Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 5 de septiembre de 2025 Recurso de apelación - auto 05266310300120240004601 [2025-085] Proyeinmuebles S.A.S. Sociedad Tennis S.A. En Reorganización Interlocutorio No. 73 Requisitos formales del título ejecutivo.
Claridad, expresividad y exigibilidad. Legitimidad para ejercer la acción ejecutiva. Confirma auto. Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante PROYEINMUEBLES S.A.S., contra el auto proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado el 6 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual negó el mandamiento de pago deprecado1.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad PROYEINMUEBLES S.A.S., solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y contra TENNIS S.A. - en reorganización, por 16 cánones de arrendamiento causados entre 1 Archivo 006 del cuaderno 01CuadernoPrincipal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240004601 [2025-085] el 8 de septiembre de 2022 al 7 de enero de 2024, los cuales ascienden a la suma total de $261´080.9602, junto con los intereses de mora generados desde la fecha de exigibilidad, así como los cánones de arrendamiento que se sigan causando con posterioridad3. 2.
Mediante auto del 22 de febrero de 2024, la jueza de primera instancia negó el mandamiento de pago deprecado aduciendo que, al encontrarse la sociedad demandada en trámite de reorganización, no resulta viable iniciar nuevos procesos de ejecución al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 20064. 3. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, afirmando que la fuente de las obligaciones cuya ejecución se pretende deriva del incumplimiento de la parte ejecutada en el pago de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la celebración y terminación del acuerdo de reorganización, por lo que debe darse aplicación al inciso 2° del artículo 22 de la citada ley5. 4.
En proveído del 6 de febrero de 2025, el Juzgado de primer grado repuso la decisión atacada; sin embargo, luego de estudiar la nuevamente demanda, dispuso denegar el mandamiento de pago ya que (i) no fue allegado documento base de recaudo – contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes involucradas en este proceso, por el contrario el documento Valor individual de cada canon es de $16´317.560.
Páginas 1 a 10 del archivo 003 del cuaderno 01CuadernoPrincipal de primera instancia. 4 Archivo 004 del cuaderno 01CuadernoPrincipal de primera instancia. 5 Archivo 005 del cuaderno 01CuadernoPrincipal de primera instancia. 2 3 Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240004601 [2025-085] allegado es un acuerdo suscrito por personas naturales que no hacen parte de este proceso y el cual pretende el demandante preste merito ejecutivo;
(ii) la parte demandante indica que el titulo ejecutivo es el acuerdo allegado con la demanda, no obstante, la misma parte indica en los hechos que este se desprende de un contrato de arrendamiento inicial cedido los por los suscriptores del acuerdo allegado, sin embargo tenemos que no se allego al proceso ni el contrato de arrendamiento inicial, ni las cesiones de este a las partes acá involucradas;
(iii) el acuerdo allegado, no está suscrito ni por el hoy demandante ni por el demandado, está suscrito por personas naturales que actuaron en nombre propio y que hoy no son parte de esta demanda, y (iv) si bien la parte ejecutante afirma que el título ejecutivo consta en el acuerdo allegado, lo cierto es que éste no se encuentra suscrito por las partes involucradas en esta demanda, así, en tanto no fue allegado el documento base del recaudo ejecutivo que demuestre las obligaciones de las partes6. 5.
En su oportunidad, nuevamente se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación señalándose que “el acuerdo que contiene el documento anexado como título ejecutivo es en su esencia un contrato de transacción (…) el contrato de transacción celebrado recaía sobre las sociedades TENNIS S.A y PROYEINMUEBLES S.A., creando obligaciones entre ellas, y para ello los señores CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ (como gerente suplente de la primera) y JOSÉ FERNANDO JARAMILLO (Como representante legal de la segunda) suscribieron el acuerdo en representación de ellas.
Por tanto, y aunque de forma posterior 6 Archivo 005 del cuaderno 01CuadernoPrincipal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240004601 [2025-085] el señor JOSE FERNANDO JARAMILLO ESTRADA cedió su posición contractual a la sociedad PROYEINMUEBLES S.A.S. y CARLOS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ cedió su posición contractual a TENNIS S.A. -EN REORGANIZACION, lo cierto del caso es que ambas sociedades ya eran destinatarias de los acuerdos que allí se estipularon y por tanto siempre han sido las llamadas a pretender y resistir las acciones de cobro que de ellas se desprendan”7.
(Destacado del Despacho). 6. El Despacho fustigado, mediante pronunciamiento del 25 de julio de 2025, resolvió no reponer el auto censurado, reiterando que “al proceso no se allegó, ni el contrato de arrendamiento inicial, ni las cesiones de este a las partes acá involucradas”. Por otra parte, explicó que, de la literalidad del acuerdo, se observa que los suscriptores no firmaron en calidad de gerentes suplentes ni en representación de algún tercero o entidad, sino en nombre propio8.
Por lo anterior, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición. II. CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago. En este caso, la solicitud fue presentada oportunamente y sustentada ante el 7 8 Archivo 007 del cuaderno 01CuadernoPrincipal de primera instancia. Archivo 008 del cuaderno 01CuadernoPrincipal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240004601 [2025-085] juez que dictó la providencia, razón por la cual el conocimiento del recurso resulta procedente.
Asimismo, este despacho en calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Envigado, es competente para conocer del recurso. 2. Como problema jurídico corresponde determinar si el documento denominado “Acuerdo”, suscrito el 15 de agosto de 2012, reúne los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, para efectos de librar mandamiento de pago en favor de la sociedad PROYEINMUEBLES S.A.S. y contra TENNIS S.A. - en reorganización, por concepto de cánones de arrendamiento causados entre el 8 de septiembre de 2022 y el 7 de enero de 2024, así como aquellos que se generen con posterioridad. 3.
