REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Banco Davivienda S.A. contra Beatriz Torres Cetina y Jairo Cantor Becerra En orden a resolver el recurso de apelación que la señora Luz Marilse Morales Santos interpuso contra el auto de 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para rechazar una solicitud de nulidad, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
El Tribunal confirmará el auto apelado por dos (2) razones: a. La primera, porque si el juez debe rechazar de plano la nulidad “que se proponga (…) por quien carezca de legitimación” (CGP, art. 135, inc., 4°), es incontestable que la recurrente no está habilitada para plantear ninguna invalidez, toda vez que no es parte en el proceso ni ha sido reconocida como interviniente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, (…) los hechos constitutivos de vicios del proceso se encuentran consagrados con el fin de proteger únicamente a la parte o persona cuyo derecho le fue cercenado o conculcado por causa de la presencia de uno de tales defectos procesales; de allí que cualquier sujeto del proceso, y menos quien no haya sido parte dentro de él, no puede acaparar en procura de obtener en beneficio propio la existencia de supuestas incorrecciones o deficiencias de orden procesal que, aún de haber sucedido, le son ajenas.
(se subraya)1. 1 Sentencia de 27 de agosto de 1997. Exp. 6517. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Téngase en cuenta que el incidente de oposición que propuso fue rechazado de plano en auto que cobró firmeza (8 de octubre de 2024 2), por lo que no puede ampararse en el artículo 69 del CGP para cuestionar la validez de actuaciones agotadas. b. La segunda, porque las nulidades procesales no son el camino idóneo para cuestionar la legalidad de un pronunciamiento judicial, dado que con este específico propósito el legislador diseñó un sistema de recursos contra las providencias que las contienen, circunscribiendo ese primer mecanismo a los vicios de actividad procesal, como se colige del artículo 133 del CGP y demás normas especiales.
Sobre el particular, esta Corporación refirió que, la validez de un auto en particular debe ser cuestionada por vía de recursos y no a través de un incidente de nulidad. De allí que el legislador hubiere previsto que “el proceso es nulo en todo o en parte”, en los eventos que a reglón seguido determinó (C.P.C. inc. 1º art. 140), con lo cual descartó la posibilidad de plantear vicios de actividad en relación con una providencia en particular.
No se trata, pues, de distinguir entre nulidades e irregularidades. El punto es que la inconformidad de las partes con las decisiones del juez debe analizarse a través de los recursos respectivos3. Luego, los argumentos planteados por vía de nulidad, debieron esgrimirse a través de los recursos ordinarios para debatir el auto de 8 de octubre de 2024, que rechazó de plano -por extemporánea- la oposición al secuestro por extemporánea4. 2.
Por estas razones, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. 001PrimeraInstancia, C1Principal, pdf. 01CopiaCuaderno1Principal, p. 727. Exp: 30199507738 02, auto 8 de julio de 2009. 4 001PrimeraInstancia, C1Principal, pdf. 01CopiaCuaderno1Principal, p. 711 y 727 Exp.: 023200700606 01 2 3 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db7d5d264a72c9a17d46dc08298536832416d41ae2d16e5bb83c436b81a59ae6 Documento generado en 08/05/2025 12:50:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 023200700606 01 3