RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo de primera instancia de MANUEL ANTONIO RENGIFO ESPINOSA (Sucesora Procesal) LUZ MARY RENGIFO QUINTERO Vs INÉS ELVECIA RESTREPO PEREA y OTROS Radicación No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 A los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del ejecutante Manuel Antonio Rengifo Espinosa frente al auto No. 041 del 12 de junio de 2024 por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por los ejecutados; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 036 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 026 ANTEDECENTES El señor MANUEL ANTONIO RENGIFO ESPINOSA, a través de apoderado judicial, el día 15 de enero de 2016 interpuso demanda ordinaria laboral contra MARÍA INÉS ELVECIA RETREPO PEREA, VICTORIA EUGENIA, JULIÁNA MARÍA, TOMÁS HUMBERTO y DIEGO FERNANDO ZUÑIGA RESTREPO, pretendiendo que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) consecuentemente se condene al reconocimiento de la pensión;
(iii) al pago de las sanciones por no afiliación al SGSS y la Caja de Compensación Familiar; (iv) y al pago de costas. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, autoridad judicial que una vez cumplidos los trámites de rigor, el día 31 de agosto de 2016 mediante auto No. 094 aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en litigio, Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 consistente en que los demandados cancelaran al actor la suma de $18.000.000,00 a más tardar el día 3 de octubre de 2016; al igual que seguirle pagando la suma de $606.702 para el año 2016, suma que se incrementará año tras año conforme al salario mínimo legal mensual vigente, el pago de dicha suma se realizará por los doce (12) meses de año (Archivo 01 ED).
El día 14 de febrero de 2019, el apoderado del señor Manuel Antonio Rengifo Espinosa, solicitó al Juzgado de instancia que librara mandamiento de pago por la suma de $12.976.439, así como los intereses de mora; las obligaciones incumplidas que asciende a la suma reclamada corresponden a los siguientes periodos: 2 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 De conformidad con lo solicitado, el Juzgado dictó el auto No. 026 del 20 de marzo de 2019, mediante el cual libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de Manuel Antonio Rengifo Espinosa y en contra de María Inés Elvecia Retrepo Perea, Victoria Eugenia, Juliana María, Tomás Humberto y Diego Fernando Zúñiga Restrepo; y, ordenó la notificación personal a cada uno de los ejecutados.
El día 23 de agosto de 2023, se notificó de manera personal al ejecutado Tomás Humberto Zúñiga Restrepo (archivo 05 del ED). Mediante auto No. 0614 del 21 de septiembre de 2023, se tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado señor Diego Fernando Zúñiga Restrepo (archivo 008 del ED). Lo propio ocurrió con la demandada María Inés Elvecia Restrepo Perea, quien mediante auto No. 747 del 17 de noviembre de 2023, se notificó por conducta concluyente.
Finalmente, mediante auto No. 0790 del 14 de diciembre de 2023, se tuvo por notificadas a las ejecutadas Juliana María y Victoria Eugenia Zúñiga Restrepo, por conducta concluyente. DECISIÓN DE EXCEPCIONES En audiencia pública celebrada el día 12 de junio de 2024, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los ejecutados María Inés Elvecia Retrepo Perea, Victoria Eugenia, Juliana María, Tomás Humberto y Diego Fernando Zúñiga Restrepo, condenó en costas a la parte ejecutante y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada.
Como fundamento de la decisión el juzgador en síntesis expuso que, en este caso la prescripción no es de cinco (5) años como lo alega el apoderado de la parte ejecutante, sino que como el título ejecutivo se deriva de una conciliación realizada dentro de un proceso laboral, las 3 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 normas aplicables al caso bajo estudio son las laborales, concretamente el artículo 488 del CST y 151 del CPT y SS, que establece un término específico, esto es, tres (3) años para que prescriban los derechos reclamados y al haber norma específica se prohíbe acudir a otra norma dentro del ordenamiento jurídico.
Adicionó que la presentación de la demanda tendría como efecto material entre otros la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le anunciara el auto admisorio de la demanda, dentro del año siguiente. De suerte que el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda de interrumpir la prescripción, se le condicionaba a que se surtiera respecto a los ejecutados la notificación del auto admisorio, en este caso el auto que libró mandamiento de pago ejecutivo, dentro de un específico término, de modo que al no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su recurso normal, el término previsto para la prescripción del acto.