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente acudir al artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone que constituyen título ejecutivo aquellas obligaciones que sean claras, expresas y exigibles, siempre que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba en su contra.
Asimismo, se consideran títulos ejecutivos las obligaciones que emanen de providencias judiciales o de otros documentos que la ley expresamente reconozca como tales. Por su parte, el artículo 430 del Código General del Proceso establece que, una vez presentada la demanda acompañada de un documento que preste mérito ejecutivo, el juez deberá librar Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240004601 [2025-085] mandamiento de pago en la forma solicitada por el demandante, si esta fuere procedente, o en aquella que considere ajustada a derecho.
Asimismo, la norma prevé que los requisitos formales del título ejecutivo únicamente pueden ser objeto de discusión mediante el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, sin que sea posible alegarlos posteriormente en la sentencia ni en el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Del contenido del artículo 422 del Código General del Proceso se desprende que los títulos ejecutivos deben cumplir con requisitos tanto de carácter formal como sustancial.
Los requisitos formales exigen que la obligación conste en un documento —o conjunto de documentos— que dé cuenta de su existencia, que sea auténtico, que emane del deudor o de su causante, y que constituya plena prueba en su contra. Por su parte, los requisitos sustanciales imponen que el título ejecutivo contenga una prestación a favor de una persona determinada, esto es, que consagre una obligación de dar, hacer o no hacer, clara, expresa y actualmente exigible frente al deudor.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró lo siguiente9: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC290-2021 del 1° de febrero de 2021.
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01. Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240004601 [2025-085] con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el crédito o derecho a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”. (Destacado del Despacho). 4. Descendiendo al análisis del caso que nos ocupa, se observa que las pretensiones ejecutivas se orientan a obtener el pago de cánones de arrendamiento, para lo cual se allega como fundamento del recaudo copia del documento denominado “Acuerdo”, suscrito por los señores Carlos Fernández Fernández y José Fernando Jaramillo Estrada10.
Del examen del evocado “Acuerdo”, se desprende que los intervinientes -Carlos Fernández Fernández y José Fernando Jaramillo Estrada- actuaron en nombre propio, sin que se evidencie de manera precisa y clara que ostentaban la representación legal de las sociedades demandante y demandada, respectivamente. Por el contrario, el contenido del acuerdo refleja estipulaciones entre personas naturales, orientadas a la explotación económica de bienes que se afirma eran de propiedad común, sin que se identifiquen de forma precisa los inmuebles que, aparentemente, fueron objeto de arrendamiento. 10 Páginas 21 a 27 archivo 003 del cuaderno 01CuadernoPrincipal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240004601 [2025-085] En los numerales 3) y 4) de las estipulaciones se indicó lo siguiente: Del contenido del documento allegado no se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento perfeccionado, sino más bien la manifestación de una intención futura de celebrar Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240004601 [2025-085] uno. En efecto, el texto emplea expresiones como “serán arrendados”, “la duración del arrendamiento deberá ser”, “que se le adjudicarán”, “serán tomados en arrendamiento”, “se constituirá garantía fiduciaria” y “tendrá la facultad”, lo cual evidencia que las partes no consolidaron una obligación actual, clara y exigible, sino que condicionaron la eventual celebración del contrato a la transferencia del dominio de los inmuebles.
Tampoco se precisa la fecha de inicio del supuesto arrendamiento ni se identifican plenamente los bienes objeto de este, lo que impide configurar una obligación determinada y exigible en los términos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. De otro lado, se advierte que únicamente se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante PROYEINMUEBLES S.A.S., entidad que fue constituida el 9 de diciembre de 2019, es decir, más de siete años después de la suscripción del acuerdo de transacción que se pretende hacer valer como título ejecutivo.
No se aportó prueba alguna de cesión de derechos contractuales por parte del señor José Fernando Jaramillo Estrada a favor de la mencionada sociedad, circunstancia que resulta relevante, toda vez que el hecho de que dicho sujeto ostente actualmente la representación legal de PROYEINMUEBLES S.A.S. no implica, por sí solo, la transferencia automática de derechos ni la mutación de la calidad de las partes originalmente vinculadas en el acuerdo.
El documento que se pretende hacer valer como título ejecutivo no contiene de manera clara ni expresa las obligaciones cuya Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240004601 [2025-085] ejecución se reclama. En efecto, el apoderado judicial intenta suplir las deficiencias del instrumento mediante la exposición de hechos en la demanda, lo cual resulta jurídicamente inviable.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente el Máximo Tribunal Civil, el documento que contiene la obligación debe ser, por sí mismo, inteligible, inequívoco y exento de ambigüedad, de modo que la obligación sea explícita y directamente verificable, sin que sea necesario recurrir a argumentaciones extensas o interpretaciones complejas para determinar su existencia, contenido o exigibilidad.
En ese orden de ideas, tal como lo concluyó el Juzgado de primera instancia, no obra en el plenario documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la sociedad TENNIS S.A. - en reorganización y a favor de PROYEINMUEBLES S.A.S., conforme a los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Por tanto, se confirmará la decisión recurrida. 5. Sin condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo reglado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del proceso. III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240004601 [2025-085]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado el 6 de febrero de 2025, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por PROYEINMUEBLES S.A.S., por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9fc6e9f69e7c0d80a0fd42eb6048e7c4fa04717deef6178b6b4e7b8561061ec Documento generado en 05/09/2025 12:02:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica