RAD. 2019-00125-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO AGOSTO, PRIMERO (1) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD.: 47-001-31-05-002-2019-00125-01 REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA SOFÍA COTES DE GUERRERO Y OTROS DEMANDADO: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO SOCIAL PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. -FONECA ASUNTO A RESOLVER.
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de reposición en subsidio de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante MARGARITA SOFÍA COTES DE GUERRERO Y OTROS contra el auto del 17 de abril de 2024.
ANTECEDENTES A través de auto del 17 de abril de 2024, no se concedió el recurso de casación presentado por el MARGARITA SOFÍA COTES DE GUERRERO Y OTROS contra la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por esta Sala. Por otro lado, el 19 de abril de 2024, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, y con pase al despacho el 2 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante MARGARITA SOFÍA COTES DE GUERRERO Y OTROS, interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra auto calendado 17 de abril de 2024.
En esencia, la parte recurrente se duele de que, al resolver la concesión del recurso de casación, se omitieron las pretensiones incoadas dentro del escrito de subsanación de demanda, en las que precisaba la cuantía. CONSIDERACIONES 1.-) Al respecto, se tiene que, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en 1 RAD. 2019-00125-01 la misma, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media hora.” (Negrillas fuera del texto).
Encuentra la Sala que la providencia mediante la cual no se concedió el recurso de casación propuesto, fue proferida el 17 de abril de 2024, notificada en Estado No. 051 publicado el día 18 de abril de 2024, por lo tanto, el término de dos días para interponer el recurso, lo fueron 19 y 22 de abril de 2024, y al ser presentado el 19 de abril de 2024, el mismo fue interpuesto de manera oportuna. 2.-) Revisada toda la actuación se tiene que en primera instancia se condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP FONECA deducir el 35% del valor del consumo de energía de las facturas emitidas a partir marzo del 2017 de las casas en que viven los ex trabajadores pensionados o de los sustitutos de esa pensión, Margarita Sofía Cotes de Guerrero, Enrique Antonio Núñez Viana, Carlos Manuel Jarava Mora, Urbano Emilio San Juan Perdomo, Juan Emilio Acosta, Luisa Paulina Viloria de Pacheco, Odelina Hernández Palomino, William Mesa Mejía, Antonio Fernández Jiménez, Edinson Germán Sierra Vergara, Ferdinando Rojas Gutiérrez, Harold de Jesús Hernández Herrera, Luis Alberto Torres de la Rosa, Rafael Guillermo Combariza, Alberto Rafael Corredor Zagarra, Ana Mercedes Riveras Nájera, Alejandro Miranda Vargas, José Alberto Quito Cervantes, Hernán Wilfrido García Palencia, Fortunato Antonio Martínez Arévalo, Willian Romero Camacho, Hernándo Rafael Jiménez Martínez, Luis Mariano Aldana Marichal, Rigail Augusto Simanca Morales, Aureliano, José Romero Manotas, Luis Francisco Bermúdez Fuentes, Roger Enrique Gómez Bornachera, Emilio Padilla Hernández, José Francisco Pabón Mozo y Pablo Emilio Oliveras Cárdenas.
Limitándole el reconocimiento a Albertina Centeno de Oliveros, sustituta procesal de Pablo Emilio de Oliveros hasta el 10 de agosto de 2020, salvo que haya recibido la sustitución pensional, Irina Valle Camacho, sustituta procesal de José Pabón Mozo hasta el 2 de diciembre de 2020, salvo que haya recibido la sustitución pensional, Anunciación Salas de Jiménez, sustituta procesal de Hernando Jiménez Martínez hasta el 5 de abril de 2021, salvo que haya recibido la sustitución pensional, Emilse Mercado Jarava sustituta procesal de Carlos Jarava Mora hasta el 29 de junio de 2021, salvo que hubiere recibido la sustitución pensional, Mackel Pacheco Viloria sustituta procesal de Luisa Viloria de Pacheco, quien sustituyó la pensión de Manuel Pacheco Melo, descuento que finalizará con la muerte de dicha señora el 4 de marzo de 2020.
Al respecto, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que se debió mantener el beneficio convencional de la energía subsidiada en la tarifa mínima de $47 pesos, y no del 35%, debido a que esta se celebró de manera consensuada entre la empresa y los pensionados de la Electrificadora del Caribe hoy, sustituida por FONECA, habiéndose tornado permanente e irrenunciable.
Y esta Sala, al tramitar la segunda instancia modificó y confirmó en lo pertinente el fallo de primera instancia. Ahora, revisada la subsanación de demanda se advierte que, en el acápite de cuantía de la demanda, entre otras cosas, estableció unos montos por el 2 RAD. 2019-00125-01 beneficio de energía eléctrica convencional que la demandada le suspendió a los actores desde marzo de 2017, así: 1.
Margarita Sofía Cotes De Guerrero: NIC 6568513 y deuda $ 7.532.690 2. Enrique Antonio Núñez Viana: NIC 5915359 y deuda $ 11.162.350 3. Carlos Manuel Jaraba Mora: NIC 3832647 y deuda $ 9.664.760 4. Urbano Emilio Sanjuán Perdomo: NIC 1042324 y deuda $ 6.379.770 5. Juan Emilio Rada Acosta: NIC 10000015 y deuda $ 10.958.950 6. Luisa Paulina Viloria De Pacheco (Manuel Pacheco Melo): NIC 1035297 y deuda $ 8.651.880 7.
Odalinda Hernández Palomino (Fabio Castro Pedrozo): NIC 3832660 y deuda $ 4.929.040 8. William Meza Mejía: NIC 3808404 y deuda $ 8.301.300 9. Antonio Fernández Jiménez: NIC 3832719 y deuda $ 3.166.540 10. Edinson German Sierra Vergara: NIC 3832811 y deuda $ 2.771.479 11. Fedirnando Rojas Gutiérrez: NIC 3832717 y deuda $ 21.118.260 12. Herold De Jesús Hernández Herrera: NIC 3832807 y deuda $ 16.096.050 13.
Luis Alberto Torres De La Rosa: NIC 6504802 y deuda $ 3.763.490 14. Rafael Guillermo Coba Ariza: NIC 3833036 y deuda $ 8.288.040 15. Alberto Rafael Corredor Zagarra: NIC 1070208 y deuda $ 15.318.780 16. Ana Mercedes Rivera Nájera: NIC 3832619 y deuda $ 14.367.276 17. Alejandro Miranda Vargas: NIC 3832805 y deuda $ 8.392.480 18. José Alberto Quinto Cervantes: NIC 5862470 y deuda $ 20.068.970 19.
Hernán Wilfrido García Palencia: NIC 3832648 y deuda $ 19.543.340 20. Fortunato Antonio Martínez Arévalo: NIC 3832733 y deuda $ 18.411.170 21. William Romero Camacho: NIC 1067299 y deuda $ 8.783.810 22. Hernando Rafael Jiménez Martínez: NIC 3832720 y deuda $ 12.134.690 3 RAD. 2019-00125-01 23. Luis Mariano Aldana Marichal: NIC 1031532 y deuda $ 395.700 24.
Rigail Augusto Simancas Morales: NIC 1000282 y deuda $ 15.884.160 25. Aureliano José Romero Manotas: NIC 6544943 y deuda $ 4.779.840 26. Luis Francisco Bermúdez Fuentes: NIC 1000229 y deuda $ 1.555.140 27. Roger Enrique Gómez Bornachera: NIC 6555386 y deuda $ 7.695.030 28. Emilio Padilla Hernández: NIC 1000611 y deuda $ 7.056.180 29. José Francisco Pabón Mozo: NIC 1000574 y deuda $ 5.298.410 30.
Pablo Emilio Oliveros Cárdenas: NIC 1012502 y deuda $ 17.917.100 Sea del caso precisar que, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que, en tratándose de acumulación de pretensiones de varios accionantes contra el mismo demandado el interés para recurrir en casación se calcula y establece individualmente, pues se trata de un litisconsorcio facultativo en el que cada demandante es un litigante independiente y sus actos no producen efectos ni en provecho ni en desmedro de los demás En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL1655 de 2024, dentro del radicado No. 99928, reiteró lo señalado en la jurisprudencia, en lo referente al cálculo del interés jurídico para recurrir tratándose de varios demandantes, mediante la cual indicó: “Ahora, es menester enfatizar que cuando se trata de la acumulación de pretensiones de varias demandantes contra el mismo demandado (acumulación subjetiva), esta Sala ha dicho de manera reiterada que, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente y, las razones para ello, estriban en que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada sujeto activo debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundaran en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual; sobre ese tema, en auto CSJ AL396-2022 se explicó: También ha adoctrinado, con reiteración, que, en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante 4 RAD. 2019-00125-01 independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expreso la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litisconsorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que, para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, se concluye que el tribunal acertó al negar el recurso de casación con respecto a los demandantes Ermelina Pérez de Rivera, María del Carmen Flórez de Caballero, Alba Leonor Carrillo Fuentes en representación del menor JJJJ, Félix María Ramírez y Fabio Álvarez Núñez toda vez que efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico, correspondiente a un valor individual por cada uno de los demandantes, no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109.023.120 que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021 ascendía a $908.526.” De lo anterior, es dable aseverar que el interés jurídico económico para recurrir, al existir pluralidad de demandantes en contra de un mismo demandado, debe calcularse y efectuarse de manera singularizada, en atención a que los actos de cada uno de ellos no redundan en beneficio ni en menoscabo de los otros.
Por tanto, comprobada la mentada liquidación aportada por el extremo activo, se tiene que, el interés jurídico económico para recurrir en casación para cada uno de los demandantes equivale a: Margarita Sofía Cotes De Guerrero Ana Mercedes $7.532.690 $14.367.276 Rivera Nájera: Enrique Antonio $11.162.350 Núñez Viana: Alejandro Miranda Vargas: $8.392.480 Carlos Manuel $9.664.760 Jaraba Mora: José Alberto $20.068.970 Urbano Emilio Sanjuán Perdomo: Hernán Wilfrido $6.379.770 $19.543.340 5 Quinto García Cervantes: Palencia: RAD. 2019-00125-01 Juan Emilio $10.958.950 Rada Acosta: Fortunato Antonio Martínez Arévalo: $18.411.170 Luisa Paulina Viloria De Pacheco William Romero Camacho: $8.783.810 $8.651.880 Odalinda Hernández $4.929.040 Palomino Hernando Rafael Jiménez Martínez: $12.134.690 William Meza Mejía: $8.301.300 Luis Mariano $395.700 Aldana Marichal: Antonio Fernández $3.166.540 Jiménez: Rigail Augusto $15.884.160 Simancas Morales: Edinson German $2.771.479 Vergara: Aureliano José $4.779.840 Romero Manotas: Gutiérrez: Luis Francisco $1.555.140 Bermúdez Fuentes: Fedirnando $21.118.260 Sierra Rojas Herold De Jesús Hernández Herrera: Roger Enrique $16.096.050 $7.695.030 Gómez Bornachera: Luis Alberto Torres De La Rosa: Emilio Padilla Hernández: $7.056.180 $3.763.490 Rafael Guillermo $8.288.040 Alberto Rafael $15.318.780 Coba Corredor Ariza: José Francisco Pabón Mozo: $5.298.410 Zagarra: Pablo Emilio $17.917.100 Oliveros Cárdenas: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que para el año 2024, fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, el salario mínimo asciende a $1.300.000, no existe duda de que ninguno de los demandantes supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso de casación, pues en cada caso resulta inferior a 120 salarios mínimos, es decir, $156.000.000.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los argumentos de la parte recurrente no logran derruir lo resuelto en el proveído del 17 de abril de 2024, a través del cual se negó la concesión del recurso de casación propuesto por la parte demandante. 3.-) Por otro lado, respecto del recurso de queja propuesto de forma subsidiaria, precisa esta sala que el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, determina que este procederá “para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación”.
Como puede verse el recurso queja procede contra la providencia del juez de primera instancia que no conceda la apelación, o contra la providencia del Tribunal dictada en segunda instancia que deniegue el recurso de casación. En tal sentido, se concederá el recurso de queja, y en consecuencia, se ordenará que por secretaría se remita la copia digital del expediente a efectos de que se trámite el recurso de queja.
En mérito de lo brevemente discurrido, SE
RESUELVE
6 RAD. 2019-00125-01 PRIMERO: NO REPONER el auto recurrido de fecha 17 de abril de 2024, proferido por esta Sala de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: CONCEDER para ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de queja interpuesto por MARGARITA SOFÍA COTES DE GUERRERO Y OTROS, contra el auto de fecha 17 de abril de 2024.
TERCERO: REMITASE por secretaria copia del expediente digital que repose en dicha Secretaria a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con el fin de que se surta el recurso de queja contra el auto de fecha 17 de abril de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente RAD. 47-001-31-05-002-2019-00125-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 7