Ahora bien, para determinar, si en el caso bajo estudio operó la excepción de prescripción planteada, adujo el juez de instancia que es importante tener en cuenta la fecha que se notificó el mandamiento de pago fue el 20 de marzo de 2019 y que la fecha en que fue notificada esta providencia a los ejecutantes fue, el 23 de agosto de 2023, de manera personal al ejecutado Tomás Humberto Zúñiga Restrepo (archivo 05 del ED), el 21 de septiembre de 2023, por conducta concluyente al ejecutado señor Diego Fernando Zúñiga Restrepo (archivo 008 del ED), el 17 de noviembre de 2023 a la ejecutada María Inés Elvecia Restrepo Perea y finalmente el 14 de diciembre de 2023, a las ejecutadas Juliana María y Victoria Eugenia Zúñiga Restrepo, por conducta concluyente.
Que dichas fechas revelan que la notificación a los ejecutados ocurrió después del año siguiente a la fecha de notificación por estado de la providencia que libró mandamiento de pago, ya que la primera notificación se realizó el 21 de septiembre de 2023 y la última el 14 de diciembre de 2023, pasando más de cuatro (4) cuatro años y cinco 4 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 meses, lo que permite señalar que el término de prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN Contra tal determinación se alzó el vocero judicial de la parte ejecutante en orden a que se revoque la decisión y se continúe con el trámite ejecutivo. En ese sentido argumento que: «Señor juez con mucho respeto interpongo el recurso de apelación contra la sentencia que acaba de dictar el Despacho en siguientes términos. Hay una Sentencia que es la sentencia SC 1627 del año 2022, radicación 11-001-31-10-0042016-00375-01 con ponencia de Luis Alfonso Rico Puerta en la cual eh muy sabiamente en las páginas de la sentencia C siete y ocho establece eh un poco más o menos un asunto sobre la sentencia eh respecto de cuando hay eh se conforma un extremo bien sea demandante o demandado por varias personas, es común en la modalidad de la prescripción extintiva sobre todo que pretenda beneficiarse de ella o de esta facultad eh sin que pueda el Juez decretarla de oficio, el artículo 2513 del Código Civil, esta es precisamente la norma sustancial que el Juez de esta instancia ha vulnerado porque no la aplicó al caso que se deja a su consideración, confundiéndola con el requisito procesal consagrado en el inciso final del artículo 94 del CGP, en estricto sentido se trata de figuras completamente distintas ya lo diré las normas del código civil, para que quede más claro, se trata de figuras totalmente distintas, de naturaleza sustancial alusiva a la necesidad de alegarla la prescripción por quien pretenda favorecerse de ella y de índole procesal referida a que la interrupción del término de la prescripción por la presentación de la demanda requiere que deba notificarse el auto admisorio a todos los demandados eso es verdad, lo que no es cierto, es, hay dos equivocaciones, aplicó figura de litisconsorte necesario a una situación que no está bajo su ámbito de aplicación y aún en el evento hipotético si en gracia de discusión si así se pensara de que los demandantes hubieran sido listisconsortes necesarios, este solo hecho no faculta al juez o a este sentenciador a declarar la prescripción a favor de los convocados que no la alegaron, en cuanto a lo primero vale la pena memorar, que una cosa es una parte, que una cosa es una parte singular representada por varias personas y otra muy distinta una pluralidad de partes, el litisconsorcio necesario comporta una pluralidad de partes, pero no una parte singular susceptible de representación por varios sujetos; en lo que atañe al segundo yerro una cosa es que cuando los demandados son litisconsortes necesarios la ley procesal exija la notificación a todos ellos aún dentro del año contemplado en el artículo 94 de la Ley objetiva, y para que se interrumpa la prescripción por la presentación de la demanda, es decir en cuanto a la interrupción de la presentación de la demanda se debe notificar a todos los demandados, en eso no hay discusión y una cosa muy distinta es que aún consumada la prescripción la parte interesada en su declaración tenga la carga de alegarla, la misma Ley procesal es enfática en advertir, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes, de modo que aunque se insistiera en el error de considerar 5 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 que los demandantes en el proceso son litisconsortes necesarios, ello no autoriza al juez a declarar la prescripción a favor de los demandados que no la alegaron y ni siquiera a favor del que formuló la excepción como quiera que la Ley procesal es enfática en exigir que en ese evento la prescripción solo tiene eficacia si se solicita por todos los litisconsorte necesarios.
De otra parte, artículo 2344 del Código Civil establece, si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio precedente del mismo delito de culpa, salvo algunas excepciones. El artículo 2325 también establece algo similar en cuanto a este asunto de la solidaridad, y bastaría citarlo o enunciarlo simplemente sin leerlo, porque es un artículo muy corto y tengo el tiempo, y es, a las partes, a las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella no es obligatorio si no es el comunero que la contrajo, inciso 2°, si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los demás, contra los otros.
El artículo 1571 establece la solidaridad pasiva, el artículo 1649 el pago total de la obligación, y el artículo 1568 las obligaciones solidarias. En ese orden de ideas, nos encontramos en que equivocadamente este Despacho judicial ha establecido o ha defendido el favorecimiento de las excepciones propuestas por dos a todos los demás que no la propusieron.
Segundo, la verdad sea dicha, si bien es cierto, dentro del proceso ordinario laboral no hay traslado de excepciones, en el proceso ejecutivo sí hay traslado de excepciones, en este proceso no hubo traslado de excepciones, ojalá el tribunal se percate, el tribunal podrá decir que quedó saneado, yo en esta audiencia, porque las audiencia laborales, la oralidad en Colombia es para audiencias, en esta audiencia le pediría al tribunal que se pronuncie sobre este asunto, porque realmente aquí no hubo traslado de las excepciones propuestas en el ejecutivo.
El último auto, tengo para manifestar que el último auto que el Despacho dicto fue el auto número, o al menos, me refiero al auto número 33, por no decir el último porque de pronto me puedo equivocar, el auto número 33 del 24 de enero, él simplemente dijo, téngase como apoderado al doctor Alejandro al señor abogado Alejandro Barbosa y programó el día 12 de junio para la audiencia, esta estamos haciendo hoy, pero no dijo nada del traslado de las excepciones propuestas por él. Y previamente a esto, en el auto 790 del 14 de diciembre del 2023, dijo, téngase por notificado a María Juliana a Juliana y a Victoria Eugenia.
En el Despacho no corrió traslado de las excepciones. Ahora, si se habla en el Decreto 2213, que dice que se entenderá se omitirá el traslado cuando se le ha mandado al abogado, tengo para manifestar que el escrito del doctor Alejandro no fue enviado, él lo envió concretamente, según regresa en el escrito de él, dice para el Juzgado Primero Laboral del Circuito, Rama Judicial, Barbosa Quintero, Barbosa Quintero, Barbosa Quintero, pero no lo mandó al correo de mi oficina.
Es decir, que no hubo ni traslado del Despacho, lo omitió el Despacho dar traslados de las excepciones como también el abogado de la parte demandada, o quien presentó esta excepción, no lo mandó a nuestro correo. Estas situaciones, lo acabo de manifestar, reflexiones que se extraen de la sentencia ya manifestada y que el tribunal tendrá en su consideración con ponencia del doctor Luis Alfonso Rico Puerta, sobre la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario, y también en cuanto a la nulidad que eventualmente puede haber en este proceso laboral, por el no traslado de las excepciones de este asunto, considero yo, que debe el 6 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 tribunal revocar esta decisión, declarar prescrita parcialmente las pretensiones, la obligación, respecto solo de dos, inclusive respecto de ellos perdibe, un término para para pagar y respecto a los otros demandados, estos deben asumir totalmente el pago de la obligación. En estos términos, al señor juez, le manifiesto que dejo sustentado el recurso de apelación tal como lo ordena la legislación laboral, en la cual no exigen dos momentos, exigen un solo momento de este, en el cual estoy proponiendo la apelación y al mismo tiempo sustentándola.
Muchas gracias.». En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que resuelva la alzada. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pero ninguna de las partes se pronunció al respecto.
Visto lo anterior, será del caso resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto 041 del 12 de junio de 2024, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los ejecutados María Inés Elvecia Retrepo Perea, Victoria Eugenia, Juliana María, Tomás Humberto y Diego Fernando Zúñiga Restrepo.
CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 9° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones en el proceso ejecutivo. Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión 7 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, en primer lugar si se configuró nulidad o irregularidad procesal alguna al no habérsele dado traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por los ejecutados y en segundo lugar, si es viable declarar probada la excepción previa de prescripción presentada por los ejecutados.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente se duele de la negativa del juzgado de conocimiento de dar trámite de traslado a las excepciones propuestas por los ejecutantes de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS, al procedimiento laboral.
Frente al trámite de las excepciones en el procedimiento ejecutivo, se tiene que el artículo 442 del Código General de Proceso, dispone: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.».
De la norma anterior, se concluye que la parte ejecutada puede proponer EXCEPCIONES DE MÉRITO dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, y cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, únicamente podrá invocar como tales, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, y en el evento de que se fundamenten en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de 8 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, toda vez que los hechos que constituyan EXCEPCIONES PREVIAS, deben formularse mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que libre mandamiento de pago.
A su turno, el artículo 443 del Código General del Proceso, contempla en trámite que se le debe dar a las mismas, de la siguiente manera: «Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.».
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el apoderado de los ejecutados propuso dentro del término oportuno como excepción la de «PRESCRIPCIÓN». Por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 443 del CGP, lo pertinente hubiera sido que el juzgado de instancia corriera traslado de dicha excepción a la parte ejecutante por el término de diez (10) días.
Sin embargo, en este punto a juicio de la Sala, la decisión del a quo de omitir dar en traslado la excepción propuesta por los ejecutados, no configura una nulidad, dado que dicha omisión no se ajusta a ninguna de las causales taxativas que se encuentran establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del CPT y de la SS, no obstante, ello si configura una irregularidad procesal.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 133 del CGP, dicha irregularidad para la Sala se considera subsanada si en consideración se tiene que la parte que hoy la alega, no lo hizo oportunamente a través del recurso de reposición contra el auto No. 9 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 033 del 24 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado de instancia señaló fecha de audiencia para decidir sobre la excepción propuestas por los ejecutados, aunado a ello, el apoderado ejecutante actuó sin advertir la mencionada irregularidad y solo vino a alegarla al haberse resuelto de manera desfavorable la excepción de prescripción propuestas por los ejecutados.
Por lo que se itera, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 133 del CGP, que dispone: «(…)
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.». La irregularidad por el apoderado de la parte ejecutante se encuentra subsanada en el presente asunto y así se declarará. Resuelto lo anterior, se dedicará la Sala en determinar, si es viable declarar probada la excepción de prescripción presentada por los ejecutados.
Al respecto de acuerdo con lo previsto por el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo: «( ) Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto (…)».
Y según lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, la: «( ) PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual ( )».
Así, visto que el tema a definir gira sobre si la parte actora logró o no interrumpir el término de prescripción con la presentación de la 10 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 demanda, acreditando el cumplimiento de lo exigido en el artículo 94 del CGP, que reza así: «ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. ( )» (subrayado y negrilla de la Sala). Dicha norma aplica al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, como ha reiterado la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras Sentencias en la SL5951 de 2020, en que afirmó: «Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio.» Al respecto, es menester recordar que la Alta Corporación, en su jurisprudencia (Ver entre otras las sentencias SL8716 de 2014, SL3693 de 2017, SL2156 de 2020, SL5159 de 2020, SL308 de 2021, SL1680 de 2021 y más reciente en la SL-819 de 2024); ha reseñado que la aplicación de esta figura procesal no opera automáticamente, ya que entre la presentación de la demanda y su notificación, es posible que ocurran eventualidades que no sean reprochables al actor, como cuando la imposibilidad o tardanza en la notificación se debe a la incuria del despacho judicial o por maniobras elusivas del demandado, y por tal razón, tales no pueden redundar en su perjuicio, recayendo una sanción como la prescripción, cuando el actor acude a tiempo a reclamar sus derechos y despliega diligentemente las 11 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 gestiones que están a su alcance para lograr la notificación. Así se rememoró en sentencia SL 3788 de 2020: «No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.
En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación.».
Vale la pena acudir a la Sentencia SL308 del 27 de enero de 2021, en que se citaron distintas providencias que refuerzan dicho razonamiento: «Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: [ ] En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.
En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí 12 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. […] Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.
Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda».
Advertido lo anterior, conviene reseñar el trámite desplegado dentro del presente proceso ejecutivo. El señor MANUEL ANTONIO RENGIFO ESPINOSA, a través de apoderado judicial, el día 15 de enero de 2016 interpuso demanda ordinaria laboral contra MARÍA INÉS ELVECIA RETREPO PEREA, VICTORIA EUGENIA, JULIÁNA MARÍA, TOMÁS HUMBERTO y DIEGO FERNANDO ZUÑIGA RESTREPO, pretendiendo que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) consecuentemente se condene al reconocimiento de la pensión;
(iii) al pago de las sanciones por no afiliación al SGSS y la Caja de Compensación Familiar; (iv) y al pago de costas. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, autoridad judicial que una vez cumplidos los trámites de rigor, el día 31 de agosto de 2016 mediante auto No. 094 aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en litigio, consistente en que los demandados cancelaran al actor la suma de 13 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 $18.000.000,00 a más tardar el día 3 de octubre de 2016; al igual que seguirle pagando la suma de $606.702 para el año 2016, suma que se incrementará año tras año conforme al salario mínimo legal mensual vigente, el pago de dicha suma se realizará por los doce (12) meses de año (Archivo 01 ED).
El día 14 de febrero de 2019, el apoderado del señor Manuel Antonio Rengifo Espinosa, solicitó al Juzgado de instancia que librara mandamiento de pago por la suma de $12.976.439, así como los intereses de mora. De conformidad con lo solicitado, el Juzgado dictó el auto No. 026 del 20 de marzo de 2019, mediante el cual libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de Manuel Antonio Rengifo Espinosa y en contra de María Inés Elvecia Retrepo Perea, Victoria Eugenia, Juliana María, Tomás Humberto y Diego Fernando Zúñiga Restrepo; y, dispuso su notificación personal a cada uno de los ejecutados, decisión notificada por estado No. 039 del 21 de marzo de 2019, lo que según voces del artículo 94 del CGP, debía ocurrir antes del 21 de marzo de 2020, extendiéndose tal termino hasta el 6 de julio de 2020, en virtud de la suspensión de términos generada con ocasión de la Pandemia Covid 19, suspensión que se dio desde el día 16 de marzo al 1 de julio de 2020.
El día 23 de agosto de 2023, se notificó de manera personal al ejecutado Tomás Humberto Zúñiga Restrepo (archivo 05 del ED). Mediante auto No. 0614 del 21 de septiembre de 2023, se tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado señor Diego Fernando Zúñiga Restrepo (archivo 008 del ED). Lo propio ocurrió con la demandada María Inés Elvecia Restrepo Perea, quien mediante auto No. 747 del 17 de noviembre de 2023, se notificó por conducta concluyente. 14 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 Finalmente, mediante auto No. 0790 del 14 de diciembre de 2023, se tuvo por notificadas a las ejecutadas Juliana María y Victoria Eugenia Zúñiga Restrepo, por conducta concluyente.
Con el recuento anterior, se concluye que en el asunto bajo estudio, trascurrió alrededor de tres (3) años, un (1) meses y diecisiete (17) días, desde que se venció el término de un (1) año <6 de julio de 2020 > para la notificación del auto que admite la demanda al primer notificado del mandamiento de pago por vía ejecutiva; y más de tres (3) años, cinco (5) meses y ocho (8) días, para la notificación de las ejecutadas que se encontraban pendientes de tal diligencia, descontando los meses de suspensión de términos referenciados-, sin que se hubiera notificado a la parte plural ejecutada, actuación procesal de la cual no se evidencia que la parte activa haya realizado gestiones tendientes a efectuar tal diligencia, demostrándose la inactividad de su parte.
De suerte que para el momento en que el Despacho procedió a efectuar la notificación, ya había transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda, en este caso desde que se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, sin que se aprecie además del recaudo probatorio, que la tardanza para el cumplimiento de su carga procesal hubiese sido atribuible a la administración de justicia en tanto el acto de notificación es una carga de la parte; o se hubieran verificado actos elusivos de los ejecutados, quienes finalmente comparecieron al proceso, contestando la demanda y proponiendo la excepción de prescripción. Al evidenciarse que la tardanza en efectuar la notificación del líbelo introductor obedeció a la inactividad del actor, quien de esta manera incumplió su carga procesal, tal omisión conlleva la aplicación del artículo 94 del CGP, en cuanto a la no operancia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, teniendo configurada la prescripción el 31 de agosto de 2019. 15 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 Ahora, referente al argumento esgrimido por el apoderado ejecutante, en cuanto a que el Despacho debió haber declarado probada la excepción de prescripción, pero solo respecto de los ejecutados que la propusieron oportunamente, la Sala encuentra pertinente indicar que en el presente asunto contrario a lo señalado por el apoderado ejecutante recurrente, la parte plural ejecutada si integran un litisconsorcio necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del CGP; donde los actos de uno de ellos, favorece al de los demás, incluyendo, por lo tanto, la excepción de prescripción que se hubiera formulado, pues no es posible fraccionar la decisión, porque está comprende y obliga a todos.
De allí que como los ejecutados integrados por DIEGO FERNANDO ZUÑIGA RESTREPO, VICTORIA EUGENIA ZUÑIGA RESTREPO, JULIANA MARÍA ZUÑIGA RESTREPO e INÉS ELVECIA RESTREPO PEREA, excepto el ejecutado TOMAS HUMBERTO ZUÑIGA RESTREPO; en sus contestaciones formularon la excepción de prescripción, era válido que el juez de instancia se refiriera a ella, extendiendo sus efectos al ejecutado que no la propuso.
Lo anterior tiene sustento en el inciso 4° del artículo 61 del CGP, que dispone: «Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.»; y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral providencia CSJ SL8675-2017, que indicó: «(…) es que se evidencia la existencia de un litisconsorcio necesario, en los términos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la materia del trabajo, el cual dispone que cuando una cuestión litigiosa haya de resolverse uniformemente para todos los litisconsortes, las actuaciones de uno, favorecerán a los demás, por ello es que la excepción de prescripción también beneficia a Rafael Armando Castellanos.».
Y en la CSJ SC1627-2022, se dijo: 16 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 «(i) Como ya quedó sentado, los convocados a este proceso son litisconsortes necesarios, razón por la cual la resolución del conflicto debe ser uniforme. Ello impone que la excepción de prescripción tenga una suerte común,, y sin que exista norma jurídica que lo justifique.
Antes bien, puede sostenerse que supeditar la efectividad del medio exceptivo que esgrimió el citado demandado a los actos o decisiones de sus copartes, no armoniza con la naturaleza fundamental del derecho a la defensa. (iii) En contraposición, si varias personas han de compartir suertes en un proceso, es razonable que sus excepciones individuales se sumen a un alegato común. Y así, de hecho, lo dispone el ordenamiento patrio, al insistir en que «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás», previsión que permite adoptar determinaciones homogéneas frente a todos los litisconsortes necesarios, sin restringir de forma ilegítima sus derechos individuales.
(iv) A lo expuesto no se opone la regla según la cual «los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos [los litisconsortes necesarios]». Téngase en cuenta que, tal como lo ha clarificado la jurisprudencia en casos similares, proponer la excepción de prescripción no corresponde a un acto de disposición.» Ciertamente, si los litisconsortes necesarios quieren conciliar, transigir o allanarse, entre otros supuestos, deberán hacerlo de forma unánime, porque el derecho en disputa no puede ser escindido, y por tanto no puede modificarse o renunciarse parcialmente.
Pero nada obsta para que solo uno plantee un medio de defensa en favor del interés general, garantizando así la integridad de la relación jurídica controvertida y propiciando el beneficio indistinto de quienes componen la relación litisconsorcial. En consecuencia, de lo anterior se confirmará el auto interlocutorio No. 041 del 12 junio de 2024, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, mediante el cual declararó probada la excepción de prescripción propuesta por los ejecutados INES ELVECIA RESTREPO PEREA, DIEGO FERNANDO ZÚÑIGA RESTREPO, TOMAS HUMBERTO ZÚÑIGA RESTREPO, VICTORIA EUGENIA ZÚÑIGA RESTREPO y JULIANA MARÍA ZÚÑIGA RESTREPO.
Costas en esta instancia en favor de los ejecutados y a cargo de la parte ejecutante. DECISIÓN 17 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00004-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 041 del 12 de junio de 2024, por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los ejecutados María Inés Elvecia Retrepo Perea, Victoria Eugenia, Juliana María, Tomás Humberto y Diego Fernando Zúñiga Restrepo.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte ejecutante y en favor de los ejecutados, fíjese como agencias en derecho la suma de $100.000,00 TERCERO:
NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.
CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: 18 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7112644896012a7e024895456b1bed3a5a762378ca935ed6188379265a049d58 Documento generado en 12/08/2024 11:38:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica