Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada y así mismo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la sentencia del 05 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-009-202400074-01, adelantado por MARTHA PATRICIA NIETO VILLAMIZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Martha Patricia Nieto Villamizar interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: 1. Que tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional desde el 17 de julio de 2023 y en adelante, conforme a lo establecido en los 1 01Demanda.pdf Págs. 6-10. 1 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, así como también conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; consecuencia de lo cual reclama el reconocimiento y pago de las diferencias causadas a partir del 17 de julio de 2023 de manera retroactiva hasta el momento en que se haga efectiva la reliquidación de su mesada pensional.
En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a reliquidar su pensión de vejez desde el 17 de julio de 2023 y a pagar el retroactivo derivado de las diferencias pensionales generadas, los intereses moratorios y las costas procesales. Subsidiariamente, pidió que en caso de no condenarse al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene a COLPENSIONES a pagar la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, hasta la fecha de pago efectivo, junto con las costas procesales.
Expuso que nació el 12 de abril de 1959 y cotizó un total de 2.091 semanas en toda su vida laboral, efectuando su última cotización el 1º de enero de 2022; que el 24 de mayo de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la que le fue reconocida mediante Resolución SUB184269, a partir del 1º de febrero de 2022, con un IBL de $14.091.462 y una tasa de remplazo del 73,45%, siendo su mesada inicial la suma de $10.350.179.
Reseñó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, solicitando la reliquidación de mesada pensional, conforme al nuevo criterio desarrollado por la SCL de la Corte Suprema de Justicia, esto es, tener cotizadas 2.091 semanas y así reconocer una tasa de reemplazo superior, sin embargo, mediante Resolución SUB287620 del 19 de octubre de 2023 y DPE18058 del 20 de diciembre del mismo año, se despacharon de manera desfavorable los recursos. 2 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 Afirmó que en caso de que Colpensiones hubiera tenido en cuenta la totalidad de semanas que cotizó al Sistema General de Pensiones, a partir del 01 de febrero de 2022 el IBL correspondería a $17.846.224, la tasa de remplazo sería del 80,00%, la mesada pensional de $11.273.222 y el retroactivo pensional de $196.706.541.
Entonces, pidió que se aplique la línea jurisprudencial de la SCL CSJ, conforme la Sentencia SL3501/2022, y, en consecuencia, se aplique una tasa de reemplazo equivalente al 80%, como consecuencia del total de semanas cotizadas durante el transcurso de su vida laboral. CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la entidad ha actuado en estricto cumplimiento de las disposiciones legales, reconociendo a la actora su derecho pensional de acuerdo con la Ley 100 de 1993, el decreto 1158 de 1994, Ley 797 de 2003; así como las circulares internas OAL-02-2021, la circular 01 de 2012, y la circular 24 de 2018, por lo que no se ha cometido error alguno por parte de Colpensiones en el reconocimiento pensional, por lo tanto no es procedente la reliquidación. Como excepciones de mérito formuló las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones. 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/11CONTESTACIOJ20240007400.pdf 3 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 05 de noviembre de 2025, condenó a Colpensiones a reajustar la mesada de pensión de vejez que viene pagando a MARTHA PATRICIA NIETO VILLAMIZAR, hasta llegar a los siguientes valores: 2022 2023 2024 2025 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% $11.273.170 $11.906.722 $13.468.884 $14.718.796 Y a pagar las diferencias entre estas mesadas y las que ha pagado, desde el 01 de febrero de 2022.
Condenó a Colpensiones a pagar, debidamente indexada, la suma de $50.136.055, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 01 de febrero de 2022 y el 31 de octubre de 2025, ello sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad a esta última fecha y hasta que se produzca la inclusión del reajuste de la prestación de la demandante en nómina de pensionados.
Declaró probada la excepción de no configuración al pago de intereses moratorios y no probadas las demás. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas. Indicó la falladora de primera instancia que con base al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como lo es la sentencia SL3501 de 2022, no existe un límite máximo diferente al señalado por la norma del 80% y que según la Sentencia SL138/2024, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas se tienen en cuenta los días calendario. 4 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 Así, aludió que el cálculo la tasa de reemplazo fue calculada con base al número de semanas cotizadas obrantes en la historia laboral actualizada al 23 de febrero de 2024, equivalente a 2.110,29 semanas, de manera que al aplicar la fórmula del art. 34 de la Ley 100/1993, obtuvo por las primeras 1.300 semanas una tasa del 57.9% y por las 810,29 adicionó el 24,3% lo que arrojó una tasa de reemplazo del 82.2% y dado que el tope, según la norma, es el 80%, fue esa la tasa de reemplazo considerada para calcular la prestación, sobre el IBL reconocido por Colpensiones, equivalente a $11.273.170, aspecto sobre el cual no había discusión, siendo entonces procedente la reliquidación pensional por los mayores valores encontrados al haberse modificado la tasa de reemplazo.
Se abstuvo de condenar a intereses moratorios en base a que existió un cambio jurisprudencial que corresponde a una excepción para la interposición de tal condena (SL810/2023). Sin embargo, accedió a la indexación de la diferencia de las mesadas pensionales. Finalmente declaró no probada la excepción de prescripción, como quiera que desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que la demanda fue interpuesta el 25 de marzo de 2024, no había transcurrido el termino trienal que refieren los arts. 151 CPT y 488 CST.
APELACIÓN DEMANDADA Inconforme con la decisión la apeló, al asegurar que la A Quo incurrió en un error de hecho y de derecho al condenar a Colpensiones pues desconoce la legalidad y la buena fe con la que actuó la entidad al negar la reliquidación pensional en sede administrativa. Sostuvo que al momento de proferir la Resolución SUB-184269 del 17 de julio de 2003 y la Resolución SUB-287620 del 19 de octubre de 2023, Colpensiones actuó en estricto cumplimiento del principio de 5 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 legalidad consagrado en el art. 6º CP, y aplicó las normas vigentes en ese momento y que la liquidación inicial y la negativa de la reliquidación se sustentaron en el art. 34 de la Ley 100/1993, modificado por el art. 10 Ley 797/2003, garantizando el respeto al marco jurídico aplicable.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insistió en que la sentencia es jurídicamente desacertada y además configura una lectura abiertamente contra legem del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, al convertir un límite máximo del sistema en un derecho automático, desconociendo la estructura técnica, actuarial y normativa del régimen de prima media.
Afirmó que el fallo parte de una premisa falsa, esto es, que el número de semanas cotizadas, por sí solo, habilita el acceso al 80% del ingreso base de liquidación, conclusión que no tiene respaldo legal ni jurisprudencial, desconociendo que la tasa de reemplazo es el resultado de una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos, tal como lo dispone expresamente la ley.
Trajo a colación la Sentencia SL3501/2022, según la cual el monto máximo de la pensión de vejez no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, sin que en ningún momento estableciera que dicho porcentaje constituye un derecho automático derivado del número de semanas cotizadas, y la SL810/2023, la que, a su juicio, se citó por la parte actora, de manera fragmentaria.
Añadió que la decisión desconoce abiertamente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al imponer una carga prestacional sin respaldo normativo ni actuarial, rompiendo el equilibrio entre aportes y beneficios que inspira el RPM e insistió que COLPENSIONES reconoció la prestación conforme a derecho, aplicando estrictamente la fórmula legal, con una tasa de reemplazo del 73,45% sobre el IBL correspondiente, sin que exista en el expediente prueba alguna que desvirtúe la corrección de dicha liquidación. 6 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 En consecuencia, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, pues, reiteró, mantener esta decisión implica avalar una interpretación que desborda el marco legal y compromete la sostenibilidad del sistema, generando un precedente abiertamente contrario al ordenamiento jurídico.
La parte demandante señaló que la sentencia CSJ SL3501 de 2022, reiterada en la SL810/2023, marcó un cambio relevante en la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al precisar que la tasa de reemplazo aplicada al Ingreso Base de Liquidación (IBL) debe determinarse con fundamento en la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado durante su vida laboral, incrementándose en un 1,5 % por cada grupo de 50 semanas adicionales cotizadas con posterioridad al cumplimiento de las 1.300 semanas mínimas, hasta alcanzar un tope máximo del 80 %, sin importar que se haya sobrepasado el límite de las 1800 semanas.
Así, afirmó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de manera injustificada e incluso temeraria, negó la reliquidación de la mesada pensional a la que tiene derecho la demandante, al desconocer la totalidad de las semanas cotizadas durante su vida laboral, razón por la cual, fue acertado el fallo de primera instancia. Además, agregó que la Sala Laboral ha reiterado recientemente que la pensión de vejez constituye una compensación por la actividad laboral desarrollada durante un período significativo, siendo el resultado de la acumulación de cotizaciones y del tiempo efectivamente servido por el trabajador (CSJ SL2465-2025).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS. Además, que ningún reparo 7 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
No existe discusión en cuanto a que Colpensiones, mediante Resolución SUB-184269 del 17 de julio de 2023, le reconoció a la señora MARTHA PATRICIA NIETO VILLAMIZAR pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2022, en cuantía de $10.350.179, con fundamento en lo establecido en la Ley 797/20033. Así mismo, que la actora solicitó la reliquidación pensional, siendo despachada negativamente mediante la Resoluciones SUB-287620 del 19 de octubre de 2023 y DPE 18058 del 20 de diciembre de 20234.
Problema jurídico: Se contrae en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional atendiendo a la modificación de la tasa de reemplazo por aplicación de todas las semanas que exceden las mínimas requeridas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80%, tal como lo declaró la A Quo.
Sin embargo, se modificará el valor de esta y el retroactivo causado. Aspectos Generales al tema. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 prevé que a las pensiones causadas partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: por las semanas mínimas de cotización requeridas, la tasa de 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/05PRUEBA.pdf.
Págs. 22-28. 4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/05PRUEBA.pdf. Págs. 42-60. 8 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 reemplazo oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función al nivel de ingresos. A partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. Así pues, del citado precepto se desprende que la tasa de retorno mínima oscila entre el 65% y el 55% y un máximo entre el 80% y el 70.5%.
La Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2019 declaró la constitucionalidad de dicha norma y precisó que solo unidades enteras de 50 semanas aportan al incremento en la tasa de reemplazo y no las proporciones; por tanto, el ítem que puede ser multiplicado por el porcentaje de 1,5% solo puede ser en números enteros. Ahora, respecto de la tasa de reemplazo y la forma de establecer el máximo, la sentencia SL3501-2022 estableció que la norma antes citada no establece una limitante en el monto de semanas adicionales a efectos de obtener el nivel máximo de tasa de reemplazo, por lo que todas las generadas pueden ser contabilizadas bajo el único presupuesto de que no se podrá exceder el 80%.
A su vez el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece que cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo, podrá establecer el ingreso base de liquidación a través del promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador o de los últimos 10 años, según lo que le resulte más beneficioso.
En este punto, cumple recordar que el recurso de apelación laboral se rige por el principio de consonancia establecido en el artículo 35 de 9 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 la Ley 712 de 2001, limitando la competencia del juez superior a los puntos impugnados, salvo en temas de extra o ultra petita, por manera que, el juez de segunda instancia no puede fallar sobre aspectos no apelados, garantizando la técnica procesal.
En ese orden, esta Sala de Decisión no tiene competencia para emitir pronunciamientos por fuera del marco fijado por el recurrente al momento de sustentar su recurso, pues ello contraría el principio de consonancia, criterio que ya ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en Sentencia SL-2499 de 2020. Caso concreto En el sub examine está probado que mediante Resolución SUB184269 del 17 de julio de 2023, Colpensiones le reconoció a la señora MARTHA PATRICIA NIETO VILLAMIZAR pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2022, en cuantía de $10.350.179, con fundamento en lo establecido en la Ley 797/20035.
Así mismo, conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 23 de febrero de 2024 expedido por Colpensiones, y atendiendo la jurisprudencia citada, se tiene que la demandante cotizó un total de 2.112,5 semanas durante toda su vida laboral, entre el 1º de abril de 1981 y el 31 de enero de 2022. Pues bien, está claro que la discusión del asunto gira en torno a la tasa de reemplazo, pues según la operadora judicial de primer grado, corresponde a un porcentaje del 80%, mientras que, según la apoderada judicial del fondo de pensiones, en las Resoluciones SUB 184269 del 17 de julio de 2003 y SUB 287620 del 19 de octubre de 2023, se actuó en estricto cumplimiento del principio de legalidad consagrado en el art. 6 CP, y se aplicaron las normas vigentes en ese momento y que la liquidación inicial y la negativa de la reliquidación se sustentaron 5 file:///D:/LHuertaC/Downloads/05PRUEBA.pdf.
Págs. 22-28. 10 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 en el art. 34 de la Ley 100/1993, modificado por el art. 10 Ley 797/2003, garantizando el respeto al marco jurídico aplicable. Como se indicó en párrafos precedentes, la jurisprudencia de orden nacional ha sido pacífica desde el año 2022, en sentencias tales como las SL810-2023, SL2944-2023 y SL2847-2023, en cuanto se ha indicado que no existe un monto máximo de semanas adicionales para incrementar el porcentaje de la tasa de retorno, que la única limitante corresponde al máximo de dicha tasa que se encuentra fijado en el 80%.
Pues bien, como quedó establecido en párrafos anteriores, el derecho pensional de la señora Martha Patricia Nieto Villamizar se reconoció bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por manera que, a efectos de establecer la tasa de reemplazo, corresponde traer a colación el artículo 34 de la Ley 100/1993 que preceptúa: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, 11 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Frente a la tasa de reemplazo se tiene en primera medida que respecto del IBL no se suscita controversia, por manera, que se aplicará el señalado en la Resolución SUB 184269 del 17 de julio de 2023, esto es, un valor de $14.091.462.
Y en armonía con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, frente a la tasa de reemplazo, se tiene un total de 14.09 SMLMV, y en aplicación de la formula dispuesta r= 65.50 - 0.50 x s, arroja una tasa de reemplazo del del 82.45%, pues tal como se extrae de la historia laboral de la demandante, esta cotizó un total de 2.112,5 semanas, es decir 813 por encima de las 1.300 que son las mínimas para adquirir el derecho a la pensión, en tal sentido, aplicando la fórmula del 1.5% por cada 50 semanas superiores al mínimo exigido, se tiene un aumento del 24% sobre la tasa de reemplazo base del 58.45% para un total del 82.45%, y siendo que el tope es del 80% máximo, esta será la tasa a aplicar.
Así las cosas, acertó la juez de primera instancia en tomar en cuenta todas las cotizaciones hasta llegar al máximo del 80% previsto en la ley. Pues bien, tras la corrección de las operaciones para efectos de la liquidación la primera mesada pensional, aplicando la tasa de reemplazo del 80%, corresponde realmente a la suma de $11.273.170 para el año 2022.
Efectuados los cálculos aritméticos, corresponde a Colpensiones pagar en favor de la señora Martha Patricia Nieto Villamizar la suma de $58.870.353 por concepto de retroactivo pensional correspondiente a las diferencias pensionales causadas entre el 1º de febrero de 2022 y el 31 de marzo de 2026, más las que se sigan causando. Al verificar el estudio del fenómeno prescriptivo, encuentra la Sala que acertó la juez de primera instancia en el sentido de no declarar la 12 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 prescripción frente a ninguna mesada causada, pues de conformidad os artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, las acciones laborales prescriben en un término de 3 años, los cuales se computan desde el momento en que la obligación o derecho se hubiese tornado exigible, y en el presente caso, el derecho se hizo exigible a partir del 1º de febrero de 2022 y la parte demandante reclamó la reliquidación de la pensión de vejez el 15 de agosto de 2023, habiéndose radiado la demanda el 25 de marzo de 2024, esto es, dentro del término trienal.
Las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas prescripción y caducidad, inexistencia del derecho de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe e imposibilidad de condena en costas, no resultan prósperas, en la medida que en el presente proceso quedó acreditado que en razón al número de semanas cotizadas por la demandante, su derecho pensional alcanzó el tope máximo de la tasa de reemplazo, tal como lo tiene establecido la Ley y decantado la jurisprudencia de la SCL CSJ.
Finalmente, y al margen del tema central de la providencia, la Sala debe señalar que para este asunto resulta irrelevante la aplicación del precedente jurisprudencial sobre la contabilización de días calendario para la estimación de las semanas cotizadas, como quiera que este no fue un hecho alegado ni mucho menos pedido en la demanda, de manera que el juzgado de primera instancia excedió el marco fáctico impuesto por la parte actora, y aún más, citó una jurisprudencia que no aplicó pues solo reconoció las semanas reportadas por Colpensiones.
Conclusión Resultado de lo anterior, deberá modificarse la sentencia, únicamente en punto al valor correspondiente al retroactivo pensional 13 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 de las diferencias pensionales causadas entre el 1º de febrero de 2022 y el 31 de marzo de 2026, pues arroja la suma de $58.870.353. COSTAS Costas a cargo de la demandada, ante la improsperidad del recurso, las agencias en derecho se fijan en $1.750.905.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el día 05 de noviembre de 2025 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que corresponde a la pasiva pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de febrero de 2022 y el 31 de marzo de 2026, la suma de $58.870.353, tal cómo se indicó en la parte considerativa.
Se confirma la sentencia en lo demás. SEGUNDO.- Costas a cargo de la demandada, se fija la suma de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta No 040 del 16 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 14 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 15 Radicación: 11001-31-05-009-2024-00074-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e818acfa0b352ad5808e007b306dd012e046100acc22e9ca422 6baa1f2861f08 Documento generado en 16/04/2026 10:31:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16