TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: CAUSANTE: ACREEDOR INTERESADO: RADICACIÓN: SUCESIÓN INTESTADA MARLE ANDREA TELLO ABAUNZA JESÚS HUERTAS CÁRDENAS WILLIAM GOMEZ SUÁREZ 154693103001-2021-00137 00 (2026-0032) Tunja, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación formulado en subsidio del de reposición por la apoderada de los herederos determinados Jesús David y Ana Gabriela Huertas Linares en contra de los numerales octavo y noveno del auto proferido por el Juzgado Civil Circuito de Moniquirá, en el que se ordenó, entre otras cosas, el embargo de una suma de dinero solicitada por un acreedor reconocido como interesado en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Cursa en el Juzgado Civil Circuito de Moniquirá, proceso de Sucesión del causante JESÚS HUERTAS CÁRDENAS, dentro del cual se reconoció a la señora MARLE ANDREA TELLO ABAUNZA, como cónyuge sobreviviente y a los señores JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES como herederos determinados en su condición de hijos. Se reconoció también al señor WILIAM GOMEZ SUAREZ como acreedor de uno de los pasivos del acervo sucesoral del causante. 2.
Dentro de los inventarios y avalúos aprobados en diligencia del 16 de agosto de 2024, se inventarió un activo que aparece como la partida primera, como bien propio del causante y su avalúo fue fijado en la suma de ($105.422.000), y la tiene y la recibió la heredera ANA GABRIELA HUERTAS LINARES. 3. Providencia recurrida En auto del 20 de noviembre de 2025, el despacho cognoscente resolvió varias solicitudes y cuestiones propias de la presente liquidación mortuoria, entre ellos, lo relativo a la solicitud del apoderado del acreedor WILLIAM GOMEZ, de decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros obtenidos por la venta del inmueble propio del causante, fijado en la suma de ($105.422.000), que como se dijo, su administración está en cabeza de la señora HUERTAS LINARES.
En lo que interesa al recurso, en el numeral octavo y noveno se resolvió:
OCTAVO: Ordenar el embargo de la suma de dinero por valor de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($105.422.000) inventariada en la partida primera, como bien inmueble propio del causante JESUS HUERTAS CARDENAS, en los inventarios y avalúos aprobados el 16 de agosto de 2022 y confirmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, el 18 de febrero de 2025, suma que tiene la heredera ANA GABRIELA HUERTAS LINARES, con fundamento en los artículos 480 y 593 del CGP., según lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: Con el fin de materializar el embargo ordenado en el numeral anterior, se ordena el secuestro de la mentada suma de dinero, ordenando a la heredera ANA GABRIELA HUERTAS LINARES, que con fundamento en el numeral 11 del artículo 595 del CGP., proceda a realizar inmediatamente consignación de la suma de dinero por valor de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($105.422.000), en la cuenta de Depósitos Judiciales No. 154692031001 que este Juzgado posee en el Banco Agrario de Colombia de Moniquirá, Boyacá, con destino a este proceso con radicado 15469310300120210013700, sucesión intestada del causante JESUS HUERTAS CARDENAS.
Para adoptar tal determinación, el a quo analizó primero la legitimación y viabilidad de la petición con fundamento en los artículos 480 del C.G.P y 1312 del Código Civil, de donde concluyó que el peticionario es un acreedor reconocido en la presente liquidación, por lo que está legitimado para hacer la solicitud de las mentadas medidas cautelares y su interés radica en el aseguramiento de los bienes de la masa sucesoral para garantizar el pago de su deuda reconocida en la presente mortuoria, y que también es viable decretarse el embargo y el secuestro por estar la presente liquidación en estado de inventarios y avalúos adicionales.
En lo que respecta a la orden de secuestro y constitución del certificado de depósito judicial por la mencionada suma de dinero ($105.422.000), se apoyó en lo señalado el artículo 593.3 y artículo 595.11 del CGP. 4. Motivos de impugnación La apoderada de los herederos determinados interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación, argumentando en esencia que, la medida es excesiva, ya que el pasivo aprobado en la diligencia de inventarios y avalúos asciende únicamente a $17.000.000, mientras que el dinero afectado por la cautelar supera con creces el doble de dicho valor.
Señala que el despacho no limitó el embargo según lo ordena el artículo 599 del CGP, el cual establece que el valor de los bienes no debe exceder el doble del crédito y que la medida es desproporcionada e innecesaria, ya que existen otros bienes suficientes para cubrir la deuda de diecisiete millones de pesos, aunado a que el dinero es un bien propio del causante que no integra la sociedad conyugal.
Argumenta que no se acreditó la necesidad urgente de imponer tal medida cautelar y no existe prueba del riesgo de ser sustraídos, dilapidados o enajenados, no se demuestra la urgencia y el peligro inminente que justifique la medida cautelar. Por lo tanto, se solicita formalmente al juez que revoque o limite la medida basándose en la existencia de garantías previas como vehículos y otras cuentas bancarias ya inventariadas. 5.
Réplica frente al recurso interpuesto En oportunidad, el interesado en la medida cautelar indicó estar legitimado para solicitar la medida cautelar según artículo 480 del CGP., dijo haberse actuado conforme a derecho al decretar el embargo del capital que administra la heredera Ana Gabriela Huertas Linares, además, aclara que, el pasivo no son 17 millones, sino que el real es de más de 40 millones de pesos.
Alude que la administración de los bienes de los herederos no impide las medidas cautelares y esta no despoja a los herederos de la administración, simplemente garantiza que el patrimonio del causante cumpla su finalidad prioritaria. Pone de presente que la heredera enajenó un inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo, recibió un excedente de la venta sin destinarlo al pago del crédito y los herederos han manifestado que pagarán cuando llegue el momento procesal, dilatando por más de cuatro años el pago de una obligación, lo que se convierte en la dispersión del patrimonio del causante.
Agrega que no está obligado a recibir bienes muebles como pago de su crédito, el inventario y avalúo adicional está debidamente soportado, la medida cautelar es necesaria, efectiva y proporcional, se opone a los pedidos de la parte recurrente, pide se mantenga o en subsidio se limite el embargo a lo permitido de $70.897.113, correspondiente al crédito y su incremento legal. 6.
Decisión del recurso horizontal Por auto del 18 de diciembre de 2025 la juez de primer nivel se mantuvo en las razones expuestas para negar la medida, resaltando que la misma es estrictamente legal y posible de ordenar en procesos de sucesión. Fundamenta su decisión en los artículos 480, 593 y 595 del Código General del Proceso. Respecto al argumento de la defensa sobre la falta de "necesidad urgente", la juez aclaró que la normativa no exige al operador judicial motivar un perjuicio irreversible o una urgencia inminente para conceder este tipo de medidas cautelares.
Explicó que la medida no tiene como fin único el pago de un crédito específico, sino que su justificación legal reside en la preservación del activo sucesoral, ya que al ser el dinero un bien mueble inventariado que forma parte de la masa herencial, es viable su embargo para asegurar que el patrimonio del causante cumpla su finalidad. Con esos criterios, rechazó limitar la medida a un monto proporcional al crédito (como solicitaba la recurrente bajo el artículo 599 del CGP), argumentando que, al tratarse de un bien ya inventariado y tener como fin la conservación de la masa sucesoral, no corresponde realizar dicha limitación y que, la facultad de los herederos para administrar la herencia (Art. 496 CGP) no impide el decreto de medidas cautelares.
Además, el juzgado indicó que en el mismo auto recurrido ya se habían tomado medidas sobre la administración, como requerir el nombramiento de un administrador y programar audiencias de inventarios Finalmente, al encontrar que la decisión original estuvo conforme a la ley y no se incurrió en yerros, la juez mantuvo el embargo por valor de $105.422.000 y la orden a la heredera Ana Gabriela Huertas Linares, con fundamentos en los artículos 480 y 593 del CGP., según numerales octavo y noveno del auto del 20 de noviembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES 1. Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en este asunto, según lo previsto en el numeral 1° artículo 31 del Código General del Proceso y precepto 35 del mismo ordenamiento, limitándose en el ámbito funcional a lo indicado en el canon 328 ibidem. 2. El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió sobre una medida cautelar, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 8 de la norma en cita: “8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la censura de la parte recurrente se cimienta en cuestionar la decisión adoptada en auto del 20 de noviembre de 2025 dentro del proceso de sucesión promovido por MARLE ANDREA TELLO ABAUNZA, mediante el cual el Juzgado de primer grado ordenó el embargo de una suma de dinero inventariada, luego de ser solicitada por un acreedor reconocido como interesado en la presente mortuoria, y con el fin de materializar el embargo se ordenó el secuestro de la mentada suma de dinero, ordenando a la heredera ANA GABRIELA HUERTAS LINARES, que con fundamento en el numeral 11 del artículo 595 del CGP., procediera a realizar inmediatamente consignación del dinero ($105.422.000), en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Moniquirá, con destino al presente proceso, con fundamento en lo estatuido en los artículos 480 y 593 del CGP. 3.De acuerdo con la situación fáctica expuesta, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la decisión de ordenar el embargo de una suma de dinero que forma parte del inventario por solicitud de un acreedor reconocido en la mortuoria se adoptó conforme a derecho, o si, como lo aduce el recurrente hay lugar a revocarla. 4.
Para empezar, viene al caso recordar que las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse. Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos en los que proceden.
Ahora el embargo y secuestro de bienes dentro del proceso sucesoral, es una medida ordinaria, aplicada a la sucesión para darle seguridad a la administración de ciertos bienes de la sucesión. Dichas medidas en el referido proceso tienen como finalidad genérica la de garantizar los eventuales derechos o intereses de quienes controvierten o pueden controvertir los objetos secuestrados y como finalidad específica, dada la causa que la origina, la de regularizar la administración de toda o parte de la masa herencial o de la sociedad conyugal, impidiendo la enajenación de bienes afectos a estas.
Al respecto consagra el artículo 480 del Estatuto procesal frente al decreto de dichas cautelas que: “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.”, norma que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 598 numeral 1° que señala frente a las medidas cautelares que se pueden practicar en los procesos de familia que: “cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y el secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra”. 5.
En el presente asunto, a través del auto del 20 de noviembre de 2025, la juez de primera instancia acogió la solicitud cautelar de embargo y secuestro de los dineros obtenidos por la venta del inmueble propio del causante ($105.422.000), dinero inventariado en la partida primera y aprobado en diligencia del 16 de agosto de 20241, del cual tiene la administración la heredera ANA GABRIELA HUERTAS LINARES, a quien se le ordenó, constituyera un certificado de depósito judicial, a órdenes del Juzgado y con destino al proceso de sucesión. Como se indicó en precedencia, conforme al artículo 480 del Código General del Proceso, dichas medidas son procedentes en este tipo de trámites liquidatorios, sea que recaigan sobre bienes propios del causante o del cónyuge o compañero permanente sobreviviente, pues de existir, dentro de la sucesión debe liquidarse también la sociedad conyugal.
Acá la discusión que se plantea por la apoderada recurrente es que la medida cautelar decretada no es justa, ni proporcional en la medida que existen más bienes embargados e inventarios que garantizan los derechos del acreedor, existiendo garantía suficiente. Sostiene que la solicitud del acreedor se basa en apreciaciones subjetivas y no en pruebas de un perjuicio irreversible, pues no se acreditó la necesidad urgente de imponer tal medida cautelar y no existe prueba del riesgo de que los bienes puedan ser sustraídos, dilapidados o enajenados. 6.
Para resolver, es de precisar, que cuando el artículo 480 del Código General del Proceso consagra la posibilidad particular de secuestrar bienes del causante o que estén en cabeza del cónyuge o compañero, en principio, no condiciona la aplicación de las cautelas al examen de necesidad, efectividad y proporcionalidad, pues ningún apartado de la norma especial que lo regula, ni las que consagran de forma general los embargos y secuestros, establecen tales exigencias; de lo que podría concluirse que si la medida objetivamente está consagrada para este trámite particular, procede sin más su decreto.
Sin embargo, tal y como lo enseña el tratadista Hernán Fabio López Blanco2, hoy por 1 2 Decisión confirmada por este Tribunal en auto del 18 de febrero de 2025. Código General del Proceso Parte Especial. Segunda Edición hoy se impone que el decreto de cualquier medida cautelar, atienda los requisitos que la doctrina llama periculum in mora y el fommus boni iuris, constituyendo el primero el eventual daño que podría sufrir quien solicita la medida proveniente de la demora en tomarse una decisión definitiva y el segundo, que, de la actuación existente en ese momento, el juez encuentre razonables motivos de seriedad o lo que se conoce como apariencia de buen derecho; presupuestos a los que debe agregarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
Así que, en tratándose del juicio de sucesión, la finalidad de las medidas cautelares radica en defender y mantener en su integridad la masa de bienes del causante y la de la sociedad conyugal que se forma por la muerte del cónyuge o compañero, con el fin de que los intereses de los llamados a recoger los bienes o a servirse de ellos, (en el caso de los acreedores), no se vean menoscabados con la sustracción o el deterioro de los bienes que componen esos patrimonios.
Lo anterior refleja que en este tipo de procesos la razonabilidad de las medidas explicada por sus fines ya viene incorporada en la norma que permite su decreto; resultando entonces que dichas medidas, resultan ser los medios idóneos para proteger los bienes que componen la masa sucesoral o la conyugal o patrimonial, según sea el caso. 7.
Es así como en este caso, la medida de embargo decretada por la juez de primera instancia se presenta necesaria, si se tiene en cuenta que, mediante este proceso, se pretende incorporar en la masa partible un bien representado en dinero que está en cabeza de la heredera Ana Gabriela Huertas Linares, por lo que resulta razonable el aseguramiento de los bienes de la masa sucesoral, para garantizarle al acreedor WILLIAM GOMEZ el pago de su deuda reconocida en la presente mortuoria, razones suficientes para confirmar la decisión confutada frente a este aspecto. 8.
De otro lado, acoge esta judicatura los argumentos de la juzgadora de primer grado para no decretar la limitación de la medida a un monto razonable para el pago del crédito de quien pidió la medida cautelar, pues la cautela no está dirigida en estricto sentido a cubrir el pago de ese pasivo, sino que encuentra su justificación legal en el hecho de ser un bien mueble que hace parte de la masa sucesoral que se liquida y es en virtud de esa preservación del activo sucesoral que se encuentra viable su decreto, a lo que se adiciona, no corresponde hacer una limitación de la medida pues se trata de un bien que fue inventariado y la medida fue decretada como se solicitó por el acreedor y en el monto efectivo que representa. 9.
Ahora, en lo que tiene que ver con la alegada inconformidad respecto del numeral noveno del auto fustigado, en el que se dispuso el secuestro de la mentada suma de dinero, ordenando a la heredera ANA GABRIELA HUERTAS LINARES, realizar la consignación de la suma de dinero por valor de $105.422.000 mediante la constitución de un certificado de depósito judicial, para este juez de segunda instancia, la medida se ajusta a derecho, si se tiene en cuenta lo señalado en el artículo 595 del CGP, en el cual se establecen las reglas para el secuestro de bienes, que en su numeral 11 señala: “ Cuando lo secuestrado sea dinero el juez ordenará constituir con él inmediatamente un certificado de depósito”, de tal manera, que lo decidido por el a quo no resulta desproporcionado ni irrazonable como lo alega la apelante, ya que es la misma norma la que impone la medida. 10.
En ese orden de ideas, como en este caso en particular se cumplían los anteriores presupuestos, además de los que demanda la normal según la cual “cualquier persona de las que trata el artículo 13123 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés” y “podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición”4, debía decretarse el embargo y secuestro como bien se hizo por parte de la juez de primera instancia. De todas maneras, se recuerda que, el hecho de que se decrete una medida cautelar no consolida su efecto, más en tratándose del secuestro, donde al tenor de lo dispuesto por el artículo 480, deben seguirse varias reglas para su perfección y que, en todo caso, la parte afectada con la medida puede solicitar su levantamiento conforme lo permite el artículo 597 del Código General del Proceso. 11.
Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá en lo que fue objeto del recurso, por estar ajustada a la normativa aplicable al caso. Se condena en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente ante el fracaso de su recurso, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. las cuales serán liquidadas conforme lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
3 ARTÍCULO 1312. <PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO>. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito…” 4 Inciso final del art. 480 CGP PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá en lo que fue objeto del recurso, conforme lo edificado por esta superioridad.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 825484d052aa12de16d85d59b3fcbecc076339ab9aab8ba3e16b48af3c374d8d Documento generado en 13/04/2026 06:14:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica