República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – responsabilidad civil contractual Rafael Mogollón Rodríguez, Carlos Urías Rueda Álvarez, Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados S.A. y Vicpar S.A.S. integrantes del consorcio Typhoon M&H Soluciones S.A.S. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa 110013103 011 2023 00117 01 Segunda Declara inadmisible ASUNTO Efectuado el estudio en torno a la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por escrito el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., se detecta que este fue interpuesto por fuera del término legal previsto para el efecto, lo que impide continuar con el análisis que compete a esta instancia. CONSIDERACIONES 1.
Dentro de los presupuestos de eficacia de los actos procesales se encuentra el de la oportunidad en su realización, siendo tal condicionamiento un desarrollo de la regla técnica procesal de la eventualidad o preclusión1. Por su parte, el artículo 117 del Código General del Proceso establece: “[los] términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares 1 DEVIS ECHANDÍA. Hernando.
Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2ª Ed. Bogotá. Temis, 2009. Pág. 68. “Se distribuyen como se ve, las oportunidades de ejercitar los medios de defensa y de ataque, que únicamente pueden ser utilizados en uno sólo de esos momentos, aun cuando sus efectos vayan a surtir en periodo futuro. Como ellos son útiles después de las derivaciones de la litis (in eventum), se opera lo que se denomina el principio de la eventualidad.
Como no se pueden ejercitar esos medios de defensa o de ataque en periodos diferentes a los que la ley señala, si se dejan transcurrir sin utilizarlos, se dice por ello que son oportunidades precluidas, y de ahí que se lo designe como principio de la preclusión. Las partes son responsables de las consecuencias jurídico-procesales que en su contra se deducen al no ejercitar los actos conducentes en el respectivo periodo preclusivo, y por eso MICHELI observa atinadamente que se trata del ejercicio de un poder (carga), conferido en el interés de la parte misma, por lo cual “de preclusión se puede hablar cuando se puede referir a la autorresponsabilidad del sujeto procesal”, pero no en otras hipótesis.
Es decir, precluye la oportunidad para ejercitar un acto en interés de la parte que debía ejercitarlo.” T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 011 2023 00117 01 de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)”. 2. Frente a la oportunidad para recurrir una decisión emitida por fuera de audiencia, dispone el inciso segundo, del numeral 1, del artículo 322 del C.G.P: “[la] apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” Igualmente, precisa el inciso segundo del numeral 3, del artículo en cita que: “[cuando] se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (Subrayas fuera del texto).
Y, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del C.G.P., “[los] memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” 3. En el caso concreto, se advierte que la sentencia fue emitida el 29 de agosto de 2025 y notificada por estado el 1º de septiembre de la misma anualidad2; por lo que el término de ejecutoria se extendió hasta el 4 de septiembre de 2025 a las 5:00 p.m. Ahora, el correo electrónico con el cual se interpuso el mencionado recurso de apelación tiene como fecha de envío el 4 de septiembre de 2025 “6:41 p.m.”3, sin que obre en el legajo una constancia o acreditación que respalde la ocurrencia de una causal de suspensión o interrupción que afectara el debido descuento de los términos. Se visualiza: Cuaderno de primera instancia, archivo 41, página 01. 2 Ver: 1) Expediente de primera instancia, archivo 40. 2) Consulta de Procesos Nacional Unificada: Rad. 11001310301120230011700: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 3) Estado electrónico 128 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=35fdfe9b-5296-e167-eb60113f27299793&groupId=6098902 3 Cuaderno de primera instancia, archivo 41.
T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 011 2023 00117 01 4. En conclusión, se observa que el recurso de apelación contra la sentencia fue interpuesto fuera del horario laboral, lo que trasladaría su ingreso al día hábil siguiente, esto es, el 5 de septiembre avante a las 8:00 a.m., momento para el cual, ya estaba precluida la oportunidad y, por tanto, la posibilidad de reprocharla, por lo que, no debió ser concedida la alzada.
Bajo el panorama anterior, se impone la inadmisibilidad del recurso, en los términos del inciso cuarto, del artículo 325 del C.G.P. Y no se diga que se trata de un término muy corto que pueda constituir un exceso ritual manifiesto, pues el escrito es remitido tardíamente una hora y 41 minutos después de la oportunidad procesal, sin que se observe una justa causa que justifique la mora.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 011 2023 00117 01 Código de verificación: ae13825b33ca32ec79b939d69c23da4c94661824b6a4cc5e4f12c28a92e35087 Documento generado en 16/10/2025 03:53:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica