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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 20937 AutoRechazaDePlanoQueja

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-003-2020-00005-01 P.T. 20.937 ORLANDO RODRÍGUEZ GARCÍA y OTRA. EXCARBOMAR S.A.S. y OTROS.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA El apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ, interpuso recurso de queja contra el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), que negó el recurso extraordinario de casación por el él interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia, el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurrente da como fundamento de su alzada que impera la favorabilidad constitucional en el entendimiento de la procedencia del recurso de queja, al punto que la interpretación según la cual debe agotarse previamente la reposición, es incompatible con el sentido actual de las disposiciones procesales del trabajo. CONSIDERACIONES Previo a decidir sobre la concesión o no del recurso, se deben traer para estudio las disposiciones legales que regulan la materia, así como la norma de la Ley 2452 de 2025, que invoca el recurrente sobre la vigencia y régimen de transición de la misma.

Del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, anterior y que sigue rigiendo para los procesos en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025: Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05-003-2020-00005-01 P.T. n.° 20.937 “ARTÍCULO

62. DIVERSAS CLASES DE RECURSOS. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. (…) 5. El de queja. (…)” “ARTÍCULO 145. APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

(Hoy Código General del Proceso) (Subraya y negrilla de la Sala) Del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. (…)” (Subraya y negrilla de la Sala) De la Ley 2452 de 2025:

ARTÍCULO 330. VIGENCIA Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores.” (Subraya y negrilla de la Sala) Tenemos que el apoderado recurrente nos invoca la Ley 153 de 1887, primer estatuto de hermenéutica jurídica, frente a lo cual no tiene reparo alguno la Sala, y bien reza un principio general del derecho que las normas procesales por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.

Sin embargo disentimos, porque frente al problema jurídico planteado a otros principios del derecho que enseñan que la norma posterior prevalece sobre la anterior y que la norma especial prevalece sobre la general, este último de aplicación al caso objeto de estudio, porque la Ley 2452 de 2025, es muy clara, y el método de interpretación gramatical nos enseña 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05-003-2020-00005-01 P.T. n.° 20.937 que cuando la ley es clara no se desatenderá su tenor literal, y por eso el RECURSO DE QUEJA promovido por el apoderado judicial del señor JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ, debe ser RECHAZADO DE PLANO, toda vez que la norma aplicable es el Decreto Ley 2158 de 1948, Código que se sigue aplicando para los procesos que estaban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025, y por esto no son de recibo los argumentos del libelista.

Para dar soporte a lo anterior, es claro que el recurrente ha debido formular el RECURSO DE REPOSICIÓN toda vez que la norma que rige el presente proceso es el Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L.S.S., donde el RECURSO DE QUEJA tiene el carácter de SUBSIDIARIO, y no es autónomo como en la Ley 2452 de 2025, razón que conlleva a desestimar la alzada, tal como se dirá en la parte resolutiva de este proveído.

Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia remítase el expediente al juzgado de origen, dejándose constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO SUSTANCIADOR 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05-003-2020-00005-01 P.T. n.° 20.937 DAVID A. J. CORREA STEER. MAGISTRADO NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.°. 068, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 17 de junio de 2026 ___________________________________ Secretario 4