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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2025.00013.02 AUTO LEVANTAMIENTO MEDIDAS-original

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.02 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada Sustanciadora a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo frente a los numerales primero y segundo del auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena dentro del proceso ejecutivo promovido por IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A. II.

SÍNTESIS PROCESAL Por auto del 4 de junio de 2025 el Juzgado de primera instancia dispuso el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes y de ahorro allí referidas, a título de Compañía Mundial de Seguros “con excepción de las sumas y partidas que sean inembargables de acuerdo con las disposiciones legales existentes”, limitándolo hasta el monto de $2.694.711.125 “correspondiente al valor del crédito, más las costas y el 50% de aquél… siempre que dichas cuentas no tengan el carácter de inembargable, y no se exceda el límite de inembargabilidad”1; adicionalmente, decretó el embargo y secuestro “sobre la matrícula mercantil No. 00033339 de Persona Jurídica del demandado” y dispuso el embargo de dividendos, utilidades y demás beneficios que se desprendan del objeto social hasta la suma 1 Negrillas dentro del texto original.

EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.02 antes indicada, conforme con lo dispuesto en el numeral 10° del Art. 593 del C.G.P. (PDF No. 020). Luego, el extremo activo concurrió al despacho de primer grado solicitando que se oficiara a las entidades bancarias para que informan sobre la materialización de las medidas decretadas (PDF No. 033), a lo que se accedió el 14 de julio siguiente2.

Asimismo, en escrito separado requirió “el embargo, secuestro y posterior remate en bloque del bien inmueble que corresponde a la sede principal de la sociedad demandada, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., ubicado en la ciudad de Bogotá, D.C., en la Calle 33 No. 6-94, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-467707, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.”.

De igual manera, el embargo y retención de los dineros que constaran en certificados de depósito a término a título de la aseguradora en distintas entidades financieras; y, finalmente, el embargo y retención de las utilidades, dividendos y demás beneficios que correspondan a los socios de la Compañía Mundial de Seguros S.A. A través del proveído dictado el 14 de julio del cursante el A quo accedió al embargo y secuestro “en bloque” del inmueble que corresponde a la sede principal de Compañía Mundial de Seguros, identificado con FMI No. 50C-467707; asimismo dispuso el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes y de ahorros a título del demandado en las entidades financieras allí especificadas, limitándolo hasta 2.694.711.125 “correspondiente al valor del crédito, más las costas y el 50% de aquél”; de igual manera, decretó cautela frente a las utilidades, dividendos y demás beneficios que correspondan a los socios de la ejecutada, ordenando su inscripción en los libros de la sociedad conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del Art. 593 del C.G.P. (PDF No. 037).

Tempestivamente, el apoderado de Compañía Mundial de Seguros S.A. formuló reposición y en subsidio apelación contra esa determinación (PDF No. 051), arguyendo que, conforme con el Art. 599 del C.G.P., el Juez debe limitar el embargo y secuestro a lo estrictamente necesario y que, si bien en el particular se fijó un monto concreto, las cautelas impuestas son simultáneas y acumulativas, sin que se estableciera un mecanismo de control para evitar duplicidad en el cumplimiento de la medida “En efecto, si cada entidad aplicara el embargo de forma independiente, se 2 PDF No. 038. 2 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.02 produciría una afectación acumulada de hasta $26.947.111.250, lo cual implica un embargo diez veces mayor al límite fijado”.

De otro lado, explicó el recurrente que las medidas cautelares recaen sobre activos esenciales para su operación como aseguradora, precisando que “Embargar su sede operativa principal y bloquear la totalidad de sus cuentas bancarias pone en riesgo, i) el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales frente a asegurados, proveedores y terceros, ii) la prestación continua del servicio asegurador, y iii) su solvencia operativa y reputación institucional”.

Además, cuestionó lo dispuesto frente a las utilidades, dividendos y demás beneficios que correspondan a los socios de la Compañía de seguros, pues éstos no hacen parte del proceso ejecutivo, recordando lo dispuesto en ese sentido en el Art. 98 del Código de Comercio. Seguidamente, se hizo presente el apoderado de Compañía Mundial de Seguros S.A. pidiendo que se fijara caución con el fin de levantar las medidas de embargo practicadas, lo que fue negado por auto del 6 de agosto de 2025.

Más tarde, el 22 de agosto de 20253 el Juzgado de primera instancia nuevamente decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes y de ahorro, así como también títulos valores, dividendos, utilidades bancarias y demás beneficios bancarios, que posea o llegare a tener el demandado, “con excepción de las sumas y partidas que sean inembargables de acuerdo con las disposiciones legales existentes”4, en las entidades financieras allí indicadas, limitándolo a la suma de $2.694.711.125, a quienes les realizó las advertencias del caso.

Finalmente, por auto del 29 de agosto de 2025 –según se advierte de la firma del operador judicial, pues en el encabezado se plasmó 5 de agosto-, el A quo repuso parcialmente el proveído dictado el 14 de julio anterior, dejando sin efectos el numeral tercero, que decretó cautela frente a las utilidades, dividendos y demás beneficios que correspondan a los socios de la ejecutada; asimismo, concedió la alzada frente a los demás cuestionamientos de dicha providencia. Para arribar a tal conclusión, estimó que no se había materializado el embargo, según lo informado por las distintas entidades financieras, pese a que “con auto de fecha 22 de agosto de 2025, una vez verificada la plataforma de banco agrario para depósitos judiciales y haberse 3 4 PDF No. 075.

Subrayas dentro del texto original. 3 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.02 constatado que NO OBRAN TITULOS AL INTERIOR DE ESTE PROCESO, se amplían las medidas cautelaras (sic) decretadas, comunicando la información requerida por diferentes entidades bancarias”, refiriendo que los argumentos expuestos por la entidad recurrente parten de suposiciones, sin tener en cuenta las facultades del operador judicial en cuanto al desembargo cuando existan excesos.

Explicó que no hay paralización de la actividad de la demandada con ocasión al embargo del inmueble distinguido con FMI No. 50C-467707 “por eso el embargo es en bloque, simplemente se inscribe su embargo ante la entidad competente y posteriormente, en su secuestro, se designa al auxiliar de justicia, de la lista de auxiliares para su administración, por lo que de ninguna forma existe o existiría la paralización de la entidad demandada”.

Finalmente, refirió que sí le asistió razón a la aseguradora al señalar que no era dable embargar bienes de sus socios, pues la demanda se dirigió únicamente frente a la persona jurídica. Encontrándose el expediente en esta instancia, se requirió al A quo para que certificara si Bancolombia constituyó depósito judicial en la cuenta bancaria de ese despacho, distinguida con No. 472882031002 del Banco Agrario S.A., y en caso afirmativo, informara el valor por la cual se realizó, lo que hizo de conformidad.

III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, según la cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. En lo que concierne a los autos, son susceptible de alzada, entre otros, el que resuelva sobre una medida cautelar o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, conforme con lo estatuido en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, es procedente el estudio de la providencia opugnada.

En el sub examine la providencia cuestionada se trata de la que impone las medidas de embargo y secuestro sobre distintos productos financieros de titularidad del demandado, limitándola a la suma de $2.694.711.125 “correspondiente al valor del crédito, más las costas y el 50% de aquél”; asimismo, del predio en donde se encuentra ubicada la sede principal de la sociedad demandada Compañía Mundial de Seguros S.A., distinguido con FMI No. 50C-467707.

Dicha disposición fue cuestionada por el extremo pasivo, bajo el argumento que las cautelas son simultáneas y acumulativas, 4 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.02 sin un control que evite su duplicidad, lo que podría generar una afectación económica desproporcionada; además, arguyó que los embargos recaen sobre bienes y cuentas indispensables para su funcionamiento como aseguradora.

Al respecto, lo primero que ha de recordarse es que el Art. 593 del Código General del Proceso prevé que: “Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” Teniendo eso claro y de cara al expediente, se tiene que, tras decretarse las medidas de embargo y secuestro sobre las cuentas corrientes y de ahorros en titularidad de la parte pasiva en distintas entidades financieras limitadas a $2.694.711.125, tanto Banco de Bogotá como Bancolombia señalaron haber registrado el embargo en las cuentas del demandado que contaban con el dinero disponible, pero que no había sido posible la consignación a órdenes del Juzgado por faltarles algunos datos, de ahí que el 22 de agosto de 2025 el Juzgado reiteró el decreto de las cautelas y les recordó a las destinatarias de la orden su deber de acatamiento.

Ahora bien, según el pantallazo arrimado a esta instancia por el Juzgado de primer grado, se tiene que se constituyó depósito judicial por parte de Bancolombia S.A. el 27 de agosto siguiente, por la suma de $2.694.711.125, información que reportó en este trámite Banco de Bogotá el 29 posterior así: “hemos congelado la suma $2.694.711.125 e /CTE, correspondiente al saldo actual de la cuenta No. 5 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.02 0000346783, no se realizó el depósito por que recibimos por parte del cliente soporte de pago de otra entidad financiera de la medida cautelar.

Por lo tanto [,] requerimos respetuosamente a su despacho, nos aclare si debemos dar por terminado el proceso en mención, o si por el contrario debemos seguir adelante con el mismo, lo anterior para no aplicar la medida dos veces.” Sin embargo, aquella circunstancia fue pasada por alto por el Juzgador de primer grado el 29 de agosto pasado, al momento de desatar el recurso formulado contra el proveído cuestionado, de ahí que ratificó la disposición en cuanto a las cautelas impuestas en los distintos productos financieros, resultando en este punto evidente que ya se encuentra materializada la medida cautelar impuesta, por lo que no tiene justificación mantener las demás que fueron concedidas con ese propósito, pues, itérese, se logró el objetivo de su imposición. Asimismo, no se justifica la medida de embargo y secuestro “en bloque” del inmueble que corresponde a la sede principal de la sociedad ejecutada, toda vez que, habiéndose tasado la suma de $2.694.711.125 -equivalente al valor del crédito, las costas y un 50% adicional-, ya se cuentan con la garantía suficiente para la eventual satisfacción de la obligación. Al respecto, según lo explicado por los tratadistas Eduardo García Sarmiento y Jeannette García Olaya en su obra “Medidas Cautelares”, la finalidad del embargo “no es fin en sí mismo, como en general no lo son las medidas cautelares.

El fin del embargo es impedir que el titular de un derecho, crediticio o real, pueda disponer de él. Pero aun así, no es ese el fin último del embargo. Sigue hasta ahí siendo un medio. El fin de impedir que el titular del derecho disponga de él, es asegurarle al acreedor el pago de una obligación, o la efectividad de un derecho potencial.

De donde se deduce a las claras que el fin remoto y verdadero del embargo es satisfacer un derecho personal o crediticio, o la efectividad de un derecho real. La inmovilización del derecho embargado es el fin medio o mediato”5. Entonces, como quiera que el 27 de agosto del cursante se constituyó un depósito judicial por la suma de $2.694.711.125 por parte de Bancolombia S.A., como garantía del crédito adeudado y de las costas, incrementado en un 50%, se materializa la finalidad de la medida cautelar, se torna innecesaria la subsistencia de las demás cautelas impuestas sobre bienes y cuentas adicionales, de ahí que se revocará el numeral PRIMERO y parcialmente el SEGUNDO del proveído dictado el 14 de julio del cursante, en consecuencia, se levantarán los embargos decretados 5Editorial Temis, Segunda edición. Subrayas fuera del texto original. 6 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.02 frente al predio distinguido con FMI No. 50C-467707, y de los dineros depositados en las cuentas corrientes y/o de ahorro en las entidades financieras allí señaladas, salvo el de Bancolombia S.A., el cual como se vio se encuentra a disposición del Juzgado A quo.

No habrá lugar a condena en costas, al haber prosperado el recurso de alzada. IV.

RESUELVE

Por lo expuesto, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la Sala Civil - Familia, REVOCA el numeral PRIMERO y parcialmente el SEGUNDO del auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena dentro del proceso ejecutivo promovido por IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A., en consecuencia, LEVÁNTENSE las medidas cautelares decretadas frente al predio distinguido con FMI No. 50C-467707, y de los dineros depositados en las cuentas corrientes y/o de ahorro y CDT en las entidades financieras allí señaladas, salvo el de Bancolombia S.A. cuyo depósito se constituyó por la suma $2.694.711.125 en la cuenta del Juzgado de primera instancia. Sin costas por haber prosperado el recurso.

En su oportunidad, devuélvase el diligenciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez 7 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.02 Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1dae3265a5d63c60645111ecd1878abbe976deb8383728afb47ca9d4b6f7f20 Documento generado en 16/10/2025 05:13:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8