RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES - Elementos. REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DICTAMEN PERICIAL – Valoración. COMPENSACIÓN DE CULPAS: Análisis de la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra conducta fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso. COMPENSACIÓN DE CULPAS: Para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad o la reducción de la condena por concurrencia de culpas, es necesario que la conducta de la víctima, independientemente de que sea reprochable por negligencia o imprudencia, haya influido objetivamente en la producción de su propio daño. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Para que exonere de responsabilidad esta debe ser la causa eficiente y exclusiva del daño. COMPENSACIÓN DE CULPAS: De acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción, conforme al porcentaje de participación en el resultado.
COMPENSACIÓN DE CULPAS - Disminución del porcentaje de incidencia causal de la víctima y aumento de la asignada al agente, en atención a su menor y mayor grado de contribución en el resultado dañoso: Procedencia. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Elementos: se configuran.
(…) del análisis minucioso de las experticias presentadas por los dos peritos, es dable concluir que, el trabajo rendido por el Intendente Andrés Pinzón Campos, aparece sustentado en razones y métodos objetivos que permiten otorgarle credibilidad y aparece como una herramienta útil que a la luz de lo dispuesto por el artículo 226 del C.G. del P., como quiera que el mismo es preciso, exhaustivo y detallado en sus conclusiones y en la manera como fue elaborado, lo que permite acoger las conclusiones e hipótesis allí plasmadas.
(…) (…) permiten concluir que la causa eficiente y determinante del accidente en el que perdió la vida el señor Edwar Arley Cuarán Cuarán se debió a la invasión del carril y el exceso de velocidad con que conducía el señor Royman Timaná la camioneta SLE 348, quien como se dijo, con fuerza de confesión aseveró ante el despacho de primer grado que conducía a exceso, pero creyendo erradamente que lo hacía dentro del límite permitido por la normatividad de tránsito.
(…) (…) se tiene certeza de que el señor Edwar Cuarán Cuarán no contaba con licencia de conducción y al momento del accidente manejaba la motocicleta en estado de embriaguez; no obstante, no es dable sostener (…) que esa sola situación permita que se endilgue culpa exclusiva a la víctima para sustraer la responsabilidad civil que legalmente le compete a la parte pasiva, pues se itera, tal como quedó demostrado con el dictamen rendido por el experto, la conducta del conductor del vehículo de placas SLE348 contribuyó en la causación del daño. (…) (…) no se comparte la conclusión a la que arribó la sede judicial de primer grado en el sentido de considerar que dado el actuar imprudente del señor Cuarán Cuarán, había lugar a mermar en un 40% la condena impuesta, como quiera que, si bien infringió imperativos legales, al conducir la motocicleta bajo los efectos del alcohol y sin contar con licencia de conducción, considera la Sala que tal conducta no influyó en la proporción de merma impuesta por la Aquo.
(…) (…) el aporte del conductor de la camioneta de placas SLE 348 incidió con mayor proporción en el accidente, (…) de donde es dable deducir que tal comportamiento sí resultó incidente y determinante, pero en un 70% en la causación del accidente en el que lamentablemente perdió la vida el señor Edwar Arley Cuarán, pues amén de su transgresión que si bien contribuyó a la producción del daño, no fue exclusivo, ya que se itera, el inobservar los mandatos obligaciones de tránsito por parte de Royman Timaná maniobrando el vehículo con exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario, fue dicho actuar el que condujo a que se produzca el fatal desenlace, sumado al estado de alicoramiento y falta de licencia de conducción del señor Edwar Arley, por esta razón su participación en el siniestro conduce a que la condena se reduzca pero en un 30%.
(…) PERJUICIOS MORALES - Presunción de afectación en caso de muerte de un pariente próximo. (…) en cuanto al daño moral (…) para este tipo de reclamos por familiares de la víctima directa de un accidente, se puede presumir precisamente la congoja que se les genera, por ello, en muchas oportunidades, la causación del daño moral puede construirse a través de pruebas indirectas, como ocurre cuando se reclama la indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento de un familiar cercano, acreditando el parentesco y la relación de familiaridad entre la víctima y el reclamante, es posible elaborar la inferencia según la cual la muerte de aquel afectó su esfera extrapatrimonial, dada su relación de parentesco, sustentada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares.
En el caso objeto de estudio, se considera que el deceso Edwar Arley Cuarán Cuarán les ocasionó a sus progenitores, hermanos y abuelas aflicción, tristeza y dolor; el vínculo de consanguinidad se encuentra acreditado con las copias de los registros civiles de nacimiento, circunstancia que se refuerza con las declaraciones de los propios demandantes (…) las reglas de la experiencia han demostrado que, en eventos de muerte, las personas que Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) pierden a un ser querido sufren profundos sentimientos de tristeza, aunado a que en el plenario se acreditó que los accionantes de distinta forma, al perder a su hijo, hermano y nieto han sufrido perjuicios que deben ser resarcidos, sin que el argumento de que el núcleo familiar del fallecido no era unido, haya sido acreditado (…) PERJUICIOS MORALES – Tasación: procedencia de su modificación, al apartarse del tope máximo reconocido por la jurisprudencia. (…) La tasación de los anteriores perjuicios, se hace en su máximo monto frente a los padres, no únicamente por la presunción de la causación del perjuicio moral por el parentesco cercano de la víctima directa con los padres, sino en conjunto con el interrogatorio rendido por ellos y la prueba testimonial recaudada, donde se evidenció que el dolor generado por la pérdida de su hijo en tan lamentable escenario, mientras que para sus hermanos se reduce a la mitad, en el entendido que si bien los afecta tal situación es en menor medida que para sus progenitores.
(…) PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante: deben probarse. (…) la ayuda alimentaria que al parecer el señor Edwar Cuarán brindaba a su señora madre, no se encuentra acreditada en el plenario, (…) no se demostró que la ayuda hubiese sido permanente o periódica y mucho menos se logró probar su monto (…) _____________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Luis Ruperto Cuarán y Otros en contra de la Empresa Flota Guaitara S.A. y Otros Radicación: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) San Juan de Pasto, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores Luis Ruperto Cuarán (padre del joven Edwar Arley Cuarán Cuarán), Soledad Cuarán (madre de la víctima), Luis Albeiro Cuarán Cuarán, Yovani Alexander Cuarán Cuarán, Jhon Esteban Cuarán Cuarán, Oscar Eduardo Cuarán Cuarán (estas últimas cuatro personas, hermanos de la Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) víctima), María Mercedes Cuarán Cueltán (abuela materna de la víctima) y Leonila Cuarán de Males (abuela paterna de la víctima), presentaron demanda en contra de la empresa Flota Guaitara S.A., la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Royman Timaná de la Cruz y Christian Alberto Rodríguez Zambrano, a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños a ellos ocasionados por el deceso del señor Edwar Arley Cuarán Cuarán y, en consecuencia, se los condene a pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de la madre del difunto y, extrapatrimoniales representados en perjuicios morales para todos los accionantes1.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el núcleo familiar del señor Edwar Arley Cuarán Cuarán estaba conformado por sus padres, sus hermanos y sus dos abuelas, con quienes sostenía fuertes lazos de amor, afecto y cariño y convivían en el Municipio de Córdoba (Nariño); (ii) la víctima del siniestro trabajaba como agricultor, actividad de la que devengaba la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con la que solventaba sus necesidades personales y las de su familia;
(iii) el día 22 de julio de 2019, el señor Edwar Arley se movilizaba en la motocicleta de placas CVV 01F sobre el sector denominado La Unión a la altura del kilómetro 31+90 metros de la vía que comunica el Municipio de Tumaco con el kilómetro 92 de la vía de esa localidad, sufriendo un accidente con el vehículo de servicio público tipo camioneta de placas SLE 348, quien transitaba en sentido vial Tumaco a Pasto y era conducido por el señor Royman Timaná de la Cruz;
(iv) la referida camioneta de placas SLE 348 era de propiedad del señor Christian Alberto Rodríguez Zambrano y se encontraba afiliada a la empresa Flota Guaitara S.A.; (v) el croquis e informe policial del accidente de tránsito que sufrió el joven Cuarán Cuarán fue diligenciado por los agentes Helen Estupiñán y Mauri Valencia, adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Tumaco;
(vi) según el informe policial de accidente de tránsito, el siniestro se produjo al colisionar la motocicleta en la que conducía el señor Edward Cuarán con el vehículo de servicio público de placa SLE 348 describiéndose como hipótesis “116 exceso de velocidad (conducir a velocidad mayor a la permitida, según el servicio y sitio del accidente), “127 transitar en contravía (transitar por una vía en sentido contrario de circulación”;
(vii) conforme a la información contenida en el croquis concluye que el vehículo de placas SLE-348 conducía con exceso de velocidad, invadió el carril en el que transitaba Edwar Cuarán quien falleció de manera instantánea por “trauma de torax cerrado, fractura de extremidad inferior”; (viii) en el informe pericial de necropsia que le fue practicado al cuerpo del señor Edwar Arley se registraron como hallazgos: “abrasiones y escoriaciones múltiples, trauma vascular aórtico torácico severo”, especificando como causa básica de muerte “trauma vascular severo en accidente de tránsito”;
(ix) debido a los lazos de amor y afecto que unía al núcleo familiar del señor Edwar Arely, los demandantes han sufrido Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) dolor y tristeza a raíz de su muerte; (x) se aseveró que el señor Edwar Arley falleció como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió a causa de la invasión del carril de la camioneta de placas SLE 348 que era conducida a exceso de velocidad, tal como así quedó descrito en el informe pericial de Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado” – PDF Cuaderno 1 Principal - Carpeta Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive 1 Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) accidente de tránsito No. 0976090 en el que se estableció como hipótesis con relación al conductor del vehículo No. 2 “127”, que de acuerdo con el Manual para el diligenciamiento del informe pericial corresponde a “Transitar en contravía (transitar por una vía en sentido contrario de circulación”;
(xi) para la fecha de ocurrencia de siniestro la empresa La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, era la encargada de amparar los siniestros causados por el vehículo tipo camioneta de placas SLE 348, de acuerdo como lo señala la póliza de responsabilidad civil extracontractual que tenía vigente para el día de los hechos; el señor Cuarán Cuarán no estaba obligado a soportar la imprudencia y falta de pericia del conductor de la camioneta de placas SLE 348, siendo una circunstancia ajena a la voluntad del accionar de la víctima, quien se movilizaba en su motocicleta por el carril que le corresponde conforme a la señalización demarcada en la vía;
(xii) se expuso que, a pesar de que el señor Royman Timaná conocía de la peligrosidad de la actividad que estaba desplegando al momento de conducir el vehículo de servicio público, no tomó las medidas preventivas y necesarias que permitieran evitar comprometer la seguridad, integridad y vida del conductor de la motocicleta que conducía por el otro carril, incumpliendo con ello lo dispuesto por el artículo 61 del Código Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre;
(xiii) conforme a la información consignada en el croquis efectuado, el vehículo de placas SLE 348 dejó una huella de frenado sobre el asfalto de 20,30 metros que corresponde a la llanta delantera derecha y de 7,20 metros, de la llanta trasera izquierda, de acuerdo con lo cual es posible deducir que dicho conductor se movilizaba en exceso de velocidad e invadiendo el carril por el que conducía su motocicleta el señor Edwar Arley;
(xiv) de acuerdo con el informe de accidente de tránsito en el lugar exacto donde ocurrió el accidente existe una “línea central amarilla continua”, circunstancia que exigía del conductor mayor prudencia y pericia, como quiera que en dicho tramo no le era permitido adelantar invadiendo el carril contrario, conforme así lo dispone el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte y “se emplean en calzadas con doble sentido de tránsito, en donde la visibilidad en la vía se ve reducida por curvas, pendientes u otros, impidiendo efectuar adelantamiento o virajes a la izquierda en forma segura en ambas direcciones”; y, (xv) el conductor de la camioneta de placas SLE 348 no tomó las medidas preventivas necesarias que permitieron garantizar la integridad de los transeúntes, poniéndolos en peligro, no pudiendo eludir la responsabilidad civil de los daños causados por el fallecimiento del señor Cuarán Cuarán. 2.
Posición de los demandados El señor Roymán Timaná de la Cruz se opuso a las pretensiones de la Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) demanda y como excepciones de mérito, formuló las siguientes2: (i) “Responsabilidad exclusiva de la víctima”; (ii) “inexistencia de nexo causal entre la conducta del señor Royman Timaná de la Cruz y el resultado final del hecho del accidente de tránsito”;
(iii) “inexistencia de perjuicio”; (iv) “cobro de lo no debido”; (v) “reducción de la indemnización”; y, (vi) “innominada”. La empresa Equidad Seguros Generales O.C., en similar sentido se resistió a las reclamaciones de la demanda y formuló las excepciones de mérito3: (i) “Inexistencia de los elementos que constituyen la responsabilidad civil.
Ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado. Inexistencia de la obligación de indemnizar”; (ii) “inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado”; (iii) “ausencia de prueba con respecto al agotamiento del SOAT”; (iv) “carga de la prueba de los perjuicios sufridos por el demandante y de la cuantificación de los mismos”;
(v) “concurrencia de actividades peligrosas – compensación de culpas”; (vi) “inexistencia del amparo de daño moral” y, subsidiariamente, (vii) “límite de amparos, coberturas y deducibles”; y, (viii) “disponibilidad de valor asegurado”. El señor Christian Alberto Rodríguez Zambrano, se contrapuso a los anhelos del libelo introductorio y como medios exceptivos increpó aquellas que denominó4: (i) “culpa exclusiva de la víctima”;
(ii) “imprevisibilidad del hecho”; (iii) “irresistibilidad del hecho”; (iv) “inexistencia de obligación de indemnizar a los accionantes”; (v) “cobro de lo no debido”; y, (vi) “innominada”. La empresa Flota Guaitara S.A., como los demás demandados, se enfrentó a los pedimentos de la parte activa y esgrimió las siguientes defensas de mérito5: (i) “culpa exclusiva de la víctima”;
(ii) “concurrencia de actividades peligrosas - ausencia de prueba de culpa de la demandada – neutralización de culpas”; (iii) “fuerza mayor o caso fortuito”; (iv) “culpa exclusiva o concurrente de un tercero”; y, (v) “subrogación”. Así mismo, formuló llamamiento en garantía respecto de la empresa Equidad Seguros Generales O.C.6 y el señor Christian Alberto Rodríguez Zambrano7.
Únicamente la compañía Equidad Seguros Generales O.C. contestó el “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 1 Principal, páginas 226 a 228 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 2 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 1 Principal, páginas 249 a 256 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 1 Principal, páginas 284 a 286 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 1 Principal, páginas 305 a 309 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 2 Llamamiento a Equidad Seguros Generales O.C. Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 3 Llamamiento a Cristian Rodríguez - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 Carpeta Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) llamamiento efectuado por la empresa transportadora y lanzó como excepciones de fondo8: (i) “ausencia de prueba con respecto al agotamiento del SOAT;
(ii) “inexistencia del amparo de daño moral”; y subsidiariamente, (iii) “límite de amparos, coberturas y deducibles”; y, (iv) “disponibilidad de valor asegurado”. 3. Sentencia de primera instancia En providencia dictada el día 2 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia9, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró probada las excepciones atinentes a la concurrencia de culpas propuestas por la parte demandada, con base en la cual se redujeron las condenas a imponer en un cuarenta por ciento (40%);
(ii) declaró que los demandados Flota Guaitara S.A., Christian Alberto Rodríguez Zambrano y Royman Timaná de la Cruz, son solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2019, en el que falleció el señor Edwar Arley Cuarán Cuarán; (iii) condenó a los mencionados demandados a pagar a favor de los demandantes dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia las siguientes sumas de dinero: a los señores Luis Ruperto Cuarán y Soledad Cuarán, la suma de $30.000.000,00 a cada uno; a los señores Luis Albeiro, Jhon Esteban y Oscar Eduardo Cuarán Cuarán la suma de $12.000.000,00 a cada uno; a las señoras María Mercedes Cuarán Cueltán y Leonila Cuarán de Males la suma de $6.000.000,00 a cada una;
(iv) absolver a los demandados de las demás súplicas de la demanda interpuesta en su contra, quedando relevado el Juzgado de analizar la objeción al juramento; (v) condenar al señor Christian Alberto Rodríguez Zambrano, en su condición de llamado en garantía, a reembolsar a Flota Guaitara S.A. las sumas que deba cancelar en cumplimiento de dicho fallo;
(vi) condenar a la compañía La Equidad Seguros generales Organismo Cooperativo en su condición de llamada en garantía, a reembolsar a Flota Guaitara S.A., las sumas de dinero que corresponde conforme los contratos de seguros celebrados por ellas; y, (vii) condenar a la parte demandada al pago de costas. Para llegar a tal determinación, la a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite y de estimar cumplidos los presupuestos procesales, inicialmente hizo referencia a que al interior del presente asunto se encontró demostrado el hecho y la causación del daño, con sustento en el informe de policía que dio cuenta de la colisión de los automotores comprometidos en el accidente de tránsito acaecido el 12 de julio de 2019, en el que falleció el señor Edwar Arley Cuarán Cuarán, su registro civil de 8 PDF 04 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 79 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) defunción y el expediente de la investigación que fue remitido por Fiscalía General de la Nación, particularmente la inspección técnica al cadáver y el informe pericial de necropsia.
Hizo alusión a que la culpa también se encontró acreditada a partir de los dictámenes periciales aportados por las partes y quienes los elaboraron comparecieron a absolver interrogatorio, el informe policial de accidente de tránsito y la declaración de la señora Hellen Dayana Estupiñán, Agente de Tránsito que diligenció el informe policial del accidente.
Más adelante, hizo referencia a cada uno de los dictámenes incorporados al plenario, para concluir que, la pericia efectuada por el señor Pinzón Campos, resultaba idóneo y satisfacía los criterios fijados por la jurisprudencia para su incorporación y valoración, y le restó credibilidad a la pericia incorporada por el demandado Christian Rodríguez, como quiera que consideró que se dirigió a establecer una hipótesis de los hechos acaecidos, criticando las conclusiones arrojadas por la otra experticia, pero sin bases científicas que avalen sus postura.
En conjunto a la valoración realizada de los demás medios de convicción incorporados, la juzgadora concluyó que, era posible tener como acreditada la culpa de la parte demandada, cuando adoptó un comportamiento imprudente y reprochable consistente en invadir el carril contrario y conducir con exceso de velocidad, violando las reglas de tránsito que le imponían perentoriamente ocupar el carril por el que transitaba y mantener una velocidad que no supere el máximo de la permitida, por lo que el daño obedeció a la culpa del demandado.
Con respecto a la conducta desplegada por el señor Cuarán Cuarán indicó que, con sustento en el informe obtenido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se conoció que, para el momento del accidente el mencionado presentaba un segundo grado de embriaguez al situarse entre 138 mg/100 ml. Hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 2341 y 2357 del Código Civil, que consagran lo relacionado con la actividad peligrosa y la concurrencia de culpas, por lo que, tratándose de una conducta altamente reprochable por las consecuencias que puede producir condujo a la A-quo a reducir en un cuarenta por ciento la condena a imponer, como quiera que denotó no solamente un desconocimiento de las normas de tránsito, sino también un actuar imprudente y descuidado con su propia vida y la de los demás asociados.
En relación a la indemnización de los perjuicios materiales reclamados en la Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por la señora Soledad Cuarán como madre de la víctima, la sede judicial tuvo en cuenta que, de los medios de convicción recaudados, se obtuvo que la ayuda que le prestaba era ocasional y adicionalmente, no existían medios de convicción suficientes que permitan establecer que la señora Soledad Cuarán dejó de percibir una ayuda económica periódica de parte de su hijo Edwar Arley Cuarán, lo que condujo a que no se le reconozca suma alguna por este concepto.
En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, tuvo en cuenta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, precisando que, no quedó acreditada la cercanía de las abuelas con el fallecido, indicando las sumas que debía reconocer a cada uno de los accionantes, a las que se les aplicó el porcentaje de reducción del 40% por la concurrencia de la culpa atribuida al señor Edwar Arley.
En lo atinente a los llamamientos en garantía efectuados por la empresa transportadora Flota Guaitara S.A. con respecto al señor Christian Rodríguez indicó que, la compañía llamante no puede exonerarse de la responsabilidad civil que le compete frente a terceros por su ánimo de lucro frente a la actividad del transporte; no obstante, precisó que a raíz de la cláusula estipulada en el contrato de vinculación del automotor SLE 348, el propietario del vehículo está llamado a responder por la condena y pago que haga Flota Guaitara S.A. en virtud del fallo dictado, encontrándose por ello habilitada para recobrar lo que dicha empresa llegase a ser condenada en el proceso.
Con respecto a la empresa llamada Equidad Seguros Generales O.C., precisó que, al encontrarse demostrados los contratos de seguro y el pacto celebrado entre los contratantes, resultaba procedente imponer condena a la empresa llamada para que reembolse a la llamante como asegurada en el contrato el valor que corresponda conforme lo estipulado por las partes, aclarando que contrario a lo expuesto por la aseguradora la cobertura sí comprendía daño moral. 4.
Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante10 y los demandados Empresa la Equidad Seguros Generales O.C. 11, Royman Timaná de la Cruz12 y Christian Rodríguez13 apelaron la sentencia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la a-quo14 y, admitido por la presente instancia en 10 PDF 81 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 80 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 PDF 82 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 13 PDF 85 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 PDF 86 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) igual efecto15.
La parte demandante precisó no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, relacionada con disminuir el 40% del valor de la condena, bajo el argumento de que la víctima conducía en estado de embriaguez y sin portar chaleco reflectivo, como quiera que, tales circunstancias no fueron las que dieron origen al daño, sino aquella que con fundamento en la prueba pericial aportada correspondió a la maniobra imprudente del conductor del vehículo de placas SLE 348 al transitar invadiendo el carril contrario a su circulación y con exceso de velocidad.
Indicó que, así el señor Edwar Arley hubiese conducido con chaleco reflectivo y en estado de sobriedad, de todas maneras el accidente se habría producido, por cuanto la causa que le dio origen no obedeció a esos factores; de tal manera que para reducir en un 40% el monto de la condena, necesariamente debe acreditarse que la víctima participó en ese porcentaje en la producción del daño, el cual asegura no tuvo incidencia, reiterando que fue el actuar del conductor de la camioneta quien al invadir el carril contrario dio origen al accidente.
Respeto al reconocimiento de los perjuicios morales efectuado en primera instancia, manifestó que la juez de primer grado desconoció los actuales parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5686-2018, sin ningún tipo de justificación, pese a encontrarse acreditado en el plenario que cada uno de los demandantes han sufrido afectación por el fallecimiento del joven Edwar Arley.
Indicó que, el testimonio del señor Henry Rosero se logró acreditar que la víctima le suministraba a su madre Soledad Cuarán bienes para su manutención, la cual puede estar también representada en especie, pudiendo ser reemplazada en productos alimenticios con los cuales puede garantizar la subsistencia de una persona adulta que únicamente se dedica a labores del hogar, que desde que él ya no está generó un perjuicio de orden patrimonial.
Finalmente, expuso que en la parte resolutiva de la sentencia se omitió realizar el reconocimiento de $10.000.000 a favor de cada una de las abuelas del señor Edwar Arley Cuarán, pese a que, en la parte considerativa de la providencia, sí se indicó acerca de la procedencia de su reconocimiento. Con fundamento en lo anterior solicitó se declare no probada la excepción de concurrencia de culpas y se acceda a la condena en un 100% de los valores estimados y solicitados en la demanda; se reconozcan los perjuicios morales 15 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) que han padecido las abuelas de Edwar Arley Cuarán Cuarán a raíz de su muerte y en consecuencia de ello, se condene solidariamente a los demandados a realizar su pago en la forma en que fueron solicitados en la demanda o bajo los parámetros actuales de la Corte Suprema de Justicia para esta materia; se reconozcan los perjuicios materiales que ha padecido la madre del señor Cuarán Cuarán a raíz de su muerte y en consecuencia de ello, se condene solidariamente a los demandados a realizar su pago en la forma en que fueron solicitados; se modifique la tasación de los perjuicios morales y se liquiden a favor de los actores de acuerdo a los montos establecidos y actualizados en la jurisprudencia para esta materia.
La empresa Equidad Seguros Generales O.C., consideró que en la sentencia de primera instancia hubo una indebida valoración de los elementos materiales probatorios, como quiera que, a su parecer la juez de instancia omitió tener en cuenta que el actuar negligente del conductor de la motocicleta y su acompañante fueron determinantes en la producción del daño causado, como quiera que, conforme a las pruebas documentales incorporadas al plenario el señor Edwar Arley no contaba con licencia de tránsito; es decir, no estaba autorizado ni tenía la pericia para conducir un vehículo y de acuerdo informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se recaudó como prueba, el conductor de la motocicleta se encontraba manejando el vehículo bajo los efectos del alcohol, con grado II de embriaguez, lo que evidentemente alteró su capacidad de reacción y generó pérdida de su capacidad motora, encontrándose con ello demostrada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, atribuyendo únicamente al señor Cuarán Cuarán la injerencia única y definitiva de su propio deceso.
Por otra parte, consideró que a la juez de conocimiento le correspondía determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico; por ello precisó que, es necesario que se reduzca el porcentaje de participación que en la sentencia se atribuyó al conductor de la camioneta, haciendo hincapié en que la juez de primer grado únicamente tuvo en cuenta una de las conductas desplegadas por el señor Cuarán Cuarán la cual fue que se encontraba en estado de embriaguez, sin embargo, pasó por alto la segunda conducta que quedó acreditada en el proceso referente a que el fallecido no contaba con licencia de tránsito, por lo que consideró que la condena que debía imponerse a los demandados debía ser menor y en proporción a su participación en la generación del accidente, por lo que solicita determinar en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño y por consiguiente se reduzca el monto de las condenas de perjuicios que fueron tasados por la señora Juez en primera instancia y en consecuencia se revoque Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) o modifique la condena impuesta a los demandados y a la aseguradora que representa.
El señor Royman Timaná aseguró que, al interior del plenario se acreditó que la relación del señor Edwar Arely con su núcleo familiar no era próxima, sino que únicamente realizaba visitas esporádicas a su hogar materno, por lo que la aflicción moral no corresponde a un grado mayor, solicitando modificar la proporción del daño moral en una proporción justa.
Así mismo pidió que se declare que el daño se debió al actuar imprudente del difunto Edwar Arley, ya que se acreditó que incumplió con varias obligaciones, siendo las más grave conducir bajo los efectos del alcohol. Por su parte, el demandado Christian Rodríguez expuso, que la juez de primer grado no efectuó una valoración estricta de la prueba testimonial rendida por los señores Freyer Antonio Condoy Erazo y Yuli Vanesa Guerrero Sinisterra, descartándolas de plano, sin tener en cuenta que lo que ellos aseveraron relacionado con que el conductor de la motocicleta se movilizaba realizando maniobras peligrosas en zigzag, fue lo que dio origen al accidente en que el motociclista perdió su vida.
Respecto a la orden impuesta a órdenes de la empresa Equidad Seguros Generales O.C. expuso que la juez de primer grado vinculó a la aseguradora en la decisión como llamada en garantía, sin tener en cuenta que también es demandada, por lo que solicita que la empresa aseguradora sea convocada en la sentencia para pagar la condena replicada y no permitir que se vean afectados los patrimonios de los beneficiarios, como quiera que al existir el contrato de seguros vigente solicita que la compañía aseguradora sea condenada a pagar directamente los perjuicios.
Como réplica a los argumentos expuestos en precedencia16, la empresa transportadora Flota Guaitara S.A., se pronunció únicamente respecto a la petición del demandado Christian Rodríguez, manifestando coadyuvar la solicitud que él realiza relacionada con que en lugar de condenar a la aseguradora a reembolsar el valor que tengan que pagar el Señor Cristian Alberto Rodríguez, y a Flota Guáitara S.A., se disponga el pago directo de las sumas de la condena a la Equidad Seguros Generales, entidad que en virtud del llamamiento en garantía presentado por Flota Guitara S.A. fue condenada a pagar las sumas aseguradas hasta el monto contratado, por ser ese el objeto del contrato de seguro, con el fin de no afectar el patrimonio de dichas personas, considerando procedente dicha petición con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1080 del Código de Comercio, por lo que la 16 PDF 013 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) aseguradora está obligada a realizar el pago de manera directa a la víctima demandante.
II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el del domicilio de los demandados (art. 28 núm. 1° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, los demandantes Luis Ruperto Cuarán, Soledad Cuarán, Yovany Alexander, Jhon Esteban, Oscar Eduardo Cuarán Cuarán, las señoras María Mercedes Cuarán Cueltan, Leonila Cuarán de Males y los demandados Christian Alberto Rodríguez Zambrano y Roymán Timaná de la Cruz, son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso; mientras que el joven Luis Albeiro Cuarán Cuarán para el momento de presentar la demanda, era menor de edad17, pero actuó al interior del plenario representado legalmente por sus padres.
Por su parte, las demandadas Flota Guaitara S.A. y Equidad Seguros Generales O.C., son personas jurídicas que acudieron por intermedio de sus representantes legales. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.
Legitimación en la causa Los demandantes afirmaron haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, hermano 17 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 1 Principal, página 48 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) y nieto Edwar Arley Cuarán Cuarán en el accidente de tránsito que nos ocupa acaecido el 22 de julio de 2019, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de que el daño sea resarcido – legitimación en la causa por activa –.
Por su parte, la personería sustantiva de los demandados –legitimación en la causa por pasiva – se encuentra configurada de la siguiente forma: La Empresa Flota Guaitara S.A. es aquella a la cual estaba afiliado el vehículo de placas SLE-348 involucrado en el siniestro, tal como se acredita con el contrato de vinculación del referido automotor destinado a la explotación de la industria de transporte público de pasajeros suscrito entre el representante legal de esa empresa18 y el propietario del vehículo, el señor Christian Alberto Rodríguez Zambrano, según lo hace constar la tarjeta de propiedad del vehículo de placas SLE 34819, así como el certificado de dicho automotor expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto20; respecto a la empresa demandada Equidad Seguros Generales O.P., se acredita con la póliza de responsabilidad civil extracontractual de servicio público No. AA002518 con vigencia a partir del 10 de junio de 2019 al 10 de junio de 2020, que ampara al vehículo SLE 34821; finalmente, en cuanto al señor Royman Timaná de la Cruz, obra la certificación otorgada por el Gerente de la empresa Flota Guaitara S.A. que acredita que él era el conductor de la camioneta de placas SLE 348. 4.
Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por los apelantes contra el fallo de primer grado, los cuales fueron sustentados ante el superior y por tanto delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. En este punto, es menester hacer referencia a que, el demandado Christian Rodríguez Zambrano formuló dos recursos de apelación, el primero recibido en el correo electrónico del Juzgado de primera instancia el 8 de marzo de 2023 a las 16:46 suscrito por su apoderada judicial Jaqueline Romero Estrada22 y un segundo memorial, suscrito por el señor Rodríguez Zambrano 18 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, PDF Cuaderno 3 Llamamiento a Cristian Rodríguez Páginas 5 a 11 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, PDF Cuaderno 1 Principal Página 96 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, PDF Cuaderno 1 Principal Página 85 - Carpeta Primera Instancia 21 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, PDF Cuaderno 1 Principal Página 257 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 22 PDF 83 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) a nombre propio, recibido el mismo día 8 de marzo de 2023 a las 16:55 horas23; situación que también aconteció cuando se otorgó el término para sustentar los reparos ante esta segunda instancia, tal como se evidencia de los memoriales recepcionados el 17 de octubre de 2023 a las 4:53 p.m. el cual está suscrito por la abogada Jaqueline Romero Estrada24 y otro memorial suscrito a nombre propio por el señor Christian Rodríguez 25 recibido el 20 de octubre de 2023 a las 11:21 a.m., frente a lo cual debe señalarse que, con la actuación desplegada por el demandado quien es abogado titulado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso, al asumir su propia defensa por medio de la formulación del recurso y sustentación mismo se entiende que revocó el poder a la profesional del derecho que lo venía representando; por esta razón, en esta sede judicial únicamente se tendrá en cuenta el recurso de alzada y el sustento que realizó el señor Christian Alberto Rodríguez Zambrano a nombre propio.
Advirtiendo además que a tenor de lo previsto en el inciso 3 del artículo 75 del Estatuto Procesal Vigente “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. Dicho lo anterior, debe precisar la Sala que resulta procedente establecer cuáles son los problemas jurídicos que deberán resolverse al interior de este trámite de la siguiente forma: ¿Existió una indebida valoración probatoria por parte de la juez de primer grado respecto de la conducta desplegada por el señor Edwar Cuarán quien para el momento del accidente no contaba con licencia de tránsito y conducía bajo los efectos del alcohol? y, en consecuencia de ello ¿A partir de la valoración de dicha conducta, es posible declarar configurada una causal de exoneración de responsabilidad fundamentada en la culpa exclusiva de la víctima? ¿Existió una indebida valoración probatoria de los testimonios de los señores Freyer Antonio Condoy Eraso y Vanessa Guerrero Sinisterra quienes fueron contestes en afirmar que el conductor de la motocicleta de placas CVV 01F esto es señor Edwar Arley Cuaran, momentos antes del accidente la maniobraba en zigzag y bajo los efectos del alcohol? y, en consecuencia de ello ¿A partir de la valoración de dicha conducta es posible declarar configurada una causal de exoneración de responsabilidad fundamentada en la culpa exclusiva de la víctima? ¿De acuerdo con los medios de convicción arrimados al plenario es dable sostener que la relación que el señor Edwar Arley Cuarán tenía con su núcleo familiar no resultaba tan cercana y en consecuencia modificar la tasación de 23 PDF 85 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 PDF 06 y 07 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 25 PDF 08 y 09 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) los perjuicios morales reconocidos en primera instancia? ¿Teniendo en cuenta que la empresa Equidad Seguros Generales O.C. es demandada al interior del plenario, es pertinente modificar la condena impuesta en cuanto a imponer a dicha sociedad pagar directamente a los afectados las sumas de dinero que se ordenó cancelar a los demás demandados y no como quedó establecido en la sentencia de primer grado a “reembolsar” dichos montos a esa empresa en virtud de los contratos de seguros celebrados entre las dos compañías? ¿Advirtiendo que la causa eficiente del daño se atribuyó en primera instancia al exceso de velocidad y la invasión del carril contrario por parte del conductor de la camioneta de placas SLD 348, el actuar imprudente del señor Edwar Arley Cuarán de conducir la motocicleta en estado de alicoramiento y sin chaleco reflectivo contribuyó a la producción del accidente en un porcentaje equivalente al 40% tal como lo dispuso la sede judicial de primer grado o, dada la situación fáctica del caso, es procedente disminuirlo, por considerar que esa conducta no resultó determinante en la producción del daño? ¿La sentencia de primera instancia desconoció los límites fijados por la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acogidos en sentencia SC5686-2018, para efectos de reconocer la indemnización a perjuicios morales a favor de los accionantes, teniendo ahora como parámetros en caso de fallecimiento, la suma de $72.000.000 para padres, hijos, esposos o compañeros permanentes y $36.000.000 para hermanos, abuelos y nietos? ¿Se lograron acreditar al interior del plenario los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados por la señora Soledad Cuarán o por el contrario, la negativa al reconocimiento que por dicho concepto efectuó la juzgadora de primer grado resulto adecuado? 4.1.
Por efectos prácticos la Sala iniciará con el análisis y la valoración de los reparos formulados por la apoderada de la parte pasiva, Equidad Seguros Generales O.C., teniendo en cuenta que ataca uno de los presupuestos de la responsabilidad, como es el nexo de causalidad, para lo cual señaló que en este caso la señora Juez de instancia omitió tener en cuenta que el actuar negligente del conductor de la motocicleta y su acompañante fueron determinantes en la producción del daño, debido a dos razones principales: la primera, a que el conductor de la motocicleta no contaba con licencia de tránsito, y por consiguiente con la pericia para conducir un vehículo y, segundo, a que de conformidad con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se recaudó como prueba, el mencionado señor Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) Cuarán Cuarán, se encontraba manejando el vehículo bajo los efectos del alcohol, con grado II de embriaguez.
Corresponde señalar que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del joven Edwar Arley Cuarán Cuarán en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2019, en el que se vieron involucrados el automotor de placas SLE 348 y la motocicleta CVV 01F.
La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. En este caso, teniendo en cuenta que la actividad de automotores ha sido catalogada de peligrosa, la Corte Suprema de Justicia ha definido: “(…) aquélla que aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, (…)’, o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que (…) despliega una persona respecto de otra’”26.
A su vez, la misma Alta Corporación afirmó, que la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, prevista en el artículo 2356 del Código Civil: “consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.”27 Decantadas las anteriores premisas, corresponde a esta Colegiatura, determinar si hubo o no una indebida valoración probatoria por parte de la Aquo que permita establecer que realmente el comportamiento del conductor de la motocicleta de placas CVV 01F fue de tal entidad que reveló una de las causales que permiten exonerar de responsabilidad a la parte pasiva por 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de julio de 2014, expediente SC9788-2014, radicación Nº 11001-31-03-005-2006-00315-01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.
Más recientemente, sentencia de 29 de julio de 2015, expediente SC9788-2015, radicación Nº 11001-31-03-042-2005-00364-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 27 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 12 de junio de 2018, expediente SC2107-2018, radicación Nº 11001-31-03-032-2011-00736-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.
Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) configurarse la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, para efectos de ofrecer claridad, se observa que al interior de este trámite el primero de los supuestos correspondiente al daño se encuentra más que acreditado, según se desprende de la prueba de carácter documental arrimada al plenario, como es el registro civil de defunción del señor Edwar Arley Cuarán Cuarán28 con indicativo serial No. 09554740, que da cuenta de su deceso acaecido el día 22 de julio de 2019.
Insuceso que de acuerdo con el Informe Pericial de Necropcia No. 2019010152835000190 llevado a cabo el 23 de julio de 2019 al cadáver del señor Edwar Arely Cuarán Cuarán por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojó como “ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL” “CONCLUSIÓN PERICIAL” la siguiente “Según acta de inspección a cadáver, trata el caso de un hombre de 23 años de edad, aparente y documentada, el cual sufre accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, al colisionar contra la camioneta Panel, fallecieron de forma instantánea en el lugar de los hechos, durante procedimiento de necropsia, se realizan hallazgos que permiten concluir que el hoy occiso, fallece a consecuencia de hemorragia aguda severa, secundario a laceración de aorta torácica en accidente de tránsito.
Causa básica de la muerte: Trauma vascular severo en accidente de tránsito. Manera de muerte: Violenta. Accidental”29. A partir de lo cual y junto con el “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER FPJ – 10”, elaborada el 22 de julio de 2019, en la que los servidores de policía judicial Helen Dayana Estupiñán y Mauri Andrés Valencia, precisaron en el ítem denominado “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA INCLUYENDO RESUMEN DE LOS HECHOS, LOS HALLAZGOS Y PROCEDIMIENTOS REALIZADOS” “(…) SIENDO LAS 21:15 HORAS LLEGAMOS AL LUGAR DE LOS HECHOS UBICADA EN EL KM 31+90 METROS DONDE ENCONTRAMOS GRAN AGLOMERACIÓN DE PERSONAS PERTENECIENTES A ESA VERDA (sic), EN MITAD DE LA VÍA UN VEHÍCULO TIPO PANEL (KIA) DE PLACAS SLE-348 MARCA HYUNDAI COLOR BLANCO Y ROJO Y A UN COSTADO DE LA VÍA UNA MOTOCICLETA DE PLACAS CVV-01F MARCA YAMAHA Y JUNTO A ESTA UN CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO;
ESTAS PERSONAS ME MANIFIESTAN QUE EL CUERPO QUE YACÍA EN ESE SITIO ERA PRODUCTO DE UN CHOQUE ENTRE LOS DOS VEHÍCULOS Y QUE EL ACOMPAÑANTE DE LA MOTOCICLETA SE ENCONTRABA EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO, AL IGUAL 28 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, PDF Cuaderno 1 Principal Página 41 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 29 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, PDF Cuaderno 1 Principal Página 123 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) QUE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO #2” 30, fácilmente se corrobora que la muerte del señor Edwar Arley se produjo como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 22 de julio de 2022, en la que colisionó la motocicleta que él conducía de placas CVV 01F y la camioneta de placas SLE 348.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los reparos sobre los cuales la aseguradora alzadista construyó sus argumentos, se relacionan con que en este caso no hay lugar a atribuir responsabilidad a su representada teniendo en cuenta que existe una causal de exoneración, al tratarse de la culpa exclusiva de la víctima por cuanto al carecer de licencia de tránsito, no tenía la pericia para conducir un vehículo y, porque el señor Edwar Arley Cuarán se encontraba manejando la motocicleta bajo los efectos del alcohol, con grado II de embriaguez, es menester que la Sala se refiera a lo siguiente: En el presente caso, según el informe policial de accidente de tránsito No. 0011268 del 22 de julio de 201931, efectuado a las 20:40 horas, se establece que la vía en el lugar de la colisión, corresponde a una recta, del área rural residencial nacional, que las condiciones climáticas eran normales, indicando que la vía presentaba las siguientes características: se trataba de una recta plana, con berma, utilización de doble sentido, de dos carriles, de material asfalto, encontrándose señales verticales de velocidad máxima permitida, siendo la línea central amarilla continua y línea de carril blanca continua, el lugar de impacto ocurrió en su parte frontal y el conductor de la motocicleta que falleció no portaba licencia de conducción. Como hipótesis del accidente32 se relacionaron para el conductor de la motocicleta (distinguido como 1) la 116 y para el de la camioneta el 116 y 117, y en el croquis elaborado se observa, como posible trayectoria, que la camioneta se trasladaba para el Municipio de Tumaco, mientras que la moto conducida por el señor Edwar Arley venía en dirección desde Tumaco hacia Junín, quedando ubicada la camioneta sobre las líneas amarillas que dividen los carriles y el conductor de la motocicleta en el lado derecho carril de la vía que de Tumaco conduce hacia Junin - Pasto.
De acuerdo con el referido informe, el accidente se produjo a causa de que “Al parecer se presentó por un microsueño del conductor #1 (occiso) y una invasión de carril, según testigos de conductor # 2 con exceso de velocidad”33. 30 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, PDF Cuaderno 1 Principal Página 109 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 31 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, PDF Cuaderno 1 Principal Páginas 89 a 91 o 120 a 122 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 32 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, PDF Cuaderno 1 Principal Página 90 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 33 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, PDF Cuaderno 1 Principal Página 91 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) Dicha información fue corroborada por la agente Helen Dayana Estupiñán quien elaboró el informe y levantó el croquis, y al momento de rendir su versión testimonial precisó que, de acuerdo a lo que se encontró en el lugar de los hechos, la hipótesis y a lo que le comentó el señor Silvio Ayala que veía como parrillero de la motocicleta conducida por el señor Edwar Arley Cuarán, se aplicó la hipótesis a ambos vehículos de exceso de velocidad y por la ubicación final del vehículo tipo camioneta, para éste también una invasión de carril, como quiera que, las evidencias que encontró relacionadas con el impacto fueron halladas en el lado del carril que de Tumaco conduce a Junín, es decir, por la vía que transitaba la motocicleta34.
También integra el plenario el Oficio No. 318 – 2021 del 18 de noviembre de ese año del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Zonal de Tumaco35 en el que informa a la Fiscalía 30 que “los valores de la sustancia Etanol en sangre (Etanolemia) del occiso EDWAR ARLEY CUARAN CUARAN, … fue de 138 mg/100 ml; lo anterior indica, que basado en la ley 1548 de 2012, se encontraba en segundo grado de embriaguez”, lo que demuestra que para el momento en que el señor Cuarán conducía la motocicleta, estaba alicorado.
Ahora bien, reposa en el plenario el dictamen pericial realizado por el perito en reconstrucción de accidentes de tránsito Andrés Pinzón Campos36, según el cual estableció 3 posibles hipótesis que dieron origen al accidente, especificándolas como: 1. Posible exceso de velocidad. 2. Posible distracción en la conducción. 3. Posible invasión de carril Así mismo, efectuó un cálculo de velocidad teniendo en cuenta la huella de frenado, dispuesta en el informe policial de accidente de tránsito, que consta de una distancia de 20,30 metros, de acuerdo al material del lugar de los hechos que es asfalto se puede utilizar como coeficiente de rozamiento para el modelo físico matemático aplicable 0,7, concluyendo que, la velocidad del vehículo al momento del accidente, de acuerdo a la huella de frenado es de 59.93 km/h, con una velocidad de avance de 16,64 metros por segundo37.
Indicó que, al realizar una superposición de los daños presentados en ambos vehículos, se puede sostener que el vehículo tipo camioneta de placas SLE 348 al momento del choque se “encontraba invadiendo carril contrario al de 34 Link de la Grabación de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Parte 2 Archivo del expediente Número 76 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 35 PDF 35, página 4 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 36 PDF 54, página 10 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 37 PDF 54, página 12 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) su sentido de circulación”, para lo cual acompañó gráficas que presentan posiciones relativas en todas las cuales se observa invasión de carril contrario al de su sentido de circulación38.
Como “Teoría del Accidente”, explicó que el factor determinante lo atribuyó a un factor humano, ya que el accidente de tránsito se produce por la imprudencia cometida por el señor Royman Timaná de La Cruz, conductor del vehículo camioneta de placas SLE 348, afiliada a la Empresa Flota Guaitara S.A., por transitar invadiendo la calzada por la cual se desplaza el señor Edwar Cuarán en la motocicleta (invasión de carril), siendo un factor contribuyente, la conducta del mencionado conductor de la camioneta, por faltar al deber objetivo de cuidado, entendiéndose como tal, el hecho de no tomar las precauciones para conducir dentro de los límites de velocidad establecidos, o con exceso de velocidad39.
Adicionalmente el perito, al rendir su interrogatorio y se requerido por el Despacho para efectos de determinar los estudios, análisis y cálculos que se emplean para determinar la posición inicial del vehículo de placas SLE 348, de forma clara indicó “esa posición inicial la tenemos en cuenta y se realizó en base a la huella de frenado. Físicamente el vehículo ejerce un punto de inicio de la huella de frenado y esta huella de frenado se proyecta en líneas recta hasta su posición final.
Dentro del informe policial de accidente de tránsito y dentro de la verificación que se fue a realizar al lugar de los hechos, se estableció un punto inicial y un punto final. Esto se toma en línea recta, ya que un vehículo cuando ejerce una huella de frenado, su dinámica es recta, no procede a hacer curva porque las características topográficas no nos dan esa esa geometría; en ese entendido al ser recta, lo que realicé para proyectar esa posición final es primero, establecer la velocidad a la que iba con esa velocidad.
Teniendo en cuenta esa velocidad, me dice a mí un tiempo de reacción mínimo para esa velocidad, que ¿qué significa eso, Señora Juez? Cuando un vehículo supongamos va 70 km/h, tiene un desplazamiento en metros por segundo. Cuando hace lanzamiento en metros por segundo, se establece un tiempo y una distancia de reacción” 40. Así mismo, frente al interrogante que la A-quo realizó atinente a la declaración que rindió el conductor de la camioneta, el señor Royman Timaná quien aseguró al despacho haber conducido por su carril y que al advertir que la motocicleta venía en zigzag, fue ésta la que invadió su carril por el cual él conducía, chocando con la parte frontal del lado del conductor, el perito manifestó: “Señora Juez no, no se puede, físicamente no es posible que se hubiera presentado pues esa dinámica, toda vez que la huella de frenado, o sea el conductor, ahí tenemos claro algo y es que, dentro de los elementos físicos, el conductor sí tuvo una reacción y la reacción fue haber frenado, haber intentado realizar una maniobra de frenado de emergencia lo cual ocasiona el bloqueo de las llantas y deja la huella de frenado.
La huella de frenado para esta situación digamos que en contravía de lo que dice el señor, es 38 PDF 54, página 13 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 39 PDF 54, página 18 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 40 Link de la Grabación de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Archivo del expediente Número 74, minuto 10:51 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) que se origina en el carril contrario al del sentido de circulación; si el señor hubiera reaccionado digamos como lo establece en su relato, la huella de frenado hubiera tenido su origen dentro de su carril correcto al sentido de circulación. En este caso tiene el origen desde el sentido contrario, o sea, por el sentido donde transitaba el vehículo motocicleta.
Ahora bien, doctora, llevo yo aproximadamente 18 años dentro de la institución, todos los cuales los llevó en la dirección de tránsito y transporte, donde tiene uno bastante experiencia y toda mi carrera institucional ha sido literalmente dentro del laboratorio móvil de criminalística, enfocado al conocimiento de accidentes de tránsito y la experiencia y la pericia nos dice que por instinto, un conductor cuando ve este tipo de accidentes debería no pasarse al carril contrario, sino digamos que girar a la derecha, digamos que el instinto si hubiera sido para mí, Andrés Pinzón, poder reaccionar ante esa situación de riesgo lo usualmente que uno hubiera hecho es girar a la derecha, no al carril contrario, porque pues ya uno tiene esa percepción de que en el carril contrario siempre transitan vehículos, entonces yo hubiera girado hacia la derecha, digamos que esa es la reacción más usual y dentro de los accidentes de tránsito que conocemos nosotros, con lesionados y con personas fallecidas, el comportamiento en la mayoría de los casos es ese, siempre girar al sentido, al lateral derecho”41.
Al momento de solicitarle que explique en palabras que todos puedan comprender acerca de cómo ocurrió el accidente, manifestó “si yo hubiera estado dentro del accidente la dinámica correcta hubiera sido… Que el conductor de camioneta va transitando en contravía, o sea va invadiendo el carril, el vehículo motocicleta viene por su carril y lo que hace el señor es ya cuando ve motocicleta, frenar e intentar hacer un giro pequeño, porque la huella de frenado va en diagonal, o sea, inicia casi muy centrada dentro del carril contrario y tiene un pequeño desplazamiento para terminar casi sobre la mitad de la calzada, entonces, si yo hubiera estado en la dinámica correcta es que el señor venía en contravía, ya ve la moto, se percata o pone atención a la vía, ya cuando la moto está muy encima, teniendo en cuenta que la moto está su carril y acciona el freno e intenta maniobrar un poco, pero no lo suficiente para poder evitar el accidente.
A esto sumado, pues que viene a exceso de velocidad para la zona” 42. Asegurando además al referirse acerca de la huella de frenado del vehículo de placas SLE 348 que fue de 20,3 metros, los cuáles al ser proyectados hacia atrás, lo llevó a concluir que dicho vehículo estaba ocupando el carril contrario al sentido de circulación. En contraposición, también se encuentra el dictamen pericial rendido por el perito Andrés Checa, quien en su trabajo inicialmente intentó poner de presente los errores del trabajo pericial aportado por el experto Andrés Pinzón Campos, señalando que el mismo cuenta con algunos errores y que no hizo referencia a aspectos como la falta de visibilidad de la vía. Indicó que, ante la inobservancia al deber objetivo de cuidado al conductor de la motocicleta de placas CVV 01F, las hipótesis de la posible causa del 41 Link de la Grabación de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Archivo del expediente Número 74, minuto 00:30:48 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 42 Link de la Grabación de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Archivo del expediente Número 74, minuto 33:15 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) accidente de tránsito se atribuyen en su totalidad al fallecido señor Cuarán Cuarán; la primera corresponde, según indicó, al estado de embriaguez aplicable al conductor de la motocicleta que arrojó resultado positivo grado 2 con 138 mg de etanol/100 ml de sangre total; la segunda, a aquella codificada con el numeral 139 de la resolución 00011268 del 6 de diciembre de 2012 la cual corresponde a impericia en el manejo, como quiera que, al no haber obtenido licencia de conducir no se considera una persona calificada para ejercer tal actividad, y, tercera codificada con el numeral 157,de la resolución 00011268 del 6 de diciembre de 2002, la cual corresponde a “otra” como es transitar en zigzag, realizar maniobras de zigzagueo dentro de la calzada o carril que ponga en riesgo su integridad y la de los demás actores de la vía. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera conveniente precisar que el objeto del dictamen pericial, es llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, toda vez que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica, cuyas conclusiones influenciarán la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.
Así, de los trabajos periciales únicamente se puede tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, y dejar de lado, por consiguiente, las apreciaciones subjetivas que el experto pueda ofrecer o aquellas que excedan los límites permitidos por el ordenamiento jurídico vigente. De acuerdo a las reglas de la sana crítica, a la autoridad judicial corresponde evaluar la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos otorgados en el trabajo pericial, así como la idoneidad del perito, examinándolo en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa, valorando no solo la imparcialidad e idoneidad del experto, sino también la fundamentación de la investigación y sus conclusiones.
De tal manera que, del análisis minucioso de las experticias presentadas por los dos peritos, es dable concluir que, el trabajo rendido por el Intendente Andrés Pinzón Campos43, aparece sustentado en razones y métodos objetivos que permiten otorgarle credibilidad y aparece como una herramienta útil que a la luz de lo dispuesto por el artículo 226 del C.G. del P., como quiera que el mismo es preciso, exhaustivo y detallado en sus conclusiones y en la manera como fue elaborado, lo que permite acoger las conclusiones e hipótesis allí plasmadas.
Aunado a ello, no puede pasarse por alto la amplia formación académica y 43 PDF 54 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) laboral del experto, quien es tecnólogo en investigación de accidentes de tránsito, tecnólogo en criminalística, técnico profesional en seguridad vial, cuenta con formación en reconstrucción de accidentes de tránsito, peritación de accidentes de tránsito, física aplicada a accidente de tránsito, diplomado en policía judicial, curso de policía judicial, curso de procesamiento de datos del lugar de los hechos y demás cursos afines a la peritación e investigación de accidentes de tránsito44; quien actualmente se desempeña como perito de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Seccional de Tránsito y Transporte Nariño, con más de 17 años en la institución y dentro del grupo de accidentes de tránsito con 14 años45.
Por su parte, los fundamentos de la experticia del señor Andrés Checa, carecen de la precisión inherente a un análisis detallado y reflexivo como el que debe acometer el perito, situación que le resta credibilidad a las conclusiones a las que arribó, como quiera que se limitó a formular críticas al trabajo rendido por el otro experto, pero sin brindar razones precisas o fundamentos científicos que avalen su postura; así mismo, aseguró que, de acuerdo con la huella de frenado de menor tamaño correspondiente a 7,20, optó por señalar que la velocidad con la que conducía el vehículo de placas SLE 348 era equivalente a 33,13km/h y 38,25km/h, sin ningún tipo de respaldo; información que de acuerdo con lo declarado por el mismo conductor de la camioneta Royman Timaná, no se compadece con la realidad, como quiera que, expresamente aseguró que para el momento del accidente conducía el vehículo a una velocidad de 70 a 75 Km/h; de donde se desprende que los fundamentos de la experticia carecen de la precisión inherente a un análisis minucioso como el que debe realizar el perito.
Por ello, tal como lo hizo la juzgadora de primera instancia, resulta válido acoger el dictamen pericial realizado por el perito Pinzón Campos y las hipótesis y observaciones que allí fueron indicadas, que permiten concluir que la causa eficiente y determinante del accidente en el que perdió la vida el señor Edwar Arley Cuarán Cuarán se debió a la invasión del carril y el exceso de velocidad con que conducía el señor Royman Timaná la camioneta SLE 348, quien como se dijo, con fuerza de confesión aseveró ante el despacho de primer grado que conducía a exceso, pero creyendo erradamente que lo hacía dentro del límite permitido por la normatividad de tránsito.
Ahora bien, de conformidad con la información que reposa en el informe policía de accidente de tránsito46 y el medio de convicción de tipo documental 44 PDF 56 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 45 Link de la Grabación de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Archivo del expediente Número 74, minuto 10:30 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 46 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, PDF Cuaderno 1 Principal Páginas 89 a 91 o 120 a 122 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) arrimado al plenario47 se tiene certeza de que el señor Edwar Cuarán Cuarán no contaba con licencia de conducción y al momento del accidente manejaba la motocicleta en estado de embriaguez; no obstante, no es dable sostener como lo ha pretendido la aseguradora que esa sola situación permita que se endilgue culpa exclusiva a la víctima para sustraer la responsabilidad civil que legalmente le compete a la parte pasiva, pues se itera, tal como quedó demostrado con el dictamen rendido por el experto, la conducta del conductor del vehículo de placas SLE348 contribuyó en la causación del daño. Por lo cual se puede concluir que no fue la conducta del señor Cuarán Cuarán la causa eficiente y exclusiva del accidente en el que perdió su vida, sino también el imprudente actuar del maquinista de la camioneta de servicio público, pues es sabido que: “… en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…)”48 Sobre el particular, consideró la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “i) Hay culpa exclusiva de la víctima cuando ésta creó con imprudencia (o intención) el riesgo que ocasionó el daño (artículo 2341), o participó con culpa (o dolo) en su producción (artículo 2344).
Hay competencia exclusiva de la víctima cuando ésta, sin culpa o dolo, creó el riesgo que produjo el daño o participó en su creación.49 En sendos casos50 la conducta de la víctima exime al demandado de responsabilidad. ii) Hay lugar a reducción de la indemnización cuando la víctima no tuvo ninguna posibilidad de crear el riesgo que ocasionó el daño o de participar en su producción; pero sí tuvo la posibilidad de evitar la creación de su propio riesgo de exponerse imprudentemente al daño que otra persona generó (artículo 2357)”51. 47 PDF 35, página 4 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 25 de julio de 2014.
Radicación No. 2006-00315 49Esta última posibilidad no está prevista en la ley, pero la laguna normativa se llena con el enunciado primitivo (categoría primordial) que afirma que el riesgo creado por la víctima no puede atribuírsele al demandado, independientemente de que haya mediado o no culpa por parte de aquélla. Al ser un axioma del instituto de la responsabilidad civil, es una regla implicada (impregnada) en cada posibilidad de decisión (por la regla de dominación del cálculo de las formas), por lo que no hay ninguna necesidad de acudir a argumentos por analogía, principios generales del derecho, equidad, sentido común, naturaleza jurídica del instituto, naturaleza de las cosas, razón natural, dudosos métodos de ponderación, etc., para cumplir las pretensiones de completitud (o compleción) e integralidad del sistema.
Para un concepto riguroso de laguna normativa ver: Carlos ALCHOURRÓN y Eugenio BULYGIN. Sistemas normativos. 2ª ed. Buenos Aires: Astrea, 2013. pp. 11 y ss.: pp. 222 y ss. 50Un caso para cada una de las cuatro posibilidades que conforman el universo de soluciones de las situaciones fácticas de autoría o participación, con o sin culpa, de la víctima en su propio infortunio. 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC002-2018. Radicación No. 2010-00578-01, 12 de enero de 2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) Por esa razón, contrario a lo que sostiene la aseguradora apelante, no puede endilgarse culpa exclusiva de la víctima al señor Edwar Arley, para sustraer la responsabilidad civil que legalmente le compete a la parte demandada, por lo que sobre el particular, esa impugnación está destinada al fracaso.
De esta forma surge negativa la respuesta al primero de los problemas jurídicos planteados, como quiera que no se evidencia que la juez de primer grado haya valorado indebidamente la prueba respecto a la conducta del señor Edwar Cuarán, pues tuvo en cuenta para efectos de disminuir la condena que fue reconocida a favor de los demandantes y, según se vio, la misma no fue la causa exclusiva, directa o determinante que dio origen a la producción del fatal accidente.
Ahora bien, procede la Sala a analizar los reproches lanzados por el demandado Royman Timaná quien sostuvo que, la condena por concepto de daño moral no guarda proporción con lo que se encuentra debidamente acreditado en el plenario, como quiera que aseguró que está demostrado que el señor Edwar Arley Cuarán no tenía una relación próxima con su núcleo familiar, en tanto realizaba visitas esporádicas a su hogar materno, por lo que solicita se modifique la tasación que por dicho concepto efectuó la juez de primer grado.
Al respecto es menester indicar que, el daño moral corresponde a la afectación interna que engendra pesares, aflicciones, amarguras y tristezas para cada persona en particular, es decir, menoscabos que alguien no habría sufrido, de no haber acaecido el insuceso. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en cuanto al daño moral ha señalado que cuando para este tipo de reclamos por familiares de la víctima directa de un accidente, se puede presumir precisamente la congoja que se les genera, por ello, en muchas oportunidades, la causación del daño moral puede construirse a través de pruebas indirectas, como ocurre cuando se reclama la indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento de un familiar cercano, acreditando el parentesco y la relación de familiaridad entre la víctima y el reclamante, es posible elaborar la inferencia según la cual la muerte de aquel afectó su esfera extrapatrimonial, dada su relación de parentesco, sustentada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares.
En el caso objeto de estudio, se considera que el deceso Edwar Arley Cuarán Cuarán les ocasionó a sus progenitores, hermanos y abuelas aflicción, tristeza y dolor; el vínculo de consanguinidad se encuentra acreditado con las copias Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) de los registros civiles de nacimiento52, circunstancia que se refuerza con las declaraciones de los propios demandantes quienes refirieron que tenían una relación familiar buena, eran muy unidos y el dolor por la partida de su hijo y hermano fue “muy duro”, siendo aún catalogado como un “dolor tremendo” y tal como fue corroborado por el testigo Henry Armando Rosero, como persona cercana a la familia demandante quien relató que después del fallecimiento del señor Edwar Arley, su familia demostraba mucha tristeza, dolor y lloraban mucho, razón por la cual el argumento esbozado por el alzadista atinente a no encontrarse acreditada la cercanía del núcleo familiar del señor Edwar Arley Cuarán no es de recibo, como quiera que las reglas de la experiencia han demostrado que, en eventos de muerte, las personas que pierden a un ser querido sufren profundos sentimientos de tristeza, aunado a que en el plenario se acreditó que los accionantes de distinta forma, al perder a su hijo, hermano y nieto han sufrido perjuicios que deben ser resarcidos, sin que el argumento de que el núcleo familiar del fallecido no era unido, haya sido acreditado, siendo negativa la respuesta al problema jurídico esbozado en ese sentido.
No debe olvidarse que, el daño moral se ubica en el fuero interno de las personas y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos; sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha considerado que es factible establecer su quantum “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”53.
Ahora bien, en cuanto al embate que formuló el mismo alzadista atinente a que el daño se debió a una imprudencia del señor Edwar Arley, al conducir en un grado II de alcoholemia lo que aseguró lo llevó a conducir en zigzag y provocar el accidente en el que perdió la vida, bastan los argumentos expuestos en precedencia para asegurar que, la causa eficiente del daño en el caso que nos ocupa no fue exclusivamente la condición de ebriedad con la que conducía la motocicleta el señor Cuarán Cuarán, sino también la invasión del carril contrario por parte del conductor de la camioneta SLE 348, sumado al exceso de velocidad.
Continuamos entonces con el reparo formulado por el demandado Christian Alberto Rodríguez, quien sostuvo que, la juez de primera instancia no efectuó una adecuada valoración de las versiones testimoniales rendidas por los señores Freyer Antonio Condoy Erazo y Yuli Vanesa Guerrero Sinisterra, quien las consideró “inadmisibles en la medida en que una persona en estado de embriaguez difícilmente puede realizar una maniobra como la descrita y menos a alta 52 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, PDF Cuaderno 1 Principal Páginas 44 a 56 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC18 de 2009. Rad. 2005-00406-01. Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) velocidad”, como quiera que las dos personas fueron contestes en asegurar que el motociclista venía conduciendo en modo zigzag que aseguró fue la conducta que desencadenó el accidente. Respecto a lo cual debe señalarse que la Sala infiere que la conclusión a la que arribó la juzgadora de primer grado no solo se ciñó a las versiones testimoniales recibidas de los pasajeros de la camioneta, pues la decisión de restar valor suasorio a sus declaraciones deviene de las demás probanzas analizadas en conjunto bajo el tamiz de la sana crítica y conforme a las reglas de la experiencia, las cuales no permiten concluir que el conductor de la motocicleta manejaba en forma de zigzag, como quiera que en cuanto a la versión testimonial ofrecida por el señor Condoy Erazo la juez de primer grado al atisbar un comportamiento anormal al momento en que él estaba atestiguando en tanto dejó constancia de que el mencionado antes de contestar las preguntas que le realizaban miraba a un punto fijo como si otra persona le estuviera instruyendo las respuestas, claramente desmerece de credibilidad, más aun cuando al ser interrogado en repetidas ocasiones acerca del lapso que observó al motociclista conducir en zigzag, aseveró que fue entre 10 a 20 minutos, lo que claramente aparece alejado de la realidad.
En cuanto al testimonio de la otra pasajera Guerrero Sinisterra, quien con especial detalle fue enfática en aseverar que el maquinista de la motocicleta se desplazaba en zigzag, advierte la Sala que el resto de elementos de juicio recaudados en el seno de este proceso, no respaldaron dicha manifestación, pues, el dictamen pericial rendido por el perito Andrés Pinzón, quien con fórmulas matemáticas respaldó las hipótesis que dieron origen al accidente sin que en ninguna de ellas surgiera la presunta locomoción en sentido zigzag de la motocicleta y además al ser interrogado de forma específica sobre ese tema, con toda contundencia manifestó que ello resultaba imposible dadas las huellas de frenado que había dejado la camioneta, manifestando que las medidas y resultados que dejó en su experticia fueron realizadas “a través de un punto de referencia que el personal que conoció el caso en el momento fue a tomar la medida de los objetos que quedaron en el lugar de los hechos, de hecho, para poder realizar el informe que yo plasmé y que presenté, me base en todas las medidas y las medidas que están presentadas, están realizadas a escala.
Se hizo una comprobación de medida en terreno, se hizo una comprobación a través de software de reconstrucción, donde se plasman las medidas que tomaron en su momento y nos dan esa posición espacial” 54. Sumado a ello, cuando la Agente Helen Estupiñan fue interrogada acerca de si tenía conocimiento por parte del conductor de la camioneta o de terceras personas si la moto en la que se movilizaba el señor Edwar Cuarán venía zigzagueando, manifestó que no; de donde se infiere que en el momento en 54 Link de la Grabación de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Archivo del expediente Número 74, minuto 00:47 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) que ella levantó el informe policial, ni el maquinista de la camioneta de servicio público, ni personas aledañas al lugar observaron que así hubiese acontecido, por lo que la decisión adoptada por la juez de instancia atinente a restar credibilidad a las versiones de los dos pasajeros, no luce equivocada, por lo que dicho reparo no tiene vocación de prosperidad.
De lo anterior se concluye que resulta negativa la respuesta al problema jurídico planteado en los preludios de esta providencia, en tanto no se evidencia una indebida valoración por parte de la sede judicial de primer grado atinente a restar credibilidad a los testimonios de los señores Freyer Antonio Condoy y Vanesa Guerrero, que conduzcan a declarar configurada una causal de exoneración de responsabilidad.
En punto al argumento relacionado con que se disponga que la aseguradora Equidad Seguros Generales O.C. sea condenada en la sentencia a pagar los montos impuestos en la providencia y no en la forma como quedó ordenado en la sentencia debiendo reembolsar a Flota Guaitara S.A. las sumas, conforme a los contratos de seguros celebrados por esas empresas, debe precisarse que no hay lugar a revocar la orden contenida en la sentencia de primer grado, en tanto que, si bien la compañía aseguradora integra el extremo pasivo de la litis, no debe echarse de menos que es el vínculo contractual que tiene con la empresa Flota Guaitara S.A. la que la obliga a cubrir los montos que esta última deba cancelar a los demandantes, y que a tenor de lo previsto en el artículo 64 del C. G. del P.: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueve o se le promueva (…)”.
(negrilla fuera de texto) De esta forma, el problema jurídico planteado en ese sentido se contesta de forma negativa, como quiera que no hay lugar a modificar la orden dada por la juez de primer grado en cuanto a la orden de reembolso impuesto a la Compañía Equidad Seguros Generales O.C. Procede la Sala a resolver las censuras expuestas por el extremo activo.
Como primer reproche, los accionantes indicaron no estar de acuerdo con la disminución del porcentaje realizado por la juez de primer grado atribuible al hecho de haber conducido en estado de embriaguez, sin portar chaleco reflectivo y presuntamente con exceso de velocidad, como quiera que la causa que dio origen al daño quedó acreditada con la prueba pericial y corresponde a una maniobra imprudente y violatoria del Código Nacional de Tránsito en cabeza del vehículo SLE 348, quien transitaba invadiendo el carril contrario a su circulación y con exceso de velocidad, señalando que si bien el motociclista conducía bajo los efectos del alcohol, dicha circunstancia no contribuyó, ni Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) incidió de manera efectiva en la colisión. Sobre el particular, destacó la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
Para efectos de desarrollar el reparo expuesto, es necesario hacer referencia a que el artículo 2537 del Código Civil regula que la apreciación del daño está sujeta a reducción, cuando la víctima interviene en su producción, por haberse expuesto a él de manera imprudente y cuya coparticipación –ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia– “conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”55.
De tal forma que cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, deberá ser estimada dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo.
En la sentencia objeto de impugnación la Juez de primer grado al sopesar la conducta del señor Cuarán Cuarán, consideró que desconoció las normas de tránsito y un actuar imprudente no solo con su propia vida, sino con la de los demás asociados. Respecto a lo cual considera la Sala que en este caso la participación de 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Exp.:11001-3103-008-1989-00042-01 de 16 de diciembre de 2010. Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) quien maniobraba la camioneta claramente tuvo la mayor incidencia en el siniestro, ya que fue el actuar del señor Timaná de la Cruz que dio origen al accidente; no obstante, la conducta del señor Cuarán Cuarán de conducir la motocicleta bajo los efectos del alcohol y sin licencia de conducción resulta completamente ilegal y reprochable y se considera que sí incidió en la fatal consecuencia, debiendo precisarse que la prueba pericial se refirió al desarrollo del siniestro atribuyendo la causa al conductor del vehículo de transporte público; sin embargo, ni el dictamen ni en la declaración que rindió al juzgado el auxiliar de la justicia contienen estudios detallados y concluyentes que den la plena convicción de que el estado de alicoramiento y la falta de licencia de conducción del conductor de la motocicleta fuese absolutamente irrelevante en el accidente.
No obstante, no se comparte la conclusión a la que arribó la sede judicial de primer grado en el sentido de considerar que dado el actuar imprudente del señor Cuarán Cuarán, había lugar a mermar en un 40% la condena impuesta, como quiera que, si bien infringió imperativos legales, al conducir la motocicleta bajo los efectos del alcohol y sin contar con licencia de conducción, considera la Sala que tal conducta no influyó en la proporción de merma impuesta por la A-quo.
Respecto al porcentaje de participación en el resultado, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, la Sala considera que debe modificarse el cálculo otorgado por la juzgadora de primer grado, en cuanto la contribución del señor Cuarán Cuarán es menor que aquella desplegada por el maquinista de la camioneta, toda vez que su condición de ebriedad y sin contar con licencia de conducción si bien influyó en el resultado, no se considera que lo haya sido en la proporción que determinó la sede judicial de primer grado, sino en un menor grado.
En efecto, el aporte del conductor de la camioneta de placas SLE 348 incidió con mayor proporción en el accidente, pues a pesar de existir la señal preventiva de tránsito referenciada como SP-47, que le informaban acerca de “Cruce de peatones” y otra reglamentaria de velocidad que correspondía a 30 km/h encontrándose por ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito obligado a reducir la velocidad al límite, por tratarse de un lugar de concentración de personas, condujo la camioneta con exceso de velocidad, sin poder realizar algún tipo de maniobra que permitiera evitar el accidente, y además invadiendo el carril contrario tal como quedó acreditado con la prueba pericial arrimada al expediente, de donde es dable deducir que tal comportamiento sí resultó incidente y determinante, pero en un 70% en la causación del accidente en el que lamentablemente perdió la vida el señor Edwar Arley Cuarán, pues amén de su transgresión que si bien Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) contribuyó a la producción del daño, no fue exclusivo, ya que se itera, el inobservar los mandatos obligaciones de tránsito por parte de Royman Timaná maniobrando el vehículo con exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario, fue dicho actuar el que condujo a que se produzca el fatal desenlace, sumado al estado de alicoramiento y falta de licencia de conducción del señor Edwar Arley, por esta razón su participación en el siniestro conduce a que la condena se reduzca pero en un 30%.
El segundo reproche lanzado por la activa se construyó sobre el argumento según el cual la juzgadora de primera instancia tuvo en cuenta jurisprudencia anterior a aquella que actualmente está vigente y establece los límites que se deben reconocer por concepto de perjuicios morales, que resultan mayores a aquellos reconocidos en primera instancia. Al respecto debe señalarse que, respecto al daño moral, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando para este tipo de reclamos por familiares de la víctima directa de un accidente, se puede presumir precisamente la congoja que les genera, indicando que: “Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia opresunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral”. 28 Atendiendo las pautas jurisprudenciales establecidas por esa Alta Corporación y teniendo en cuenta las inesperadas circunstancias en las que tuvo lugar el prematuro deceso del señor Edwar Arley Cuarán Cuarán, podría, eventualmente, tasarse a favor de cada uno de sus padres, por concepto de perjuicios morales la suma de $72.000.000, conforme los topes máximos establecidos por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) frente a la indecible atrocidad de los eventos narrados y probados en este proceso ameritan –para este caso particular- una suma mayor a la que entonces tenía dispuesta ($60,000,000.oo) y que hoy reajusta a setenta y dos millones de pesos ($72,000,000.oo) para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes” 56.
En el asunto de la referencia, debe precisarse que la muerte de Edwar Arley se produjo bajo circunstancias inesperadas y prematuras, cuando aún el 56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC5686-2018, Radicación 2004-00042-01 de 19 de diciembre de 2018. Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) fallecido era joven, pues contaba con 23 años al momento de su defunción, por ello, atendiendo el recurso de alzada en estudio y los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SC5686-2018), donde se fijó el monto máximo para perjuicios morales para familiares de la víctima en casos como en presente, se condenará por concepto de daño moral la suma de $72.000.000, para cada uno de los padres, mientras que para sus hermanos de $36.000.000, saliendo por tanto avante el reparo formulado al respecto por la parte accionante.
Teniendo en cuenta que se han acogido los reclamos formulados por la parte actora, tendientes a incrementar el monto de los perjuicios por concepto de daño moral causado a los demandantes, la respuesta que surge al problema jurídico formulado en ese sentido es afirmativa, toda vez que ha quedado acreditado que el reconocimiento en primera instancia no se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales.
La tasación de los anteriores perjuicios, se hace en su máximo monto frente a los padres, no únicamente por la presunción de la causación del perjuicio moral por el parentesco cercano de la víctima directa con los padres,sino en conjunto con el interrogatorio rendido por ellos y la prueba testimonial recaudada, donde se evidenció que el dolor generado por la pérdida de su hijo en tan lamentable escenario, mientras que para sus hermanos se reduce a la mitad, en el entendido que si bien los afecta tal situación es en menor medida que para sus progenitores.
Para las señoras María Mercedes Cuarán Cueltán y Leonila Cuarán de Males (abuelas de la víctima), debe indicarse que al no encontrarse acreditado un grado de cercanía tan profundo, como quiera que, por ejemplo al ser interrogada la señora María Mercedes Cuarán por la fecha de cumpleaños o las actividades favoritas de su nieto Edwar Arley, ella no dio razón, ni precisaron conocer mayores circunstancias que permitan evidenciar la aflicción que han sufrido por su deceso, se mantendrá la suma impuesta en primera instancia equivalente a $10.000.000, a la cual deberá mermarse el 30% equivalente a la concurrencia de culpas, tal como quedó expuesto en precedencia. En punto a lo anterior debe advertirse que en la parte motiva de la sentencia se señaló que: “En este orden se reconocerán cincuenta millones de pesos a cada uno de los padres, veinte millones de pesos a los hermanos y diez millones de pesos a cada una de las abuelas, sumas a las que se les aplicará el porcentaje de reducción antes delimitado”; sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se incluyó el nombre del señor Yovany Alexander Cuarán Cuarán (hermano de la víctima), sin hacer mención a alguna razón que así lo justifique, razón por la cual en esta oportunidad se dispondrá el reconocimiento por Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) concepto de daño moral, por encontrase acreditado en el plenario y atendiendo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 287 del C.G. del P. La parte demandante también expuso que en este caso sí resultaba procedente reconocer los perjuicios materiales que fueron reclamados en la demanda, como quiera que de conformidad con el testimonio brindado por el señor Henry Armando Burbano, se logró establecer que el señor Edwar Arley le suministraba a su madre ayuda alimentaria, que dejó de percibir por su fallecimiento.
Al respecto se debe indicar que el artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende "El daño emergente y lucro cesante", este último se define como la "ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” En ese sentido, la Corte ha apuntado sobre la carga de la prueba, en lo tocante al lucro cesante, que: “Cuando se busca la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante, el afectado tiene la doble carga de llevar al convencimiento, por un lado, de que éstos ocurrieron ante la disminución o interrupción de unos ingresos que se tornaban ciertos y, del otro, de cómo cuantificarlos, bajo la premisa de que su propósito es netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento.
Las falencias que se presenten en uno u otro campo tienen distintas connotaciones, puesto que de no comprobarse la existencia del perjuicio fracasarían las pretensiones por la ausencia de uno de los supuestos imprescindibles de viabilidad de la acción (…)” 57 Frente a esta amonestación, es necesario indicar que la ayuda alimentaria que al parecer el señor Edwar Cuarán brindaba a su señora madre, no se encuentra acreditada en el plenario, como quiera que la señora Soledad Cuarán en el interrogatorio que rindió ante la célula judicial de primera instancia manifestó al respecto “Me sabía mandar por correo, me sabía mandar.
Para el Día de la Madre me sabía mandar”, “Me sabía mandar 200, 150, me sabía mandar”, “me sabía mandar cada mes o cada dos meses” 58, y el testigo Henry Armando Rosero expuso que cuando el joven Cuarán Cuarán llegaba a visitar a su familia, traía “remesa” o “un pantalón, una camisa para el hermano menor”, pero no se demostró que la ayuda hubiese sido permanente o periódica y mucho menos se logró probar su monto, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso.
Por ello, siguiendo la línea indicada por la jurisprudencia, tenía la carga de acreditar que sus ingresos fueron disminuidos y era posible cuantificarlos, situación que no sucedió, pues hasta el momento se desconoce 57 CSJ SC, 28 Feb. 2013, rad. 2002-01011-01. 58 Link de la Grabación de la Audiencia Inicial, minuto 00:26:14 - Archivo del expediente Número 26 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) cuál fue el valor que la señora Cuarán dejó de percibir debido al fallecimiento de su hijo, por tal razón dicho reproche no prospera y por lo tanto la respuesta al problema jurídico planteado en ese aspecto se contesta de forma negativa, habida cuenta que la negatoria que por dicho reclamo se efectuó en primera instancia resultó adecuado al acontecer fáctico y probatorio del proceso.
Finalmente, en cuanto al reparo relacionado con que en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado no se hizo mención al reconocimiento de $10.000.000 a favor de las abuelas del señor Edwar Arley, teniendo en cuenta los argumentos otorgados en precedencia, ese monto se dispondrá mantener, debiendo mermar el 30% correspondiente a la concurrencia de culpas atribuida a la víctima del siniestro.
En consecuencia, la Sala modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que contiene el reconocimiento de perjuicios morales, el cual se ajustará a las previsiones señaladas por la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debiendo incrementarse tal como quedó expuesto en precedencia a favor de los padres y hermanos del joven Edwar Arley Cuarán y no a favor de las abuelas, pero, claramente debiendo disminuirse en un 30% conforme a la concurrencia de culpas que fue demostrada en el actuar del conductor de la motocicleta; merced de lo cual, al haber prosperado parcialmente la alzada, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. - MODIFICAR el literal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (N) al interior del presente asunto, el cual quedará al siguiente tenor: “Cuarto: Condenar a los demandados FLOTA GUAITARA S.A., CHRISTIAN ALBERTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO y ROYMAN TIMÁNA DE LA CRUZ a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral, reconociéndose la existencia de una concausa por la conducta desplegada por el señor Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) Edwar Arley Cuarán Cuarán equivalente al 30% que ya fue previamente descontada, las siguientes sumas de dinero; es decir, los montos reconocidos quedarán tal como se enuncia a continuación: A los señores LUIS RUPERTO CUARÁN y SOLEDAD CUARÁN (padres de la víctima) la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($50.400.000,oo) a cada uno. A los señores LUIS ALBEIRO, YOVANY ALEXANDER, JHON ESTEBAN y OSCAR EDUARDO CUARÁN CUARÁN (hermanos de la víctima) la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($25.200.000,oo) a cada uno. A las señoras MARÍA MERCEDES CUARÁN CUELTÁN y LEONILA CUARÁN DE MALES (abuelas de la víctima) la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000,oo) a cada una.” Segundo. – CONFIRMAR en lo restante la providencia apelada.
Tercero. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49170197a0dc0aa7be7aec5e819693695744cc9dbc81687b931248d06578211e Documento generado en 23/04/2024 03:18:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica