Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0126- Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: VERBAL – NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO JULIO E. SÁNCHEZ CARDOZO Y OTRO LUIS HERNAN QUINCHANEGUA CARDENAS Y OTRO 15001315300220230011101 (2024-0126) Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los señores JULIO E. SÁNCHEZ CARDOZO y RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ, en contra del auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual declaró probada la excepción de Ineptitud de la Demanda por Falta de los Requisitos Formales. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2.1. Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta el proceso verbal – nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa siendo demandantes JULIO E SÁNCHEZ CARDOZO y RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ en contra de los señores LUIS HERNAN QUINCHANEGUA CARDENAS y MARÍA ELIDA PINEDA. 1 2.2. Por auto del 15 de junio del 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, admitió la demanda de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa, ordenando la notificación de la misma al extremo demandado.

Dentro del término de traslado la parte pasiva dio contestación a la demanda y presentó excepciones previas.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA 3.1. Con auto del 27 de octubre de 2023, el a quo resolvió las excepciones previas presentadas por la parte demandada, declarando: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES”, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Declarar terminado el presente.” La anterior decisión la fundamentó señalando que el apoderado de la parte demandante RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ no cuenta con poder suyo para demandar lo que conlleva al incumplimiento de los presupuestos del artículo 82 del CGP y en la prosperidad de la excepción previa de que trata el numeral 4 y 5 del artículo 100 del CGP, pues no se especificó de manera alguna cual es el trámite judicial que desea iniciar sino simplemente se habla de defensa de derechos de manera genérica, lo que atenta contra los preceptos del inciso 1 del artículo 74 del CGP, al indicar que los poderes especiales deben estar determinados y claramente identificados, pues del encabezado del escrito de poder otorgado se evidencia que este está destinado para la realización de un proceso ejecutivo por obligación de hacer y no para un proceso de nulidad de promesa de compraventa.

Indicó que le halla razón al abogado de la pasiva, pues el poder allegado no reúne los requisitos del artículo 74 del C.G.P., pues la señora RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ, no confirió poder mediante escritura al señor JULIO ENRIQUE 2 SANCHEZ CARDOZO, ni tampoco le concedió poder para actuar al abogado BAUDILIO RONCANCIO AGUILAR, por lo tanto, la excepción de inexistencia de poder para demandar por parte de la señora CARDOZO HERNÁNDEZ está llamada a prosperar.

De otra parte, señaló que en lo que tiene que ver con la excepción de insuficiencia para demandar por parte del señor JULIO ENRIQUE SANCHEZ CARDOZO, esta llamada a prosperar pues del poder se puede determinar que la orden dada al gestor es la de iniciar un proceso ejecutivo de mayor cuantía y no una nulidad de promesa de compraventa. Concluye sus argumentos, refiriendo que la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, tal como lo prevé el artículo 82 del CGP, la demanda debe cumplir con una serie de requisitos, entre ellos y en lo que al caso atañe, se encuentra el previsto en el numeral 11 y articulada dicha norma con lo previsto en el artículo 621 y el numeral 5 del artículo 90 ibidem, encontró el a quo que el poder especial en los asuntos como el de marras, debe acreditarse y si son varios los demandantes, como es el caso, deben acreditarse respecto de todos, con la destinación específica para el presente proceso, circunstancia que no se observa, pues como bien lo señaló la parte demandada, no los allegó en debida forma, siendo su deber cumplir con tal requisito.

4. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN 4.1. Presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, esto es, los señores RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ y JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ CARDOZO, quien señaló que la demanda reúne los requisitos formales para esta clase de procesos y los actores están debidamente representados por apoderado judicial, tal y como lo manifestó en el traslado de excepciones previas; pues el poder está debidamente presentado por el señor JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ CARDOZO y poder conferido por su señora esposa RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ, para que la represente en 3 este proceso o el proceso que requiera representación de la misma, tal como le manifiesta al despacho en el escrito de excepciones.

De otra parte, indicó que a pesar de que el artículo 74 del C.G.P., expresa que los poderes generales deben costar en la escritura pública, aquí está ejerciendo el poder con las facultades para este proceso exclusivamente y en ningún momento se han presentado pretensiones diferentes a las mismas o subsidiarias y por ello debe revocarse lo resuelto para esta excepción propuesta, pues el poder para demandar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa y acta de conciliación proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en ningún momento pretende proferir mandamiento de pago por suscribir contrato de compraventa del inmueble objeto de este proceso, pues este se debe respetar y acoger de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, o de lo contrario estarían ante un acto de negación de justicia o ante una situación de enriquecimiento ilícito por parte de los demandados que son contrarios a los presupuestos legales de un Estado de Derecho.

Por último, manifestó que las pretensiones incoadas por parte de los demandantes la están presentado de buena fe y no como lo expresa la parte demandada en su escrito quienes pretenden apropiarse de mala fe de la propiedad de sus poderdantes, que descaradamente y sin ningún rubor lo efectúan con las excepciones planteadas. De lo anterior, solicitó que se revocara el auto confutado. 4.2.

Frente al recurso de reposición, el juez de primer grado, mediante providencia del 16 de febrero de 2024, dispuso no reponer lo decido en auto del 27 de octubre de 2023 bajo las siguientes consideraciones: Señaló que la exigencia del poder requerido no es un capricho por parte del Despacho pues se debe tener certeza a la fecha de presentación de la demanda que RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ, le confiere poder para representarla al abogado BAUDILIO RONCANCIO AGUILAR y en el mismo se encuentra plasmado la 4 intención de un proceso ejecutivo por obligación de hacer y no como debiera rezar; un proceso de nulidad de promesa de compraventa, situación que claramente no se cumplió. Así mismo, refirió que, si bien el apoderado judicial de la parte demandante indicó en su escrito de reposición y en subsidio el de apelación, que el poder estaba debidamente presentado por el señor JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ CARDOZO y el poder conferido por su esposa RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ, para que la represente en este proceso o el proceso que requiera representación de la misma, tal como lo manifestó al despacho en el escrito de excepciones.

Itera el a quo que el poder debe estar debidamente diligenciado, como lo erige el Artículo 74 del C.G.P., y el allegado al proceso no cumple con lo ordenado en dicho postulado. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, bisen sea para que se revoque, se confirme o se reforme la decisión. De igual forma, el artículo 328 señala que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 2.

Las inconformidades de la parte apelante se circunscribe en referir que la demanda reúne los requisitos formales para esta clase de procesos y los actores están debidamente representados por apoderado judicial, tal y como lo manifestó en el traslado de excepciones previas; pues el poder está debidamente presentado por el señor JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ CARDOZO y poder conferido por su esposa RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ, para que la represente en dicho asunto. 5 De otra parte, indicó que a pesar de que el artículo 74 del C.G.P., expresa que los poderes generales deben costar en la escritura pública, aquí está ejerciendo el poder con las facultades para este proceso exclusivamente y en ningún momento se han presentado pretensiones diferentes a las mismas o subsidiarias y por ello debe revocarse lo resuelto para esta excepción propuesta, pues el poder para demandar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa y acta de conciliación proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en ningún momento pretende proferir mandamiento de pago por suscribir contrato de compraventa del inmueble objeto de este proceso, pues este se debe respetar y acoger de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, o de lo contrario estarían ante un acto de negación de justicia o ante una situación de enriquecimiento ilícito por parte de los demandados que son contrarios a los presupuestos legales de un Estado de Derecho.

Frente a lo referido por el apoderado judicial, es preciso señalar que lo establecido en el articulo 74 del C.G.P, que al respecto reza: “Artículo 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” 3. Para el caso sub judice, se tiene que la señora RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ, autorizó a su esposo JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ CARDOZO, para que él otorgara poder al abogado BAUDILIO RONCANCIO AGUILAR; sin embargo, dicho escrito no fue otorgado por escritura pública y el artículo 74 del C.G.P, establece claramente que los poderes generales para toda clase de proceso solo podrán conferirse por ese trámite; luego la representación dada por la señora CARDOZO HERNÁNDEZ, no cumple con los presupuestos legales establecidos.

Ahora bien, si se hablara del otro poder que también fue allegado dentro de la demanda de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa, en ese escrito se especifica la naturaleza del asunto para el cual le estan otorgando facultad de 6 representarlos y en dicho documento refiere textualmente que es para un proceso ejecutivo de mayor cuantía por obligación de hacer y el asunto objeto de estudio hace alusión a un proceso de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa.

De ahí, que el profesional del derecho no está facultado con ese poder para asumir la representación de los aquí demandantes. El poder allegado con el libelo, reza: De otra parte, se observa que la autorización para dar poder que le fue conferido al doctor BAUDILIO RONCANCIO AGUILAR, no cumple con los requisitos 7 establecidos por la norma procesal, pues en dicho documento solo está la diligencia de presentación personal mas no ha sido constituido a través de escritura pública, luego la señora RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ, no está legalmente representada, pues el escrito que se allegó señala: 4.

En lo que respecta al señor JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ CARDOZO, se tiene que el aquí demandante otorgó poder al doctor BAUDILIO RONCANCIO AGUILAR, para que lo representara a él y a su esposa RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ, dentro del proceso de nulidad de promesa de compraventa; sin embargo, como se dijo en párrafos anteriores, la señora CARDOZO HERNÁNDEZ, no otorgó poder conforme a las reglas establecidas en el artículo 74 del C.G.P, luego ella no estaría debidamente representada.

Aunado a ello, como el poder dice ser suscrito tanto por el señor JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ CARDOZO como por la señora RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ, tampoco cumpliría con las características del poder especial, pues el mismo debe estar determinado y claramente identificado. 8 Puestas, así las cosas, se tiene que el poder que obra en el facsímil inserto, no está firmado por la señora Rubiela Cardozo, además, el mismo esta dirigido para un proceso ejecutivo y no para la nulidad para promesa de compraventa.

En la misma dirección la autorización de la señora Cardozo al señor Sánchez Cardozo para que confiera poder al doctor Roncancio, no está consignado en escritura pública; de lo que emerge irregularidades que dan al traste con la súplica del impugnante. 5. Colorario a los argumentos esbozados por el a quo para declarar próspera la excepción previa que planteó la parte demandada, observa esta Sala Unitaria que el señor JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ CARDOZO, si allegó el poder correspondiente al proceso de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa, el cual refiere: 9 Empero, el poder que allegó claramente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues como se indicó la señora RUBIELA CARDOZO HERNÁNDEZ, no le confirió poder en debida forma ni al señor JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ CARDOZO, ni al abogado BAUDILIO RONCANCIO AGUILAR, luego la aquí demandante carece de representación, pues es claro que se presenta una inexistencia absoluta del poder y, por tanto, no podría ordenarse subsanar algo que no fue allegado.

Ahora bien, si en gracia de discusión, se tuviese que la representación respecto del señor JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ CARDOZO, es ejercida de forma correcta, por haber otorgado poder especial al abogado BAUDILIO RONCANCIO AGUILAR, lo cierto es, que la demanda no fue iniciada únicamente por él, pues es de notar que se pretende la nulidad de una promesa de compraventa suscrita por el señor Sánchez y la señora Cardozo, lo que deviene en principio la decisión debe guardar uniformidad frente a ese extremo procesal, ya que puede resultar contradictorio que en caso de prosperar la acción, se anule la promesa de contrato frente a uno de ellos y subsista respecto a quien no concurre a la actuación, en un razonamiento que busca sanidad sustancial y procesal del expediente, imponiéndose la confirmación de la confutada por los motivos aquí reseñados. 6.

Se condenará en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual declaró probada la excepción de Ineptitud de la 10 Demanda por Falta de los Requisitos Formales, conforme lo edificado por esta Superioridad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho 1/2 s.m.m.l.v.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a608078fbffae4aa80ead16ec14840b509a5f642c115af91e4a2232161768003 Documento generado en 27/08/2024 03:52:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11