TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente PROCESO: Acción de Tutela EXPEDIENTE: 68679-3103-001-2026-00017-01 ACCIONANTE: Yari Lorena Salazar Gómez ACCIONADO: Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil San Gil, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Yari Lorena Salazar Gómez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil pretendiendo que, en protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a dicha autoridad que, en el marco del proceso ejecutivo 2024-00171 corrija “el Oficio No. 2445 del 16 de septiembre de 2025, incluyendo de manera expresa el número y la fecha del oficio mediante el cual se ordenó inicialmente la inscripción de la medida cautelar” y lo remita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil con copia a su correo electrónico.
En sustento de su pretensión, la accionante narró que funge como demandada dentro del proceso ejecutivo antes referido, en el cual, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, se ordenó el levantamiento de la medida de embargo previamente decretada sobre un inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 319-45169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil.
Añadió que, en cumplimiento de dicha decisión, se expidió el Oficio No. 2445 del 16 de septiembre de 68679-3103-001-2026-00017-01 1 2025, el cual fue devuelto por la mencionada Oficina de Registro, al advertir que en él no se indicó el oficio mediante el cual inicialmente se le comunicó la medida cautelar. Destacó que el 5 de diciembre de 2025 solicitó al juzgado accionado la corrección del referido oficio, sin que se haya obtenido pronunciamiento alguno pese a que han transcurrido más de dos meses desde la presentación de la solicitud, lo que, a su juicio, configura una dilación injustificada del trámite que la afecta gravemente, pues, confiada en el levantamiento de la medida, vendió el inmueble sin que hasta el momento haya sido posible registrar la respectiva escritura pública.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El accionado Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil remitió el enlace del expediente ejecutivo 2024-00171, reseñó las actuaciones más relevantes de ese asunto y afirmó que “en virtud a la acción de tutela de la referencia, el día 09 de febrero de 2026 se resolvió la solicitud presentada por la señora SALAZAR GOMEZ, advirtiendo que, en razón a que resultó favorable, se procedió a expedir el oficio de levantamiento de medida cautelar corrigiendo el yerro en que se había cometido en el oficio 2445 de septiembre de 2025” (fl. 1, archivo 007, carpeta de primera instancia). 2.
Los vinculados Heriberto López Ospina y Jenaro Horacio Salazar Gómez -intervinientes en el proceso 2024-00171- y José Ángel Quintero Hurtado -comprador del inmueble-, guardaron silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se denegó la solicitud de resguardo constitucional argumentando que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado pues “desapareció el objeto jurídico sobre el cual proveer una decisión judicial para garantizar el derecho fundamental reclamado por el accionante, pues tal como se constata en el expediente, la actuación por el despacho accionado fue satisfecha” en la medida en que durante el trámite se expidió la corrección del oficio que levantó la medida cautelar sobre el inmueble de la accionante.
IMPUGNACIÓN 68679-3103-001-2026-00017-01 2 La accionante alegó que la corrección del Oficio No. 2445 del 16 de septiembre de 2025 -mediante el cual se comunicó el levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso 2024-00171- solo se realizó después de presentada la acción de tutela, circunstancia que, a su juicio, evidencia que el despacho accionado actuó como reacción a la interposición del amparo y no como resultado de un trámite oportuno de su solicitud.
Explicó que la corrección del oficio había sido solicitada desde el 5 de diciembre de 2025 y reiterada en varias oportunidades mediante escritos de impulso procesal, sin obtener respuesta durante más de dos meses, pese a tratarse de un error atribuible al propio despacho judicial. Añadió que el oficio corregido le fue comunicado únicamente el 12 de febrero de 2026, pese a haber sido expedido el 9 del mismo mes y año, lo cual -según afirmó- le impidió adelantar oportunamente el trámite registral del levantamiento de la medida cautelar.
Indicó además que la demora del juzgado afectó el perfeccionamiento del registro de una escritura pública de compraventa del inmueble, generando cobros adicionales por concepto de intereses de mora y derechos de registro, perjuicio económico que considera imputable a la falta de respuesta oportuna del despacho accionado. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, o al menos se prevenga al juzgado accionado para que en lo sucesivo atienda de manera oportuna las solicitudes de las partes y evite que los ciudadanos deban acudir a la acción de tutela para obtener una respuesta.
CONSIDERACIONES Fijada la atención de la Sala en los reparos que la accionante formuló contra la sentencia de primer grado y examinadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que el fallo de instancia debe ser revocado dadas las razones que seguidamente se exponen. Como bien se sabe, el artículo 86 de la Constitución Política estableció que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en 68679-3103-001-2026-00017-01 3 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad y eventualmente de particulares.
Esta especial acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose del derecho fundamental al debido proceso se ha entendido que uno de los principios que lo integran “consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política” (citado en la sentencia STC16617-2022, C.S.J.).
Con esa orientación, la acción de tutela por mora judicial solo tendrá buen suceso “si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (citado en la sentencia STC2193-2024 de la misma Corporación).
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal constata que, dentro del proceso ejecutivo No. 2024-00171 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, el apoderado de la señora Yari Lorena Salazar Gómez solicitó el 5 de diciembre de 2025 la corrección del oficio de desembargo No. 2445 del 16 de septiembre de 2025 (archivo 190, carpeta 02CuadernoMedidasCautelares, expediente del juzgado accionado), petición que reiteró en varias oportunidades. 68679-3103-001-2026-00017-01 4 No obra prueba que demuestre que, para el momento en que se interpuso la acción de tutela (5 de febrero de 2026), el juzgado accionado hubiese tramitado dicha solicitud, pese a haber transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 120 del C.G.P. para resolver este tipo de peticiones, lo que constituye una demora o dilación en el trámite del proceso.
Además, en este caso la célula judicial accionada no acreditó “circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” que expliquen tal demora. En esas condiciones, sería del caso tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. No obstante, ello carece de objeto si se tiene en cuenta que, tal como lo advirtió el juzgado de primera instancia, durante el trámite de la acción constitucional se superó el hecho generador de la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, el juzgado accionado expidió el oficio No. 0215 del 9 de febrero de 2026, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, mediante el cual comunicó el levantamiento del embargo sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 319-45169, citando para el efecto el oficio mediante el cual inicialmente se había comunicado la medida cautelar (archivo 193, carpeta C02CuadernoDeMedidas, expediente ejecutivo), actuación con la cual, dicho sea de paso, quedaron satisfechas las pretensiones plasmadas en la demanda de tutela.
No se olvide que “[l]a jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y, (iii) un hecho sobreviniente. Específicamente, sobre el hecho superado, que interesa al asunto bajo examen, ha dicho la Corte, ´se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada.´ (…) En tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria.
(…) La configuración de la carencia actual de objeto, en cualquiera de los supuestos reseñados, trae como consecuencia que la acción de amparo pierda sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, 68679-3103-001-2026-00017-01 5 le resulta al juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos y deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto” (C.C., T-190 de 2025).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, si la omisión en la corrección del oficio de levantamiento de medida cautelar fue el motivo para entender que el derecho al debido proceso de la accionante fue vulnerado, es elemental que con la expedición del oficio corregido en la forma solicitada -antes de que se profiriera una orden en ese sentido- se superó la vulneración de tal derecho.
Los gastos en que incurrió la accionante al procurar infructuosamente registrar el primer oficio de levantamiento de la medida cautelar, así como las demás consecuencias adversas de las que legítimamente se duele, no son un asunto susceptible de ser discutido por vía de la acción de tutela, que está reservada para proteger derechos fundamentales y no para resolver conflictos netamente económicos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.
SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado accionado para que no vuelva a incurrir en hechos como los que dieron origen a esta acción.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedido y eficaz de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Secretaría remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de este fallo observando el término previsto en el artículo 32 ibidem. Cúmplase, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente 68679-3103-001-2026-00017-01 6 JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c4237b9fa1e40e0c37b0536001ee59fb62af50961e91ff53a38a890c4a 57ad0 Documento generado en 12/03/2026 11:25:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 68679-3103-001-2026-00017-01 7