó a la entidad de que en su favor fuesen estudiados los argumentos de reproche, configurándose con ello una vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso.

Aclaró finalmente haber presentado tanto la impugnación inicial el 19 de noviembre de 2025 como su sustentación escrita el 11 de diciembre del mismo año, a los correos institucionales del despacho judicial y del Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Valledupar, por lo que la existencia y radicación de dichos envíos quedaban respaldados por las constancias electrónicas generadas por el propio sistema de correo, sin que se le hubiese registrado devolución o rebote alguno por parte de los servidores destinatarios, lo que le permitía concluir su llegada efectiva a las cuentas oficiales de la Rama Judicial.

En ese sentido, indica la demandante que le resulta 2 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente contradictorio que el juez de segunda instancia reconociera en su momento únicamente la impugnación inicial, pero omitiera por completo la sustentación remitida en idénticas condiciones y dentro del término legal, afirmando de manera desacertada que “la impugnación no fue sustentada”.

Desde esta perspectiva señala la demandante que existe una omisión o desconocimiento de las formas propias del proceso y, en consecuencia, como un defecto procedimental absoluto se configuró en su contra una vía de hecho judicial con incidencia directa en los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el extremo accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite constitucional y en consecuencia, se disponga dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar fechada el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) ordenándose al Juez referido, emitir una nueva decisión en la que se valore integralmente la sustentación al recurso de apelación presentado por la actora el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Valledupar, indicó al Despacho 3 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente que en efecto, tal y como lo refirió inicialmente la accionante, el 12 de noviembre de 2025 ese Juzgado profirió sentencia de tutela mediante la cual se ordenó negar por improcedente la acción constitucional presentada por la señora Viviana Montoya en calidad de representante legal de la Fundación Médico Preventiva S.A.S., en contra de Afinia S.A. E.S.P., seccional Valledupar el GRUPO EPM Dirección Jurídica Corporativa, y CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Dirección General, decisión de la que se recibió en su momento misiva por parte de la accionante en donde refería impugnar la decisión proferida por esa judicatura, de lo cual dieron el trámite respectivo para su reparto ante los Jueces de Segunda Instancia. Explica la dependencia vinculada que la acción de tutela identificada con el radicado 20001-4071-001-2025-00341-01 fue resuelta una vez efectuado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que obraban en el expediente, así como la valoración integral de los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación; y, con absoluto respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso de ambas partes.

Por lo cual, afirman abiertamente no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante. 4.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, manifestó en su informe de contestación haber actuado como juez de segunda instancia dentro de la tutela presentada por la representante legal de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. contra AFINIA y otras entidades.

Explicó que el proceso fue admitido el 26 de noviembre de 2025 y que, debido al periodo de Vacancia Judicial —del 19 de diciembre de 2025 al 13 de enero de 2026—, su correo institucional permaneció bloqueado, por lo cual no era posible recibir correos electrónicos durante ese tiempo. 4 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente Indicó que, una vez restablecidas las actividades el 13 de enero de 2026, ingresaron numerosos mensajes represados en la bandeja institucional.

En su respuesta, el juzgado afirmó que el fallo de segunda instancia fue proferido el 15 de enero de 2026, confirmando la decisión de improcedencia emitida en primera instancia. Señaló que fundamentó su decisión en criterios de subsidiariedad, improcedencia de la tutela frente a controversias contractuales y actos administrativos, así como en la falta de afectación directa a derechos fundamentales.

Según el despacho, las pretensiones relacionadas con el levantamiento de un gravamen y cesación de cobros por parte de AFINIA correspondían a un conflicto económico y patrimonial ajeno al ámbito de la tutela. Respecto del cargo central de la tutela —la supuesta omisión en considerar la sustentación de la impugnación presentada el 11 de diciembre de 2025—, el juzgado sostuvo que la prueba aportada por la accionante presentaba inconsistencias.

Manifestó que el “capture” no permitía identificar con certeza la dirección de correo remitente, adicional al hecho de que ese día el último correo recibido por la cuenta institucional ingresó a las 17:32 y que después de esa hora no se recibió ningún mensaje, lo cual contrastaba con el supuesto envío nocturno alegado. Adicionalmente, indicó que la imagen no mostraba que se hubiera adjuntado algún archivo con la sustentación: Seguidamente, concluyó que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de ese despacho, pues la decisión de segunda 5 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente instancia se adoptó con base en el expediente disponible y sin desconocer actuaciones procesales.

Afirmando que la tutela interpuesta contra el juzgado resultaba improcedente, al no cumplirse los requisitos excepcionales para controvertir una providencia judicial, y solicitó ser excluido de toda responsabilidad constitucional. Para respaldar su posición, anexó copia del fallo de segunda instancia, el expediente virtual y la evidencia de los correos recibidos el 11 de diciembre de 2025. 4.3.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados para Adolescentes de Valledupar, informó que, tras revisar el escrito de tutela y sus anexos, encontró que el 19 de noviembre de 2025 a las 11:54 a.m., sí ingresó al correo institucional un mensaje proveniente del correo hermindacp@hotmail.com, cuyo asunto correspondía a la impugnación del fallo de tutela del 12 de noviembre de 2025.

Señaló que este mensaje fue recibido tanto por el Centro de Servicios como por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, y anexó soportes que evidencian la entrega del correo en esa fecha. Frente al segundo mensaje que la accionante afirma haber enviado como sustentación de la impugnación —supuestamente remitido el 11 de diciembre de 2025 a las 21:58—, el Centro de Servicios indicó que, tras una revisión exhaustiva de la bandeja de entrada y de la carpeta de correos no deseados, filtrada específicamente para esa fecha, no se encontró ningún correo con ese asunto ni con esos datos de envío. Añadió que el soporte aportado por la accionante no mostraba ícono de archivo adjunto, lo que —según explicó— normalmente aparece cuando se remiten escritos o anexos en formato digital.

Asimismo, para corroborar la inexistencia del correo alegado, el Centro de Servicios anexó diez capturas de pantalla correspondientes al estado 6 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente completo de la bandeja de entrada del 11 de diciembre de 2025 y en dichas imágenes no aparece ningún mensaje relacionado con la sustentación del recurso de impugnación, ni de la dirección de correo de la que se afirma que fue enviado.

De esta manera, el Centro de Servicios concluyó que el correo de sustentación simplemente no ingresó al sistema institucional. Finalmente, la entidad precisó que su actuación se limitó a revisar y reportar la trazabilidad de los correos electrónicos institucionales, aclarando que sí recibió la impugnación presentada el 19 de noviembre, pero no la sustentación alegada para el 11 de diciembre.

Concluyó que su proceder se ajustó a sus funciones y que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales, pues su labor se limita a la recepción y registro de comunicaciones y no interviene en las decisiones judiciales de fondo 4.4.- La empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P., en su escrito de contestación señaló que la accionante, en representación de la Fundación Médico Preventiva, había interpuesto múltiples acciones de tutela previas frente a los mismos hechos y actos administrativos relacionados con reclamaciones por facturación y obligaciones derivadas de los suministros identificados con los NIC 6894764 y 6908929.

La empresa sostuvo que tales reclamaciones ya habían sido objeto de respuesta y de decisiones judiciales anteriores, incluidos fallos que declararon improcedentes varias tutelas, por lo que la insistencia de la accionante en acudir reiteradamente al juez constitucional constituiría un desgaste procesal y podría configurar temeridad conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En relación con los hechos planteados por la demandante, la empresa indicó que algunos no le constaban y que otros correspondían a 7 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente decisiones administrativas que no podían controvertirse mediante tutela.

Señaló que sí había atendido reclamaciones formales, entre ellas las radicadas bajo los números RE3180202561376 y RE3110202419634, sobre las cuales expidió respuestas y alcances en cumplimiento de fallos previos; así mismo, enfatizó que en distintos procesos de tutela ya se había comprobado que la empresa había dado respuesta de fondo a los derechos de petición presentados por la Fundación. En esa línea, afirmó que no existía omisión atribuible a su conducta que permitiera afirmar la vulneración de derechos fundamentales.

Respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, CARIBEMAR sostuvo que la accionante no agotó los mecanismos administrativos y judiciales previstos en la Ley 142 de 1994, como los recursos de reposición y apelación ante la empresa y la Superintendencia, ni acreditó haber interpuesto recurso de queja para activar la segunda instancia administrativa.

A ello agregó que la jurisdicción contenciosoadministrativa rechazó una demanda por incumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, circunstancia que evidenciaba una gestión deficiente de los medios ordinarios de defensa más que la inexistencia de ellos. La empresa también afirmó que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. 4.5.- El grupo de Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P., explicó que fue vinculada al trámite únicamente por su relación accionaria con CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA, pero aclaró que ambas entidades son personas jurídicas diferentes, con patrimonios, objetos y estructuras propias.

Señaló que, aunque AFINIA hace parte del Grupo EPM, la ley y el régimen societario aplicable a las empresas de servicios públicos establecen que la accionista no responde por las obligaciones o actuaciones de la sociedad operadora, de conformidad con la Ley 142 8 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente de 1994 y el Código de Comercio.

Por ello, precisó que la responsabilidad por los hechos analizados en la acción de tutela no puede ser atribuida a EPM. EPM sostuvo que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva al interior de esta acción de tutela, puesto que no presta el servicio de energía eléctrica en Valledupar, no participó en las decisiones administrativas o técnicas cuestionadas por la accionante y no tuvo injerencia alguna en la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes cuya providencia se reprocha.

Respaldó esta postura con jurisprudencia constitucional sobre la legitimación en la causa, recordando que únicamente puede ser demandado quien tenga deber jurídico directo frente al derecho presuntamente vulnerado, situación que —según indicó— no se configuran en su caso. Finalmente, la entidad se opuso a todas las pretensiones de la tutela y solicitó su desvinculación inmediata de esta acción, al no existir acto, omisión o conducta atribuible a EPM que pueda constituir vulneración de derechos fundamentales. 4.6.- No se registraron más intervenciones. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia y problema jurídico. A fin de evacuar el estudio de la presente acción de tutela, incoada por la doctora Viviana Elisa Montoya Guarín, quien actúa en representación legal de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, y donde fungieron como vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados para Adolescentes de esta ciudad, el Juzgado Primero 9 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Valledupar, AFINIA S.A. E.S.P. Seccional Valledupar, GRUPO EPM – Dirección Jurídica Corporativa y CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S ESP., es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en armonía con la reglamentación contenida en el Decreto 1983 de 2017, esta Sala Penal del Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de tutela en referencia. Para el efecto, se comprobará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional.

De ser así, deberá determinarse si, en el presente asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., con ocasión a la presunta omisión de valoración del escrito de impugnación en el que se sustentaba o basada la inconformidad de la parte accionante frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado el quince (15) de enero del año que cursa. 5.2.

Respecto al objeto de la acción de tutela. Definida la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona. 10 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente De esta forma, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, lo que se deriva en que el procedimiento de tutela, las intervenciones de las partes y demás intervinientes, las pruebas que se alleguen o practiquen y, en definitiva, el contenido del fallo, se encuentran orientados a verificar si existe o ha existido vulneración o amenaza por acción u omisión del extremo pasivo- de derechos fundamentales.

Por el contrario, si ninguno de estos eventos logra acreditarse, la tutela debe ser negada al momento de proferir el fallo. Viceversa, si existe o ha existido vulneración o amenaza de derechos fundamentales, el juez constitucional debe declarar en el fallo tal circunstancia y emitir las órdenes para superar la situación concreta de inconstitucionalidad, de resultar ello jurídicamente posible.

En todo caso, el objeto de la acción de tutela no se límita únicamente a verificar la existencia de vulneración o amenaza de garantías iusfundamentales y/o de emitir órdenes para corregir la misma. Para el efecto, incluso, el funcionario judicial puede tomar decisiones de fondo, previo a proferir sentencia, que podrían ser equivalentes al fallo per se, como suspender la aplicación de un acto concreto que resulte lesivo para el derecho fundamental, siempre que ello se requiera con necesidad y urgencia o, inclusive, dictar cualquier medida de conservación o seguridad ecaminada a proteger el derecho a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, como al decretar las medidas cautelares de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 11 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente Así mismo, previo a estudiar de fondo el amparo deprecado por la persona a través de acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el mecanismo cuenta con unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la constitución dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6°, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Por otro lado, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser 12 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente procedente son: (i) la legitimación por activa;

(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. Ahora, del presente mecanismo se extrae que el presente asunto se trata de una acción de tutela contra providencia judicial. En concreto, la extrema accionante pretende que se deje sin efectos la decisión constitucional emanada el quince (15) de enero del presente año por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, toda vez que no se tuvo en cuenta la sustentación que fundamentaba el recurso de alzada y que según indica la demandante, fue presentada a los correos electrónicos del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados para Adolescentes de esta ciudad y del Juzgado de primer nivel.

Ello requiere de unos presupuestos completamente distintos y específicos que los señalados en precedencia -consignados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, los cuales han sido determinados y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, esta Sala procederá a evacuar el estudio de procedibilidad de la presente acción de tutela a través de los siguientes apartes. 5.2.1.

Legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 13 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente artículo 10º, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante, es claro que en el asunto se cumple con el postulado de la legitimación en la causa por activa, dado que el presente amparo constitucional fue interpuesto por la señora Viviana Elisa Montoya Guarín quien acreditó su condición de representante legal de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., siendo estas las principales interesadas en el trámite de demanda constitucional que resulta ser el objeto de reproche y estudio en este trámite de tutela. 5.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la acreditación de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo 14 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.

En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra, principalmente, del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, el cual hace parte de la Rama Judicial del Poder Público, autoridad de quien además aduce no dio el debido trámite a la demanda constitucional de la actora y su posterior recurso de apelación, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 5.2.3.

Requisito de inmediatez. Respecto al principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el amparo constitucional puede interponerse “(…) en todo momento y lugar (…)”, lo cual implica que la acción no tiene término de caducidad.

No obstante, de 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1015/06 del treinta (30) de noviembre de 2006. Acción de tutela instaurada por Hernando José Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación (Departamento del Magdalena). Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 15 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en particular, la Sentencia SU108 de 2018, se tiene que, “si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”.

Y en tal sentido, la H. Corporación3 sostiene, respecto a la naturaleza de la inmediatez que: (…) debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es constitucional a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales (…).

En tal sentido, no existe una regla taxativa de tiempo respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados. Para tal efecto, dicho postulado debe determinarse bajo criterios de razonabilidad, tomando en consideración los elementos fácticos y particulares de cada caso en concreto. 3 Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Actor: Wilfram Mendoza; Accionado: Banco Popular; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 16 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente En este orden de ideas, de los supuestos fácticos actuales, se tiene que la extrema tutelante estima que la vulneración a sus derechos fundamentales deviene del indebido estudio realizado al recurso de apelación sustentado por ella el pasado once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

En este sentido, esta Sala observa que no existe indicación alguna de que la accionante haya interpuesto la acción de tutela fuera de los márgenes razonables. Por lo anterior, se observa que en el caso concreto se cumple el requisito de inmediatez y, en tal consideración, se procederá a realizar el análisis de fondo del asunto en cuestión bajo una perspectiva de orden superior. 5.2.4.

Del estudio de la procedencia de la presente acción de tutela. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades. Verbigracia, en la Sentencia T-019 de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó lo siguiente: En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte ha identificado requisitos específicos que se deben satisfacer para que se estudie una acción de tutela contra tales actuaciones judiciales.

Se trata de requisitos generales de procedencia y de causales especiales de procedibilidad, como se verá a continuación. Requisitos generales 7. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión;

(ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados;

(v) se identifiquen, de manera 17 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.

La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante.

Requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias[35] 8. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se formula contra una providencia judicial.

Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados. 9.

De esta forma, la Corte ha edificado un sistema de posibles defectos en el proceder de los funcionarios judiciales que afectarían los derechos de las partes en un proceso. Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya 18 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).

La demandante reprocha en esta oportunidad que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, profirió el 12 de noviembre de 2025 un fallo de tutela desfavorable para la Fundación Médico Preventiva S.A.S., a la cual representa, frente al cual interpuso impugnación dentro del término legal el 19 de noviembre, anunciando su posterior sustentación; señaló haber remitido dicha sustentación escrita el 11 de diciembre tanto al despacho de primera instancia como al Centro de Servicios de los Juzgados para Adolescentes de esta ciudad, adjuntando argumentos y pruebas adicionales para ser tenidos en cuenta por la segunda instancia al momento de la eventual decisión; pese a ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes resolvió la segunda instancia afirmando que la impugnación no había sido sustentada, omitiendo por completo el escrito radicado, lo que a su juicio vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues según lo indicado en la demanda, tanto la impugnación inicial como su sustentación institucionales fueron enviadas correspondientes, oportunamente a los correos respaldadas con constancias electrónicas sin rebote alguno, resultándole contradictorio que el juez de segunda instancia reconociera solo la impugnación inicial pero ignorara la sustentación remitida en idénticas condiciones y dentro del plazo legal.

Examinados los hechos expuestos por la accionante y los documentos obrantes en el expediente, este Despacho concluye que no existe fundamento constitucional suficiente para acceder al amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse. 19 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente En primer lugar, es preciso indicar que, conforme a la jurisprudencia constitucional consolidada, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo en eventos absolutamente excepcionales en los que se configure una vía de hecho o un defecto protuberante de carácter constitucional.

Este límite responde a la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía funcional de los jueces. En el caso analizado, la accionante pretende controvertir un fallo de tutela mediante una nueva acción de amparo, lo cual desconoce las reglas que rigen la procedencia excepcionalísima de este tipo de solicitudes.

La razón de ser de esta restricción no es meramente formal. Responde a que el juez que profiere una sentencia, incluida una sentencia de tutela, actúa dentro de un marco funcional regido por principios de autonomía, independencia judicial y respeto por las formas propias del proceso. Por ende, proferir providencias constitucionales contra tutelas sin un umbral estrictísimo implicaría que cada fallo podría ser indefinidamente cuestionado ante cualquier juez del país, lo cual erosionaría la estabilidad de las decisiones judiciales, impediría la consolidación de precedentes uniformes y convertiría la acción de tutela en un mecanismo regresivo de revisión de fallos, al margen de la estructura constitucional prevista para ello.

Entonces, es preciso recordar que la acción de tutela cuenta con un carácter subsidiario y residual. A juicio de la Corte Constitucional, ello trae como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional contra otras decisiones de otros togados, pues, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y autonomía funcional que cobija la actividad jurisdiccional de la Rama Judicial del Poder Público, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.

Sobre este aspecto, la Alta Corporación ha 20 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente establecido un desarrollo jurisprudencial extenso y armónico, respecto al cual se puede citar, verbigracia, la Sentencia T-001/21, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que indica lo siguiente: 9.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas de las del funcionario que es competente para tramitar o conocer un determinado asunto. 10.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.

En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 21 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente Lo anterior encuentra asidero, además, al evidenciar que la sentencia de tutela de la que hoy se reprocha su contenido, apenas fue emanada por el Juez de segunda instancia el pasado quince (15) de enero del dos mil veintiséis (2026), por lo que, conforme al trámite constitucional, dicha decisión debe encontrarse actualmente en proceso de eventual revisión por la Honorable Corte Constitucional.

En ese sentido, lo procedente no es promover una nueva acción de tutela por parte de la accionante, sino solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar —autor de la providencia cuestionada— que remita su escrito de inconformidad a la Corte Constitucional, para que, dentro del trámite reglado, los magistrados decidan si hay lugar o no a seleccionar el expediente para revisión. Mientras dicha fase se encuentra en curso, no podría otro Despacho de tutela interferir ni sustituir la competencia de la Corte Constitucional, pues aceptar que otro togado interfiera en este punto del trámite implicaría permitir un control horizontal e impropio entre jueces de tutela, lo cual contraría el principio de unidad de jurisdicción, desvertebra la función revisora de la Corte y genera una afectación severa a la seguridad jurídica.

Por ello, mientras la eventual revisión se encuentre en curso, ningún juez de tutela distinto a la Corte Constitucional ostenta competencia para reabrir o modificar lo decidido, ni mucho menos para pronunciarse nuevamente sobre la corrección de la providencia emitida por el juez de segunda instancia. Así, la improcedencia de la presente acción no solo se deriva de la regla general de prohibición de tutela contra tutela, sino del respeto institucional debido al trámite constitucional todavía en curso y a las competencias exclusivas de la Corte Constitucional.

Finalmente, en esta oportunidad además de no haberse acreditado y fundamentado en debida manera la necesidad de intromisión del Juez 22 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente de Tutela para revisar providencias de otro togado constitucional, tampoco se logró comprobar por parte de la demandante la trascendencia constitucional de la presunta irregularidad que denuncia. Si bien se afirma que el juez de segunda instancia omitió estudiar el escrito de sustentación presentado el 11 de diciembre de 2025, el único soporte aportado por la demandante consiste en un “capture” de correo electrónico que no evidencia archivo adjunto, y cuyo envío no aparece registrado en las bandejas de entrada del despacho judicial de primer nivel ni del Centro de Servicios de los Juzgados para Adolescentes de esta ciudad, según las verificaciones documentadas por dichas dependencias.

En este sentido, el pantallazo aislado, carente de datos verificables y sin la existencia del archivo supuestamente adjunto, no constituye prueba suficiente para demostrar la radicación efectiva de una sustentación de impugnación, por lo que en ese sentido, no se demuestra que la autoridad judicial al momento de emanar su decisión de segundo nivel hubiera incurrido en una afectación grave que ocasionase un perjuicio irremediable en un defecto procedimental o fáctico capaz de configurar una vía de hecho.

Así las cosas, al no haberse acreditado un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el estudio de la subsidiariedad, ligado al requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -existencia de otros mecanismos judiciales de defensa-, en aras de que el amparo constitucional proceda como mecanismo transitorio, deberá ser declarada improcedente la presente acción pues no se esgrime argumento con dicho objeto, ni se exponen las razones por las cuales los medios a su alcance no resultan eficaces en el caso concreto. 23 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente Consecuente con lo anterior, esta Sala de Decisión declarará improcedente el amparo solicitado dentro del presente asunto.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la doctora Viviana Elisa Montoya Guarín, quien actúa en representación legal de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, al no acreditarse el agotamiento de los requisitos generales de la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. - Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación. Tercero. - En caso de que el presente fallo no sea impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión – Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, 24 Tutela 1ª Instancia Accionante: Fundación Médico Preventiva Accionado: Juzgado 1ro Penal del Circuito para Adolescentes Radicado: 20001-2204-001-2026-00034-00 Decisión: Declara improcedente DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 25